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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 430 del 03/12/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 430
 
  Dictamen : 430 del 03/12/2007   

C-430-2007


03 de diciembre del 2007


 


Señor


Ronald Serrano Mena


Auditor Interno


Municipalidad de Mora


 


Estimado señor:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, nos es grato dar respuesta a su Oficio  DA-042-2007 de fecha 28 de Septiembre del 2007, a través del cual solicita el criterio técnico jurídico, acerca de lo siguiente:


 


“Es procedente el reconocimiento de anualidades a un ex funcionario de la Corporación Zona Franca de Exportación S.A. (Sociedad Anónima) en el sector municipal?


 


I.- CUESTIÓN PRELIMINAR:


 


Dado que la Municipalidad de Mora, no cuenta con un profesional en Derecho, y en virtud de la importancia que reviste el tema de consulta para la Auditoría a su cargo, es que se requiere, a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (No. 6815 de 27 de septiembre de 1982, y sus reformas), nuestro criterio técnico jurídico acerca de si procede el reconocimiento de anualidades a funcionarios que hayan laborado para la extinta Corporación Zona Franca de Exportación S.A. (Véase Oficio DA-043-2007,de 05 de octubre del 2007)


           


II.- FONDO DEL ASUNTO:


 


Previo a dar respuesta a su consulta, es importante tener en consideración los siguientes supuestos:


 


A) SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA CORPORACIÓN ZONA FRANCA DE EXPORTACIÓN S.A.


De conformidad con la extinta Ley No. 6695, de 10 de diciembre de 1981[1], se creó la Corporación de la Zona Franca de Exportación, Sociedad Anónima, que en lo que interesa, el artículo 1, expresaba:


Artículo 1º.- Se reconoce carácter de empresa pública, a la Corporación de la Zona Franca de Exportación, Sociedad Anónima, la cual en adelante se denominará, en el articulado de esta ley, "La Corporación, inscrita en el tomo 183, folio 392, asiento 399 del Registro Mercantil. La sociedad, en su giro, se ajustará a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos, lo mismo que a la legislación mercantil común.


    Únicamente podrán ser accionistas de la Corporación, el Estado, Recope, Codesa, el Banco Popular, el Instituto de Fomento Cooperativo, las municipalidades, y todas las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado.”


Como puede verse de ese texto, dicha entidad corporativa se caracterizaba por ser una empresa pública, regida no solo por la derogada Ley de recién cita, sino que, por el giro de su propia actividad se regulaba también por la legislación mercantil. Además, aunado a lo expuesto en el párrafo segundo de ese mismo numeral, el Estado se constituía como socio exclusivo del ente empresarial.  Connotaciones éstas que junto con los otros presupuestos establecidos en la Ley No. 6695 [2],  son  importantes en este estudio, para estimar si esa Corporación integraba  o no,  en el concepto de Sector Público, que es el quid del planteamiento de su consulta. 


Aparte de lo expuesto, y para arribar en este acápite, a una conclusión veraz sobre el carácter de la entidad en análisis, es útil recurrir a lo que la autorizada doctrina ius publicista ha explicado sobre el desenvolvimiento jurídico de esta clase de empresas, cuando señala, que: “ Es esta realidad subyacente a la forma mercantil de personificación lo que permite hablar, y obliga, de una necesaria regulación de aspectos de la misma por el Derecho Público.  La forma mercantil supone la introducción en el tráfico de una entidad que externamente, en sus relaciones con terceros, va a producirse bajo un régimen de Derecho Privado. Pero internamente tal sociedad es realmente una pertenencia de la Administración que aparece como socio exclusivo de la misma, un ente institucional propio de la misma, como ha notado también la Sentencia constitucional de 31 de enero de 1986, antes citada” Ad intra, en las relaciones entre la sociedad y su ente matriz, esta realidad se impone, de manera que el gobierno que sobre la misma efectúa dicho ente no se limita a lo que deriva de su status jurídico-privado de socio, sino que cae de lleno en la regulación jurídico-pública, siquiera sea porque el socio sólo bajo cauces jurídicos-públicos puede manifestarse.  Esta situación es la misma que hemos expuesto para los entes institucionales bajo el concepto de “relación de instrumentalidad”, con la sola excepción (que por lo demás resulta convencional) relativa al régimen patrimonial: dirección interna del ente, control global de la actividad, designación de los titulares de sus órganos de gobierno,, etc.  De esta realidad interna surge lo que se ha llamado capacidad “pasiva” de Derecho Público de la sociedad para el desarrollo de sus funciones, esto es, un deber de ejecución de tales funciones como funciones propias del ente matriz, aunque esa ejecución deba desarrollarse precisamente a través de su capacidad ordinaria de Derecho Privado…”[3]


