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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 416 del 23/11/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 416
 
  Dictamen : 416 del 23/11/2007   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  

C-416-2007


23 de noviembre de 2007


 


 


 


 


Señor


Emilio J. Rodríguez Molina


Alcalde Municipal


Municipalidad de Orotina


 


Estimado señor:


 


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República nos referimos a su oficio, número AM-1492 de fecha 27 de setiembre del 2007, recibido en esta Procuraduría el 4 de octubre pasado.


 


 


I.         Objeto de la consulta


 


Mediante el oficio referido, el consultante solicita criterio en torno al tema del ejercicio de la potestad de dirección del Alcalde respecto a los funcionarios municipales que dependen del Concejo Municipal, concretando sus inquietudes en la formulación de las siguientes preguntas:


 


“… ¿posee el Alcalde Municipal, en uso de las potestades conferidas y en su condición de Administrador General y Jefe de las dependencias municipales, toda facultad para girar directrices administrativas (control de tiempo laboral, otorgamiento y permiso de vacaciones, autorización para trabajo en tiempo extraordinario, permiso de ausentarse en horas hábiles, movimiento y ubicación de oficinas dentro del Palacio Municipal, asignación de recursos materiales entre otras) a todos los funcionarios que en ella laboran, incluyendo acá a los funcionarios que la legislación establece que son nombrados y removidos por el Concejo Municipal?.


¿Qué debe hacerse en caso de que el funcionario, siendo uno de los nombrados y removidos por el Concejo Municipal, no reconociese o no acatase las directrices giradas por la Alcaldía Municipal….”


 


Se aporta criterio jurídico emitido por la Asesora Legal de esa Municipalidad, oficio número 028-2007 de 26 de setiembre del 2007, mediante el cual se aborda el tema que se consulta, arribándose a la siguiente conclusión: “…resulta procedente que la Alcaldía emita directrices atinentes a los puntos indicados anteriormente y todos aquellos tendientes a lograr una sana administración excluyéndose lo relativo a nombramiento y despido de los funcionarios nombrados por el Concejo Municipal los cuales valga decir tienen con la Municipalidad una relación estatutaria y no laboral. Por otra parte en lo relativo a la mecánica para sancionar las faltas cometidas a dichos funcionarios, salvo lo relativo al Auditor que tiene normas especiales, los procedimientos sancionadores deben ser los mismos que se siguen para el resto de los funcionarios pues no gozan de un fuero especial que los cobije, siendo en el caso de éstos el Concejo Municipal, como órgano decisor el que debe tomar la resolución final, luego de cumplido el procedimiento administrativo sancionador con respecto al debido proceso y al derecho de defensa….”


 


De seguido procederemos al análisis de lo consultado.


 


 


II.                                        Del personal municipal.


 


Nuestra Constitución Política, en sus  artículos 169 y 170, establece el régimen municipal como una modalidad de descentralización territorial, otorgando a las corporaciones municipales un carácter autónomo para la administración de los intereses y servicios locales. Se trata, en los términos de la Sala Constitucional, de entidades territoriales de naturaleza corporativa y pública no estatal, dotadas de independencia en materia de gobierno y funcionamiento” (ver voto número 5445-99).


 


A nivel legal, el Código Municipal, Ley número 7794 de 30 de abril de 1998, recoge los principios establecidos en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, conceptualizando a la municipalidad como una  entidad pública, territorial, autónoma y de base corporativa, siendo elementos propios de la misma la población, el territorio y su respectivo gobierno -artículos 1, 2, 3, y 4 del referido Código-.


 


Respecto a su organización, el Gobierno Municipal se encuentra conformado por dos órganos fundamentales, a saber: el Concejo Municipal y el Alcalde, ambos de elección popular, los cuales poseen funciones propias, debidamente delimitadas en el Código Municipal.


 


En el caso del Concejo Municipal, es catalogado como el órgano de elección popular de mayor jerarquía de la municipalidad. A éste, le competen tanto funciones políticas como administrativas, entre  las cuales podemos enumerar las siguientes: fijar políticas y prioridades para el desarrollo del municipio; acordar presupuestos; dictar reglamentos de la corporación; organizar la prestación de los servicios municipales; nombrar y remover al auditor, al contador y al secretario del Concejo; crear comisiones especiales; dictar medidas de ordenamiento urbano, entre otras (artículo 13 del Código Municipal).


