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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 418
 
  Dictamen : 418 del 26/11/2007   

C-418-2007


26 de noviembre, 2007


 


Señor


José Alberto Acuña Ulate


Gerente de Pensiones


Caja Costarricense de Seguro Social


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio GDP-33921-2007, del 28 de agosto último, por medio del cual nos solicita, con fundamento en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, rendir el dictamen necesario para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo que comunicó el derecho de pensión por invalidez al señor xxx cédula xxx”.


 


I.         ANTECEDENTES RELEVANTES


 


            Del expediente administrativo que se adjuntó a la gestión, consideramos oportuno mencionar los siguientes antecedentes de importancia para la decisión de este asunto:


 


A)                El 1° de setiembre de 1997, el señor xxx presentó ante la Oficina de Pensiones de la Sucursal en Turrialba de la Caja Costarricense del Seguro Social, una solicitud para que se le otorgara una pensión por invalidez. (Ver folio 2 y 3 del expediente administrativo).


           


B)                Por resolución n.° 1210-038-97 del 1° de diciembre de 1997, la Caja Costarricense del Seguro Social declaró sin lugar la solicitud del señor xxx. (Ver folios 14 del expediente administrativo).


 


C)                Por nota n.° 4742 del 21 de abril de 1998, la Gerencia de la División de Pensiones rechazó el recurso planteado por el señor xxx contra la resolución a que se refiere el punto anterior. (Ver folio 22 del expediente administrativo).


 


D)                El 9 de abril de 1998, el señor xxx formuló una nueva solicitud de pensión por invalidez ante la Sucursal en Turrialba de la Caja Costarricense del Seguro Social. (Ver folios 23 y 24 del expediente administrativo).


 


E)                 Nuevamente, y por vía de la resolución n.° 386-01, la petición del señor xxx fue rechazada por la Caja Costarricense del Seguro Social. (Ver folio 40 del expediente administrativo).


 


F)                 La resolución n.° 386-01 fue confirmada en apelación por la Gerencia de la División de Pensiones a través del oficio n.° 5565 del 5 de marzo de 2002. (Ver folio 47 del expediente administrativo).


 


G)                El 20 de mayo de 2002, el señor xxx solicitó nuevamente el otorgamiento de la pensión por invalidez. (Ver folios 50 al 51 del expediente administrativo).


 


H)                La nueva solicitud fue rechazada mediante la resolución n.° 540-2002 del 4 de noviembre de 2002 de la Sucursal en Turrialba de la Caja Costarricense del Seguro Social. (Ver folio 62 del expediente administrativo).


 


I)                   La resolución del 4 de noviembre de 2002 fue confirmada en apelación por la Gerencia de la División de Pensiones mediante su resolución n.° 5599 del 17 de marzo de 2003. (Ver folio 70 del expediente administrativo).


 


J)                   Mediante memorial del 3 de marzo de 2006, recibido en la Gerencia de la División de Pensiones el 7 de ese mismo mes, el Licenciado Pedro Daniel Alvarez Muñoz, abogado de la Dirección Jurídica, puso en conocimiento de la Gerencia de la División de Pensiones la parte dispositiva de la sentencia n.° 7-06, dictada por el Juzgado de Trabajo de Turrialba a las 11:05 horas del 20 de enero de 2006.  El Por Tanto de esa resolución dispuso: “Se declara con lugar la excepción de falta de derecho y sin lugar la presente demanda de pensión por invalidez promovida por el señor xxx en contra de la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL”.  (Ver folio 78 del expediente administrativo).


 


K)                Mediante el documento denominado “Resumen del análisis de invalidez”, el analista, señor Luis Fernando Marín Guerrero, indicó que el señor xxx había sido “declarado inválido judicialmente”. (Ver folio 83 del expediente administrativo).


 


L)                 Con fundamento en la  citada sentencia n.° 7-06 citada en el punto tras anterior, el Departamento de Pensiones de la Gerencia de la División de Pensiones, mediante oficio de fecha 29 de marzo de 2006, acordó otorgarle la pensión por invalidez al señor xxx. (Ver folio 84 del expediente administrativo.)


