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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 355 del 02/10/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 355
 
  Dictamen : 355 del 02/10/2007   

C-355-2007


2 de octubre de 2007


 


Señor


Jorge Antonio Muñoz Guillén


Director Nacional


Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la Sra Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio DN1018-08-07, de fecha 31 de agosto del 2007.


 


I.                   Planteamiento de la consulta.


 


Por lo que luego se dirá, nos permitimos transcribir íntegramente el contenido de su gestión:


 


“Así dispuesto por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, en acuerdo N° 15, de la Sesión Ordinaria N° 559-2007, que dice:  Autorizar al señor Director Nacional que realice la consulta a la Procuraduría General de la República sobre la interpretación al Artículo 5 de la Ley N° 8354 “Segregación y donación de un inmueble del Consejo Nacional de Producción a la Federación Costarricense de Fútbol.


Y así autorizada por dicho Consejo, le solicito formalmente interpretación del Artículo 5 de la Ley 8354.”


 


II.                Incumplimiento de requisitos de admisibilidad.


 


Dos órdenes de razones nos impiden pronunciarnos sobre el fondo de lo solicitado.   El primero de ellos tiene que ver con la formulación misma de la consulta, puesto que no se precisa cuál es el aspecto jurídico que genera la necesidad de interpretación del numeral reseñado en su oficio.  Valga recordar que no es dable avalar que la formulación de la inquietud jurídica deba encontrarse en el criterio de la asesoría legal que se acompaña, toda vez que este estudio es, en si mismo, una conclusión o posición de la administración consultante.   En el caso que nos ocupa, parece desprenderse de ese documento que la inquietud que asalta al ICODER tiene relación con la fiscalización que puede ejercitar ese instituto sobre el objeto a ser donado.   Sin embargo, ante la falta de claridad sobre este extremo, la gestión deviene inatendible.


 


El segundo motivo que nos hace declinar nuestra competencia tiene que ver, precisamente, con el contenido de las normas sobre las que se nos consulta.  El precitado artículo 5 de la Ley N° 8354 dispone:


 


“Artículo 5º—En relación con el objeto de esta Ley, el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación tendrá las facultades que le señala el inciso n) del artículo 3º de la Ley Nº 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, del 30 de abril de 1998.”


 


El objeto de la ley a que alude la norma tiene relación con la segregación y posterior donación que se le autoriza al Consejo Nacional de la Producción sobre un terreno de su propiedad, para que pase a la Federación Costarricense de Fútbol.  Asimismo, el destino que se le dará a ese inmueble expresamente se relaciona con la construcción de un complejo deportivo.  Se destaca, finalmente, que al tratarse de una donación a título gratuito, la Contraloría General de la República fiscalizará el destino que se le confiere al inmueble.


 


Por su parte, el inciso n) del artículo 3° de la Ley N° 7800 prescribe:


 


“ARTÍCULO 3.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:


a)  (…)


n) Fiscalizar el uso de los fondos públicos que se inviertan en el deporte y la recreación y tomar las acciones pertinentes que garanticen una puntual y eficaz rendición de cuentas de esos fondos. (…)”


 


Como se podría derivar de la lectura de las normas transcritas, el tema que puede interesar al ICODER estriba en el ejercicio de la competencia fiscalizadora sobre fondos públicos que se utilicen o inviertan en el deporte.   Y se aprecia, además, que, igualmente, se ha otorgado a la Contraloría General de la República competencias para el caso específico del complejo deportivo que se menciona en la Ley N° 8354.  En virtud de lo anterior, es posible deducir que estamos en presencia de una inquietud jurídica que debe ser analizada y dictaminada por el Órgano Contralor, ya no sólo por las expresas competencias que concurren sobre el inmueble en cuestión, sino que, también, por ostentar una competencia prevalente y excluyente en materia de interpretación de normas relacionadas con componentes de la Hacienda Pública.  Así, sobre este último extremo, hemos indicado:


 


“En consideración a la consulta que se nos plantea, nos permitimos recordarle que a partir de la promulgación de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República No. 7428 del 7 de setiembre de 1994, se ha venido precisando un deslinde de la función consultiva que tanto la Procuraduría General como el Órgano Contralor deben desempeñar en el sistema administrativo costarricense.


 


Producto de tal proceso de definición y particularización de ámbitos competenciales, hemos definido criterios como los que se establecieron en el dictamen C-291-2000 del 22 de noviembre de 2000 (en el mismo sentido en el dictamen C-085-2005 del 25 de febrero de 2005):


 


“En relación con la segunda consulta el órgano asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente y exclusiva. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos. En este sentido, el órgano asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por los que los criterios que emite el órgano contralor son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública y vinculantes, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece: " La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan (…)”. (El subrayado es nuestro).”   (Dictamen C-197-2007 del 20 de junio del 2007)


 


III.             Conclusión.


 


Por solicitarse el ejercicio de la competencia consultiva sobre un tema –fiscalización sobre fondos públicos entregados para el desarrollo de la actividad deportiva- que le corresponde, de manera exclusiva y excluyente, a la Contraloría General de la República, nos vemos impedidos de pronunciarnos sobre el fondo de lo solicitado.


 


Sin otro particular, me suscribo,


 


 


Iván Vincenti Rojas


Procurador Administrativo


 


 


IVR/mvc