En similar sentido, y en concordancia con esa normativa legal, este Órgano Consultor subrayó en lo pertinente:


Apunta el dictamen C-021-95 de 20 de enero de 1995 que:


" (...) es criterio de la Procuraduría General de la República, que las acciones de la Corporación de Zona Franca son propiedad del Estado y no del Centro para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones.


Por lo que la inscripción en libros debe reflejar esa propiedad."


Dentro del texto del indicado dictamen se razona la conclusión citada de la siguiente forma:


"(...) la Corporación es una empresa del Estado, término que debe entenderse como Estado- Persona jurídica. Por lo que las acciones del Estado no pueden estar en manos de otra persona jurídica pública. Esas acciones son, al menos, un 51% del capital social, sea el capital mayoritario, lo que permite calificar la Corporación como empresa pública. Lo que significa además, que en los libros debe registrarse a nombre del Estado las acciones correspondientes. “


(Dictamen No. C-172, de 07 de agosto de 1995)


 


Aun cuando la Corporación de la Zona Franca de Exportación fue una entidad con características especiales dentro de nuestro Ordenamiento Público, ciertamente  ello es suficiente para haberse tenido como parte de los componentes que integran el Sector Público, en sentido amplio, según se verá.


 


Por otra parte y aunque no es tema de consulta, es importante tener claro el cauce jurídico seguido por esa empresa pública a través de posteriores cambios legales. Así, al derogarse la precitada legislación, por el artículo 38 de la Ley No. 7210, de 23 de noviembre de 1990, dicha Corporación, se denomina en la actualidad “Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica”, (PROCOMER), por mandato del artículo 13, inciso a) de la “Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y la Promotora de Comercio Exterior”[4]; que aunado a lo dispuesto en el artículo 7 Ibid, se caracteriza ahora, por ser una entidad  pública no estatal, definida  por este Órgano Consultor, y en lo conducente:


“Esta Procuraduría General de la República mediante dictamen C-047-2001 del 21 de febrero del 2001, el cual, fue  ratificado por los dictámenes  C-335-2001  del 5 de diciembre del 2001 y C- 235-2005 del 24 de junio del 2005,  estableció que el   artículo 7 de la Ley No 7638 del 30 de octubre  de 1996, define la  naturaleza jurídica de PROCOMER como entidad de carácter no estatal.  Al respecto,  este Órgano Asesor señaló en el citado dictamen lo siguiente:


"A tenor de lo anterior, es importante tener en cuenta que PROCOMER fue creada mediante la Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996 como una entidad pública de carácter no estatal (artículo 7).


El ente público no estatal se encuentra sometido al Derecho Público, sin estar dentro del encuadramiento estatal. Por consiguiente, PROCOMER como ente público consta de una naturaleza pública, y por ende se encuentra sometido al Ordenamiento Jurídico, en virtud del principio de legalidad, y en satisfacción del interés público.