 


M)               A través del oficio AGP-867 del 15 de diciembre de 2006, la Jefatura del Área de Gestión de Pensiones de la CCSS informó a la Dirección de Administración de Pensiones sobre el yerro en que se incurrió al interpretar que la parte dispositiva de la sentencia judicial otorgaba al señor xxx el derecho a la pensión, cuando en realidad disponía lo contrario.  Asimismo, recomendó anular el acto por el cual se reconoció ese derecho. (Ver folios 99 al 101 del expediente administrativo).


 


N)                Mediante resolución GDP 20.180-2007, de las 13 horas del 9 de mayo de 2007, la Gerencia de la División de Pensiones de la Caja Costarricense del Seguro Social decidió abrir un procedimiento administrativo para determinar la posible nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la Comunicación de Derecho realizada el 29 de marzo de 2006 a favor del señor xxx. Al efecto, se nombró como integrantes del órgano director a la señora Elizabeth Gairaud Garro, y a los señores Gustavo Cuadra Ramírez y Jaime Barrantes Espinoza, todos funcionarios de la Gerencia. Esa resolución fue comunicada al señor xxx el 14 de mayo de 2007. (Ver folios del 112 al 115 del expediente administrativo).


 


O)                Por medio de la resolución OD-01-2007, el órgano director comunicó al señor xxx el inicio del procedimiento administrativo. Asimismo, en esa resolución se puso en conocimiento del señor xxx los principales elementos de prueba existentes dentro del expediente, el cual, se indicó, estaría disponible en la Dirección Financiera Administrativa. Se advirtió al señor xxx sobre su derecho a presentar pruebas. Finalmente, se le convocó para la audiencia oral y privada a celebrarse el 25 de junio de 2007, a las 9:00 de la mañana, y se le impuso sobre la posibilidad legal de recurrir la resolución de apertura. Esa resolución fue comunicada al señor xxx el 4 de junio de 2007. (Ver folios del 116 al 120 del expediente administrativo).


 


P)                 La audiencia oral y privada se celebró a las 9:00 horas del 25 de junio de 2007. A ella se hizo presente el señor xxx, quien fue asistido por un profesional en Derecho. El acta de esa audiencia fue firmada por el señor xxx y por el letrado que lo patrocinó. (Ver folio 121 y 124 del expediente administrativo).


 


Q)                No obstante lo anterior, al ser las 10:00 horas del mismo 25 de junio de 2007, el órgano decidió “realizar la comparecencia oral y privada” para recibir, en calidad de testigo, el testimonio del señor xxx, acto que, sin embargo, no pudo efectuarse por la ausencia del señor xxx. En virtud de esa situación, en ese mismo acto se convocó para nueva audiencia oral y privada a celebrarse el 17 de julio de 2007.  Conforme el acta levantada y de acuerdo con las firmas consignadas en ese instrumento, el señor xxx no estuvo presente en la audiencia fijada para el 17 de julio de 2007. Tampoco existe constancia de que se comunicara al señor xxx la realización de dicho acto, ni constancia de que se comunicara la nueva convocatoria a audiencia oral y privada. (Ver folios del 136 al 137 del expediente administrativo).


 


R)                Por resolución emitida el 10 de julio de 2007, el órgano director acordó incorporar al expediente administrativo, copia de los siguientes documentos: “DICTAMEN MÉDICO LEGAL 2167-04, emitido por el Dr. Rodolfo Mora Corrales de la Unidad Médico Legal de Cartago.- DICTAMEN MÉDICO LEGAL, emitido por el Consejo Médico Forense del Departamento Medicina Legal del Poder Judicial.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA N° 7-06, DEL Juzgado Civil y de Mayor Cuantía de Turrialba“. Esa resolución fue comunicada al señor xxx el 10 de julio de 2007. (Ver folios 125 y 126 del expediente administrativo.)


