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Texto Opinión Jurídica 126
 
  Opinión Jurídica : 126 - J   del 20/11/2007   

OJ-126-2007


20 de noviembre de 2007


 


 


 


Ingeniero


Ronald Vargas Brenes


Director General


Sistema Nacional de Áreas de Conservación


Ministerio del Ambiente y Energía


 


 


Estimado señor:


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, contesto su Oficio SINAC-DG-815-07, en el cual consulta la propuesta de Decreto sobre restricciones al aprovechamiento maderable de las especies de almendro, titor y jícaro en las Áreas de Conservación Arenal-Huétar Norte, Tortuguero, La Amistad-Caribe y Cordillera Volcánica Central, a la luz del voto de la Sala Constitucional N° 2002-02486.


 


En torno al tema, hace ver la existencia de las limitaciones dispuestas por los Decretos Ejecutivos números 25167-MINAE y 25663-MINAE, del voto de la Sala Constitucional N° 2002-2486, la consultoría que el SINAC y el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) contrataron al MSc Bernardo Madriz Vargas, en el 2003, y el estudio del 2005 que realizó el Museo Nacional de Costa Rica e Instituto Nacional de Biodiversidad (INBio).


 


            Al respecto, le manifiesto lo siguiente:


 


 


            I.-ALCANCES DEL PRONUNCIAMIENTO


           


            El Proyecto de Decreto desarrolla legislación ambiental, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, artículo 140, incisos 3 y 18, constitucional, que compete con exclusividad al Poder Ejecutivo.  Luego, es insustituible por este Órgano Asesor a través de su labor consultiva y la emisión de dictámenes de acatamiento obligatorio.


 


En consecuencia, el criterio acerca de lo consultado se vierte con carácter de Opinión Jurídica, no vinculante, en afán de colaborar con ese Poder en el desempeño de sus funciones, al que incumbe apreciar en definitiva la conveniencia y oportunidad de las normas, así como su componente técnico. (Cfr.: Opiniones Jurídicas O. J.-067-2003, O. J.-062-2000, O.J.-017-2001 y O. J.-091-2001, entre otras).


 


Por lo demás, nótese que la consulta no la formula el jerarca del Ministerio.


 


 


II..- PROYECTO DE DECRETO


 


La restricción de aprovechamiento maderable de las especies forestales que declara el Proyecto lo es con deber de la Administración Forestal del Estado de adoptar medidas que garanticen su permanencia para proteger la lapa verde.


 


 


II.1) ANTECEDENTES


 


Acorde con sus consideraciones, sirven de antecedentes al Proyecto de Decreto los Decretos Ejecutivos números 25162-MINAE, 25663-MINAE, 30961-MINAE, el voto de la Sala Constitucional 2486-2002, y los estudios denominados “Relación de dependencia directa para la alimentación y anidación de la lapa verde (Ara ambiguus) y el almendro (Dipteryx panamensis) en la zona norte de Costa Rica”, del MSc Bernardo Madriz Brenes (2004), y “Evaluación y Categorización del estado de Conservación de las Plantas en Costa Rica” (2005), que elaboró el Museo Nacional e INBio, con base en los objetivos y categorías  de la  UICN.


 


El Decreto 25167-MINAE restringió en una zona ecogeográfica norte el aprovechamiento del árbol de almendro, lo que mantuvo el Decreto 25663-MINAE y fijó parámetros de corta.


 


Mediante el voto 2486-2002, la Sala Constitucional acogió un recurso de amparo contra el Ministerio del Ambiente y Energía (expediente 01-011865-007-CO) y anuló los incisos 1, 2, 5 y 7 del artículo III del Decreto 25663-MINAE, y recomendó al Ministerio verificar la efectividad de las acciones previstas para favorecer las áreas destinadas a los árboles de almendro e implementar medidas legales y sancionatorias en resguardo de la lapa verde, concomitante a un plan de vigilancia hacia ésta y la tala del árbol de almendro.


 


Con miras a llevar a cabo los estudios técnicos tendentes a cumplir las recomendaciones de la Sala Constitucional, el Ministerio, por Decreto 30961-MINAE, suspendió, por el lapso de nueve meses, la recepción y trámite de solicitudes de permisos de corta y aprovechamiento del almendro y sujetó estos al pago de servicios ambientales, rubro de protección de la biodiversidad.


