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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 394
 
  Dictamen : 394 del 07/11/2007   

C-394-2007


7 de noviembre, 2007


 


Ingeniero


Pedro Pablo Quirós C


Presidente Ejecutivo


Instituto Costarricense de Electricidad


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° 0060-604-2007 de 23 de octubre último, mediante el cual consulta sobre los alcances del artículo 46 de la Ley N° 8488 respecto del Instituto Costarricense de Electricidad.


 


            Señala Ud. que al interno del ICE se ha considerado que la Entidad no es sujeto pasivo del impuesto establecido en dicha Ley por cuanto no produce superávit sino excedente de caja, según el voto de la Sala Constitucional N° 6257-97 de 14:30 hrs. de 2 de octubre de 1997. Agrega que en dicha sentencia, la Sala estima que las reservas de la Entidad no pueden ser estimadas como una ganancia o renta gravable porque están destinadas no solo a llenar las necesidades inmediatas de los ciudadanos sino a prever los futuros requerimientos del país.  Criterio que, afirma, también ha mantenido el Tribunal Contencioso Administrativo para el cual el ICE no genera réditos. Afirmaciones que considera congruentes con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley N° 449 de 8 de abril de 1949.


 


            Adjunta Ud. varios oficios de la Asesoría Jurídica relacionados con el punto, en el cual se expresan criterios similares al del oficio de remisión. Es decir, que el ICE no está sujeto al pago del impuesto en cuestión porque no genera superávit ni réditos sino que sus recursos están destinados a brindar los servicios de electricidad y telecomunicaciones; asimismo se invoca el artículo 17 del Decreto-Ley de creación. En el oficio N° 094.0064.2007de 2 de febrero del presente año se hace referencia a los dictámenes C-145-2000, C-96-2004, C-157-2005 y C-029-2006, así como a la Opinión Jurídica N° 249-2003, todos de esta Procuraduría, que en criterio de la Asesoría Jurídica determinan la inaplicabilidad del impuesto al ICE. En el mismo sentido, hace referencia al Decreto 33401 de 19 de octubre de 2006, por el cual se libera al ICE y sus empresas del cumplimiento de directrices en materia presupuestaria y endeudamiento.


 


            A efecto de determinar si el ICE está sujeto al pago del tributo establecido en favor del Fondo de Emergencias, corresponde referirnos a los elementos estructurales del tributo.


 


A.-       EL ICE ES SUJETO PASIVO DEL TRIBUTO


 


La Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N° 8488 de 22 de noviembre de 2005, crea en su numeral 43, el Fondo Nacional de Emergencias, el cual tiene por objeto financiar las  acciones públicas tendientes a atender las situaciones de emergencia, prevención y mitigación de los daños. Asimismo, el numeral citado otorga a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias la competencia para administrar el Fondo Nacional de Emergencias. Entre las fuentes de financiamiento que ese artículo enumera está la creada en el numeral 46 de la misma Ley. Este ordinal establece:


 


“Artículo 46.—Transferencia de recursos institucionales. Todas las instituciones de la Administración Central, la Administración Pública Descentralizada y las empresas públicas, girarán a la Comisión un tres por ciento (3%) de las ganancias y del superávit presupuestario acumulado, libre y total, que cada una de ellas reporte, el cual será depositado en el Fondo Nacional de Emergencias, para el financiamiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo.


 


Para aplicar esta disposición, el hecho generador será la producción de superávit presupuestarios originados durante todo el período fiscal o las utilidades, según corresponda, generadas en el período económico respectivo.


 


Este monto será girado por las instituciones, en los primeros tres meses del año inmediato siguiente a aquel en que se produjeron el superávit presupuestario o las ganancias y será depositado en el Fondo Nacional de Emergencias.


 


En caso de que este traslado de fondos no se realice en el plazo indicado en el párrafo anterior, la Comisión deberá efectuar al menos tres prevenciones, en sede administrativa, al órgano o ente moroso; para ello, contará con un plazo de tres meses. Si la negativa a efectuar el pago persiste, la Comisión planteará, de manera inmediata, la denuncia penal correspondiente contra del jerarca institucional, por incumplimiento de deberes”.


 


Se establece un impuesto del cual la misma Ley define sus elementos estructurales. Uno de esos elementos es el sujeto pasivo de la obligación tributaria, que en este caso  está conformado por las instituciones de la Administración Central, las Administraciones Descentralizadas y las empresas públicas. De otro extremo, el sujeto acreedor o activo es también un órgano público, a saber, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias.