 


S)                 El 27 de julio de 2007 se efectúo la nueva audiencia oral y privada. En dicho acto se recibió el testimonio del señor xxx. El señor xxx no estuvo presente en dicho acto. (Ver folios del 138 al 141 del expediente administrativo).


 


T)                 El 8 de agosto de 2007, el órgano director presentó su informe final y recomendó la anulación del acto que otorgó el derecho de pensión por invalidez al señor xxx. (Ver folios del 142 al 148 del expediente administrativo).


 


II.        IMPOSIBILIDAD DE RENDIR DICTAMEN FAVORABLE SOLICITADO


 


Examinadas las actuaciones que constan en el expediente administrativo, esta Procuraduría considera que no es posible rendir el dictamen favorable solicitado para declarar, en vía administrativa, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta sobre la cual versa este asunto.


 


En ese sentido, debemos indicar que el artículo 173 de la Ley General de Administración Pública dispone que “Antes de anular los actos referidos en este artículo, el acto final debe estar precedido por un procedimiento administrativo ordinario, en el que se hayan observado los principios y las garantías del debido proceso y se haya brindado audiencia a todas las partes involucradas”.


 


Dentro del trámite para la declaratoria de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, esta Procuraduría cumple básicamente dos funciones: constatar que el procedimiento administrativo llevado a cabo haya cumplido con los principios y garantías del debido proceso; y, posteriormente, verificar la existencia y magnitud del vicio que a criterio de la Administración genera una nulidad susceptible de ser catalogada como absoluta, evidente y manifiesta.


 


En la eventualidad de que la Procuraduría –actuando en estos casos como contralor de legalidad– constate que en el procedimiento administrativo previo a la declaratoria de nulidad se han incumplido formalidades sustanciales, que hayan podido afectar el derecho de defensa del administrado, o cambiar la decisión final en aspectos importantes (artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, sentencia de la Sala Primera n.° 398-F-02 de las 15:10 horas del 16 de mayo de 2002), no nos sería posible emitir el dictamen favorable para la declaratoria de nulidad que se pretende.


 


En el caso en estudio, consta que durante la sustanciación del procedimiento administrativo se incurrió en una serie de yerros que conculcaron el derecho de defensa del señor xxx.


 


Debe destacarse que si bien la Administración otorgó al señor xxx la oportunidad de hacerse escuchar en audiencia oral y privada, la forma en que dicha audiencia se efectúo impidió el ejercicio razonable y pleno del derecho de defensa.


 


En ese sentido, es importante hacer unas breves consideraciones previas en torno al procedimiento administrativo ordinario, y a la audiencia oral y privada que éste supone.


 


El procedimiento ordinario es obligatorio en aquellos supuestos en que el acto final pueda ser ablatorio, entendiendo por tal, el que incide negativamente sobre los derechos o intereses legítimos de los particulares.  También es obligatorio cuando exista contradicción de intereses ante la Administración. En este sentido, se pronuncia el numeral 308 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP).


 


Considerando las consecuencias que pueden derivarse de un acto ablatorio, el artículo 309 de la LGAP impone el deber, en esos casos, de celebrar una audiencia oral y privada para escuchar al potencial afectado, así como para admitir, recibir y evacuar la prueba pertinente. Esto resulta conforme con la doctrina del numeral 218 de la LGAP:


 


Artículo 218.-


Las partes tendrán derecho a una comparecencia oral y privada con la Administración, en que se ofrecerá y recibirá en lo posible toda la prueba, siempre que la decisión final pueda causar daños graves a alguna o a todas aquellas, de conformidad con la ley.”


 


Artículo 309.-


1. El procedimiento ordinario se tramitará mediante una comparecencia oral y privada, ante la Administración, en la cual se admitirá y recibirá toda la prueba y alegatos de las partes que fueren pertinentes.