 


El estudio de Madriz Brenes constató que la lapa verde depende del árbol de almendro para su alimentación y anidamiento, y ha tenido una merma del 90% de su rango distributivo. (Lo mismo sostienen CHASSOT, Olivier, y MONGE, Guisselle. La biodiversidad amenazada del Corredor Biológico San Juan-La Selva. En: http://www.eco-index.org/search/pdfs/262report_4.pdf ).


 


El Proyecto admite que la lapa verde es una especie en vías de extinción (artículos 25 de la Ley 7317, de Conservación de la Vida Silvestre, y 29 de su Reglamento, Decreto 32663, y Decretos 25167-MINAE, cons. 16, y 25663-MINAE, cons. III). Está incluida en el Apéndice I de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (CITES), que ratificó la Ley 5605. CITES.  El árbol de almendro está en el Apéndice III.


 


En la consulta se afirma que la aplicación de los Decretos 25167-MINAE y 25663-MINAE ha demostrado que en los anteriores cinco años el Ara ambiguus mantuvo un promedio de 30 o 35 parejas reproductivas, y obliga a seguir la implementación de medidas para aprovechar las especies almendro, titor y jícaro. 


 


 


II.1.1) OMISIÓN DE ENVÍO DE LOS ESTUDIOS


 


De previo, se aclara que no se enviaron con la consulta los estudios que realizó el MSc. Madriz Brenes y el Museo Nacional e INBio.  Consultamos sus textos en la dirección de Internet: (http://www.ecoindex.org/search/pdfs/261report_7.pdf) y las Oficinas centrales del Museo Nacional, por su orden.


II.1.2) CRITERIOS DE LA UICN y CITES


 


 


Según el estudio del Museo Nacional e INBio (2005) las especies de almendro, titor y jícaro no se encuentran en las categorías de Peligro crítico, ni Peligro,  establecidas por la UICN.  Les asigna la de “Vulnerable”.


 


De acuerdo con el documento “Categorías y Criterios de la Lista Roja de la UICN, Versión 3.1, una especie está en la categoría vulnerable cuando se enfrenta a “un riesgo alto de extinción en estado silvestre”, estimando diversos factores (merma poblacional, distribución geográfica limitada o fragmentada, número de individuos maduros, área restringida de ocupación, porcentaje probable de extinción en estado silvestre, etc.).


 


            Por otra parte, la lapa verde (Ara ambigua) se incluye en el Apéndice I de CITES, y el almendro (Dipteryx panamensis) en Apéndice III. En el Apéndice I  están las especies de flora y fauna sobre las que se cierne el mayor grado de peligro de extinción (véase Art II, pfo. 1°, de la Convención) y, por ello, la CITES prohíbe el comercio internacional de sus especimenes, salvo que se importen con fines no comerciales, como es la investigación científica. (http://www.cites.org/esp/disc/what.shtml).


 


            En el Apéndice III figuran las especies incluidas a solicitud de una Parte que ya reglamenta su comercio, pero necesita la cooperación de otros países para evitar su explotación insostenible o ilícita (véase el párrafo 3 del Artículo II de la Convención). El comercio internacional de sus especímenes sólo se autoriza con  permisos o certificados oficiales. (Ver Artículo V de la Convención. (http://www.cites.org/esp/app/index.shtml).


 


            En suma, el hecho de que una especie se halle en la categoría vulnerable de la UICN no se opone, ni desvirtúa los efectos de hallarse en el Apéndices I (lapa verde) y III (árbol de almendro) de CITES.


 


 


 


II.2) DISTRIBUCIÓN GEOGRÁFICA DE  LAS ESPECIES FORESTALES REGULADAS.  Confrontación con el voto 2002-2486 de la Sala Constitucional.


 


En punto al espacio geográfico de distribución del árbol de almendro, algunas publicaciones destacan su relativa escasez  a nivel nacional y alta densidad en la Zona Huetar Norte o tierras bajas del Atlántico, desde las llanuras de Guatuso hasta Bribí (Cfr.: CHAVES, Eladio. Almendro de Montaña, candidato a monumento natural. Instituto de Investigaciones y Servicios Forestales de la Universidad Nacional.  En  http:/www.una.ac.cr/amb./Ambien-Tico/93/chaves.htm. CHASSOT, Olivier y MONGE Guiselle, POWELL, George y otros. Corredor Biológico San Juan-La Selva para proteger la lapa verde. Revista Ambientico Nº 95, Agosto del 2001. CHASSOT y MONGE (editores).  Plan de manejo del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque, 2006-2010. Resumen para el usuario. MINAE-SINAC-ACAHN. Ciudad Quesada. Centro Científico Tropical, 2006. RUIZ, Antonio y MARISCAL Teresa. El Almendro. Un albergue de vida en el bosque. Fundación del Río, Nicaragua, 2005. La lapa verde a un paso de la extinción. En http://www.lapaverde.or.cr/lapa/index_esp_lapa.htm)