 


Por su parte, el Alcalde Municipal, también es un órgano de elección popular que, por regla general, se ha considerado como el ejecutor de las directrices del Concejo Municipal, además de administrador y jefe de las dependencias que conforman la corporación municipal,  ello en virtud de las funciones particulares que legalmente se le han encomendado. Dichas funciones se encuentran establecidas en el artículo 17 del Código Municipal, y dentro de las cuales podemos citar: ser el administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento y la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales; asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Concejo Municipal, asambleas y reuniones; sancionar y promulgar resoluciones y acuerdos tomados por el Concejo Municipal y ejercer el veto; autorizar los egresos de la municipalidad; proponer al Concejo la creación de plazas; nombrar, promover y remover al personal de la municipalidad que se encuentra a su cargo; ostentar la representación legal de la municipalidad, etc.


 


De lo hasta aquí expuesto, es posible afirmar que, tanto el Concejo Municipal como el Alcalde constituyen órganos de elección popular que ejercen funciones de gobierno y de administración a lo interno de la corporación, siendo considerados administración activa, en virtud, precisamente, de las tareas que desempeñan (al respecto puede consultarse el dictamen número C-048-2004 de 2 de febrero de 2004).


 


Ahora bien, en lo que es objeto de consulta, interesa referirnos al tema de la  competencia en materia de manejo del personal municipal.


 


Sobre el particular, debe indicarse que el Código Municipal confiere al Alcalde atribuciones en materia de administración, organización, y de funcionamiento de la corporación municipal, en el tanto le otorga la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, incluyendo dentro de su competencia, atribuciones para la dirección del personal.


Al respecto, el artículo 17 del Código Municipal señala, en lo que interesa, lo siguiente:


“Artículo 17. Corresponden al alcalde municipal las siguientes atribuciones y obligaciones:


 


a) Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general. (…) 


 


j) Proponer al Concejo la creación de plazas y servicios indispensables para el buen funcionamiento del gobierno municipal.


 


k) Nombrar, promover, remover al personal de la municipalidad, así como concederle licencias e imponerle sanciones; todo de acuerdo con este código y los reglamentos respectivos. Las mismas atribuciones tendrá sobre el personal de confianza a su cargo. (…)”.


 


El artículo antes trascrito, atribuye expresamente al Alcalde competencia para administrar el recurso humano de la Municipalidad, siendo ello así, el Alcalde está plenamente facultado para dirigir, organizar y graduar el uso de los recursos humanos y materiales de que dispone, con el objeto de maximizar su rendimiento y  efectividad. En orden a ese aspecto, este Órgano Asesor  ha indicado: 


 


“(...) según explicamos, el Alcalde tiene claramente delimitada su esfera de competencia en materia de personal (art. 17 incisos a) y k) del Código Municipal), pues como administrador general y jefe de las dependencias municipales, debe nombrar, promover y remover al personal de la municipalidad, así como concederle licencias e imponerle sanciones, todo de acuerdo con el Código Municipal y los reglamentos respectivos. En ese sentido pueden verse los artículos 124, 130, 144, 146, 149, incisos c) y d), así como el numeral 150 del Código de cita.  


Entre las demás atribuciones y obligaciones que en materia de administración de personal posee el Alcalde, tenemos: el autorizar permutas o traslados horizontales (artículo 132 Ibídem), dirimir los conflictos que en materia de evaluación de desempeño se presenten entre un jefe inmediato y el subalterno de éste (artículo 140 Ibídem), así como conocer de los recursos de revocatoria y apelación que se interpongan contra las decisiones de los funcionarios que no dependen directamente del Concejo (artículo 162 Ibid).


    Resulta claro entonces que el Alcalde como administrador general y jefe de las dependencias municipales, debe dirigir, organizar y graduar el uso de los recursos humanos y materiales de que dispone, a efectos de maximizar el rendimiento o efectividad de los funcionarios bajo su responsabilidad, en torno a los cuales le fue conferida la necesaria competencia material para ello.  Tan es así, que las determinaciones adoptadas por el Alcalde en materia disciplinaria (suspensiones y despidos) solo admiten recurso de apelación ante el correspondiente Tribunal de Trabajo (incisos d) y g) del artículo 150 Código Municipal), y las decisiones de los funcionarios que no dependen directamente del Concejo solo pueden ser apeladas ante el Alcalde, en el evento de que éstas se mantengan tras el correspondiente recurso de revocatoria (artículo 162 Ibid).” (Dictamen número C-455-2006 de 10 de noviembre de 2006. El subrayado no es del original).