2. Podrán realizarse antes de la comparecencia las inspecciones oculares y periciales.


3. Se convocará a una segunda comparecencia únicamente cuando haya sido imposible en la primera dejar listo el expediente para su decisión final, y las diligencias pendientes así lo requieran.”


 


La importancia de la audiencia oral y privada es insoslayable. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la comparecencia es el medio idóneo, previsto por la ley, para el pleno ejercicio del derecho de defensa. Al respecto, se cita la sentencia n.° 126-1996 dictada por la Sala Constitucional a las 15:57 horas del 9 de enero de 1996:


“II.- En el procedimiento administrativo, que tiene como objeto más importante la verificación de la verdad real de los hechos (artículo 214.2 de la Ley General de Administración Pública), las partes interesadas tienen derecho a una comparecencia oral y pública con la Administración, en la que <<se ofrecerá y recibirá en lo posible toda la prueba, siempre que la decisión final pueda causar daños graves a alguna o a todas aquellas, de conformidad con la ley>> (artículo 218 idem). Es decir, que la audiencia oral y pública es el medio idóneo que contempla la ley, para el ejercicio de la más amplia defensa de las partes…”.


Conviene acotar que el ejercicio del derecho de defensa no se agota en la posibilidad de ser escuchado por la Administración. Por el contrario, comprende también la facultad de ofrecer prueba y participar del interrogatorio cruzado de los testigos que se presenten. El numeral 319 de la LGAP establece los derechos que asisten a la parte en la comparecencia:


 


Artículo 319:


1. La parte tendrá el derecho y la carga en la comparecencia de:


a) Ofrecer su prueba;


b) Obtener su admisión y trámite cuando sea pertinente y relevante;


c) Pedir confesión a la contraparte o testimonio a la Administración, preguntar y repreguntar a testigos y peritos, suyos o de la contraparte;


d) Aclarar, ampliar o reformar su petición o defensa inicial;


e) Proponer alternativas y sus pruebas; y


f) Formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia.


2. Lo anterior deberá hacerse verbalmente y bajo la sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia.


3. Los alegatos podrán presentarse por escrito después de la comparecencia únicamente cuando no hubiere sido posible hacerlo en la misma".


 


            En un dictamen anterior, este Órgano Asesor destacó que el derecho a la audiencia oral y privada implica la posibilidad del contradictorio mediante el interrogatorio de testigos y la facultad de estar presente durante toda la audiencia. De esa suerte, la supresión o restricción abusiva del derecho al contradictorio y a estar presente en la audiencia, constituyen vicios graves que impiden a la Procuraduría General emitir el dictamen favorable exigido por el numeral 173 LGAP. Sobre el punto se transcribe en lo conducente el dictamen C-184-2000 del 14 de agosto de 2000:


“De la lectura de esos numerales, en relación con otros de la Ley General, se desprende el papel esencial que juega la comparecencia dentro del procedimiento administrativo como garantía del derecho de defensa.


Recuérdese que el derecho de audiencia implica la posibilidad de preguntar y repreguntar a los testigos cuyo testimonio se va a incorporar al expediente.


Así, la parte tiene derecho a que se le comunique la realización de la audiencia y a estar presente en ella. Específicamente, sobre este punto la Sala Constitucional ha señalado:


<<No obstante lo manifestado en los considerandos anteriores, la Sala considera que sí debe admitirse el amparo, en cuanto a la alegada violación al debido proceso imputada al órgano director del procedimiento disciplinario incoado en perjuicio del Doctor (...), específicamente en cuanto se refiere al hecho de que no se le concedió la oportunidad de presentarse a las audiencias en que se tomó declaración a los testigos de cargo, ya que nunca se le notificó que dichas diligencias se iban a practicar, lo que le impidió estar en las audiencias en que se recibió dicha prueba, y en consecuencia, le imposibilitó tener la oportunidad de repreguntarles a los testigos en cuya declaración se basa –en parte– la acusación interpuesta en su contra (ver folios 77 a 80, 81, 82, 84 a 87, 102, 103, 104 a 110, 111, 112, 115, 116, 119 a 124, 130, 131, 137 y 138 del expediente administrativo), pues de ser cierto dichas alegaciones, estaríamos ante una evidente violación al artículo 39 de la Constitución Política.>> (Resolución 216-I-98 de 14 abril de 1998)


