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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 409
 
  Dictamen : 409 del 15/11/2007   

C-409-2007


15 de noviembre de 2007


 


Licenciada


Olga Corrales Sánchez


Directora Nacional


Dirección Nacional de Desarrollo del la Comunidad (DINADECO)


Ministerio de Gobernación y Policía


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su oficio N° DND-1485-07 fechado 28 de setiembre del año en curso, y recibido en este Despacho el día 1° de octubre siguiente, mediante el cual nos consulta si una organización comunal creada al amparo de la Ley sobre Desarrollo de la Comunidad (Ley N° 3859) cuya actividad tiene un giro empresarial, puede formar parte del registro de proveedores de una municipalidad, en aquellos casos en que un miembro de su junta directiva es simultáneamente miembro del Concejo Municipal.


 


I.-        Observación Preliminar


 


Antes de referirnos a los aspectos de fondo relativos a la consulta planteada, resulta indispensable aclarar que el asunto consultado se relaciona directamente con el régimen de prohibiciones en materia de contratación administrativa, campo en donde la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente, de conformidad con el marco constitucional y legal que regula la competencia de ese órgano contralor, de tal suerte que ese órgano de fiscalización superior sería, en estricto derecho, el indicado para pronunciarse sobre esa materia.


 


Este tema ya ha sido abordado por esta Procuraduría General en anteriores ocasiones. Así, el dictamen N° C-339-2005 del 30 del setiembre del 2005 explica claramente al respecto:


 


“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:


 


“ La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)” (Las negritas no corresponden al original).”[1]


 


            Como se advierte, de conformidad con el régimen constitucional y las leyes que lo desarrollan, es la Contraloría General la encargada de ejercer la función consultiva en materia de fiscalización de la Hacienda Pública, ámbito dentro del cual se encuentra el régimen de prohibiciones en materia de contratación administrativa.


 


            Sin perjuicio de todo lo anterior, y en un afán de colaboración con la entidad consultante, pasaremos a desarrollar algunas consideraciones de fondo acerca del tema que aquí interesa, sin que ello obste para que, como señalamos,  el asunto eventualmente sea también objeto de un pronunciamiento por parte de la Contraloría General de la República.


 


II.-       El régimen de prohibición en la ley de Contratación Administrativa


 


El tema de interés consiste en valorar la posibilidad de que una organización comunal que tiene un giro empresarial, y en cuya junta directiva participa un miembro del Concejo Municipal, pueda figurar en el registro de proveedores y por ende eventualmente ser contratada por la municipalidad de que se trate, análisis que debe efectuarse, en primer término, a la luz de lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa.


 


            Nótese que las disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa sobre el régimen de prohibición buscan resguardar los principios generales de contratación administrativa, constituyéndose dicho régimen en uno de los aspectos de legalidad a revisar en el marco de la actividad contractual, sujeto a valoración en cada caso concreto.


 


Al respecto, la citada normativa dispone lo siguiente:


 


“Artículo 22 bis.—Alcance de la prohibición. En los procedimientos de contratación administrativa que promuevan las instituciones sometidas a esta Ley, tendrán prohibido participar como oferentes, en forma directa o indirecta, las siguientes personas:


 


a) El presidente y los vicepresidentes de la República, los ministros y los viceministros, los diputados a la Asamblea Legislativa, los magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor y el subcontralor generales de la República, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el tesorero y el subtesorero nacionales, así como el proveedor y el subproveedor nacionales. En los casos de puestos de elección popular, la prohibición comenzará a surtir efectos desde que el Tribunal Supremo de Elecciones declare oficialmente el resultado de las elecciones.


 


b) Con la propia entidad en la cual sirven, los miembros de junta directiva, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los subgerentes, tanto de las instituciones descentralizadas como de las empresas públicas, los regidores propietarios y el alcalde municipal.


 


c) Los funcionarios de las proveedurías y de las asesorías legales, respecto de la entidad en la cual prestan sus servicios.


 


d) Los funcionarios públicos con influencia o poder de decisión, en cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa, incluso en su fiscalización posterior, en la etapa de ejecución o de construcción.