 


Así las cosas, dada la condición otorgada por el Código Municipal al Alcalde para la organización y administración de los recursos de la corporación (artículo 17), incluyendo el recurso humano, éste se encuentra facultado para ejercer la potestad de dirección a lo interno de la Municipalidad, ello en aras de regular la prestación de servicio y maximizar los recursos.


Dicha función, contenida en los artículos 102 y 103 de la Ley General de la Administración Pública, habilita al Alcalde para impartir órdenes, dictar circulares, emitir directrices que tiendan, precisamente, a organizar el servicio que presta la Municipalidad, incluyendo aspectos relacionados con la organización del recurso humano (Sobre las generalidades de la potestad de dirección ver dictamen número  C-217-2007 de 3 de julio del 2007).


De conformidad con lo indicado, resulta claro que existe un marco normativo general que le permite al Alcalde la emisión de directrices que regulen la organización y manejo del recurso humano de la Municipalidad.


Siguiendo esta línea, la directrices que dicte el señor Alcalde en la materia indicada, cubren a todo el personal que labora en el ente municipal, incluyendo a aquellos servidores que dependen directamente del Concejo Municipal, sea el caso del auditor, el contador y Secretario del Concejo, salvo en lo que concierne a su nombramiento y remoción, según lo dispuesto en los artículos 13 inciso f), 52 y  53 en relación con el 152 del Código de la materia.


De este modo, es dable afirmar que los funcionarios antes indicados se encuentran sujetos a las directrices y disposiciones administrativas que dicte el Alcalde Municipal en ejercicio de su función de director, jefe o administrador del ente.


Dicho criterio ha sido sostenido por este Órgano Asesor, al señalar:


“(…) Partiendo de lo anterior, somos del criterio de que al ser el Alcalde el administrador general de la municipalidad, todos los servidores de la entidad deben acatar las disposiciones de carácter administrativo giradas por dicho funcionario relativas a los deberes y prohibiciones que les cobijan. El auditor interno, aun cuando dependa del Concejo Municipal, debe respetar y cumplir las directrices administrativas que emanen del citado funcionario ejecutivo.


No cabe duda entonces de que el auditor interno de una municipalidad se encuentra sujeto al cumplimiento de las regulaciones emanadas del Alcalde y que tengan, como fin último, regular lo concerniente a la prestación de servicios internos. Entre tales disposiciones podemos citar las relativas al horario de labores, controles de asistencia, permisos para ausentarse en horas hábiles, etc. (…).”  (Dictamen C-257-2000 de 18 de octubre del 2000.  Lo resaltado no es del original).


En igual sentido, se ha indicado:


 


“(…) En virtud de lo anterior, concierne ahora dar respuesta a la segunda duda de ese ente Municipal sobre la interpretación de los artículos 95, 105 y 109 del Código Municipal en torno a la relación del alcalde y el contador municipal. Al respecto, tocante al tema puntual de la relación del alcalde y el contador municipal en el referido dictamen C-329-2006 del 17 de agosto del 2006 se expresó:


 


“3.-  SOBRE LA RELACIÓN DEL ALCALDE CON EL CONTADOR MUNICIPAL


      Manifiesta el consultante que en el caso de que la Procuraduría mantenga su posición respecto a que el contador municipal depende jerárquicamente del Concejo Municipal, se indiquen los alcances en que el Concejo Municipal ejercerá sobre el contador sus poderes de superior jerárquico, más allá de las atribuciones de nombramiento y remoción del funcionario, así como el rol del alcalde para con ese servidor.


      Al efecto, debe señalarse que el Código Municipal dispone que el alcalde es el administrador general y jefe de las dependencias municipales “…vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general” (artículo 17, inciso a).  Entonces, ¿cómo se compatibiliza esta norma con el párrafo segundo del artículo 52 del Código que le otorga al Concejo Municipal la potestad de nombrar, suspender o destituir al contador?


Para responder a esta interrogante se debe realizar una integración de las diferentes normas que regulan la materia que nos ocupa.  Ha de observarse, entonces, las diversas funciones del contador municipal y derivar, así, la naturaleza de la relación que existe entre el contador y el alcalde, según el ordenamiento jurídico nacional.