 


Debe insistirse en que con la entrada en vigencia de la Ley N° 8488, el ámbito de aplicación de este impuesto ha sido ampliado, de guisa tal que abarca toda la Administración Descentralizada, la Administración Central y todas las empresas públicas. Esta tesis ha sido la adoptada por esta Procuraduría en su dictamen C-393-2006 del 6 de octubre de 2006. Sobre el punto se estableció:


 


Con la Ley 8488, el impuesto del 3% sobre ganancias y superávit no recae ya sobre instituciones autónomas y empresas públicas. El ámbito ha sido ampliado para abarcar toda la Administración Central, la Administración Descentralizada, independientemente de su forma de organización y todas las empresas públicas, no sólo las  estatales.”


 


La redacción del primer párrafo del artículo 46 de mérito permite comprender dentro de los supuestos del tributo a todo organismo público, independientemente de su forma de organización y en tanto genere utilidades o superávit en las condiciones señaladas por el legislador. La extensión del gravamen a toda Administración Pública y a las empresas públicas se justifica por los problemas que se presentaron con el impuesto del 3% establecido en la anterior Ley de Emergencia, ya que al ser la redacción restrictiva, no abarcó a un amplio sector de la Administración Pública, incluidas las personificaciones presupuestarias del Poder Ejecutivo.  Ciertamente, con la Ley N° 8276 se amplió la definición del sujeto pasivo para comprender las “instituciones”  del Poder Ejecutivo. Empero, no se sujetó a las entidades semiautónomas ni a los entes públicos no estatales. Lo que sí sucede con la nueva Ley.


 


Puesto que el tributo grava la Administración Pública Central y Descentralizada y las empresas públicas, a efectos de establecer la sujeción concreta de una entidad, debe distinguirse, en primer término, si dicha entidad es parte de la Administración Pública o bien, si constituye una empresa pública. Luego, es necesario determinar si respecto de dicha empresa se produce el hecho generador.


 


Pues bien, aplicando lo anterior al Ente consultante tenemos que este ha sido creado por el Decreto-Ley N° 449 de 8 de abril de 1949.  A pesar de que el Decreto-Ley no define al ICE como un ente autónomo, el legislador lo ha sometido a las regulaciones correspondientes, partiendo de que esa autonomía deriva del artículo 4 del Decreto–Ley.  Así, se somete al ICE al régimen jurídico propio de los entes autónomos. Si al ICE se le aplican disposiciones propias de los entes autónomos, ello significa que se le considera Administración Descentralizada. Por otra parte, en razón de la actividad a que se dedica, el Instituto constituye una empresa pública organizada bajo formas de derecho público.


 


Este aspecto es importante porque el sujeto pasivo del tributo no es sólo la Administración Pública, Central y Descentralizada, sino que también abarca las diversas empresas públicas, independientemente de su forma de organización. Consecuentemente, no puede caber duda alguna sobre que el ICE es sujeto pasivo del tributo. Punto diferente es si surge el hecho generador del tributo, que determina el nacimiento de la obligación tributaria.


 


B.-       DICHO TRIBUTO GRAVA GANANCIAS O SUPERÁVITS PRESUPUESTARIOS


 


            El hecho generador del tributo que nos ocupa es la “producción de superávit presupuestario originado durante todo el período fiscal o las utilidades, según corresponda, generados en el período económico respectivo”. Por consiguiente, cuando se produzca superávit o se generen utilidades  se estará ante el hecho generador que da nacimiento a la obligación tributaria y por ende, se debe pagar el impuesto que resulte.  La base imponible está compuesta por las ganancias o el superávit presupuestario acumulado, libre y total que reporte cada sujeto pasivo, según corresponda.


 


Por ende, el superávit libre y total corresponde al excedente de ingresos reales sobre los gastos reales en un período determinado, en los términos en que se indicó en el dictamen N° C-201-2007 de 20 de junio de 2007. El hecho generador puede ser la producción de ganancias en el período económico respectivo, término que se identifica con utilidades, según se deriva de la conjunción de los párrafos 1 y 2 del artículo. De modo que cuando una de las entidades sobre las que pesa el tributo genere utilidades, surgirá el hecho generador y, por ende, la obligación tributaria.


 


Conviene precisar que no obstante que la Ley N° 8488 no contempla una definición legal de lo que debe entenderse por superávit “libre y total”, el examen de los antecedentes legislativos permite discernir el sentido que el legislador concedió en su momento a este concepto.