 


Los Decretos 25167-MINAE y 25663-MINAE limitaron el aprovechamiento maderable del almendro en la zona comprendida entre el Río San Carlos y Sarapiquí. El Proyecto de Decreto, en cambio, circunscribe las restricciones a cuatro Áreas de Conservación (Huetar Norte, Tortuguero, La Amistad Caribe y Cordillera Volcánica Central), de las once que conforman el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), mas no justifica en sus considerandos esa delimitación territorial, ni, en puridad, se ajustan al voto 2002-2486 de la SALA CONSTITUCIONAL.  Lo que debe ser sopesado por ese Ministerio, con el objeto de no incurrir en el vicio por el que se anularon varios incisos del Decreto 25663-MINAE, artículo III.


 


A juicio de la Sala, las medidas que adoptó el MINAE en el Decreto 25167-MINAE no eran “…apropiadas, por cuanto permiten que el proceso de reducción del hábitat continúe, no sólo facultando la tala, sino también mediante la limitación de la protección a una sola área del país.” (….).  “...el Estado –dijo- tiene la obligación de implementar todas las medidas que sean necesarias para proteger esta especie, lo que conlleva la obligación de impedir el comercio de tal especie y por su relación con el árbol de almendro, también se debe impedir su tala en todo el territorio, claro está que ello debe respetarse principalmente en las zonas donde se encuentra el hábitat óptimo para la sobrevivencia de dicha especie...” (Se agrega el subrayado).


 


Zamora sitúa la distribución del titor (Sacoglottis trichogyna o Danto plomillo, nombre científico y común) en “la parte norte de la vertiente caribe, 20-500 m”. (ZAMORA, Nelson. Flora digital de la selva. Organización para Estudios Tropicales. Agosto, 2006. En: http://sura.ots.ac.cr/local/florula3/families/HUMIRIACEAE.pdf ).  Y Jiménez ubica el Jícaro u olla de mono en la zona norte y atlántica, donde los mapas del estudio del Museo Nacional e INBio sitúan las concentraciones del almendro, titor y jícaro. (Vid: JIMÉNEZ, Quírico. Lecythis ampla Miers (Jícaro, olla de mono). 1999. En: http://darnis.inbio.ac.cr/FMPro?-DB=UBIpub.fp3&-lay=WebAll&-Format=/ubi/detail.html&-Op=bw&id=2162&-Find.


 


 


II.3) FUNDAMENTOS DE LAS RESTRICCIONES


 


 


El estudio de Madriz Brenes corroboró la estrecha relación entre la lapa verde y el árbol de almendro.


 


El Proyecto de Decreto extiende las restricciones a las especies de titor y jícaro, con las que –se asevera en el considerando 14)- Madriz halló algún grado de dependencia de la lapa verde. Empero, lo que ese estudio refiere es que la lapa verde forrajea primordialmente en los árboles de almendro y titor; en el último sobre todo a comienzos de abril, cuando los frutos del almendro son escasos y no están disponibles (pgs. 11  y 14).


 


Sin embargo, respecto del jícaro, el estudio se limita a señalar que “en el período entre setiembre y octubre cuando los frutos de almendro y titor no se encuentran o son muy escasos, la lapa verde fue observada alimentándose de una variedad de 34 especies de plantas no leñosas y leñosas” (pg. 13), entre las que está el jícaro, Olla de Mono o Lecythis ampla,  que ocupa el número 22 de la lista. Al final, recomienda:


“8.4 Estudiar las existencias y dinámica de regeneración del almendro y de árboles como el titor (Sacoglottis trichogyna) y olla de mono (Lecythis ampla), los cuales han demostrado son de importancia en la dieta alimenticia de la lapa verde”.


 


Tocante al árbol de jícaro, el estudio del Museo Nacional e INBio sólo menciona su “condición vulnerable”; mas no alude al ligamen que pueda haber con la lapa verde.


