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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 124
 
  Opinión Jurídica : 124 - J   del 14/11/2007   

O J-124-2007


14 de noviembre del 2007


 


 


 


 


Señora


Hannia Durán Barquero


Jefa de Área


Comisión Permanente


Asuntos Agropecuarios y Ambiente


Asamblea Legislativa


 


Estimada  señora:


 


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su Oficio, transmitido por fax, en el cual solicita nuestro criterio sobre el Proyecto “Acuerdo entre los Gobiernos de Costa Rica, República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Estados Unidos de América sobre Cooperación Ambiental” (expediente 16.279), publicado en La Gaceta N° 152 del 9 de agosto del 2006.


 


            Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:


 


 


            I.-  ALCANCE DE ESTE PRONUNCIAMIENTO


 


 


            La Procuraduría ha estado anuente a dar asesoría jurídica en Proyectos de Ley o aprobación de Convenios Internacionales a los miembros de la Asamblea Legislativa.


 


            Sin embargo, tratándose de otro Poder de la República y siendo la función legislativa insustituible por un órgano distinto del Estado, vía dictamen, el criterio se emite con carácter de opinión jurídica, no vinculante.


 


            Se reitera la improcedencia de asumir la conformidad de esta Institución con el Proyecto consultado ante una eventual falta de respuesta.


 


La Procuraduría General de la República no se encuentra comprendida dentro de los órganos y entidades  a que alude el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


II.-  ACUERDO SOMETIDO A APROBACIÓN


 


            II.1)  SUSCRIPCIÓN


 


 


El presente Acuerdo de Cooperación Ambiental fue suscrito por las Partes en Washington, el 18 de febrero del 2005.


 


Como la copia del mismo presentada a aprobación legislativa omitía la firma, nombre y cargo del signatario nacional, cabe hacer algunas consideraciones.


 


La celebración de convenios o tratados internacionales por parte del Estado y su ejecución, una vez que los apruebe la Asamblea Legislativa,  se sabe, compete al Poder Ejecutivo debidamente representado conforme al ordenamiento constitucional: Presidente de la República y Ministro del ramo. (Artículos 140 inciso 10 de la Constitución y 21.2 de la Ley General de la Administración Pública. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, arts. 7° y 10. SALA CONSTITUCIONAL, voto 00738-90.). 


 


En el proceso de negociación y suscripción de un instrumento internacional entran en juego las políticas adoptadas por el Gobierno sobre la materia que versa. “La facultad de negociar, valorar y cuestionar con criterios de oportunidad el contenido de un determinado tratado internacional, le corresponde únicamente al Poder Ejecutivo.” (SALA CONSTITUCIONAL, resolución 01508-2001).


 


La SALA CONSTITUCIONAL ha reconocido competencia para suscribir un convenio internacional a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior, éste en materias “comerciales y de inversión” (votos 04445-95, 01508-2001 y 08190-2002; Ley 7638, art. 2 inc b).


 


El texto de un Tratado Internacional también pueden adoptarlo los representantes de un Estado con plenos poderes para expresar su consentimiento en obligarse o ejecutar un acto específico de aquel: negociación, adopción o firma, etc. (Convención de Viena, arts. 2, inciso c, 7 y 9).


 


La falta de apoderamiento del representante especial en el acto de suscripción de un Convenio internacional configura un vicio de inconstitucionalidad, y difiere de su comprobación documental en el expediente legislativo, que sí es subsanable antes del acto de aprobación legislativa, (SALA CONSTITUCIONAL, votos 1607-91 y 3194-95). 


 


En la especie, la entonces Ministra a. i. de Comercio Exterior aclaró en el Oficio DM-1111-6, del 5 de diciembre del 2006, que por no haber podido asistir el Ministro del Ambiente y Energía a la firma del Acuerdo, lo hizo el Encargado de Negocios y Embajador de Costa Rica ante la OEA, señor Luis Guardia Mora, a quien, según informe  verbal recabado por el Departamento de Servicios Técnicos, se le otorgaron plenos poderes, sin que constaran en el expediente al iniciarse.


 


Estos, con la certificación del Acuerdo de otorgamiento, 003-05-PP-EE del 16 de febrero del 2005, los adjuntó el Ministro titular de Comercio Exterior, en Oficio DM-0111-7, remitido a esa  Comisión.


 


Lo que, al parecer, subsana la omisión probatoria en que se incurrió, sin perjuicio de lo que en definitiva resuelva la Sala Constitucional al conocer la consulta preceptiva a que nos referimos en el aparte II.3 infra.


 


 


II.2)  LIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA LEGISLATIVA PARA LA APROBACIÓN DE CONVENIOS INTERNACIONALES 


 


 


La aprobación, expresa el consentimiento legislativo con el instrumento internacional.  Es “un acto de derecho interno con el doble efecto de incorporar a éste el tratado y de habilitar al Poder Ejecutivo para ratificarlo en el internacional”. Por su parte, la ratificación consolida el vínculo estatal de tener el Convenio como obligatorio. Es “el acto que pone en vigencia el tratado, constituyendo a partir de ese momento un instrumento exigible por y contra el Estado ratificante.” (SALA CONSTITUCIONAL, votos 647, 732, 738 y 1102, todos de 1990; 1372-94 y 12494-2001,  entre otros).


 


 


En orden a las limitaciones que entraña aquí la facultad del Poder Legislativo, la SALA CONSTITUCIONAL ha establecido que debe guardar absoluto respeto a la redacción del documento negociado en el plano internacional y suscrito por el Poder Ejecutivo.  De lo contrario, rebasaría las potestades que la Constitución le otorga. Ni siquiera “leves correcciones gramaticales u ortográficas pueden introducirse al aprobar el proyecto.” (Voto 1508-2001).  


 


 


 “La competencia constitucional de que hace uso el legislador en este caso se constriñe a aprobar o improbar su texto, sin que ostente la menor facultad para alterarlo, suprimirle alguna de sus partes o ampliarlo, salvo la introducción de reservas” o declaraciones interpretativas, por los canales correspondientes (…), “mecanismo especial para la adaptación al régimen constitucional de los países participantes”, normado por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por Ley 7615. (Idem). 


 


 


(Sobre la posibilidad de incluir reservas y declaraciones interpretativas, efectos, forma de hacerla y requisitos, cfr.: Convención de Viena, artículos 19 a 23.  SALA CONSTITUCIONAL, votos números 835-90, 1807-91, 1949-91,  07181-99, 2007-01910 y VINOCOUR FOURNIERI, Sergio.  Aprobación de Tratados Internacionales en Costa Rica,   En Revista Parlamentaria, volumen 11, número 3, diciembre del 2003).


 


 


Por ser atribución exclusiva del Plenario de la Asamblea aprobar o improbar convenios internacionales, no procede delegar en comisiones permanentes el conocimiento y aprobación de este Proyecto. (Artículos 121, inciso 4 y 124 de la Constitución).


 


II.3)  CONSULTA PRECEPTIVA DE CONSTITUCIONALIDAD


 


 


Los artículos 10 inciso b) de la Constitución, 96, inciso a), y 97 de la Ley de Jurisdicción Constitucional sujetan este Acuerdo a consulta preceptiva de constitucionalidad a la Sala Constitucional, por el Directorio de la Asamblea Legislativa, en la etapa procesal que fija el artículo 98, párrafo 1°, ibid, sea, después de su aprobación  en primer debate y antes de serlo en tercero. 


 


Para ejercer la competencia constitucional atribuida en tales normas, el Proyecto debe ser conocido y aprobado previamente por Asamblea. (SALA CONSTITUCIONAL, voto 1102-90), del modo dicho.


 


A ese fin, no es óbice la denominación que se emplee en el instrumento internacional, si el Acuerdo o Convenio se celebra entre Estados u otros sujetos de Derecho Internacional y se rige por éste. (Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, artículo 2.1 a), y Convención de Viena de 1986 sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales). 


 


 


“Es irrelevante el nomen juris que las partes escojan, pues será del contenido del mismo que se derive su naturaleza”. (SALA CONSTITUCIONAL, votos 4445-95 y 12494-2001). Los términos acuerdos, tratados y convenios internacionales se utilizan como sinónimos, a falta de uniformidad en el Derecho Internacional codificado. (SALA CONSTITUCIONAL, resolución 01102-90).


           


En razón del trámite de consulta a que deberá someterse este Acuerdo, con las apreciaciones que en cada caso externamos, se deja a valoración definitiva de la Sala Constitucional los reparos de constitucionalidad.


 


(Como el resto del ordenamiento, los Convenios Internacionales deben interpretarse y aplicarse en consonancia con la Constitución. El respeto a las normas y principios constitucionales se impone per se). 


II.4)  ACUERDOS INTERNACIONALES PREVIOS


 


 


Han de tenerse presente instrumentos internacionales anteriores que se han suscrito vinculados con temas afines, como son: El Acuerdo de Cooperación Ambiental entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de Canadá, aprobado por Ley 8286 del 2002, y el Convenio de Desarrollo Sostenible entre la República de Costa Rica y el Reino de los Países Bajos (Holanda), que aprobó la Ley 7550 de 1995. ( La SALA CONSTITUCIONAL, resolvió la consulta preceptiva de constitucionalidad de ambos Proyectos mediante votos 4939-95 y 2002-04449).


 


El primero tiene entre sus objetivos: alentar la protección y el mejoramiento del ambiente en los territorios de las Partes, promover el desarrollo sostenible a través de políticas ambientales y económicas; fortalecer la cooperación para desarrollar las leyes, políticas y prácticas ambientales, y promover la transparencia y participación del público en esos ámbitos.  Al decir de la SALA CONSTITUCIONAL, este Acuerdo apoya el desarrollo del principio constitucional de protección del medio ambiente, que reconfirman la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano de 1972 y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992. (Voto 2002-04449).


 


            El segundo tiende a establecer la cooperación a largo plazo entre Costa Rica y Holanda, basada en la igualdad  reciprocidad, consulta y asistencia mutua, para implementar en forma efectiva y eficiente el desarrollo sostenible en todas sus facetas, la participación ciudadana, un marco legal e institucional adecuado, promover la cooperación e intercambio favorable para el proceso de desarrollo sostenible, etc.


 


            Con vigencia en el istmo, el país aprobó otros Acuerdos relacionados: el Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres prioritarias en América Central (Ley 7433), el Convenio Constitutivo de la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo (CCAD) y su Protocolo (Ley 7226), y el Convenio Centroamericano Regional sobre Cambios Climáticos (Ley 7513).


 


El CCAD instituye un régimen regional de cooperación para la utilización óptima y racional de los recursos naturales del área, el control de la contaminación, el restablecimiento del equilibrio ecológico, y crea la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo, integrada por los representantes nombrados por los gobiernos de cada país. 


 


 A esta Comisión le corresponde formular estrategias para promover el desarrollo ambientalmente sustentable de los países del área, elaborar un Plan de Acción que las ponga en práctica, aprobar su Reglamento Interno, así como las regulaciones financieras y administrativas necesarias (arts I, II y VI).  


 


 


III.-  CONTENIDO DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN


 


 


El objeto del Acuerdo en estudio (ACA) es crear un marco de cooperación entre las Partes conducente a proteger, mejorar y conservar el ambiente en el contexto del “desarrollo sostenible”, y fortalecer las relaciones comerciales o de inversión que reflejen los tratados de libre comercio bilaterales o regionales.  (Sobre el desarrollo sostenible como principio constitucional, cfr., entre otras, las sentencias de la SALA CONSTITUCIONAL números 1304-93, 4423-93,  2233-93, 2001-2231, 2001-2237,  2002-10693, 2006-17126, 2007-3795, 2007-2410, 2007-9118 y 2007-17126).


 


Para ello, considera la necesidad de aumentar la capacidad institucional, profesional y científica. Prevé las modalidades o formas de cooperación que pueden implementarse, la creación de una Comisión de Cooperación Ambiental, sus responsabilidades específicas, un Programa de trabajo y áreas prioritarias de cooperación, participación del público, organizaciones gubernamentales u otras instituciones, la posibilidad de emprender proyectos de cooperación bilaterales de interés compartido, la adhesión de otros Gobiernos regionales, el ingreso de equipo y personal al  territorio, disponibilidad de recursos, información técnica, confidencial, propiedad intelectual, entrada en vigor, retiro y enmiendas.


 


            Se comentan algunos aspectos puntuales.


 


 


III.1)  COMISIÓN DE COOPERACIÓN AMBIENTAL


 


 


Las Partes conformarán una Comisión de Cooperación Ambiental, con representantes de los gobiernos nombrados por cada una, que se reunirá una vez al año, con presidencia rotativa, a iniciar por un funcionario de alto nivel del Departamento de Estado de los Estados Unidos. Adoptará las decisiones por consenso.


 


El Ministerio de Ambiente y Energía de Costa Rica es uno de los siete Ministerios o Departamentos integrantes.


 


La Comisión es responsable de priorizar, examinar y evaluar las actividades de cooperación, orientar a las Partes sobre la forma de mejorar ésta, desarrollar el programa de trabajo, formular recomendaciones, coordinar con los comités que crean los Tratados de Libre Comercio la implementación de obligaciones medioambientales y emprender cualesquier otra actividad que las Partes acuerden.


 


 


III.2)  ÁREAS PRIORITARIAS DE COOPERACIÓN


 


 


            Las Partes definirán el programa de trabajo a desarrollar por la Comisión, que reflejará las preferencias nacionales de cooperación. 


 


Podrá incluir actividades vinculadas con el fortalecimiento de gestión ambiental de las Partes, incluidos los marcos institucionales y legales; el desarrollo y promoción de incentivos y otros mecanismos voluntarios para la protección ambiental; el fomento de asociaciones para abortar temas actuales de conservación y gestión; conservación y manejo de especies compartidas, migratorias, en peligro de extinción y que sean objeto de comercio internacional, y el manejo de parques marinos, terrestres y otras áreas protegidas;  intercambio de información sobre la  implementación a nivel nacional de acuerdos ambientales multilaterales ratificados por las Partes; promoción de prácticas que conduzcan al manejo sostenible del ambiente; facilitar el desarrollo y transferencia de tecnología y capacitación en tecnologías de producción limpia; promover la participación del público en el proceso de toma de decisiones ambientales; intercambio de información y experiencias para llevar a cabo revisiones ambientales, y otras áreas de cooperación ambiental que acuerden las Partes.


 


 


III.2.1) MANEJO DE PARQUES MARINOS, TERRESTRES, u OTRAS ÁREAS PROTEGIDAS y DE ESPECIES AMENAZADAS


 


 


Contra las actividades que atañen a parques marinos, terrestres u otras áreas protegidas, y especies compartidas, migratorias y en peligro de extinción, objeto de comercio internacional (Art V.1.d), se esgrimieron dos críticas: Abre la posibilidad de que el manejo de nuestras áreas silvestres protegidas, de patrimonio estatal, pase a entes privados. En cuanto a las últimas, los países que forman parte de CITES llevan a cabo iniciativas conjuntas al efecto.  (Acta de sesión ordinaria 24 de esta Comisión pgs. 5, 7 y 9).


 


En nuestro criterio, el hecho de que CITES (Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres suscrita en Washington el 3 de marzo de 1973, aprobada por Ley 5605), a la que se han adherido más de ciento setenta países, tienda a preservar la conservación de especies silvestres amenazadas y sus productos, mediante una red mundial de controles de su comercio internacional, no es obstáculo para que varios países regionales aúnen esfuerzos a fin de reforzar su protección.


 


En torno al primer aspecto, acorde con la jurisprudencia constitucional la responsabilidad directa del Estado, a través del MINAE en “la administración de las áreas silvestres protegidas es indelegable”.  (SALA CONSTITUCIONAL, sentencia 7500-97).


El Estado, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía tiene una “función de rectoría en la materia ambiental”. (…)  “En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando constituyen en esenciales”. (SALA CONTITUCIONAL, votos 2003-6322, 2004-9927, 2005-0015059, 2006-013462 y 2007-03664. Se agregan los subrayados). 


 


            Sobre la función pública ambiental tutelar y rectora del Estado (MINAE), vid. SALA CONSTITUCIONAL, votos 644-99, 4758-99, 2002-01220, 2002-4947, 2003-10421  2004-9927, 2005-9765, 2005-0196, 2005-14293, 2006-2976, 2006-7998, 2006-13038, 2006-17126, 2007-2410. Condiciona los objetivos políticos y la acción de los poderes públicos.  (SALA CONSTITUCONAL, votos 2006-17126 y 2007-2410).


 


Acerca del ejercicio estatal directo de las funciones públicas esenciales, cfr., entre otros: CHINCHILLA, Carmen y otras. Nuevas Perspectivas del Derecho Administrativo. Madrid, 1992, pgs. 153-154. SAYAGUÉS LASO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo Tomo I. Montevideo, 1953, pg. 56).


 


El Estado tiene “responsabilidades ineludibles en la protección del ambiente” y un rol decisivo en  la elaboración de normas y del diseño de la política ambiental adecuada para el país.”  (BELLORIO CLABOT, Dino. Tratado de Derecho Ambiental, Argentina, 1999, pg 526.  Igual: MARTÍN MATEO, Ramón. Desarrollo Sostenible y Protección del Medio Ambiente. Madrid, 2002, pg 58 ).


 


 


En consecuencia, si las actividades que faculta el artículo V.1.d se limitan a apoyar al Estado, sin sustituirlo, a cumplir de manera más eficiente y mejor sus cometidos de conservación y manejo de especies compartidas, migratorias y en peligro de extinción, objeto de comercio internacional, así como el manejo de parques marinos, terrestres y otras áreas protegidas, a nuestro juicio no tendría roces de constitucionalidad. Sí podría presentarlos si se interpreta que la norma habilita el reemplazo de esas importantes funciones, esenciales e indelegables del Estado, por una Comisión internacional (la de Cooperación Ambiental). Su espíritu parece ser el primero. Punto que podrá dirimir la Sala Constitucional, al conocer de la consulta preceptiva. 


 


 


III.3)  PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO. ORGANIZACIONES GUBERNAMENTALES y OTRAS INSTITUCIONES


 


 


Salvo que se disponga lo contrario, en el transcurso de las reuniones ordinarias la Comisión incluirá una sesión pública y promoverá oportunidades para la participación del público en la implementación de sus actividades.


 


Atinente al programa de trabajo, las Partes solicitarán y tomarán en cuenta las opiniones de su público. En desarrollo de aquel, la Comisión debe considerar los criterios y recomendaciones de las respectivas entidades gubernamentales de cada país y de los comités establecidos por tratados de libre comercio, incluyendo el Consejo de Asuntos Ambientales. (Artículo 5, capítulo 17 Ambiental, Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos).


 


Se ha objetado que la privacidad de las sesiones puede atentar contra el derecho de los habitantes a participar e informarse en los asuntos ambientales de su interés (Acta de sesión ordinaria 24 de esa Comisión, pg. 5).


 


Se hacen aquí ciertas acotaciones. Del marco democrático que informa todo nuestro ordenamiento, en conjunción con el derecho a un medio ambiente sano (arts 1° y 50 de la Constitución), instrumentos internacionales y normas legales internas, la jurisprudencia constitucional ha extraído un derecho de todas las personas a la participación en la toma de decisiones que incumben a la protección del ambiente en asuntos de interés público, con tres dimensiones básicas: el derecho de acceso a la información (excepto la confidencial, secretos de Estado y derechos de propiedad intelectual); el derecho a la participación per se; y el derecho de acceso a la justicia ambiental. El derecho a la participación pública implica la posibilidad para las personas que puedan verse afectadas o tengan interés sobre la decisión referida al ambiente, a manifestar desde temprano sus puntos de vista o cuestionamientos a la misma, sin formalidades especiales. La tutela del ambiente es primordial para el bienestar del ser humano y el disfrute de los derechos fundamentales. (Artículos 24, 30 y 47 de la Constitución. SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 2485-94 y 2002-10693. En igual sentido: votos 2000-6640, 2003-1518, 2005-17792).


 


Si bien la propia Sala Constitucional tendrá ocasión de pronunciarse acerca de la razonabilidad de admitir la participación del público en al menos una sesión ordinaria de la Comisión, se destacan, por lo pronto, tres aspectos: La naturaleza del Acuerdo es de Cooperación; no conlleva la resolución de conflictos ambientales o toma de decisiones que necesariamente vulneren, de manera directa, el goce de ese derecho fundamental a un ambiente adecuado. El carácter internacional del órgano no impide el acceso a la información de interés que sobre el medio ambiente puedan disponer las autoridades nacionales participantes. Los derechos en cuestión no son irrestrictos.  Están sujetos a límites.


 


 


III.4)  RECURSOS


 


 


Las actividades de cooperación en marco del Acuerdo se sujetan a la disponibilidad de fondos o recursos, las leyes o regulaciones aplicables de las Partes. Con esto se uniforma a la normativa interna.


 


Para elaborar el programa de trabajo, la Comisión ha de considerar los mecanismos financieros de las actividades y la asignación de recursos (humanos, tecnológicos, materiales y organizativos) necesarios para ejecutarlas. Cada Parte asume los costos de su participación en ella. Esos mecanismos pueden ser: actividades de cooperación financiadas de manera conjunta, por acuerdo de Partes, instituciones u entidades internacionales, públicas o privadas.


 


Además, las Partes deben facilitar, de conformidad con sus leyes y regulaciones, el ingreso libre de aranceles de los materiales y equipo proporcionados para las actividades cooperativas que se realicen al amparo del Acuerdo.


 


Están exentos de impuestos, comprendidos al valor agregado (IVA) y aranceles los bienes que se suministren como resultado de actividades de cooperación, adquiridos por los Estados Unidos, sus contratistas o donatarios, o por gobiernos extranjeros o entidades de éstos, en caso de que tales bienes fueren financiados con fondos de los Estados Unidos


 


  Si una Parte diferente a los Estados Unidos cobra esos impuestos, debe devolverlos al Gobierno de éste.  Los bienes comprenden materiales, artículos, suministros, bienes o equipos.  Las mismas reglas aplican a los fondos suministrados en virtud del Acuerdo, incluyendo donaciones, salarios y toda asistencia monetaria.


 


La Sala Constitucional ha admitido que  en el trámite de aprobación legislativa de este tipo de Acuerdos o Convenios puedan otorgarse exoneraciones fiscales. (SALA CONSTITUCIONAL, votos 256-92, 5977-96, 2006-8815 y 2007-7130).


 


 


III.5)  EQUIPO Y PERSONAL


 


 


El compromiso que asume el país de facilitar el ingreso del equipo y personal relacionados con el Acuerdo, lo es “de conformidad con sus leyes y regulaciones”, armonizándose así con el ordenamiento interno.


 


 


 


III.6)  INFORMACIÓN TÉCNICA Y CONFIDENCIAL Y PROPIEDAD INTELECTUAL


 


 


III.6.1)  INFORMACIÓN TÉCNICA Y CONFIDENCIAL


 


 


Aun cuando la regla es la disponibilidad de la información obtenida al ejecutarse el Acuerdo, cada Parte protege, con ajuste a sus leyes, la que es confidencial o confidencial de negocios, entregada o creada con motivo del Acuerdo.


 


La información puede identificarse como confidencial de negociossi el poseedor puede derivar un beneficio económico de ella u obtener una ventaja competitiva sobre quienes no poseen esa información; si la información no es del conocimiento general ni está disponible públicamente de otras fuentes, y si el poseedor no puso la información previamente a disposición de terceros sin imponer oportunamente la obligación de mantenerla confidencial”.


 


Pese a que hay vacío de lo que debe entenderse por “información técnica”, que solo se menciona en el título del artículo X, ello no es trascendente al ser la misma de libre disposición para las Partes.


 


Por otro lado, la norma pareciera referirse a cualquier información confidencial, y no  sólo de comercio. Vid. Ley 7975, que protege la información no divulgada relativa a secretos comerciales e industriales.


 


El Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y México también deja a salvo la información confidencial, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte que regulen la materia o lesionar intereses comerciales de las empresas o el interés público.  Arts. 3-14 e, 3-14.4, 4-18.1e, 6-07 y 6-20.  (Una norma similar se prevé en el Acuerdo de Cooperación Ambiental entre el gobierno de la República de Chile y el gobierno de los Estados Unidos de  América, del 2003, Artículo X).


 


(El Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República Oriental de Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Acuerdo de Complementación Económica 60, por ejemplo, en el Capítulo VI, de Salvaguardias, considera información confidencial la que en ese carácter presentan los interesados porque su revelación o difusión al público puede causar daño a su posición competitiva).


 


La información técnica (conocimientos técnicos que no sean objeto de difusión generalizada) podría incluso concordar, al menos en parte, con la confidencial de negocios.


 


Algún Convenio Internacional de la región, como el Acuerdo para el Establecimiento del Área de Libre Comercio entre la República Dominicana y la Comunidad del Caribe, emplea el término “información confidencial de negocios”, la que se protege de cualquier revelación que pueda perjudicar intereses legítimos de las personas que la suministran (Artículo XXII.1).


 


 


            III.6.2)  PROPIEDAD INTELECTUAL


 


 


            En el Acuerdo, las Partes no prevén la creación de propiedad intelectual, y en caso de que se cree propiedad intelectual que pueda ser protegida, realizarán consultas para determinar la asignación de los derechos a esa propiedad intelectual.


 


            La norma no aclara ante quien se realizarán las consultas; si se hará entre las Partes, ante las autoridades competentes o ante terceros.


 


            En este extremo, es importante traer a colación, en lo de interés, el voto 2485-94 de la SALA CONSTITUCIONAL, por el que evacuó la Consulta preceptiva de constitucionalidad formulada por el Directorio Legislativo sobre el Proyecto de Ley de "Aprobación del Convenio Sobre la Biodiversidad Biológica y sus Anexos I y II":


“V.- En materia de cooperación internacional, el Convenio otorga a las partes contratantes la posibilidad de beneficiarse de las investigaciones y tecnología desarrolladas a partir de los biosistemas de otros Estados, preservando, eso sí, los derechos de terceros respecto de patentes y otros registros de propiedad intelectual (artículo 16 del Convenio, y 47 de nuestra Constitución), regla que mitiga los efectos de la dispar relación países desarrollados-países subdesarrollados en cuanto a la explotación de recursos naturales y la consecuente producción industrial a partir de ellos, y permitiría la regulación estatal del comercio y explotación o exportación de recursos biológicos propios.” (El subrayado no es del original. Sobre la protección de los derechos de propiedad intelectual: SALA CONSTITUCIONAL, votos 2485-94, 2002-10683 y 2002-9207, entre otros).


 


(Con relación al tema, cfr., entre otros: TURNES, Marcelo.  El Convenio sobre la diversidad biológica en La Argentina y la cuestión de acceso en nuestro país. En: http://www.tesis.bioetica.org/nota54.3.htm. GONZÁLEZ M., Arcelia.  Propiedad intelectual, diversidad biológica y desarrollo sustentable.  En: htt://www.revistaespacios.com/a99v20n03/34992003.html#5.2).


 


            Aunque la incorrecta aplicación del Artículo X.2 eventualmente podría originar lesiones al derecho de propiedad intelectual, protegido por el artículo 47 de la Constitución, sobre todo el que involucra elementos de la biodiversidad. (Vid. Convenio sobre Diversidad Biológica (aprobado por Ley 7416), artículo 16.2; Ley de Biodiversidad, arts. 7, vocablo Biodiversidad, 62, 77, 78, 79, 80, 81 a 85; Ley Orgánica del Ambiente, art. 16), el problema de constitucionalidad lo sería a causa de la  indebida ejecución del Acuerdo, mas no se desprende, en forma inequívoca, de su texto.


 


 


III.7)  VIGENCIA INDEFINIDA, RETIRO y ENMIENDAS


 


 


La vigencia indefinida que tendrá el Acuerdo se atempera con la facultad de las Partes de retirarse de éste, por medio de comunicación escrita dirigida  a la Secretaria de la OEA con seis meses de anticipación.  Retiro que no afectará la validez de la actividad aún inconclusa, hasta que finalice en su totalidad.


 


También puede enmendarse el Acuerdo por mutuo consentimiento, escrito, de las Partes. (Art. XII).


 


 


IV.-  CONCLUSIONES


 


 


De lo expuesto se concluye:


 


 


Como el acto aprobatorio de un Acuerdo Internacional es potestad  exclusiva de la Asamblea Legislativa e insustituible por esta Institución, con carácter de opinión jurídica no vinculante, se hacen las siguientes consideraciones generales acerca del Proyecto consultado.


 


 


1) En el caso, por jurisprudencia constitucional la competencia legislativa se circunscribe a aprobar o improbar el Acuerdo, respetando el texto negociado por el Poder Ejecutivo, al que no le es dable introducir siquiera modificaciones. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de incluir reservas y declaraciones interpretativas, con arreglo a la Convención de Viena y lineamientos de la jurisprudencia constitucional.


 


 


2)  El presente Acuerdo, al celebrarse entre varios Estados y regirse  por el Derecho Internacional, debe someterse a consulta preceptiva de constitucionalidad a la Sala Constitucional, por el Directorio de la Asamblea Legislativa, después de su aprobación en primer debate y antes de serlo en tercero (Ley de Jurisdicción Constitucional, artículos 96, inciso a, 97  y 98, pfo. 1°).  


 


3) En virtud de lo anterior, con las apreciaciones  que en cada caso externamos, se deja a la valoración definitiva de la Sala Constitucional los reparos de constitucionalidad que puedan hacerse respecto a la subsanación comprobatoria del apoderamiento del representante nacional que suscribió el Acuerdo; si las actividades que faculta el artículo V.1.d (sobre conservación y manejo de especies compartidas, migratorias y en peligro de extinción, objeto de comercio internacional, así como el manejo de parques marinos, terrestres y otras áreas silvestres protegidas) conllevan el traslado de funciones esenciales e indelegables del Estado a una Comisión Internacional, y la razonabilidad de admitir la participación del público en al menos una sesión ordinaria de la Comisión de Cooperación Ambiental (Art.VI.1).


 


De usted, atentamente,


 


 


 


Dr. José J. Barahona Vargas


Procurador Asesor


 


 


JJBV/fmc