 


Efectivamente, consta en el expediente legislativo que, en sus Informes Técnicos N° ST364-05-2002 de abril de 2002  (véase el folio 163 del expediente legislativo) y N°  CON.E. 037-2004 (véase folio 1545 del expediente legislativo), el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa definió para los señores diputados de la Comisión de Administración y Gobierno los conceptos de superávit libre y superávit total:


 


·           Superávit total: El superávit es el excedente de ingresos reales sobre los gastos reales en un período determinado.


·           Superávit libre: El superávit total se desagrega en específico y libre. Los recursos que se clasifican como libres son los que la entidad puede utilizar sin restricción en cuanto al tipo de gasto que puede financiar, pero siempre enmarcados dentro de los fines institucionales.


 


Como puede observarse, el significado del superávit libre se fijó en contraposición con el de superávit específico, el cual fue definido de la siguiente forma:


 


·           Superávit específico: Considerando que las instituciones públicas administran recursos con fines específicos, como puede ser la construcción de una obra, o la simple distribución de recursos entre otras instituciones públicas y privadas, o la compra de algún equipo. Si sucediera que las sumas recibidas no se ejecutan en su totalidad en el período, el remanente debe registrarse como superávit específico, ya que debe sujetarse siempre al fin establecido en una Ley, convenio o voluntad de una entidad donante, según sea el caso.


 


Toda vez que las definiciones suministradas por el Departamento de Servicios Técnicos no fueron debatidas – mucho menos contradichas- ni en la Comisión de Gobierno y Administración ni en el Plenario Legislativo, es criterio de este órgano asesor que es razonable interpretar que los señores diputados dieron al concepto de superávit libre y total el sentido otorgado por los informes técnicos mencionados, tal como se indicó en el referido dictamen N° C-201-2007.


 


Por ende, el superávit libre y total corresponde al excedente de ingresos reales sobre los gastos reales en un período determinado. Sin embargo, debe hacerse la acotación de que por tratarse del superávit libre, la norma se refiere a aquellos recursos que la entidad se encuentra en la posibilidad legal de utilizar sin relación con un gasto específico establecido en el presupuesto, precisamente porque al ser un superávit no han sido presupuestados para un gasto determinado. Esto por supuesto, implica que para efectos del tributo que nos ocupa, de la definición de superávit libre y total deben excluirse aquellos recursos que se encuentran “atados” a un especial y concreto gasto, verbigracia la construcción de una obra pública o la implementación de un proyecto de cooperación internacional.


 


Ese excedente se determina en el período fiscal de que se trate. La definición de hecho generador que contiene el numeral 46 antes transcrito no permite considerar que se trata de un superávit acumulado en diversos períodos fiscales. En efecto, el segundo párrafo de ese artículo establece expresamente que se trata de la producción de un superávit en el período fiscal o de utilidades generadas en el período económico respectivo. Por lo que el adjetivo “acumulado” utilizado en el primer párrafo debe entenderse como acumulado en el período fiscal respectivo, sin que pueda entenderse que se trata de períodos fiscales anteriores, de manera tal que el superávit producido en un período distinto del que se grava pueda integrar la base impositiva. Como dijimos en el dictamen N° C-096-2004 de 22 de marzo de 2004, el presupuesto de hecho “se configura anualmente, no se acumula año tras año”. Por lo que el 3% del superávit o ganancias se refiere al resultado de la liquidación del período fiscal de que se trate (oficio N° 10438 (FOE-EC-0286) de 27 de julio de 2006 de la Contraloría General de la República).


 


Ahora bien, el ICE  aduce que  no está sujeto a dicho tributo del 3%, en virtud de que sus recursos tienen un destino establecido por el legislador, que no puede ser modificado, además de que no genera ganancias, sino excedentes. Por lo que no se produciría el hecho generador del tributo. 


 


C.-       SI EL ICE PRODUCE GANANCIAS O SUPERAVIT DEBE PAGAR EL TRIBUTO


 


            Argumenta el ICE que sus ingresos están dirigidos a financiar los fines que debe cumplir y que según la Sala Constitucional no produce superávit sino excedentes de caja.


 


Ciertamente, el ICE como cualquier otro organismo público recibe recursos para financiar el cumplimiento de los fines públicos asignados por ley: entre ellos la prestación de los servicios de electricidad y telecomunicaciones a todo el país; es de advertir, sin embargo, que el hecho de que los recursos de financiamiento estén destinados al cumplimiento de los fines definidos por el legislador no implica que dichos recursos no puedan ser objeto de la potestad tributaria del Estado.