 


Se entiende que existe injerencia o poder de decisión, cuando el funcionario respectivo, por la clase de funciones que desempeña o por el rango o jerarquía del puesto que sirve, pueda participar en la toma de decisiones o influir en ellas de cualquier manera.  Este supuesto abarca a quienes deben rendir dictámenes o informes técnicos, preparar o tramitar alguna de las fases del procedimiento de contratación, o fiscalizar la fase de ejecución.


 


Cuando exista duda de si el puesto desempeñado está afectado por injerencia o poder de decisión, antes de participar en el procedimiento de contratación administrativa, el interesado hará la consulta a la Contraloría General de la República y le remitirá todas las pruebas y la información del caso, según se disponga en el Reglamento de esta Ley.


 


e) Quienes funjan como asesores de cualquiera de los funcionarios afectados por prohibición, sean estos internos o externos, a título personal o sin ninguna clase de remuneración, respecto de la entidad para la cual presta sus servicios dicho funcionario.


 


f) Las personas jurídicas en cuyo capital social participe alguno de los funcionarios mencionados en los incisos anteriores, o quienes ejerzan puestos directivos o de representación. Para que la venta o cesión de la participación social respectiva pueda desafectar a la respectiva firma, deberá haber sido hecha al menos con seis meses de anticipación al nombramiento del funcionario respectivo y deberá tener fecha cierta por cualquiera de los medios que la legislación procesal civil permite. Toda venta o cesión posterior a esa fecha no desafectará a la persona jurídica de la prohibición para contratar, mientras dure el nombramiento que la origina.


Para las sociedades cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la Superintendencia General de Valores, tal prohibición aplicará cuando dicho funcionario controle el diez por ciento (10%) o más del total del capital suscrito de la sociedad. A este efecto la administración únicamente requerirá de la persona jurídica oferente una declaración jurada de que no se encuentra sujeta a ninguna de las causales de prohibición establecidas en este artículo.


 


(Así adicionado el párrafo anterior mediante el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).


 


g) Las personas jurídicas sin fines de lucro, tales como asociaciones, fundaciones y cooperativas, en las cuales las personas sujetas a prohibición figuren como directivos, fundadores, representantes, asesores o cualquier otro puesto con capacidad de decisión.


 


h) El cónyuge, el compañero o la compañera en la unión de hecho, de los funcionarios cubiertos por la prohibición, así como sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.


 


i) Las personas jurídicas en las cuales el cónyuge, el compañero, la compañera o los parientes indicados en el inciso anterior, sean titulares de más de un veinticinco por ciento (25%) del capital social o ejerzan algún puesto de dirección o representación.


 


j) Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido como asesoras en cualquier etapa del procedimiento de contratación, hayan participado en la elaboración de las especificaciones, los diseños y los planos respectivos, o deban participar en su fiscalización posterior, en la etapa de ejecución o construcción.  Esta prohibición no se aplicará en los supuestos en que se liciten conjuntamente el diseño y la construcción de la obra, las variantes alternativas respecto de las especificaciones o los planos suministrados por la Administración.


 


Las personas y organizaciones sujetas a una prohibición, mantendrán el impedimento hasta cumplidos seis meses desde el cese del motivo que le dio origen.


De las prohibiciones anteriores se exceptúan los siguientes casos:


 


1. Que se trate de un proveedor único.


2. Que se trate de la actividad ordinaria del ente.


3. Que exista un interés manifiesto de colaborar con la Administración.”


 


(Así adicionado por el artículo 65 de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004). (énfasis agregado)


 


De la lectura cuidadosa de la norma recién transcrita se desprende que el supuesto fáctico descrito en la gestión de mérito ciertamente es objeto de regulación por tal disposición.  En efecto, la hipótesis consultada se encontraría cubierta, en primer término, por el inciso g) en relación con el inciso b), toda vez que estamos ante el caso de una persona jurídica sin fines de lucro (al menos en principio) en cuya junta directiva participa uno de los funcionario sujetos al régimen de prohibición para contratar con la misma entidad para la cual sirven, es decir, un regidor.