Tal y como se indicó en el dictamen C-082-2006, el contador municipal forma parte de la administración activa.  Ahora bien, diversas disposiciones del Código Municipal evidencian la existencia de una relación de jerarquía entre el alcalde y el contador municipal.  Veamos:


 


Al contador le corresponde certificar las sumas adeudadas por concepto de las multas establecidas con fundamento en los artículos 75 y 76 del Código Municipal.


El alcalde debe remitir diariamente al contador las nóminas de pago que extienda, copia de las cuales se remitirán al tesorero con la razón de “anotado” (artículo 104).


Los pagos municipales serán ordenados por el alcalde municipal y el funcionario responsable del área financiera, y se efectuarán por medio de cheque expedido por el contador.  Todo egreso debe ser autorizado por el alcalde municipal (artículo 109).


Los responsables del área financiero-contable deberán rendir al alcalde los informes que les solicite, relacionados con las funciones atinentes a ellos (artículo 113).


Debe además, señalarse, que las funciones del alcalde dependen del actuar eficaz y eficiente del personal de la municipalidad, siendo que el contador forma parte de ese personal.  En efecto, al alcalde le corresponde, entre otras funciones, presentar los proyectos de presupuesto -ordinario y extraordinario- de la municipalidad, ante el Concejo Municipal;  rendir al Concejo Municipal, semestralmente, un informe de los egresos que autorice; rendir cuentas a los vecinos del cantón mediante un informe de labores ante el Concejo Municipal ; y autorizar los egresos de la municipalidad conforme al inciso e) del artículo 13 del Código (artículo 17, incisos f), g), h), i).


Todas estas funciones presuponen una relación de subordinación del contador al alcalde municipal.  En efecto, para que el alcalde pueda desempeñar adecuadamente las funciones que le son propias requiere del respaldo técnico del contador, lo que aunado a su condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales “…vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general” (artículo 17 inciso a), reafirma la existencia de una relación de dependencia entre la contaduría municipal y el alcalde.


Ahora bien, para responder al planteamiento de la consultante sobre el alcance con que el Concejo Municipal ejercerá sobre el contador sus poderes de superior jerárquico, más allá de las atribuciones de nombramiento y remoción del funcionario, debe hacerse referencia al artículo 152 del Código Municipal que dispone:


“ARTÍCULO 152.- Las disposiciones contenidas en este título sobre el procedimiento de nombramiento y remoción no serán aplicadas a los funcionarios que dependan directamente del Concejo ni a los empleados ocasionales contratados con cargo a las partidas presupuestarias de Servicios Especiales o Jornales Ocasionales.  El Concejo acordará las acciones que afectan a los funcionarios directamente dependientes de él.” (el subrayado no es del original).


 


Con fundamento en lo anterior debe, entonces, señalarse que los poderes de superior jerárquico que ostenta el Concejo Municipal sobre el contador abarcan los de nombrarlo, suspenderlo o destituirlo, para lo cual deberá acordar las acciones respectivas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Municipal.  De allí que en lo no dispuesto por los artículos 52 y 152 referidos, el contador se encuentra sujeto a la jerarquía del alcalde municipal. “


Como puede observarse, se estableció que el contador se encuentra sujeto a la jerarquía del alcalde municipal salvo en lo dispuesto en los artículos 52 y 152 del Código Municipal con respecto a los poderes de superior jerárquico que ostenta el Concejo Municipal para nombrarlo, suspenderlo o destituirlo.


Así las cosas, en virtud de que las normas que son objeto de inquietud jurídica establecen funciones del alcalde, a saber que le compete la presentación de los proyectos de presupuesto -ordinario y extraordinario- al Concejo (artículos 95 y 105) y ordenar los pagos municipales (artículo 109) para las cuales requiere del respaldo técnico del contador, deberán interpretarse bajo la óptica de que presuponen una relación de subordinación del contador al alcalde municipal.”  (Dictamen número C-372-2006 de 19 de setiembre de 2006. El subrayado no es del original).



         De conformidad con lo antes indicado, el Alcalde, como administrador general de la corporación municipal, tiene a su cargo la dirección y organización del personal municipal, incluidos los funcionarios que dependen del Concejo Municipal, con la salvedad que establece el Código Municipal para esos funcionarios, esto es, que la competencia para nombrar y remover al auditor, al contador y al secretario ha sido reservada, de forma exclusiva, al Concejo. En los demás aspectos propios del desarrollo de la relación de servicio se encuentran obligados a cumplir las directrices administrativas que emanen del Alcalde en aspectos tales como horarios de trabajo,  controles de asistencia, permisos para ausentarse en horas de oficina, distribución y uso de oficinas dentro del edificio municipal, entre otras, que éste dicte.