 


Por definición, los recursos de los entes públicos se destinan al cumplimiento de los fines definidos por el legislador, lo que, repetimos, no es un obstáculo para el ejercicio del poder tributario del Estado. En ejercicio de la potestad tributaria el legislador puede legítimamente exigir el pago de un nuevo tributo; verbi gratia, el legislador pueda gravar mediante tributos el superávit o las ganancias que puedan producirse al final del período anual. Y es en ejercicio de ese poder que la Ley N° 8848 del 22 de noviembre de 2005, sujeta al ICE como parte de la Administración Descentralizada al pago del llamado Impuesto de Emergencias.


 


            Por otra parte, que el legislador defina que los recursos de una institución son los que enumera u otros y que todos estarán determinados al cumplimiento de sus fines, no puede ser entendido como el establecimiento de un destino específico para determinados recursos. La disposición que establece que los recursos están destinados a la satisfacción de fines de la entidad lo que hace es definir las fuentes de financiamiento de las funciones o competencia del organismo de que se trate. Fuentes de financiamiento que, necesariamente, deben destinarse al cumplimiento de los fines propios del ente, ya que no se concibe que un organismo público destine sus recursos a fines no permitidos por el ordenamiento. De lo contrario, se violentaría el principio de legalidad, en cuanto implica sumisión a la norma jurídica que habilita a actuar. Es de advertir, sin embargo, que el cumplimiento de este principio, que actúa como un deber de la Administración no conlleva necesariamente el establecimiento de un destino específico para los recursos.


 


En el caso del ICE, sus recursos están destinados a los servicios de electricidad y de telecomunicaciones. Lo que en modo alguno implica que dichos recursos estén afectados específicamente a un gasto determinado, como es lo propio de los tributos con destino específico. Es por ello que corresponde al ICE determinar el conjunto de gastos que pueden ser financiados con dichos recursos. Para efectos de la Entidad y en relación con la totalidad de sus recursos, se aplica el principio de universalidad presupuestaria.


 


            El Decreto-Ley que crea al ICE prevé la posibilidad de generación de utilidades. Dispone el artículo 17 citado por la Institución:


 


“Artículo 17.- La política financiera del Instituto será la de capitalizar las utilidades netas que obtenga de la venta de energía eléctrica y de cualquier otra fuente que las tuviere, en la financiación y ejecución de los planes nacionales de electrificación e impulso de la industria a base de la energía eléctrica.


El Gobierno no derivará ninguna parte de esas utilidades, pues el Instituto no deberá ser considerado como una fuente productora de ingresos para el Fisco, sino que deberá usar todos los medios a su disposición para incrementar la producción de energía eléctrica como industria básica de la Nación.


El Instituto deberá destinar las reservas y fondos constituidos con ese objeto, al pago de prestaciones laborales y fondo de garantías y ahorro del personal permanente, y continuar efectuando los aportes correspondientes en una suma no menor a la aportada por los funcionarios y empleados que coticen para el fondo. El fondo aportado por el Instituto le pertenecerá a éste y será utilizado para los objetivos propuestos, de acuerdo con las normas que al respecto dicte su Consejo Director. El personal permanente, según calificación del mismo Consejo, deberá cotizar para el fondo con una suma no menor del cinco por ciento mensual de sus salarios”. (Adicionado por el artículo único de la Ley Nº 3625 de 16 de diciembre de 1965).


 


Si las utilidades netas pueden ser capitalizadas y si una parte de las utilidades se destina a la creación de un fondo de garantías y jubilaciones a favor del personal, es porque en la prestación de los servicios a su cargo, el ICE genera utilidades. La circunstancia de que el Instituto sea una entidad prestadora de servicios públicos y que no desarrolle actividad lucrativa no es óbice para que produzca utilidades o ganancias. Y en la medida en que las produzca, pueden ser objeto de la potestad tributaria. Esta potestad encuentra su fundamento en el artículo 121, inciso 13 de la Constitución Política y se ejerce a través de la Ley, norma de igual rango que el Decreto-Ley que crea el ICE. Consecuentemente, el legislador puede establecer un tributo que pese sobre las utilidades del ICE y cuyo sujeto activo sea un órgano del Poder Ejecutivo.