 


Otra de las hipótesis bajo las cuales la entidad en cuestión se encontraría legalmente impedida para contratar con la municipalidad, sería el supuesto de que ese miembro del Concejo Municipal, dentro de la Administración, se encuentre en posibilidad de ejercer un poder de decisión o injerencia en la contratación a realizar, conceptos estos últimos que se hayan definidos por la propia norma. Lo anterior, con vista en lo dispuesto por el inciso g), pero esta vez en relación con el inciso d) de la norma en cuestión.


 


Así las cosas, tenemos que, en el caso del supuesto consultado, la interrogante debe ser evacuada en el sentido de que esa organización comunal que tiene un giro empresarial no podría ser contratada como proveedora de la municipalidad, en virtud de las prohibiciones señaladas.


 


Dado que el régimen de prohibiciones es normativa que impone limitación de derechos, su interpretación, como es sabido, debe ser de corte restrictivo, de ahí que la prohibición debe ser aplicada estrictamente bajo las causales taxativas descritas en la norma.  Lo anterior resulta importante en tanto, según vimos, el inciso b) del artículo 22 bis contempla dentro del régimen a los regidores propietarios, de ahí que si el miembro del Concejo Municipal al cual se hace referencia en su consulta fuera un regidor suplente, no cabría extender la aplicación de esa limitación.


A mayor abundamiento, valga mencionar que recientemente la Contraloría General de la República emitió un pronunciamiento justamente sobre un caso similar al aquí consultado, y que resulta coincidente con la posición que hemos desarrollado.  Señala el mencionado criterio:


 


“En el caso concreto, se nos indica que tanto un regidor propietario del Concejo Municipal de esa institución pública, como un regidor suplente, son a la vez miembros de la Junta Directiva de una Asociación de Desarrollo Comunal que pretende contratar con la Municipalidad de Abangares.


 


De lo que estipula la norma transcrita supra, los regidores propietarios tienen una prohibición que podemos calificar de absoluta, para contratar con la Municipalidad en la cual ejercen su cargo. Indicamos que dicha prohibición es absoluta, porque no admite la posibilidad de ser sometida al procedimiento de “levantamiento de la incompatibilidad o la prohibición” que establece el artículo 23 de la Ley de Contratación Administrativa y porque las únicas excepciones a esa prohibición se dan cuando se trate de un proveedor único —aspecto al que nos referimos más adelante—, cuando se trate de la actividad ordinaria del ente o cuando exista un interés manifiesto de colaborar con la Administración.


 


Ahora bien, para resolver la consulta planteada, el artículo 22 bis inciso b) debe interpretarse en conjunto con el inciso g) de la misma norma jurídica. En éste último apartado se establece que las asociaciones sin fines de lucro, justamente como las Asociaciones de Desarrollo Integral, están inmersas en la prohibición de contratar con una determinada entidad pública cuando alguno de sus directivos es una persona cubierta por la prohibición.


 


En la especie, la persona cubierta por la prohibición es el regidor propietario del Concejo Municipal que a la vez es directivo de esa asociación. En este caso, la prohibición de la asociación se configura por el vínculo entre ese regidor propietario, no así el del regidor suplente que, como vimos, no está incluido en la disposición que contiene el artículo 22 bis ibídem inciso b).


 


(…)


En definitiva, es nuestro criterio que se configura la prohibición para contratar con la Municipalidad de Abangares para aquella Asociación de Desarrollo Integral en el cual uno de sus directivos es un regidor propietario del Concejo de ese gobierno local.” (oficio de la División de Contratación Administrativa N° 10808 del 17 de setiembre del 2007)


 


III.-     Sobre el deber de imparcialidad y los conflictos de intereses en el ejercicio de la función pública


 


En el supuesto de que el asunto en cuestión se pudiera llegar a excepcionar de la prohibición para contratar, o bien que el directivo de la organización comunal fuera un miembro suplente del Concejo (en cuyo caso, como vimos, no se aplica la prohibición) estimamos que en respeto de los principios éticos que rigen la función pública[2], igualmente el miembro del concejo que funge como directivo de la asociación de desarrollo no podría prevalecerse de su cargo para ejercer sus influencias a favor de los intereses de esa organización privada, en virtud del conflicto de intereses que eso plantearía con respecto a su condición de funcionario público.