 


Bajo este contexto procedemos a dar respuesta a las interrogantes planteadas por la consultante.


 


 


III.                                                 Sobre lo consultado


 


1)                      ¿ Posee el Alcalde Municipal, en uso de las potestades conferidas y en su condición de Administrador General y Jefe de las dependencias municipales, toda facultad para girar directrices administrativas (control de tiempo laboral, otorgamiento y permiso de vacaciones, autorización para trabajo en tiempo extraordinario, permiso de ausentarse en horas hábiles, movimiento y ubicación de oficinas dentro del Palacio Municipal, asignación de recursos materiales entre otras) a todos los funcionarios que en ella laboran, incluyendo acá a los funcionarios que la legislación establece que son nombrados y removidos por el Concejo Municipal?.


 


Tal y como se indicó en el aparte anterior, el Alcalde Municipal es el administrador general de la corporación municipal y jefe de las dependencias que la componen, siendo que, a partir de dicha condición, éste tiene a su cargo la dirección y organización del personal municipal.


 


Al respecto, la línea jurisprudencial sostenida por esta Procuraduría, en torno a los funcionarios que dependen directamente del Concejo Municipal, ha indicado que dichos servidores deben acatar las disposiciones administrativas que dicte el Alcalde, dirigidas a regular lo atinente a la prestación de servicios internos, entre ellas, las relativas al horario de labores, controles de asistencia, permisos para ausentarse en horas hábiles, entre otras, de suerte que, el Alcalde se encuentra facultado para emitir directrices en aquellos aspectos que no sean de competencia exclusiva del Consejo, como es el caso del nombramiento y remoción de los referidos funcionarios (artículos 13 inciso f),  52, 53 y 152 del Código Municipal).


En el caso de la Municipalidad consultante, ésta cuenta con un Reglamento Autónomo de Organización y Servicios que establece las pautas sobre las cuales se rigen las relaciones laborales entre esa entidad y sus servidores. Dicho reglamento fue  aprobado por el Concejo Municipal de Orotina, en sesión ordinaria número 285 celebrada el día 4 de octubre del 2005, Artículo III, Aparte 5, y  publicado en el diario Oficial La Gaceta N° 70 del 11 de abril del año en curso.


 


En su artículo 1, dicha normativa dispone la finalidad con que ha sido concebida, dirigiéndose ésta a normar las relaciones de servicio entre la municipalidad y sus servidores, a efecto de lograr una mayor eficiencia y eficacia del servicio prestado:


 


“Artículo 1º—Se establece este Reglamento Autónomo de Organización y Servicios, que en lo sucesivo se denominará Reglamento, para normar las relaciones de servicio y los regímenes de Dedicación Exclusiva y Disponibilidad entre la Municipalidad de Orotina, que en adelante se denominará “ La Municipalidad”, y sus servidores, con ocasión o por consecuencia del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico administrativo-laboral vigente y el Código Municipal. Su finalidad es procurar la mayor eficacia y eficiencia del servicio publico dentro de un ambiente de armonía, siendo de acatamiento obligatorio para todos los servidores y funcionarios”. (El subrayado no es del original).


 


Respecto a los aspectos concretos que regula la normativa referida, podemos citar lo relativo a los contratos de trabajo –artículos del 19 al 26-; clasificación y valoración de puestos –artículos del 27 al 33-; evaluación y calificación del desempeño –artículos del 34 al 41-; jornada de trabajo –artículos del 42 al 47; salarios 48 a 50; vacaciones, descansos y días feriados –artículos del 51 al 61-; subsidios por enfermedad, maternidad y riesgos del trabajo –artículo 62 a 71-; derechos y obligaciones de los servidores –artículo 73 a 75-;  registro y control de la asistencia de los funcionarios al lugar de trabajo –artículos del 82 al 89-; llegadas tardías  –artículos del 90 al 93-; abandono de trabajo –artículo 96-; etc.


Por su lado, el artículo 10 del citado cuerpo reglamentario establece que sus disposiciones deben ser aplicadas por el Alcalde Municipal, y rigen para todo el personal de la Municipalidad con la salvedad que se dispone en dicho numeral:


Artículo 10.—La aplicación del presente reglamento corresponde al Alcalde Municipal y a los representantes patronales y rige para todos los empleados municipales, salvo para aquellos funcionarios que dependan directamente del Concejo Municipal cuyas acciones laborales serán acordadas por ese cuerpo colegiado (…)” (El subrayado no es del original).