 


Se afirma que no es posible el gravamen de las utilidades o superávit del ICE porque la Sala Constitucional habría establecido que ese Ente no genera ganancias sino excedentes. La sentencia de la Sala a que hace alusión el ICE debe ser la N° 6252-97 de 2:30 hrs. de 2 de octubre de 1997, que  se refiere al proyecto de ley que establece el impuesto sobre la renta sobre entes públicos (la 6257-97 es un Amparo sin relación con el ICE). En dicha sentencia, la Sala señala la procedencia del impuesto sobre la renta:


 


“Aun así, menester es recordar que el impuesto sobre la renta está concebido como un gravamen sobre los excedentes o utilidades netas de operación de los sujetos pasivos del tributo. Desde esta óptica, opina la Sala que ninguna necesidad tendrían las entidades y empresas en cuestión de incrementar sus tarifas o de reducir sus costos para afrontar el pago del impuesto, como si fuese obligatorio incurrir en él. Antes bien, lo correcto sería estimar que deberán cancelar el tributo si y sólo si se constatan tales utilidades o rentas gravables; de lo contrario, no habría hecho generador del impuesto y, consecuentemente, tampoco obligación de pagarlo”.


 


En orden a la compatibilidad entre el tributo sobre la renta y la prestación de servicios al costo dispuesta en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, manifiesta el Tribunal Constitucional:


“b) Sobre la prestación de servicios públicos al costo. Estiman los consultantes que la aprobación del proyecto de ley de interés conllevaría un quebranto del mandato que tienen las entidades e instituciones del Estado, en cuanto a suministrar sus servicios a la ciudadanía a precio de costo. Ello es así por cuanto, para efectos de pagar el impuesto sobre la renta, será inevitable tener que generar ganancias, mediante la aplicación a sus tarifas del correspondiente margen de utilidad. Sobre el particular, no percibe la Sala que la indicada preocupación esté realmente fundada, puesto que -como se explicó supra - la naturaleza del impuesto sobre la renta supone que primero se generen excedentes gravables para que surja el deber de pagar el tributo, en vez de ser a la inversa; esto es, que para poder pagarlo, haya que esforzarse primero por producir utilidades. En todo caso, parece importante reafirmar aquí -puesto que se ha hecho ya anteriormente (por ejemplo, en la sentencia n 633-94 que citan los propios consultantes)- que la eventual generación de utilidades (mejor aún, de excedentes de caja) no es ajena a la naturaleza de las entidades e instituciones estatales. En efecto, lo que caracteriza el giro de las personas físicas o jurídicas que actúan con sentido comercial no es la producción de ganancias en sí mismas, sino el hecho de desplegar su actividad con el constante y deliberado propósito de generarlas ( animus lucrandi ), bien sea para su apropiación individual o para la distribución en forma de dividendos. Puesto que las entidades del Estado carecen del objetivo de crear lucro, es natural que el costo de los bienes o servicios que produzcan carezcan de un margen de utilidad, que es lo mismo que decir que se venden al costo (el cual, desde luego, puede incorporar -sujeto a los trámites correspondientes, por ejemplo, aprobación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos- una previsión para el financiamiento de obras y servicios, actuales o futuros). Y si de las circunstancias particulares resulta la producción de un excedente, éste tendrá que recibir el destino que legalmente esté señalado al efecto, incluyendo -en el caso de las instituciones y empresas que son aquí de interés- el pago del impuesto sobre la renta. …”. La cursiva no es del original.


 


Por demás, el tributo que nos ocupa pesa sobre ganancias o superávit, términos que no comprenden los fondos de inversión para la prestación futura de los servicios públicos, que pueden derivar de la fijación tarifaria, según dispone la Ley de la Autoridad Presupuestaria y a los cuales se refiere la sentencia antes citada. De esta resolución queda claro que la titularidad de estos fondos no conlleva una situación de no sujeción respecto de cualquier gravamen sobre la ganancia o renta. Por el contrario, de la sentencia de mérito lo que se desprende es que en tanto esos fondos de inversión existan, no pueden ser considerados como una ganancia para efectos de imposición. En ese sentido, la sentencia afirma que estos fondos deben ser considerados como un “costo deducible” para fijar el excedente gravable”.


 


De lo cual no puede desprenderse que el ICE esté imposibilitado jurídica o técnicamente para producir ganancias o superávit, que no sea sujeto de impuestos o bien que si lo fuere, todos los recursos deban ser considerados como costos deducibles de la renta. Y es que no todos los recursos del ICE están destinados a constituir un fondo de inversión. Por consiguiente, si respecto de estos otros recursos llegare a producirse un superávit o ganancias, podrán ser objeto de imposición. En último término, tómese en cuenta que la sentencia de mérito, al rechazar las alegaciones de violación al principio de legalidad, afirma que “ningún impedimento media en el hecho de que las instituciones estatales perciban utilidades, siempre y cuando obtenerlas no sea el objetivo central de su accionar”. 