En relación con el término "Entes Públicos no Estatales" la Procuraduría General de la República ha comentado:


"Se reconoce doctrinalmente el concepto de Institución pública no estatal como aquella que, si bien se rige por el Derecho Público, no pertenece al encuadramiento estatal. Así: Si bien es frecuente en el lenguaje común (incluso en muchos autores contemporáneos) hablar indistintamente de "entes públicos" y "entes estatales" como sinónimos, tales conceptos no son intercambiables entre sí. El mérito de haber señalado la diferencia pertenece a SAYAGUEZ LASO, quien expresa "La doctrina clásica sostenida que las personas eran del Estado por el Estado y para El Estado. Ello llevaba a una perfecta coincidencia de los conceptos de persona pública y entidad estatal. En otras palabras, toda entidad estatal era pública y toda persona pública era necesariamente estatal. Como colorario, si una entidad no era estatal, forzosamente se regulaba por el derecho privado, no podría ser pública. En definitiva, público y estatal venía a ser la misma cosa "El concepto tradicional pudo ser exacto durante el siglo pasado, cuando existían solamente las entidades estatales territoriales. No lo es ahora porque, como ya hemos dicho, existen entidades reguladas indudablemente por el derecho público (...). "(...) personas colectivas que indudablemente no son estatales, que no pertenecen a la colectividad ni integran la administración pública, sea porque el legislador las creó con este carácter, sea porque su propia naturaleza resulta incompatible con la calidad estatal. No obstante dichas instituciones en todo o en parte se regulan por normas de derecho público. (GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo, tomo I, Ediciones Amchi, Buenos Aires, 1977, pág. XI-8). (Dictamen N° C-039-2000 del 2 de marzo de 2000, ver en ese mismo sentido los dictámenes N° C-039-00 del 2 de marzo del 2000, C-282-00 del 13 de noviembre del 2000 y la opinión jurídica N° OJ-050-00 del 17 de mayo del 2000). (Nota: En ese mismo sentido, el jurista costarricense Mauro Murillo, en su libro de Ensayos de Derecho Público Indica: "(...) El conjunto de entes públicos forma el Sector Público. Se rige normalmente por el Derecho Público, salvo en cuanto a su actividad algunos que constituyen empresa". MURILLO (Mauro). Ensayos de Derecho Público. San José, Costa Rica, Editorial, UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA, 1988, pág.28.”


 (Dictamen No. 252, de 27 de julio del 2007)


Hecha la anterior observación, se continúa señalando que pese el carácter jurídico en que se constituyó esa entidad en el pasado, ciertamente, para el reconocimiento de la antigüedad y pago de los aumentos anuales, se configuró, como ya se ha dicho, en parte integrante del Sector Público, pues como se verá de seguido, el concepto que contiene el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (reformada mediante Ley No. 6835 de 22 de diciembre de 1982), es más amplio que el de Administración Pública.


B) PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD EN EL SECTOR PUBLICO, SEGÚN EL INCISO d) DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.


Este Despacho en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que el reconocimiento de la antigüedad a que refiere el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, tiene como objetivo premiar al funcionario o servidor público por la experiencia adquirida en la prestación del servicio en cualquiera de las dependencias que conforman al Sector Público.  Supuesto fáctico que resulta útil para los efectos del respectivo pago de los aumentos anuales.


 Al respecto, esa  norma prescribe:


  “A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5 anterior, el tiempo de servicio prestado en otras entidades del Sector Público. Esta disposición no tiene carácter retroactivo.”


Como puede verse del numeral trascrito, el concepto de “Sector Público”  integra con mayor cobertura, a las instituciones o entidades como la de examen en este estudio. De manera que, los servidores públicos que hayan prestado sus servicios en cualquiera de ellas, ( bajo una relación contentiva de los tres elementos que la integran como tal, a saber: subordinación jurídica, salarios, y prestación personal del servicio prestado)[5], sea en propiedad o interinos, tienen derecho al reconocimiento del tiempo allí laborado para los efectos de los aumentos anuales a que refieren los artículos 4 y 5 Ibid; es decir, concibiéndose esa retribución económica, como una especie de premio, en el tanto se aprecia la experiencia adquirida a través del tiempo en cualquiera de las instituciones que conforma el Sector Público. En ese sentido, ha sido conteste la jurisprudencia de este Órgano Asesor de la Administración Pública, al expresarse:


“El reconocimiento de la antigüedad en el servicio ha sido concebida como un premio a la experiencia. Con la adición del inciso d) al artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (reforma introducida mediante Ley Nº 6835 del 22 de diciembre de 1982), esa gratificación se consolidó (no sólo respecto de los servidores regulares, sino también en relación con los interinos), al ordenarse el reconocimiento del tiempo servido en otras instituciones para efectos de los aumentos anuales, de manera tal que el servidor no perdiera la antigüedad acumulada al pasar de una institución a otra, o la antigüedad acumulada en una misma institución.


Cabe señalar que la reforma en mención al utilizar el concepto "Sector Público", le imprime una mayor amplitud al significado de la noción "Estado patrono único", toda vez que dicho concepto es mucho más amplio que el de Administración Pública. Lo anterior tiene importancia a los efectos del punto consultado, toda vez que, reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, enfatizó, en todos los casos en que estuvo en discusión la referida reforma, sobre la desaparición de las restricciones contempladas por el Estatuto de Servicio Civil a la aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública, así como que con dicho concepto, sea, "Sector Público", se generalizaron los efectos y el ámbito de aplicación de la referida Ley. En este sentido, la mencionada Sala expuso en lo que interesa, lo siguiente:


" ... La apreciación e interpretación de los diversos elementos normativos, a la luz de las reglas "pro operario" y de la "norma más favorable", permiten concluir que la restricción impuesta por el Estatuto de Servicio Civil a la aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública, y por esta misma, únicamente a los servidores cobijados por el régimen estatutario, desapareció al entrar en vigencia la Ley Nº 6835 pues ésta, en su artículo 1º, al reformar el artículo 4º de la Ley Nº 2166 de 9 de octubre de 1957, y sus modificaciones, (...) creó una nueva escala de salarios, disponiendo que la misma "regirá para todo el Sector Público" y produjo la adición del inciso d), al artículo 12, para todos los "servidores del Sector Público", con lo que generalizó sus efectos y el ámbito de aplicación. Quiere ello decir, entonces, que al generalizarse y uniformarse el régimen retributivo, para todo el Sector Público, se dejó de lado el concepto de "Estado" para ampliarlo hacia los de "Sector Público o Administración Pública". (...). De ahí que, no estableciendo la redacción vigente de la Ley de Salarios de la Administración Pública, restricción ni condicionamiento alguno para su aplicación, al derogar la Nº 6835 cualquier disposición que se le oponga ... debe entenderse que su ámbito de aplicación ha quedado generalizado. (...)." (SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Nº 155 de las 14:40 hrs. del 10 de octubre de 1990).


En términos más precisos, el citado tribunal ha reiterado que:


"La reforma de la Ley de Salarios de la Administración Pública, mediante Ley Nº 6835 de 22 de diciembre de 1982, lejos de referirse únicamente a aquellos empleados incluidos en el Régimen de Servicio Civil, se refiere a todo el denominado Sector Público". (SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Nº 193 de las 9:20 hrs. del 23 de octubre de 1991).”


  (Véase, Dictamen No. C-004-99, de 7 de enero de 1999. En el mismo sentido, véanse Dictámenes Nos. C-152-2006 de 20 de abril del 2006 y C-337-2006 de 23 de agosto del 2006. )


Del texto de la precitada disposición legal, y la jurisprudencia transcrita, deriva también el concepto de Estado como Patrono Único, en cuyo caso, poco interesa la institución para la cual el servidor (a) haya prestado sus servicios, si al cabo se encuentra trabajando dentro del mismo Sector Público. Así, mediante el Dictamen No. C-118 de 16 de junio de 1998,  se indicó en lo conducente:


“Nos referimos a la llamada "Teoría del Estado como patrono único", y su consecuencia, al decir de reiterados dictámenes de este Despacho, de que cualquiera que sea la institución a la que se sirva, se labora para un mismo patrono que es el Estado. Tal teoría fue ampliamente desarrollada por nuestra jurisprudencia laboral en el pasado (en la que se fundamentaron aquellos dictámenes) y puede asegurarse que hasta sirvió de inspiración a la citada ley Nº 6835, en cuanto quedó plasmado en ella el reconocimiento de antigüedad contenido en el inciso d) que se adicionó el numeral 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.