<<En tales actas notariales los allí deponentes en ningún momento afirman categóricamente que se le haya invitado al amparado (...) a estar presente en la audiencia que se estaba llevando a cabo y en la cual se evacuaría la prueba testimonial. Asimismo, si el amparado se hubiese negado a estar presente en la audiencia, esa circunstancia debió haberse consignado en el propio expediente administrativo a fin de dar fe de ella, pero al no haberse hecho así, y toda vez que su presencia está íntimamente ligada con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa de la acusada (...), debe tenerse por cometida también esta infracción a los derechos fundamentales tanto del Licenciado (...) como de la señorita (...). Nótese que la audiencia en cuestión ya había empezado y el amparado tenía derecho a estar presente en todo momento, sin que se le pudiera negar el acceso, aún momentáneamente, so pretexto de que se estaban corroborando las calidades de uno de los testigos. Así las cosas, se han producido las alegadas violaciones a los derechos fundamentales de los amparados y, en consecuencia, el recurso resulta procedente y así debe declararse. Se anula la audiencia oral y privada realizada a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco por el recurrido Órgano Director del Procedimiento Administrativo incoado contra la amparada (...), así como todos las actuaciones y resoluciones posteriores, fase procesal a la que se retrotrae dicho procedimiento. Asimismo, se anula el testimonio rendido por el señor (...) ante dicho Órgano, a las diez horas del dieciséis de junio del año en curso.>> (Resolución Nº 4599-95 de 18 de agosto de 1995) .


Se insiste que, en el caso concreto, no se le comunicó a la empresa interesada la celebración de las comparecencias que se iban a realizar para evacuar prueba testimonial, impidiéndosele su derecho de preguntar y de repreguntar a los testigos. Asimismo, se le imposibilitó la formulación de conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia.


Los vicios señalados son tan graves que impiden que este Órgano Asesor pueda emitir el dictamen solicitado”.


 


            Finalmente, la Ley General de la Administración Pública, como regla general, prevé que se realice una única audiencia durante la cual debe concentrarse la totalidad de la prueba a evacuar. De allí que la ley establezca la obligación de la Administración de preparar la audiencia de tal forma que sea útil. Es decir, que el órgano director debe preparar, de previo a la audiencia, toda la prueba a examinar, la cual debe ser dada a conocer a la parte interesada en la resolución que le intima y comunica la fecha de la audiencia oral y privada.


 


            Solamente por vía de excepción se admite la posibilidad de una segunda y última comparecencia para recibir nueva prueba o introducir nuevos hechos. Esto siempre y cuando haya sido imposible dejar listo el expediente para la decisión final. Sobre el tema, es oportuno tener en consideración los ordinales 312 y 319 LGAP:


 


Artículo 312.-


1. La Administración preparará la comparecencia en forma que sea útil, para lo cual con la citación deberá enumerar brevemente toda la documentación pertinente que obre en su poder, indicar la oficina en la que podrá ser consultada y ponerla a disposición de los citados y de las partes.


2. Igualmente la citación prevendrá a las partes que deben presentar toda la prueba antes o en el momento de la comparecencia, si todavía no lo han hecho.


3. Toda presentación previa deberá hacerse por escrito”.


 


Artículo 319.-


1. Terminada la comparecencia el asunto quedará listo para dictar el acto final, lo cual deberá hacer el órgano competente dentro del plazo de quince días, contado a partir de la fecha de la comparecencia, salvo que quiera introducir nuevos hechos o completar la prueba en cuyo caso deberá consultar al superior.


2. Este decidirá en cuarenta y ocho horas y si aprueba fijará un plazo máximo de quince días más para otra comparecencia.