 


En relación con este tema, debe tenerse presente lo dispuesto en la directriz de gobierno publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 104 del pasado 31 de mayo, (N° 33146-MP) la cual contiene los principios éticos que deben seguir los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo y que complementan las regulaciones de orden ético emitidas por la Contraloría General de la República mediante directriz N° D-2-2004-CO del 12 de noviembre del 2004, que igualmente debe respetarse en el ejercicio de la función pública.


 


Asimismo, valga señalar que esta Procuraduría General ha venido sentando una línea consistente en materia de imparcialidad y probidad en el ejercicio de la función pública.  Entre otros, valga traer a colación –en lo que aquí nos interesa– los siguientes pronunciamientos:


 


“Por último, en lo que atañe al "interés personal" que se constituye en el obstáculo para la participación del miembro, ha de recordase aquí algunos conceptos que ha establecido esta Procuraduría General en materia de abstención. Así, en dictamen C-099-90 de 22 de junio de 1990, se indicó:


 


"Sobre el particular interesa resaltar que el deber de abstención puede no estar expresamente previsto en el ordenamiento escrito. Ese deber existe y se impone en la medida en que exista un conflicto de intereses que afecte, en mayor o menor medida, la imparcialidad, la independencia de criterio del funcionario que debe decidir; por ende, comprende también los casos de conflicto u oposición de intereses: ese deber puede derivar de la existencia de una incompatibilidad de situaciones derivadas de la oposición o identidad de intereses. Incompatibilidad que determina la prohibición de participar en la deliberación y decisión de los asuntos en que se manifieste el conflicto o identidad de intereses.


 


La independencia del funcionario a la hora de discutir y decidir respecto de un asunto es esencial y esa independencia es lo que funda todo el régimen de abstenciones, recusaciones e impedimentos.


 


(...)


 


Recuérdese, al respecto, que el acto administrativo debe constituir una manifestación de voluntad libre y consciente, "dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento". Y la concreción de ese fin puede verse entrabada o imposibilitada por la existencia de circunstancias que afecten la imparcialidad del funcionario que emite el acto administrativo.


 


Sobre la abstención, este Órgano Consultivo ha señalado: "El procedimiento administrativo exige como uno de sus principios rectores la imparcialidad de los órganos que van a emitir la decisión final; de esta forma tenemos que nuestra Ley General de la Administración Pública regula en su artículo 230 y siguientes los motivos por los cuales se garantiza dicha imparcialidad, exponiendo los motivos de abstención y recusación que concurren en los funcionarios públicos involucrados en determinados procedimientos". (Dictamen C-019-90 de 12 de febrero de 1990, suscrito por los Lics. Román Solís Zelaya y Ronny Bassey Fallas)."


A su vez, también ha de tenerse en cuenta lo preceptuado por los numerales 49 y 53 del Código Procesal Civil, en virtud de su expresa utilización como parámetro para definir el alcance de la "abstención" para los efectos que aquí nos interesan. Ello por cuanto tales disposiciones son de aplicación en tratándose de motivos de abstención para órganos colegiados en sede de la Administración Pública (relación de los artículos 230 de la Ley General de la Administración Pública y 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).


 


El concepto de "interés personal" puede abarcar, en atención al conjunto normativo que se ha indicado, aquel caso en que el funcionario -de nuestro interés, miembro de la Junta Directiva del INCOPESCA- se encuentre en una situación tal que el asunto que está llamado a resolver involucre la participación de personas que se encuentren en los grados de parentesco o relación comercial - socios- que prescribe la norma. En otras palabras, que la decisión que se adopte pueda beneficiar o perjudicar a ese conjunto de sujetos, con lo cual se hace presumible que la libertad e imparcialidad del miembro de la Junta Directiva podría verse limitada en la toma de la decisión concreta.


