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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 378
 
  Dictamen : 378 del 26/10/2007   

C-378-2007


26 de octubre de 2007


 


Señora


Nidia Arroyo Mora


Secretaria Concejo Municipal


Municipalidad de Vázquez de Coronado


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la Procuradora General de la República, me refiero a su oficio CM-O444-2006 del 26 de enero de 2006, en el que se transcribe el acuerdo 2006–196–09 adoptado en la sesión ordinaria número 196 celebrada el 23 de enero de 2006, en el que el concejo municipal dispuso solicitar nuestro criterio respecto a la aplicación del artículo 15.1 del plan regulador de ese cantón, ya que al parecer se han detectado imprecisiones entre lo que el mapa de zonificación demarca como “zona de cauces”, y la descripción que al efecto establece el citado numeral.


 


Concretamente el objeto de la consulta es determinar cuál es la “…zonificación que se debe aplicar a los terrenos que se encuentran afectos a la zona de cauces que acorde con el mapa se extienden más allá de la zona de protección de los 20 (veinte) metros y 50 (cincuenta) metros respectivamente”.


 


I.                Antecedentes

 


Adjunto a la solicitud de dictamen, se remite el criterio legal del departamento de asesoría legal de la municipalidad (oficio LE-500-013-2005) y el oficio PU-C-D-1023-2003 suscrito por el entonces director de urbanismo del instituto nacional de vivienda y urbanismo (INVU). Asimismo, se aporta un informe con fecha del 14 de agosto de 2005, en el que los miembros de la comisión del plan regulador de Vásquez de Coronado fundamentan su discrepancia respecto del informe rendido por el director del departamento legal.


 


II.             Sobre lo consultado

 


Atendiendo el objeto de su consulta, el tema a tratar en este dictamen es el de la falta de concordancia entre la descripción escrita de la zona de cauces (ZC) y la representación gráfica que se observa en el mapa de zonificación del plan regulador de Vásquez de Coronado[1]. Pues bien, al respecto hay que decir que el artículo 15 ibíd al dispone expresamente que la representación gráfica que el mapa señala como la ZC tiene carácter orientador. Es decir, que la demarcación del mapa no representa la dimensión real del área de cauces. En efecto, establece el citado numeral:


 


Artículo 15.- Zona de cauces (ZC)


 


15.1. Ubicación


 


Se ubica a ambas márgenes del Río Virilla, el Río Durazno, Río Ipís, Río Macho, la Quebrada Piedra y la Quebrada Honda, y es señalada en el Mapa de Zonificación bajo las siglas ZC, siendo orientador para que la Municipalidad y la Dirección de Urbanismo, mediante estudios pormenorizados, establezcan el alineamiento respectivo.


 


Se extiende como una franja de 20 metros medidos horizontalmente, en las riberas de los ríos si el terreno posee una pendiente menor al 50% y de 50 metros horizontales si la pendiente del terreno es igual o superior de dicho porcentaje (…).” (El resaltado no es del original).


 


Por tal razón, es que el reglamento dispone que el límite de la zona de cauces lo determina el alineamiento que haga la institución legalmente competente –en este caso el INVU a través de la dirección de urbanismo[2]- a partir de la ribera de los ríos y quebradas que componen dicha franja. Consecuentemente, será dicha delimitación la que permita establecer si un lote se localiza dentro o fuera de la ZC. Determinación que debe hacerse caso por caso, en vista de que la línea de extensión de dicha zona, varía según la topografía que presente el terreno en cuestión.


 


Así pues, las imprecisiones que la administración consultante advierte en el mapa de zonificación, se entienden por el carácter informativo que reviste una señalización gráfica representada a escala 1:10000, la cual no permite representar en detalle los límites de las distintas zonas en las que se divide el cantón de Coronado[3]. Por ello, la duda en relación con los terrenos que el mapa incluye dentro de la zona de cauces, a pesar de que se extienden más allá del área que contempla el reglamento municipal, se resuelve indicando que la afectación a las regulaciones de dicha zona, se determina a partir del alineamiento, y no de lo que señale el mapa. En ese sentido, prevalece el criterio del INVU, en los términos que dispone el artículo 15 ibíd.