3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los plazos máximos fijados en los artículos 261 y 263.


4. Será prohibido celebrar más de dos comparecencias”.


 


Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa, del expediente que se nos ha trasladado se infiere que el órgano director efectivamente convocó a audiencia oral y privada mediante resolución OD-01-2007, la cual se celebró el 25 de junio de 2007; sin embargo, es menester advertir que en el momento de celebrar la audiencia, el órgano director se circunscribió a recibir la deposición del señor xxx. De hecho en el folio 122 del expediente administrativo, correspondiente al acta de la audiencia, se lee: “De acuerdo con el art. 309, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, se procede realizar la comparecencia oral y privada al señor xxx , indicándole que se le admitirá toda la prueba que considere pertinente”.


 


Es manifiesto además que la comparecencia se dio por terminada al finalizar la declaración del señor xxx, de tal suerte que se procedió a elaborar el acta correspondiente, la cual fue firmada por los miembros del órgano director, conjuntamente con el señor xxx y su abogado, documento que se encuentra visible a folios 121 a 124 del expediente administrativo.


 


También se constata claramente que recién finalizada la declaración del señor xxx –y habiéndose retirado del lugar señalado para la audiencia– al ser las 10 de la mañana, el órgano director procedió a “realizar comparecencia oral y privada, en calidad de TESTIGO al señor xxx(Ver folio 136 del expediente administrativo).


 


A esta altura del análisis de las actuaciones administrativas, ya es notorio que el órgano director vulneró el derecho del señor xxx a una defensa plena. Si bien es cierto se le otorgó la oportunidad de expresar sus alegatos, de ofrecer prueba, e incluso de ser asistido por un profesional en Derecho, lo cierto es que el señor xxx no estuvo presente en la segunda parte de la audiencia, en la cual se recibiría el testimonio del señor xxx, por no habérsele comunicado sobre la realización de esa segunda sesión.  Debe destacarse que no existe elemento de prueba alguno en el expediente que sirva para constatar que al señor xxx se le hubiese comunicado, por parte del órgano director, la eventual declaración del señor xxx. Tampoco existe constancia de que el señor xxx renunciara a su derecho a permanecer en la audiencia durante la evacuación de ese testimonio. Por el contrario, es razonable asumir que esa segunda parte de la audiencia se realizó a espaldas del señor xxx.


 


Todo esto, por supuesto, impidió el ejercicio del derecho de defensa del señor xxx. Es decir, que su comparecencia en la audiencia se limitó a que el órgano director le tomara declaración. De hecho, tal y como se describe en las actas de comparecencia, la audiencia oral y privada se celebró en dos “partes” o sesiones. La primera para escuchar al señor xxx. La segunda para recibir un testigo sin la presencia del potencial afectado y sin que éste renunciara a la facultad de estar presente. Es decir, privando de sus facultades legítimas al ciudadano potencialmente perjudicado. 


 


Sumado a lo anterior, debemos hacer referencia a la forma en que se convocó y celebró la segunda audiencia del procedimiento. Tal y como consta en el acta visible de folios 136 a 137, el 25 de junio de 2007 no fue posible evacuar el testimonio del señor xxx por cuanto éste no se presentó. En consecuencia, el órgano director convocó, en ese mismo momento, a una nueva audiencia a celebrarse el 17 de julio de 2007.


 


La primera desviación procedimental que debe reseñarse reside en que, no obstante que la segunda audiencia convocada tenía por propósito la recepción de prueba testimonial, no existe constancia de que esta nueva convocatoria fuese comunicada al señor xxx. Por demás está decir que constituye un hecho destacado que la segunda comparecencia –durante la cual sí se recibió el testimonio del señor xxx– fue realizada sin notificar al señor xxx quien, en consecuencia, no estuvo presente. Al actuar de esa forma, se le despojó de la facultad de participar en el interrogatorio cruzado del testigo, lo cual forma parte del derecho pleno de defensa que legalmente le asiste al potencial afectado por un procedimiento administrativo ordinario.