 


Así las cosas, de sendos estudios no queda clara la especial dependencia que tiene la lapa verde del árbol de jícaro. Por tanto, conviene que el Ministerio del Ambiente valore si hay suficiente sustento técnico para apoyar la restricción del aprovechamiento del árbol de jícaro y, en caso afirmativo, lo puntualice.


 


A tono con el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, han de motivarse, entre otros, los reglamentos y actos discrecionales de alcance general, y los que deban serlo en virtud de ley.


 


La motivación de los actos administrativos o referencia a los motivos de hecho, de derecho y al fin pretendido con la decisión es requerimiento del debido proceso y un derivado del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los actos públicos. (SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones números 2007-1944,  2003-7390, 6078-99, 1999-7924.  De la Procuraduría, ver dictámenes C-001-2005, C-226-2003, C-306-2002 y C-231-99).


 


 


II.4) ACLARACIONES NECESARIAS EN CUANTO A LA ESPECIE TITOR


 


Aun cuando el Proyecto engloba en el término titor las especies Sacoglottis trichowgyna y la Humiriastrum diguense, el estudio de Madriz lo identifica sólo con la primera de ellas (ver pgs. 7, 11, 19, conclusión 7.4, y Recomendación 8.4), y cita, una vez, el Humiriastrum diguense  dentro de la lista de las 34 especies que forrajea la lapa verde, al escasear el fruto de almendro y titor.


 


(En el Cuadro 1, pg 12, Especies de forrajeo por la lapa verde, la especie diguense, de género Humiriastrum, nombre común: “chiricano alegre, níspero, lorito”, tiene el número 19. La trichogyna, género Sacoglottis, con el número 20, es “titor, danto plomillo, campano”.  Ambos pertenecen a la familia “Humiriaceae”).


 


En el estudio “Evaluación y categorización del estado de conservación de las plantas en Costa Rica (2005)”, del Museo Nacional e Instituto Nacional de Biodiversidad se anota que el Humiriastrum diguense  se conoce con el nombre de Chiricano alegre, tiene un área de extensión muy limitada, apenas de 2451.5 km2, muy inferior al Sacoglottis trichogyna, al alemendro y jícaro. Añade que aunque hay presencia de esta especie en la zona atlántica norte, se localiza esencialmente en la zona sur, región de Osa.


 


De lo cual parece desprenderse que si bien el Sacoglottis trichogyna y Humiriastrum diguense pertenecen a la misma familia botánica, son especies diferentes, con características físicas distintas.


 


Conviene entonces aclarar que el “titor” denomina dos especies diversas, consignando sus nombres comunes, o ponderar su tratamiento separado.


 


A la vez, es importante destacar que en la documentación base la especie Humiriastrum diguense no tiene un estudio concreto de su  especial nexo de dependencia con la lapa verde. Estaría en una situación similar al jícaro, en lo que hace al motivo de la restricción del aprovechamiento.


 


 


II.5) MARCO CONCEPTUAL


 


En orden al marco conceptual, el Proyecto contempla varias definiciones: Árbol hueco, Árbol nido, Árbol remanente, con particularidades para los individuos de las tres especies forestales; Censo, Frecuencia, Mapa de base de aprovechamiento y Predio.


 


Relativo al Árbol hueco, se  recomienda precisar la expresión “cavidad apta para el anidamiento” bajo criterios objetivos y generales, de diámetro y profundidad, con apego a las características físicas y comportamiento de la lapa verde, con el objeto de que no quede abierta a una casuística subjetiva.


En este sentido, escriben Ruiz y Mariscal: “Donde se rompe una rama importante de almendro, queda un hueco, creando un espacio ideal para establecer un nido de lapas verdes. Estas cavidades naturales que suelen medir hasta más de un metro de profundidad, ofrecen a los vulnerables pichones de lapas un abrigo contra el viento, la lluvia y predadores. El 90% de los nidos conocidos de lapa verde en la zona norte de Costa Rica son almendros de montaña.” (RUIZ, Antonio y MARISCAL, Teresa. El Almendro. Un albergue de vida en el bosque. Fundación del Río. Nicaragua. 2005, pag. 16).


 


En la definición de Árbol nido se dice que los nidos de lapa verde “generalmente ocurren” a “alturas superiores a diez metros” y están siendo utilizados o tienen uso potencial de anidación para esa especie.  Surge aquí la duda de calificar como tales a los de altura inferior, supuesto que puede ser infrecuente, pero posible.