 


De más está decir que los casos concretos en que se manifiesta ese "interés personal" resultan difíciles de establecer taxativamente, siendo, antes bien, cuestión que compete a cada uno de los miembros de la Junta Directiva en atención a los deberes que impone la función pública (artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública). Esta última norma nos sirve de parámetro para concluir que, en todo caso, deberá atenderse al resguardo de la más absoluta objetividad en el desempeño de las funciones que, como miembros de la Junta Directiva del INCOPESCA, han de cumplir los funcionarios de mérito.” (Dictamen N° C-083-97 del 23 de mayo de 1997, énfasis agregado)


 


Al anterior criterio, el dictamen N° C-245-2005 del 4 de julio del 2005 agregó las siguientes consideraciones:


 


“1' La abstención tiende a garantizar la prevalencia del interés público


 


El deber de abstención existe y se impone en la medida en que exista un conflicto de intereses que afecte, en mayor o menor medida, la imparcialidad, la objetividad, la independencia de criterio del funcionario que debe decidir; por ende, comprende también los casos de conflicto u oposición de intereses: ese deber puede derivar de la existencia de una incompatibilidad de situaciones derivadas de la oposición o identidad de intereses. Incompatibilidad que determina la prohibición de participar en la deliberación y decisión de los asuntos en que se manifieste el conflicto o identidad de intereses. Es en ese sentido que se afirma que el deber de abstención se impone aún en ausencia de una expresa disposición escrita.


 


La independencia del funcionario a la hora de discutir y decidir respecto de un asunto es esencial y esa independencia es lo que funda todo el régimen de abstenciones, recusaciones e impedimentos. Normalmente, se le prohíbe al funcionario participar en actividades o tener intereses que puedan comprometer esa independencia. Esa prohibición no es absoluta en los organismos representativos de intereses. No obstante, la prohibición se manifiesta en el deber de abstención, referido exclusivamente a los asuntos en que tiene interés directo e inmediato el funcionario con poder de decisión. Es de advertir que el deber de abstenerse se impone en el tanto exista un interés particular y con independencia de que efectivamente se derive un beneficio o perjuicio concreto y directo. Lo que importa es que el interés particular no sólo no prevalezca sobre el interés general, sino también que ese interés particular no influya ni vicie la voluntad del decidor. Recuérdese, al respecto, que el acto administrativo debe constituir una manifestación de voluntad libre y consciente, "dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento" (artículo 130.-1 de la Ley General de la Administración Pública). Y la concreción de ese fin puede verse entrabada o imposibilitada por la existencia de circunstancias que afecten la imparcialidad del funcionario que emite el acto administrativo.


 


La Sala Constitucional se ha referido a la necesidad de establecer disposiciones que tiendan a evitar los conflictos de interés en la Administración, ya que ello afecta el funcionamiento administrativo y los principios éticos en que debe fundarse la gestión administrativa: “Al funcionario público no se le permite desempeñar otra función o trabajo que pueda inducir al menoscabo del estricto cumplimiento de los deberes del cargo, o de alguna forma comprometer su imparcialidad e independencia, con fundamento en los principios constitucionales de responsabilidad de los funcionarios, del principio-deber de legalidad y de la exigencia de eficiencia e idoneidad que se impone a la administración pública. En el fondo lo que existe es una exigencia moral de parte de la sociedad en relación a (sic) la prestación del servicio público…” Sala Constitucional, resolución N° 2883-96 de 17:00 hrs. de 13 de junio de 1996. “… el artículo 11 de la Constitución Política estipula el principio de legalidad, así como sienta las bases constitucionales del deber de objetividad e imparcialidad de los funcionarios públicos, al señalar que estos están sometidos a la Constitución y a las leyes; aquí nace el fundamento de las incompatibilidades, el funcionario público no puede estar en una situación donde haya colisión entre interés público e interés privado…”. Sala Constitucional, resolución N° 3932-95 de las 15:33 horas del 18 de julio de 1995.


 


Asimismo en el dictamen C-102-2004 de 2 de abril de 2004, expresamos lo siguiente:


 


“En primer lugar, el ejercicio de la función pública está regentada por un conjunto de valores, principios y normas de un alto contenido ético y moral, con el propósito de garantizar la imparcialidad, la objetividad (véanse, entre otros, los votos números 1749-2001 y 5549-99 del Tribunal Constitucional, los cuales, aunque referidos a las incompatibilidades, tienen un alcance general), la independencia y evitar el nepotismo en el ejercicio de la función pública. Desde esta perspectiva, se busca “(…) dotar de independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de imparcialidad para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal.” (Véase el voto n.° 3932-95). En esta materia, evidentemente, el interés público prevalece sobre el interés particular (véanse el voto n.° 5549-95).”  (...) De lo anterior se concluye que el legislador recogió en esta norma los valores y principios éticos que deben prevalecer en la función pública. El deber de abstención es, así, parte de la Ética de la Función Pública. El funcionario público no sólo debe actuar con objetividad, neutralidad e imparcialidad, sino que toda su actuación debe estar dirigida a mantener la prevalencia del interés general sobre los intereses particulares. La apreciación de ese interés general puede sufrir alteraciones cuando el funcionario tiene un interés particular sobre el asunto que se discute y respecto del cual debe decidir.” (reiterado mediante opinión jurídica N° OJ-153-2005 del 4 de octubre del 2005)


 


Por último, sobre el tema de conflictos de intereses en la función pública, pueden ser también consultados los dictámenes de este Despacho números C-128-2007 del 27 de abril del 2007, así como el C-278-2006 del 7 de julio del 2006.


 


IV.-     Conclusiones


 


1.-        La Contraloría General es la encargada de ejercer la función consultiva en materia de fiscalización de la Hacienda Pública, ámbito dentro del cual se encuentra el régimen de prohibiciones en materia de contratación administrativa


 


2.-        Sin perjuicio de lo anterior, y en un afán de colaboración, valga mencionar que de la lectura cuidadosa de la norma que establece las causales de prohibición para participar como oferente en los procesos de contratación administrativa, se desprende que el supuesto fáctico consultado se encontraría cubierto, en primer término, por el inciso g) en relación con el inciso b) del artículo 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa, toda vez que estamos ante el caso de una persona jurídica sin fines de lucro (al menos en principio) en cuya junta directiva participa uno de los funcionario sujetos al régimen de prohibición para contratar con la misma entidad para la cual sirven, es decir, los regidores propietarios.


 


3.-        Otra de las hipótesis bajo las cuales la entidad en cuestión se encontraría, en principio, legalmente impedida para contratar con la municipalidad, sería el supuesto de que ese miembro del Concejo Municipal, dentro de la Administración se encuentre en posibilidad de ejercer un poder de decisión o injerencia en la contratación a realizar, conceptos estos últimos que se hayan definidos por la propia norma. Lo anterior, con vista en lo dispuesto por el inciso g), pero esta vez en relación con el inciso d) de la norma en cuestión.


 


4.-        Aun en el supuesto de que la organización comunal de que se trate pudiera llegar a resultar beneficiaria de alguna de las excepciones al régimen de prohibición contempladas en el artículo 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa, o bien que este régimen no resulte aplicable en tanto el regidor sobre el cual se consulta sea suplente y no propietario, estimamos que en respeto de los principios éticos que rigen la función pública, igualmente el funcionario del concejo que funge como directivo de la organización comunal no podría prevalecerse de su cargo para ejercer sus influencias a favor de los intereses de esa entidad privada, en virtud del conflicto de intereses que eso plantearía con respecto a su condición de funcionario público.


 


De usted con toda consideración, atenta suscribe,


 


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora Adjunta


 


 


ACG/gcga




[1] Reiterado en opinión jurídica N° OJ-006-2007 del 29 de enero del 2007.


[2] Ver artículo 3° de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley N° 8422), que consagra el deber de probidad, cuya inobservancia puede convertirse en causal para la separación del cargo sin responsabilidad para el Estado (artículo 4° iusibid)