 


Luego, por demás está decir que la vía escogida por el órgano director para realizar la segunda audiencia, tampoco resulta conforme con el ordenamiento jurídico. Ya se señaló anteriormente que en nuestro sistema jurídico, la segunda comparecencia tiene carácter excepcional, pues debe circunscribirse a aquellos supuestos en que deba introducirse nuevos hechos, o completar la prueba. De allí, que el numeral 319 de la Ley General de la Administración Pública –arriba trascrito– limite las facultades del órgano director en la materia. Dicho órgano no disfruta de libertad para realizar la nueva convocatoria. La ley le impone el deber de consultar al superior, a quien, en su condición de titular de la competencia, le corresponde aprobar o improbar la recomendación del órgano director. En caso afirmativo, es el propio superior quien debe fijar la fecha para celebrar la audiencia, todo dentro del plazo máximo de quince días a partir de su decisión.


 


En el asunto que nos ocupa, sobresale que el órgano director convocó la nueva audiencia sin previa consulta al superior. Incluso, la convocatoria se realizó dentro de la primera audiencia. Es decir, que el órgano director se extralimitó en sus potestades legales.


 


En otro orden de cosas, en los folios 126 al 135 se encuentra la resolución administrativa mediante la cual el órgano director incorporó al expediente la siguiente prueba documental:  “DICTAMEN MÉDICO LEGAL 2167-04, emitido por el Dr. Rodolfo Mora Corrales de la Unidad Médico Legal de Cartago.- DICTAMEN MÉDICO LEGAL, emitido por el Consejo Médico Forense del Departamento Medicina Legal del Poder Judicial.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA N° 7-06, DEL Juzgado Civil y de Mayor Cuantía de Turrialba”.   Esa resolución tiene fecha 10 de julio de 2007, es decir, que la incorporación de esos nuevos elementos probatorios fue realizada con posterioridad a la primera audiencia, realizada el 25 de junio de 2007.


 


A la luz de lo comentado hasta este momento, es claro que la facultad de completar la prueba –luego de audiencia– está sujeta a que el superior del órgano director autorice una nueva audiencia (artículo 319 de la LGAP). Es decir, que la posibilidad de incorporar la prueba debe realizarse mediante audiencia. Esto para conferir a la parte la posibilidad de referirse a los nuevos elementos y hacer las alegaciones que estime necesarias.


 


En el procedimiento bajo examen, la incorporación de la nueva prueba documental se hizo mediante resolución.  Si bien es cierto esa resolución se notificó al señor xxx, en ella no se otorgó siquiera audiencia al administrado, lo que evidencia que se hizo caso omiso del trámite previsto en el artículo 319 de la LGAP, esto, otra vez, en perjuicio del derecho de defensa del administrado.


 


Finalmente, procede hacer una observación puntual. Es un hecho de simple constatación, que entre la fecha en que se convocó al señor xxx a la primera audiencia –o sea, el 4 de junio de 2007, día en que se le comunicó la resolución OD-01-2007– y la fecha en que se celebró la comparecencia –o sea, el 25 de junio de 2007– transcurrieron solamente 14 días. Esto a contrapelo del numeral 311 de la LGAP, el cual establece que el plazo mínimo que debe mediar entre uno y otro acto es de quince días.


 


III.      CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, y por haberse advertido la existencia de vicios sustanciales en el procedimiento administrativo que sirvió de base  a la gestión que nos ocupa, relacionados con el derecho de defensa y audiencia al afectado, esta Procuraduría se encuentra imposibilitada para rendir el dictamen favorable solicitado.


 


Remitimos adjunto el expediente administrativo que nos fue enviado con su gestión.


 


Del señor Gerente de la División de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, atentos se suscriben;


 


            Julio César Mesén Montoya                       Jorge Oviedo Álvarez


            Procurador de Hacienda                             Abogado de Procuraduría


 


JCMM/JOA/Kjm