 


Lo anterior hace que los lotes ubicados dentro del perímetro de la zona de cauces (franja que se extiende desde la orilla del río hasta el límite fijado por el alineamiento) quedan sometidos a las restricciones del uso del suelo, dictadas en orden a la alta vulnerabilidad que caracteriza a las áreas de protección de los ríos y quebradas, tal y como se desprende del mismo reglamento:


 


“15.2. Propósito


 


El propósito de esta ZC es impedir su uso en razón del peligro de avenidas o cabezas de agua de los ríos o quebradas mencionadas inducidas por fenómenos meteorológicos poco usuales, e incrementadas en su caudal por la presencia de deslizamientos en la parte alta de las cuencas o por la presencia de ceniza volcánica del Irazú. Además, se justifica impedir su uso en razón del peligro de erosión acelerada o deposición sobre los cauces. Esta zona se establece en forma paralela a los principales cauces cerca de la zona más poblada del cantón y que coinciden con la parte más baja de las cuencas del cantón en donde las posibilidades de inundación- erosión-deposición son mayores”.


 


Limitaciones que tienen fundamento en lo que disponen los artículos 32 y 33 de la ley forestal (número 7575 del 13 de febrero de 1996 y sus reformas) y cuya identificación e incorporación en la forma de un acto normativo, como lo es el plan regulador de Coronado, resultan de la aplicación de los derechos fundamentales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a la vida y a la salud humanas, consagrados en los artículos 50 y 21 constitucionales, y se conforma con los fines de la planificación urbana: la seguridad, salud, ambiente y bienestar de la comunidad (artículo 2 del reglamento).


 


El razonamiento expuesto, implica que la regla general del artículo 5.2 ibíd que establece que cuando una finca se encuentra en dos o más zonas “…pertenecerá a aquella donde se encuentre su mayor proporción territorial hasta una distancia de 100 metros de dicho límite”, no opera tratándose de las áreas de protección de los ríos y quebradas. Así las cosas, en caso de darse una afectación parcial a la zona de cauces, las restricciones de uso para la porción de terreno localizada en esa franja, se mantienen tal y como han sido definidas, sin perjuicio de que al área restante de la finca[4] -siempre que ésta cumpla con los requisitos urbanísticos y de edificación exigidos- se le apliquen las regulaciones de la zona de uso adyacente que corresponda según su ubicación[5].


 


III.          Conclusión

 


El límite de la zona de cauces (ZC) que establece el artículo 15 del reglamento de zonificación del cantón de Coronado lo determina la dirección de urbanismo del INVU, al hacer el alineamiento respectivo. Dicha delimitación, prevalece sobre la representación gráfica que señala el mapa de zonificación, cuyo carácter es meramente orientativo, según los términos que el mismo reglamento municipal dispone.


 


De usted, atentamente,


 


 


Gloria Solano Martínez


Procuradora



 


 


 




[1] Publicado en La Gaceta número 78 del 23 de abril de 1998.


[2] Cfr. artículos 25 del plan regulador; 33 y 34 de la ley forestal. También puede consultarse el dictamen número C-042-1999 del 19 de febrero de 1999.


[3] En tal sentido se manifestó, el director de urbanismo en el oficio citado en el aparte I de este dictamen: “…consideramos que en este caso [artículo 15.1 del plan regulador] debe prevalecer lo indicado en el reglamento por sobre el plano, lo anterior lo fundamentamos en el hecho de que en los planes reguladores se trabaja con escalas gráficas muy grandes (1:10 000 ó 5. 000) en las cuales el nivel de detalle no es muy preciso: por eso es que los proponentes del plan concretaron una norma específicas (sic) para este tipo de zona”.


[4] Nótese que el plan regulador abarca toda la circunscripción territorial del cantón por lo que no hay áreas desprovistas de regulación (artículo 1° ibíd).


[5] Las otras zonas de uso que establece el plan regulador son: zona de parques nacionales (ZPN); zona de cautela ecológica (ZCE); zona de restricción agrícola (ZRA); zona agropecuaria (ZA); zona de control urbano (ZCU); zona de control urbano Manantial (ZCUM); zona de control urbano Las Nubes (ZCULN); zona de Cascajal (ZCA); zona de parcelas agrícolas (ZPA); zona residencial de baja densidad (ZRBD); zona residencial casco San Isidro de Coronado (ZRCSIC); zona del entorno (ZENT); zona de comercio mixta; zona lineal de residencia, servicios y comercio de baja densidad (ZRSCBI); zona lineal de comercios y servicios de San Antonio (ZLCSSA); zona industrial comercial (ZIC); zona comercial-residencial e industrial (ZCRI); zona de servicios institucionales y la zona residencial alta densidad (ZRAD).