 


Desde otra perspectiva, la sentencia de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, N° 364-2002 de 16:28 hrs. de 11 de octubre de 2002 no permite concluir que el Instituto Costarricense de Electricidad está excluido del pago de cualquier tributo sobre ganancias. Por otra parte, esa sentencia reafirma que la exoneración otorgada al ICE por el artículo 20 de su Ley Constitutiva debe ser interpretada en los términos del artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Por consiguiente, no  opera en relación con tributos establecidos a partir del 31 de marzo de 1992, como es el caso del tributo del 3% que nos ocupa.


 


            Por otra parte, se pretende establecer una incompatibilidad entre ganancias, superávit y excedente de caja. Al efecto, debe tomarse en cuenta que “excedente de caja” se refiere a la diferencia entre recursos y desembolsos, supone que los ingresos superan a los gastos. Dentro del contexto que aquí interesa, es claro que el excedente de caja no puede ser utilizado como flujo de efectivo (disponibilidad de fondos en efectivo) sino que debe ser utilizado en sentido de presupuesto. En consecuencia, no puede establecerse la contraposición que pretende el ICE a efecto de liberarse del pago del tributo.


 


            En último término, como justificación para no contribuir con el impuesto del 3%, se hace referencia al Decreto 33401 de 19 de octubre de 2006.


 


            Dicho Decreto, derogado a partir del 12 de marzo del presente año por el artículo 5° del Decreto Ejecutivo N° 33619 del 20 de febrero de 2007, tiene como objeto liberar al ICE de la aplicación de disposiciones emitidas por vía de Decreto Ejecutivo en materia de financiamiento y endeudamiento. Por consiguiente, en modo alguno puede ser invocado para efectos de exonerarse del cumplimiento de obligaciones de naturaleza tributaria creadas por ley.  El artículo 1 del Decreto N. 33619 es claro en cuanto a que “El ICE y sus empresas deberán cumplir con la legislación vigente, incluyendo lo indicado en sus leyes de creación, o constitución”. Por lo que la lectura correcta del Decreto es que el ICE debe cumplir las obligaciones que derivan de las normas legales, entre ellas, la Ley N° 8488.


 


            Procede reiterar que para efectos del hecho generador del tributo que nos ocupa, el superávit debe ser libre y total. Es decir, que el superávit a gravar debe estar conformado por recursos que la Administración no tiene la obligación legal o presupuestaria de destinarlos a un “fin” determinado. La Administración puede destinarlos a alcanzar cualquiera de los fines encomendados por la Ley a la institución.


 


CONCLUSION:


 


            Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1.                     El artículo 46 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N° 8488 de 22 de noviembre de 2005, contempla dentro de los sujetos pasivos del tributo que allí se crea a la Administración Descentralizada y a las empresas públicas.


 


2.                     Como empresa pública y parte de la Administración Pública Descentralizada, el Instituto Costarricense de Electricidad se encuentra sujeto al artículo 46 citado.


 


3.                     La prestación de los servicios públicos de electricidad y de telecomunicaciones no resulta incompatible con la generación de ganancias o bien, con el hecho de que la gestión presupuestaria finalice con superávit. Por lo que prestación de servicios públicos y deber de contribuir no resultan términos contrapuestos.


 


4.                     La circunstancia de que los recursos asignados a un ente público  solamente puedan ser utilizados en el cumplimiento de los fines legales no impide que, en ejercicio del poder tributario, el legislador lo sujete a un determinado tributo y, en concreto, al establecido por el numeral 46 de la Ley N° 8488.


 


5.                     Consecuentemente, en tanto se determine que ha acaecido el hecho generador del tributo, generación de utilidades o de superávit libre y total, el Instituto Costarricense de Electricidad debe cubrir el tributo del 3% a favor del Fondo Nacional de Emergencias.


 


6.                     Ese deber de contribuir deriva del ejercicio de la potestad tributaria del Estado, frente a cuyo ejercicio el ICE no es inmune. Puesto que la potestad tributaria se ejerce por medio de la ley, el ICE no puede ampararse al Decreto Ejecutivo N° 33619 del 20 de febrero de 2007 para eximirse del pago de sus obligaciones legales.


 


Atentamente,


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora Asesora


 


MIRCH/mvc


c.             Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias