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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 372
 
  Dictamen : 372 del 18/10/2007   

C-372-2007


18 de octubre de 2007


 


Ingeniero


Olman Vargas Zeledón


Director Ejecutivo


Colegio Federado de Ingenieros


y Arquitectos de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio n.° 1814-07-DE del 04 del mes en curso, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre la posibilidad que tendría el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica para desaplicar el artículo 6° de la Ley n.° 7208 de 21 de noviembre de 1990, Reforma a la Ley del Sistema Financiero Nacional de Vivienda y creación del BANHVI, en razón de los cuestionamientos de inconstitucionalidad que se le han hecho.


 


I.-        ANTECEDENTES.


 


A.-       Criterio de la Asesoría Legal del ente consultante.


 


Mediante oficio n.° 0131-2007-AL del 02 de octubre del presente año, el Licenciado Marco Escalante, asesor legal del ente consultante, concluye que no es posible desaplicar el numeral 6 de la Ley n.° 7208; todo lo contrario, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica está en la obligación de aplicarlo.


 


B.-       Criterios de la Procuraduría General de la República.


 


Sobre la desaplicación o no de las normas por motivos de constitucionalidad, el Órgano Asesor, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha sentado jurisprudencia administrativa, la cual, de conformidad con el numeral 2 de nuestra Ley Orgánica, resulta vinculante para la Administración Pública.


 


II.-       SOBRE EL FONDO.


 


La consulta es muy puntual: puede el ente público no estatal desaplicar una norma legal a causa de los cuestionamientos de constitucionalidad de que ha sido objeto.


 


Con base en lo anterior, al igual que lo hace la Asesoría Legal del ente consultante, no nos vamos a referir a esos cuestionamientos, ya que no es el objeto de la consulta, ni tampoco estamos actuando como Órgano Asesor objetivo e imparcial de la Sala Constitucional, tal y como lo hacemos cuando, de conformidad con los numerales 81 y 105 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se nos pide el respectivo informe en los procesos constitucionales de defensa de la Constitución  (acción de inconstitucionalidad y consulta judicial de constitucionalidad); o, como sucede cuando, con base en el numeral 75 de ese mismo cuerpo normativo, incoa una acción de inconstitucionalidad el (la) señor (a) Procurador (a) General de la República a causa de la legitimación institucional de que goza.


 


Antes de entrar al meollo de la cuestión, conviene tener presente algunas reglas básicas en esta materia. La primera, que el sistema jurídico costarricense sigue un modelo de control de constitucionalidad concentrado, donde el “monopolio del rechazo” corresponde en forma prevalente, exclusiva y excluyente a la Sala Constitucional. Ergo, solo este órgano fundamental del Estado costarricense tiene competencia para declarar inconstitucional una reforma constitucional (por vicio de procedimiento o de competencia), un tratado, una ley, disposiciones generales, actos subjetivos de las autoridades públicas cuando no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo e inercias, omisiones y abstenciones de esas mismas autoridades (artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).


 


Como consecuencia de lo anterior, ningún órgano o ente del Estado costarricense tienen competencia para declarar inconstitucionales las normas y actos a que hemos hecho referencia en el párrafo anterior, con la excepción que más adelante se explicará.


 


La tercera regla es que un cuestionamiento de constitucionalidad que se impute a una norma o a un acto no tiene el efecto jurídico de su desaplicación, ni mucho menos de su anulación, pues, como se indicó supra, esta competencia corresponde, en los términos indicados, sólo a la Sala Constitucional.


 


La cuarta regla señala que aun y cuando se haya presentado y admitido una acción de inconstitucionalidad contra una norma o un acto de las autoridades públicas, tal hecho no suspende su vigencia. Al respecto, en el dictamen C-314-2007 de 06 de setiembre del 2007, indicamos lo siguiente.


 


“Antes de responder concretamente el punto objeto de la consulta, es necesario referirse a los alcances del numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. De acuerdo con nuestro punto de vista, existe una errónea percepción sobre ellos. Como es bien sabido, el objeto de la publicación en el trámite de la acción de inconstitucionalidad, es hacerle saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso.


 


De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que sólo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:


 


‘(…) la publicación que dispone  (el artículo 81) respecto de la interposición de la  acción de inconstitucionalidad, suspender únicamente los actos de aplicación  de la norma impugnada  por las autoridades judiciales en los procesos, o por las administrativa en los procedimientos tendientes agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general, tanto en beneficio como en perjuicio del particular según proceda. De tal manera que –salvo en los casos indicados en que discuta su aplicación- la norma impugnada seguirá aplicándose, sin perjuicio de la dimensión que, sobre ello, pueda hacer la Sala en el caso de que la acción fuere acogida’. (Entre otros votos, véanse los siguientes: n.° 536-91, n.° 1309-91 y 1616-91 de la Sala Constitucional. Las negritas no corresponden al original).


 


En el mismo sentido,


 


‘Ha expresado la Sala en reiteradas ocasiones que en (sic) el curso de una acción de inconstitucionalidad no suspende la vigencia de la norma impugnada, sino los procedimientos o procesos en que se discuta la aplicación de ella o se trate de una norma de procedimientos que deba aplicarse cuyo acto procesal precluye. Bajo esas circunstancias, la autoridad administrativa o judicial debe abstenerse de avanzar un acto procesal más o el dictar la resolución final’. (Véase el voto  n.° 4742-93 de la Sala Constitucional).


 


Por vía jurisprudencial, se extrae una tercera regla, y que la Sala puede graduar los alcances del efecto suspensivo de la acción.


 


‘Si el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que establece el efecto retroactivo de la sentencia que declara la inconstitucionalidad, permite a la Sala graduar y dimensionar en el tiempo, espacio o materia ese efecto cuando la retroactividad puede producir graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz social, con mayor razón aun puede hacerlo durante la tramitación, en que ni siquiera se ha establecido el pronunciamiento de fondo sobre la inconstitucionalidad reclamada’.(Véase el voto n.° 91-89 de la Sala Constitucional).


 


La cuarta regla, es que –en principio- en los casos de acción directa (la que plantean el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes) no opera el efecto suspensivo de la interposición.


 


‘(…) las personas que invocando el artículo 75 párrafo segundo de  ( la Ley de la Jurisdicción Constitucional), acudan a plantear directamente la acción de inconstitucionalidad, por definición carecen de proceso judicial o de procedimiento administrativo en el cual pueda suspenderse la aplicación de la norma impugnada’. (Véase el voto n.° 537-91 del Tribunal Constitucional).


 


Con base en lo anterior, para una aplicación correcta de las reglas que hemos reseñado, el primer paso que debe seguir el operador jurídico, es ajustarse a la resolución de la Sala Constitucional, en la cual, entre otras cosas, se admite la acción. En el caso que nos ocupa, en lo que interesa, la resolución indica lo siguiente:


 


‘Publíquese por tres veces un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los proceso o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes  en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente…” “Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas’. (Las negritas no corresponden al original).


 


Como puede apreciarse de lo que llevamos dicho, muy por el contrario de lo que se piensa, la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas, en sede administrativa, sólo opera en aquellos casos donde existe un proceso de agotamiento de vía administrativa, lo cual supone la interposición de un recurso de alzada o de reposición contra el acto final por parte de un administrado. Lo anterior significa, que donde no existe contención en relación con la aplicación de la norma, no procede la suspensión de su eficacia y aplicabilidad. En otras palabras, en todos aquellos asuntos donde no existe un procedimiento de agotamiento de vía administrativa, en los términos arriba indicados, la norma debe continuarse aplicando, independientemente de si beneficia o perjudica al justiciable. En esta dirección, pueden consultarse nuestros dictámenes  C-088-91 de 24 de mayo de 1991, en el cual indicamos que la suspensión sólo opera en los supuestos en que existe contención. (Véanse, además, los dictámenes C-002-91, C-51-91, C-163-91, C-082-92 y C-005-93). Precisamente, en el C-051-91, indicamos lo siguiente:


 


‘Para todos los demás casos (judiciales o administrativos) en que no se dé contención porque no se está discutiendo la aplicación de la norma o acuerdo, no cabe la suspensión del trámite y aquella norma o acuerdo mantiene su validez’”.


 


En quinto lugar, la Sala Constitucional ha sentado el criterio de que cuando hay jurisprudencia (tres fallos en el mismo sentido) o un precedente, entonces los jueces de la República aplicando la norma objetiva que se extrae de los fallos reiterados o al estar ante un caso idéntico o análogo al resuelto por el alto Tribunal de la República (analogía legis o analogía juris. Víd. Voto n. 9385-01 de la Sala Constitucional), sí pueden desaplicar la norma para el caso concreto.  Es decir, si la norma es incompatible con la regla de derecho que surge de la jurisprudencia de la Sala o se trata de un caso igual al resuelto por ese órgano fundamental del Estado costarricense, sí es posible desaplicarla.  Al respecto, BARQUERO KEPFER y CASTRO PADILLA, extraen cuatro consecuencias necesarias de la postura de la Sala Constitucional, las cuales resumen de la siguiente manera:


 


       “a. El Derecho de la Constitución les vincula (a los jueces) directamente, y así deben aplicarlo en los casos sometidos a su conocimiento, sin necesidad de leyes u otras normas o actos que lo desarrollen o hagan aplicable (vinculación directa), lo mismo que deben interpretar y aplicar todo el resto del ordenamiento en estricta conformidad con sus normas y principios;


 


b. Sin embargo, al hacerlo no pueden desaplicar, por su propia autoridad, leyes u otras normas que consideren inconstitucionales, en cuyo caso, deberán formular ante la Sala la correspondiente consulta judicial de constitucionalidad, en la forma prevista por los artículos 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 8° inciso 1°, párrafo 2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial;


 


c. Lo anterior, salvo que existan precedentes o jurisprudencia de esta Sala Constitucional, los cuales sí deberían acatar, incluso cuando para hacerlo deban desaplicar leyes u otras normas que resulten incompatibles con ellos (ver sentencia "1185-95 de las 14:33 horas del 22 de marzo de 1995, precisamente sobre la constitucionalidad del citado artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.)  Está claro que el Juez del orden común ostenta esa facultad, siempre y cuando los "precedentes" y la "jurisprudencia" constitucionales permitan el encuadramiento del nuevo caso sub judice, pues tal es el propósito de la norma contenida en el artículo 8.1, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


 


d. La Sala reafirma lo expuesto, a lo cual debe ahora agregar que, en tratándose de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dado que ésta sí tiene competencia constitucional para conocer de la legalidad y, por ende, de la constitucionalidad de los actos y normas administrativos (artículo 49 de la Constitución Política), en este caso la prohibición de desaplicar por propia autoridad las normas constitucionales se limita a las de rango de ley formal, de manera que sí pueden-deben hacerlo con las de rango infralegal[1].


 


Adoptando como marco de referencia lo anterior, y tenemos que el artículo 6 de la Ley n.° 7208 le encargó al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica crear un registro de profesionales en Ingeniería y Arquitectura, que se hicieran cargo de la fiscalización de los proyectos u obras de interés social. Al respecto indica literalmente la norma:


 


“ARTÍCULO 6.- Con la finalidad de garantizar la calidad de las construcciones y de las obras de urbanización, así como la correcta inversión de los fondos, se establece:


a) El Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica mantendrá un registro permanente de los ingenieros y arquitectos que tienen interés en el diseño y en la construcción de urbanizaciones y viviendas populares y de interés social. El Colegio ofrecerá, con la frecuencia necesaria, cursillos para asegurar el conocimiento especializado de los profesionales interesados en este tipo de construcciones. Los honorarios de los inspectores fiscalizadores serán pagados por las instituciones autorizadas con cargo a los proyectos que estén de acuerdo con el reglamento aprobado por el Colegio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, inciso a), devengarán el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios profesionales que correspondan.


b) Las entidades autorizadas solicitarán, al Colegio, la asignación de uno de los profesionales especializados a los que hace referencia el inciso anterior, para que trabaje como inspector fiscalizador de inversión y calidad de las obras de urbanización y de construcción de viviendas. El respectivo profesional será asignado mediante sorteo que efectuará la Junta Directiva del Colegio en presencia de los interesados.


c) Las entidades autorizadas emitirán quincenalmente un estado de cuenta de los desembolsos de cada préstamo, incluido lo correspondiente al bono familiar.


Los inspectores fiscalizadores dictaminarán, en cada caso particular a su cargo, si son correctos esos desembolsos y, si los cargos quincenales acumulados guardan una relación directa con el avance de las obras durante el período.


Selectivamente, harán la inspección de las obras construidas durante el período y dictaminarán sobre su calidad, sin que ello signifique responsabilidad civil y profesional por la calidad de esas obras, lo que estará a cargo del ingeniero inspector y del ingeniero residente.


ch) Los inspectores fiscalizadores llevarán una bitácora de cada obra bajo su responsabilidad y rendirán un informe mensual a la entidad financiadora, a las entidades autorizadas y a los propietarios de las urbanizaciones y viviendas en construcción.


En caso de encontrar alguna anomalía o irregularidad, lo informarán por escrito al responsable y le darán un plazo máximo de diez días para su corrección, vencido el cual y, en caso de persistir el daño, ordenarán detener las construcciones y las obras de urbanización afectadas y lo denunciarán al jerarca de la entidad autorizada, al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y a los propietarios de las obras, para que procedan a tomar las medidas administrativas legales y disciplinarias que correspondan.


d) Los inspectores fiscalizadores no podrán se removidos por las entidades autorizadas sin la aceptación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica.


e) En el momento en que se compruebe una anomalía en la inversión de fondos o en la calidad de las obras de la urbanización o de la vivienda, cometida por negligencia de un inspector fiscalizador, el Colegio lo suspenderá del ejercicio profesional por un plazo de hasta cinco años, según la gravedad del daño ocasionado e, inmediatamente, lo acusará ante los tribunales de justicia para lo que corresponda”.


 


Con fundamento en lo dicho en este estudio, dicha norma sólo se podría desaplicar si un juez de la República comprobara que su contenido está en abierta oposición con la jurisprudencia o con un precedente de la Sala Constitucional. Más aún, en caso de duda, en el sentido de si la norma es no contraria a la jurisprudencia de la Sala Constitucional o a uno de sus precedentes, y en aras del principio de la conservación del acto legislativo, se deberá optar por aplicar la norma, y no por la solución inversa.


 


Ahora bien, a estas alturas de la exposición nos asalta una duda, y es si los funcionarios de la Administración Pública tiene competencia para desaplicar una norma, en este caso legal, que sea contraria a la regla de derecho que emerge de la jurisprudencia de la Sala Constitucional o cuando se trate de un caso idéntico al abordado por ese órgano. De la jurisprudencia de la Sala Constitucional queda claro que los jueces de la República sí tienen competencia para ello, con la particularidad de los jueces de lo contencioso-administrativo cuando se trata de normas infralegales. También, el Tribunal Supremo de Elecciones, en la resolución n.° 0246-E-2001 de las 13:30 horas del 18 de enero del 2001, concluyó que tenía el poder-deber de desaplicar, para el caso concreto, la norma estatutaria disconforme con la ley o la Constitución, de suerte que el acto concreto no quede inmune de controles por el hecho de sustentarse en una norma irregular. “En este campo el Tribunal ocuparía una posición similar a la que la Sala Constitucional ha reconocido a la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual tiene el poder de desaplicar por propia autoridad las normas infralegales que contravengan la Constitución (resolución 3055-96 de las 10:51 horas del 21 de junio del 1996), sin perjuicio de la potestad, propia de la Sala Constitucional, de juzgar en abstracto la constitucionalidad de las reglas estatutarias, que como normas se encuentran sujetas al control de constitucionalidad y, por ende, a la posibilidad de ser suprimidas del ordenamiento por decisión de la jurisdicción constitucional”.


 


Tampoco existe duda cuando se trata de la aplicación de los precedentes de la Sala Constitucional a otros casos concretos, toda vez que, de conformidad con el efecto erga omnes que prevé el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, todas aquellas personas que se “(…) encuentren en la misma situación que los que recurren en cualquier dependencia de la Administración Pública, deben ser beneficiados –en acatamiento del fallo y al artículo citado- con lo resuelto en la sentencia; pero si no pudieren obtener ese beneficio por negativa de la Administración a declararlo a su favor, pueden plantear acción de amparo citando como antecedente la resolución (previa)” de esa Sala (vid. voto n.° 115-92).


 


También esta Procuraduría General de la República ha señalado que cuando una norma infralegal contradice la ley en forma evidente y manifiesta, el operador jurídico debe optar por la segunda y no por la primera. En este supuesto, aplicando el principio de jerarquía normativa, el cual se encuentra recogido en el numeral 6 de la Ley General de la Administración Pública, hemos optado por la norma de mayor rango. Pero aún en este supuesto, la Procuraduría General de la República no ha declarado ilegal la norma reglamentaria, toda vez que no tiene competencia para ello, sino únicamente la ha desaplicado, optando por la norma de mayor rango, situación muy similar a la que ocurre, obviamente guardando las distancias del caso, con el papel del juez ordinario en modelo de control de constitucionalidad difuso. Sobre el particular, la Procuraduría General de la República, en el dictamen C-165-2002 de 24 de junio del 2002, expresó lo siguiente:


 


“Siendo entonces que existen mandatos contrapuestos entre la Ley de Salarios Mínimos y de Creación del Consejo Nacional de Salarios, y el Reglamento del Consejo Nacional de Salarios, debe optarse en este caso por acatar lo dispuesto en la primera, por ser una norma de rango superior.  Ya este Despacho se ha pronunciado antes sobre la necesidad de desaplicar en estos casos las disposiciones de rango inferior.  Sobre ese tema pueden consultarse nuestros pronunciamientos C-129-96 del 6 de agosto de 1996, C-111-2000 del 17 de mayo del 2000, OJ-044-2001 del 26 de mayo del 2001 y el C.- 162-2001 ya citado.”


 


Empero, en cuanto a la desaplicación de normas, sean estas legales o infralegales, ha sido tesis de principio de la Procuraduría General de la República que la Administración Pública no tiene competencia para ello. En efecto, en el dictamen C-246-98 de 18 de noviembre de 1998, señalamos lo siguiente:


 


“En relación con la norma supra transcrita es indispensable hacer el comentario de que se encuentra incluida dentro de la Ley de Presupuesto Extraordinario para el año 1978, lo que la hace de dudosa constitucionalidad, dada la abundante jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre las normas atípicas contenidas en una ley de presupuesto. En todo caso, y en virtud del control concentrado de constitucional que obliga a que las leyes sean declaradas inconstitucionales por la Sala respectiva, se realizará el análisis solicitado, partiendo eso sí, de que cualquier interpretación debe ser restrictiva de los efectos de la norma[2], por lo explicado supra”.  (Las negritas no corresponden al original).


 


Por su parte, en el dictamen C-081-2005 de 24 de febrero del 2005, expresamos lo siguiente:


 


 “Como se aprecia, en los criterios vertidos por la Procuraduría General, se ha tenido como válida la restricción que impide la instalación de máquinas de juegos en comercios donde se expende licor, al tenor del artículo 7° del Decreto Ejecutivo N° 8722.  Disposición que, confrontada con la sentencia de la Sala Constitucional que se ha citado al inicio del presente dictamen, presenta serias dudas sobre su validez con respecto al Texto Fundamental. Específicamente, constata la Procuraduría que el motivo de la inconstitucionalidad que afectó a los artículos 22 de la Ley de Licores, 16 de su Reglamento, y al 10 del Reglamento de la Ley de Juegos deviene de su carácter desproporcionado e irrazonable en cuanto establece una prohibición absoluta, dejando sin margen de acción a las Municipalidades para regular la forma en que puedan coexistir los juegos permitidos y la venta de licor, atendiendo a la protección de los valores jurídicos del orden público y la moral, así como el de seguridad de las personas.   Ante ese supuesto de hecho, el artículo 7 del Reglamento de Máquinas para Juegos comparte tanto los supuestos fácticos (expendio de licor y local donde operan máquinas de juegos) como la consecuencia jurídica (prohibición absoluta), de donde no existe impedimento para concluir que, igualmente, presenta el vicio de inconstitucionalidad que ya fuera declarado para disposiciones similares.


      


Sin embargo, no es dable que esta Procuraduría General declare la inconstitucionalidad de norma alguna del Ordenamiento Jurídico (competencia que es exclusiva de la Sala Constitucional), y consecuentemente, tampoco recomendar una determinada interpretación jurídica que parta de una presunta inconstitucionalidad  En ese sentido, hemos indicado:


 


       La concentración de nuestro sistema de constitucionalidad ha sido reafirmado por nuestros dictámenes (Nota: Por ejemplo, en C-246-98 de 18 de noviembre de 1998 y C-137-2001 de 16 de febrero de 2001). Asimismo, en el dictamen C-012-2000 de 26 de enero del año 2000, se señaló:


 


"(…) debe precisarse que esta Procuraduría no tiene competencia para pronunciarse sobre la posible constitucionalidad o no de una norma, por existir en nuestro ordenamiento un control concentrado de constitucionalidad (artículo 10 de la Constitución Política)" (Dictamen C-012-2000 de 26 de enero del 2000)


 


       Por lo tanto, este Órgano Asesor es incompetente para establecer la inconstitucionalidad de una norma." (Dictamen C-218-2001 de 6 de agosto del 2001)


 


       En este caso la situación es similar, por lo que debe arribarse a la conclusión de que somos incompetentes para declarar la eventual inconstitucionalidad de una directriz por violentar la autonomía de un ente, que es lo que se nos está pidiendo que valoremos.


 


       Ya en otra ocasión se había indicado que "La constitucionalidad de dichas directrices podrá ser cuestionada ante el Contralor de Constitucionalidad en el tanto en que dichas directrices impongan un límite cuantitativo insuperable para el Ente o bien, en el tanto en que por la índole de las medidas que obligaría a tomar al PANI, entrañen una incapacidad material de cumplimiento de los fines públicos a cargo del Ente" (Dictamen C-317-2001 de 19 de noviembre del 2001)


 


       Entonces, si a partir de lo expuesto supra en torno a sus características, la directriz de consulta ofrece dudas de constitucionalidad, podría plantearse la respectiva acción ante la Sala Constitucional.”  (C-275-2002 del 16 de octubre del 2002.  En igual sentido, C-218-2001 del 6 de agosto del 2001)


 


       En virtud de lo anterior, debemos inclinarnos por advertir que existen sobrados motivos para estimar que, de realizarse el examen de constitucionalidad sobre el artículo 7° del Reglamento de Máquinas para Juegos, el mismo sería desfavorable para la norma.   En tal supuesto, es claro que no existiría restricción para autorizar la instalación de  estas máquinas en lugares donde se expende licor, contando con la reglamentación que al respecto se encarga a las municipalidades.  Sin embargo, hasta tanto no se emita la correspondiente sentencia por parte de la Sala Constitucional, el artículo deberá ser aplicado. 


 


       Lo indicado en el párrafo precedente también nos permite pronunciarnos en contra de la interpretación que propugna esa Municipalidad en torno a que no debe aplicarse el artículo 7° de comentario cuando la venta de licor no es la actividad principal del local donde se instalarían las máquinas de juego.  Por un lado, la sentencia de la Sala que se analizó líneas atrás no distingue entre tipo de negocios con patente de licores para los efectos de su conclusión.  Por otro lado,  el artículo no está haciendo distinción alguna en cuanto a si la actividad de venta de licores es principal o accesoria.   En este sentido, si hacemos una interpretación por vía de  integración del Ordenamiento Jurídico (Ley sobre la Venta de Licores y su Reglamento, Ley de Regulación de Horarios de Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas) tenemos que la distinción entre si la venta de licor es actividad principal o accesoria tiene incidencia sobre el horario de funcionamiento del local y sobre las distancias para la ubicación de los mismos, no siendo pertinente extender esa particularidad para autorizar, vía excepción, la instalación de máquinas de juego sólo a locales donde la actividad de venta de licor es accesoria”. (Las negritas del penúltimo párrafo no están en original).


 


Fijado lo anterior, los simples cuestionamientos de que una norma es inconstitucional no son suficientes para su desaplicación.


 


III.-     CONCLUSIÓN.


 


El Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica no tiene competencia para desaplicar el artículo 6° de la Ley n.° 7208 de 21 de noviembre de 1990, en razón de los cuestionamientos de inconstitucionalidad que se le han hecho.


 


De usted, con toda consideración y estima,


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


fcv/mvc


 


 


 


 


 




[1] BARQUERO KEPFER,  Maricruz y otro. “El papel de juez ordinario ante la inconstitucionalidad por omisión. La justicia constitucional y la jurisdicción constitucional”. Universidad de Castilla-La Mancha- Universidad de Costa Rica, Maestría en Justicia Constitucional, 2007.


[2]           Tómese en cuenta lo indicado por la Sala sobre la regularidad del ordenamiento: "... Asimismo, el cobro impugnado es violatorio de la garantía de legalidad, que sanciona el artículo 11 de la constitución en favor de los administrados. Según esta garantía todo acto público debe fundarse en una norma válida del ordenamiento. Es decir, la garantía de legalidad existe como contrapartida del principio de legalidad que preside la actividad de los entes públicos. Por exigencia del principio de regularidad jurídica toda actuación del Estado y sus instituciones públicas debe fundarse en una norma válida del ordenamiento, lo cual constituye concomitantemente una garantía de legalidad otorgada por el artículo 11 de la Constitu­ción en favor de los administrados para hacer efectivo aquel principio..." (Voto No. 425-91 de 22 de febrero de 1991).