 


El vocablo “generalmente” denota que no es limitativo. Se sugiere suprimir la alusión a “alturas superiores a diez metros” y al “uso potencial”.  Este crea confusión con el Árbol hueco, “que no está siendo utilizado” por la Lapa Verde; como sí lo está el Árbol nido.


 


El concepto de Árbol remanente no aclara si es factible cortar árboles de las especies reguladas con diámetro a la altura de pecho (DAP) inferior a 50 cm., que pese a no ser maderables, en principio, podrían cortarse para usos varios. Se aconseja indicar expresamente si se permite o no su aprovechamiento.


 


Sobre el diámetro mínimo de corta cabe recordar el principio N° 6 del Decreto 30763:


 


“6.2.2 Solo se corta hasta un máximo de 60% de los individuos de cada especie comercial con DAP mayor o igual al diámetro mínimo de corta (60 cm), con base en la información del censo”.


 


Es oscura la definición de Frecuencia relativa, resultante de dividir “la frecuencia relativa de una especie entre la sumatoria de las frecuencias relativas de todas las especies”.  (Anexo 1, pto. 7).  Se aconseja considerar el empleo de un concepto menos complejo, como frecuencia simple, frecuencia relativa a una especie o por especie en relación con el total de especies, etc.


 


Para el cálculo de la frecuencia relativa (art. 3°.V c; Anexo 1, ptos 1 y 2), valorar la cantidad mínima de 50 unidades de registro y de 10 parcelas de muestreo, que pueden ser excesivas o insuficientes, dependiendo del área aprovechable, y la posibilidad de determinarla a partir de otros criterios objetivos; ej.: una cantidad de árboles con diámetro específico por hectárea, etc.


 


 


II.6) PERMISOS DE APROVECHAMIENTO FORESTAL


 


Para los permisos de corta de los árboles de almendro, titor y jícaro, en predios (terrenos de uso agropecuario y sin bosques de propiedad privada), a más de los requisitos exigidos por el  Reglamento a la Ley Forestal (arts 90 y 91), se aplicarán otros parámetros técnicos (censo de individuos por especies, ubicación exacta, categoría, árboles autorizados, porcentaje de aprovechamiento, etc).


 


A efecto de procurar su conservación, no se autorizarán otras acciones de aprovechamiento maderable de esas especies en el área intervenida hasta no contar con la evaluación de impacto de las medidas de sostenibilidad adoptadas (art 4°).


 


La AFE será responsable de comprobar que en el área donde se soliciten autorizaciones de corta de árboles de almendro no se hayan otorgado en los últimos diez años.  El Jefe Subregional del Área de Conservación emitirá la certificación correspondiente.


 


Se sugiere el replanteo de si este plazo de diez años es idóneo para la recuperación de la especie protegida, teniendo presente el lento crecimiento diamétrico del árbol de almendro. Estudios comparativos de especies forestales originarias de la zona norte, revelan que:


 


“El almendro fue la especie que mostró los menores crecimientos en todas las variables evaluadas, con solo 10,3 [m.sup.2] [ha.sup.-1] de área basal y un dap máximo de 12,6 cm a los 11 años. A la edad de 9 años, el cebo supera en un 183% del área basal al almendro de 11 años en la zona Ultisol húmedo. El almendro registró nuevamente la menor tasa de incremento diamétrico.  Esta especie posee una madera dura y presenta crecimientos diamétricos relativamente lentos que le vaticinan un turno >25 años. El pilón se ubica como la segunda mejor especie y el almendro fue al igual que con el diámetro, la especie con los menores crecimientos.” (DELGADO, Adrián.  Crecimiento de especies forestales nativas en la zona norte de Costa Rica. Agronomía Costarricense. 2003. En http://www.allbusiness.com/agriculture-forestry-fishing-hunting/771378-1.html).


 


Para bosques naturales, otras normas fijan un ciclo de corta no menor a quince años, con facultad de la A. F. E.  de ampliar o reducir el plazo, a recomendación de la C.N.C.F. (Reglamento a la Ley Forestal, artículo 17; Decreto 30763-MINAE, Principios, Criterios e Indicadores para el manejo de bosques naturales y su certificación en Costa Rica, apte. 6.2.9).


 


 


II.7) FALTA DE FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA DEL PORCENTAJE DE CORTA AUTORIZADO


 


La determinación del cincuenta por ciento de los árboles autorizados a cortar de las distintas especies (arts. 3 y 4) carece del necesario fundamento técnico que respalde su sostenibilidad y razonabilidad.