 


La regulación particular a que hemos hecho referencia supra, viene a establecer reglas específicas en esa corporación municipal en lo que al manejo de personal se refiere. No obstante, tal normativa no difiere, en lo fundamental, a las disposiciones generales que se encuentran en el Código Municipal, es decir, se reafirma no solo el carácter de jefe y administrador del Alcalde, sino también su potestad de dirigir el recurso humano con que cuenta la corporación municipal.


 


No obstante lo anterior, el numeral 10 antes indicado, establece que la aplicación de este Reglamento rige para todos los funcionarios municipales, salvo para aquellos que dependen directamente del Concejo Municipal, por cuanto respecto de éstos, ese órgano es el competente para determinar las “acciones laborales” respectivas.


 


Por tales “acciones laborales”, estima este Órgano Asesor, deben entenderse las que se deriven de las disposiciones contenidas en los artículos 13 inciso f), 52, 53 y 152  del Código Municipal, es decir, las relacionadas con el nombramiento y remoción de los funcionarios que dependen del Concejo Municipal, excluyéndose los aspectos administrativos propios de la  prestación del servicio, que como se ha venido indicando, son competencia del Alcalde.


 


Así las cosas, corresponde al Alcalde de esa Municipalidad, en su condición de administrador de la corporación, regular lo concerniente a la prestación del servicios internos, para lo cual, en uso de su potestad de dirección, puede dictar directrices en materia de control de tiempo laboral, autorización para trabajo en tiempo extraordinario, permiso de ausentarse en horas hábiles, movimiento y ubicación de oficinas dentro del Palacio Municipal, asignación de recursos materiales, entre otros aspectos. Dichas directrices deben ser acatadas por todo el personal, incluyendo, a aquellos que dependen del Concejo Municipal.


 


2. ¿Qué debe hacerse en caso de que el funcionario, siendo uno de los nombrados y removidos por el Concejo Municipal, no reconociese o no acatase las directrices giradas por la Alcaldía Municipal?


 


De conformidad con lo indicado supra, los funcionarios que dependen del Concejo Municipal, sea el auditor, el contador y el secretario municipal,  deben acatar las directrices administrativas que dicte el Alcalde Municipal con el fin de regular la prestación de los servicios de la corporación.


 


Sin embargo, si los funcionarios referidos se rehúsan a acatar tales disposiciones internas, el Alcalde no se encuentra en posibilidad de tomar medidas que impliquen el ejercicio de una potestad sancionadora contra dichos servidores, toda vez que, carece de competencia para tal efecto.


 


De modo que, de estarse en la situación indicada, el Alcalde hará de conocimiento del Concejo Municipal tal circunstancia, a efecto de que dicho órgano colegiado tome las medidas que estime pertinentes, incluyendo la imposición de sanciones, en ejercicio de su potestad disciplinaria, sobre los servidores que dependen de él.


 


 


IV.                                                 Conclusión


 


De conformidad con las anteriores consideraciones, concluye este Órgano Asesor, lo siguiente:


 


1.                             La línea jurisprudencial emanada de esta Procuraduría ha sostenido que el Alcalde es el administrador general y jefe de las dependencias de la corporación municipal, en virtud de las competencias atribuidas a éste en el artículo 17 del Código Municipal.


 


2.                             Como tal, el Alcalde tiene a su cargo la dirección y organización del personal municipal, incluidos los funcionarios que dependen del Concejo Municipal, de suerte que, éstos últimos deben acatar las directrices que dicte el Alcalde en dicha materia.


 


3.                             En virtud de lo indicado en el punto anterior, el auditor, el contador y el  secretario del Concejo dependen directamente del Concejo Municipal, solo en cuanto a nombramiento y remoción.  De modo que, dichos funcionarios están sujetos a las directrices administrativas que emita el Alcalde con fin de regular la prestación de servicio a lo interno de la corporación municipal.


 


4.                             En caso de que los funcionarios que dependen del Concejo no atiendan tales directrices, debe el Alcalde hacer de conocimiento del Concejo tal situación, a efecto de que éste tome las medidas pertinentes, en uso de su potestad sancionadora, sobre los servidores indicados.


 


De usted, atentamente;


 


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández                             María del Rosario León Yannarella

Procuradora Adjunta                                       Abogada de Procuraduría

 


 


SSH/mly/acz