 


 


II.8) INSPECCIÓN PREVIA AL APROVECHAMIENTO


 


La inspección previa que requieren las solicitudes de corta (art. 5°) es necesaria para verificar en el sitio los árboles (huecos, nidos y remanentes) no susceptibles de aprovecharse y la permanencia del cincuenta por ciento de árboles del censo.


 


Dispensa mayor protección y está en sintonía con el principio ambiental de prevención


A tenor del artículo 20 del Reglamento a la Ley Forestal, en armonía con el 20 de ésta, la inspección previa no es indispensable al aprobar un plan de manejo tendente a aprovechar bosques de propiedad privada, excepto que la  exija la A.F.E., en forma razonada, dentro del plazo de ocho días.


 


 


II.9) MECANISMOS COMPENSATORIOS DE LAS RESTRICCIONES


 


El MINAE debe definir, en el plazo de seis meses, los mecanismos para compensar las restricciones establecidas en el Proyecto (art. 7°).


 


En el particular, el Decreto 30961-MINAE (artículo 3°) sometió al pago de servicios ambientales los árboles de almendro en bosque o terrenos de uso agropecuario sin bosque en los que se hubiera denegado la corta, salvo imposibilidad de aprovechamiento en otras disposiciones legales. (Acerca de la forma de compensar la prohibición de corta de árboles de almendro, destinada a salvaguardar el Derecho de la colectividad a una ambiente ecológicamente equilibrado, a través de los mecanismos instituidos por el Fondo de Financiamiento Forestal (FONAFIFO), vid. voto 2002-01784 de la SALA CONSTITUCIONAL).


 


Las limitaciones a la propiedad forestal privada para la tutela del ambiente, en tanto no vulneren el contenido esencial de ese derecho y tengan la necesaria cobertura legal, “son constitucionalmente viables, además de constituir una obligación para el Estado su protección y explotación racional”. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencia 5893-95. Vid también de la propia Sala los votos  2343-96, 2006-015106 y 2007-5598, 2007-06581, 2007-09119 y 2007-010578, entre otros).


 


Por tratarse de materia cobijada por un interés público, como “la protección y conservación de la integridad del medio ambiente natural, es legítimo el establecimiento de limitaciones a la propiedad privada con el fin de evitar la extinción de especies de flora o fauna por acción del ser humano”. (SALA CONSTITUCIONAL, en el voto 2002-08516).


 


En la sentencia 2486-2002, considerando IV, la SALA CONSTITUCIONAL abordó de soslayo la competencia de la Administración Forestal del Estado para establecer vedas de especies forestales en peligro de extinción o que pongan en peligro de extinción plantas, animales u organismos, sujetas a los respectivos estudios técnicos y demás disposiciones del ordenamiento jurídico. (En la Ley Forestal, artículo 6°, inciso e, hay  un concepto integral o sistémico de veda, no aplicable sólo a una especie en riesgo extintivo. Cfr.: expediente legislativo a esa Ley, tomo 8, folio 2841).


 


Sobre la veda forestal, vid de la SALA CONSTITUCIONAL voto 2002-8516, y el deber de la Administración de actuar con cautela en su declaratoria por la afectación de los derechos de propiedad, voto 4158-99 de la misma Sala.


 


 


II.10) ESTRATEGIAS DE CONSERVACIÓN


 


Se encarga a la AFE elaborar una estrategia de conservación de las especies de almendro, titor y jícaro, y otra de de la lapa verde al SINAC, a través del Programa Nacional de Vida Silvestre.  (Decreto 25167-MINAE, arts  8 y 10).


 


El Proyecto no fija un plazo para realizar esas estrategias de conservación.


 


Ya en 1998 Chassot y otros propusieron un plan de conservación integral del hábitat de la lapa verde, para mantener su pequeña población reproductiva. (CHASSOT OLIVIER, MONGE GISELLE, POWELL GEORGE. Biología de la conservación de la lapa verde (1994-2006).  12 años de experiencia. Centro Científico Tropical, 2006).


 


Con arreglo al Convenio de Conservación de Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres en América Central (Ley 7433), cada país regional ha de elaborar sus propias estrategias de conservación de la biodiversidad (art 14).


 


 


II.11) BASE DE DATOS


 


La AFE, por medio de las Áreas de Conservación involucradas (Arenal, Huetar Norte, Tortuguero, La Amistad Caribe y Cordillera Volcánica Central), en el lapso de doce meses, debe crear una base de datos, que incorporará informes sobre permisos (emitidos y denegados), árboles de almendro, titor y jícaro (remanentes, nidos, huecos y autorizados), y su ubicación georeferenciada.


 


Esta base de datos favorece la disponibilidad de información accesible, acelera su búsqueda, y hace más eficiente la gestión administrativa.


 


 


II.12) EVALUACIÓN DE IMPACTOS DE MEDIDAS


 


La AFE tiene también el deber de evaluar, en cinco años, los impactos de las medidas para la conservación de la lapa verde (art. 11).


 


La norma no especifica la situación actual, a fin de compararla con la que habrá al cabo de cinco años, ni los indicadores que se medirán.


 


Se aconseja reconsiderar esos elementos y el plazo fijado, que puede ser excesivo, considerando que la lapa verde es una especie en vías de extinción.


 


 


III.- CONCLUSIONES:


 


 


A modo de recapitulación, se concluye que:


 


Como el ejercicio de la potestad reglamentaria es insustituible por este Órgano Asesor a través de la emisión de dictámenes vinculantes, por cuanto compete con exclusividad al Poder Ejecutivo, al que incumbe apreciar en definitiva la conveniencia y oportunidad de las normas, así como su componente técnico, se vierte una Opinión Jurídica, con carácter no vinculante, acerca de lo consultado, en el afán de colaborar con ese Poder en el desempeño de sus funciones.


 


Se recomienda al Ministerio del Ambiente y Energía valorar los siguientes aspectos:


 


1)  El Proyecto no explicita los motivos para circunscribir a cuatro Áreas de Conservación las restricciones de aprovechamiento maderable de las especies reguladas, ni, en puridad, se ajusta al voto 2002-2486 de la Sala Constitucional, que censuró el hecho de limitar la protección del hábitat de la lapa verde a una sola área territorial del país y anuló varios incisos del artículo III, Decreto 25663-MINAE.


 


2)  Si hay sustento técnico que respalde las restricciones atinentes al árbol de jícaro y, en caso afirmativo, puntualizarlo. 


 


3)  Aclarar que el término titor se refiere a dos especies diversas y consignar sus nombres comunes, o ponderar su tratamiento separado.


 


En la documentación base del Proyecto de Decreto no consta un estudio concreto de la especial dependencia de la lapa verde con la especie Humiriastrum diguense.


 


4)   En las definiciones de:


 


-Árbol hueco, precisar la expresión “cavidad apta para el anidamiento” bajo criterios objetivos y generales, de diámetro y profundidad, apegado a las características físicas y comportamiento de la lapa verde, con el objeto de que no quede abierta a una casuística subjetiva. 


 


-Árbol nido, suprimir las alusiones a “alturas superiores a diez metros” y al “uso potencial”.  El último crea confusión con el Árbol hueco. 


 


-Árbol remanente, indicar si se permite o no la corta de árboles con diámetro a la altura de pecho inferior a 50 cm.


-Frecuencia relativa, considerar la utilización de un concepto menos complejo, y la cantidad mínima de 50 unidades de registro y de 10 parcelas de muestreo.  Pueden propasarse o ser insuficientes.


 


5) Bastantear si el lapso de diez años que debe transcurrir para el otorgamiento de nuevas autorizaciones de corta de los árboles de almendro es idóneo a la recuperación de la especie protegida, tomando en cuenta  el lento crecimiento diamétrico del árbol de almendro.


 


6) Falta fundamento técnico, razonable, del porcentaje de árboles autorizados a cortar de las distintas especies.


 


7)  No se fija un plazo para realizar las estrategias de conservación.


 


8)  En cuanto a la evaluación de impactos de  las medidas, se omite especificar la situación actual, a fin de compararla con la que habrá al cabo de cinco años, y los indicadores que se medirán al final de estos.  El plazo puede ser excesivo.  La lapa verde es una especie en vías de extinción, incluida en el Apéndice I de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (CITES), a lo que no se opone, ni desvirtúa el calificativo de vulnerable que pueda atribuírsele conforme a las categorías de la UICN).


 


De usted, atentamente,


 


 


 


Dr. José J. Barahona Vargas


Procurador Asesor


 


JJBV/fmc


 


 


C:  Dr. Roberto Dobles Mora


     Ministro del Ambiente y Energía