En esa línea de pensamiento, y refiriéndose a los premios por antigüedad,  Cabanellas explica que: “El origen (…)puede ser encontrado probablemente en el beneficio que la Administración Pública otorga a los funcionarios que de ella dependen, para recompensarles la permanencia y constancia en el trabajo; se establece así un incremento en la retribución por ciertos lapsos transcurridos, bien al servicio del Estado, acumulando las tareas desempeñadas por estos mismos funcionarios en otras dependencias públicas.”(1) De ahí que continúa sosteniendo que resulta “interesante destacar si se debe considerar la antigüedad al servicio de la empresa o la antigüedad en el empleo; y si el hecho de que, cuando el trabajador se retire por su propia voluntad y reingrese en la empresa, debe computarse, o no, al ser distinto el contrato de trabajo. Adelantamos nuestra opinión en el sentido de que, siendo el contrato de trabajo uno solo, el retiro voluntario del trabajador no lleva a que pierda los beneficios que tenga en relación con su anterior antigüedad en caso de reingreso. La posición es de la misma manera cuando la ruptura del contrato de trabajo obedece a despido, sea directo o indirecto, y se produce el reingreso (o readmisión si se quiere sutilizar) del trabajador…”(2)       


Precisamente, la concepción del Estado como Patrono Único,   plasmada en el precitado numeral, fue originada en virtud de la preocupación del legislador en orden a acabar con una situación injusta, cuando al trasladarse un funcionario o servidor de una institución pública a otra, no se les reconocía el tiempo  acumulado para los efectos del pago de los aumentos anuales. Así, la mencionada Sala Segunda, ha reiteradamente subrayado que:


“ … Según se ha entendido, estas disposiciones vienen a poner de manifiesto, en la Administración Pública, la teoría “del Estado como patrono único” cuya aplicación práctica busca un propósito bien claro: corregir la injusticia que sufrían las personas que se trasladaban a trabajar de una institución a otra, dentro de ese mismo sector, sin derecho, por la distinción formal que se hacía, a disfrutar de los beneficios que, se obtienen de la antigüedad en la prestación del servicio con un patrono, de modo que se eviten discriminaciones chocantes con el Derecho Laboral….”


 (Véase sentencia No. 9, de las 9:30 horas del 15 de enero de 1993. Proceso ordinario Laboral de O.S.T. contra Municipalidad de Esparza) (En ese sentido, véase Dictamen


En lo que respecta a la interrogante planteada, ese Alto Tribunal del Derecho de Trabajo, en varios de sus fallos ha declarado el reconocimiento de la antigüedad acumulada por funcionarios que laboraron en determinadas entidades públicas no estatales, o bien de naturaleza jurídica híbrida, como las estipuladas en el inciso 3 del artículo 111  de la Ley General de la Administración Pública, considerando esa Jurisdicción, que también ellas conforman el Sector Público para los efectos del pago de los aumentos anuales. Así, por ejemplo ha subrayado:


“…ya que el Banco Popular es una institución pública no estatal, siendo que procede el reconocimiento de antigüedad en el sector público para efectos de aumentos anuales; por pertenecer el Banco a éste sector;…”


(Lo subrayado no es del texto original)


(Sentencia No. 2002-00001, de 11:00 horas de 16 de enero del 2002)


En similar sentido, indicó:


“…De lo expuesto se desprende que, el concepto Sector Público, tiene un contenido más amplio que el de Adminis­tración Pública, emplea­do por la Ley General de la materia, de ahí que, una empresa estatal, puede estar comprendida dentro del Sector Público, y no formar parte de la Administración Pública.   En efecto, con la promulgación de la Ley de Crea­ción de la Autoridad Presupuestaria, Nº 6821, del 19 de octubre de 1982, así como de la Ley Nº 6835 de 22 de diciembre de 1982 y de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público - Ley Nº 6955, del 24 de febrero de 1984, el concepto de Estado, tomó una amplitud signi­ficativa, respecto del de Administración Pública, siendo necesaria una denominación más amplia que aquélla - precisamente la de Sector Público -.   Esta denominación consta en la precitada Ley 6835, que dispone   el reconocimiento, para efectos de aumentos anuales, del tiempo de servicio prestado en otras entidades del Sector Público, a todos los servidores del Sector Público .-


     III.-   Dilucidado lo anterior, procede determinar si Cementos del Pacífico Sociedad Anónima, se encuentra ubicada dentro de ese denominado Sector Público, así como su regulación salarial.   Mediante la promulgación de la Ley Nº 6821, del 19 de octubre de 1982, se creó la Autoridad Presupuestaria y, en su artículo 1º, se citan las funciones de la misma.   Concre­tamente, el inciso a) indica como funciones: "Formular las directrices de la política presupuesta­ria del Sector Público, incluso en los aspectos relativos a inversión endeudamiento y salarios ".   El artículo 2º, incisos a) y b), incluyen como instituciones del Sector Público, a la CORPORA­CION COSTARRICENSE DE DESARROLLO , y a las empresas estatales del Estado , respectivamente.   Conforme a lo expuesto, deben desesti­marse los reparos planteados en el recurso, toda vez que, cuando Fernández Rodríguez laboró para Cementos del Pacífico S.A., lo hizo para el Sector Público y, por ende, resulta aplica­ble en este caso, lo dispuesto en la Ley Nº 6835, del 22 de diciem­bre de 1982, que considera al Estado, como "único emplea­dor para el reconocimiento de la antigüedad laboral".   Tampoco lleva razón el gestionante, al afirmar que, las funciones de la Autori­dad Presu­puestaria, únicamente se refieren a la fijación de directrices en materia presupuestaria, por cuanto en forma expresa, se incluye a la materia salarial en su contenido, tal y como se analizó anteriormente.-


De lo expuesto se desprende que, el concepto Sector Público, tiene un contenido más amplio que el de Adminis­tración Pública, emplea­do por la Ley General de la materia, de ahí que, una empresa estatal, puede estar comprendida dentro del Sector Público, y no formar parte de la Administración Pública.   En efecto, con la promulgación de la Ley de Crea­ción de la Autoridad Presupuestaria, Nº 6821, del 19 de octubre de 1982, así como de la Ley Nº 6835 de 22 de diciembre de 1982 y de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público - Ley Nº 6955, del 24 de febrero de 1984, el concepto de Estado, tomó una amplitud signi­ficativa, respecto del de Administración Pública, siendo necesaria una denominación más amplia que aquélla - precisamente la de Sector Público -.   Esta denominación consta en la precitada Ley 6835, que dispone   el reconocimiento, para efectos de aumentos anuales, del tiempo de servicio prestado en otras entidades del Sector Público, a todos los servidores del Sector Público .-(Lo subrayado no es del texto original)Sentencia No. 215, de 9:30 horas de 16 de septiembre de 1992)


            En consonancia con el tantas veces citado inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, se ha dejado ver claramente que, la tendencia tanto jurisprudencial como doctrinaria es la de reconocer todo el tiempo laborado por el trabajador o funcionario, en cualquier institución o entidad del Sector Público, sin distinguir el lugar donde aquél labore o haya laborado,  habida cuenta de que el patrono Estado es el mismo.


         CONCLUSIÓN:


De conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública – reformada mediante Ley No. 6835 de 22 de diciembre de 1982- y toda la jurisprudencia judicial y administrativa  en torno a su contenido, es procedente el reconocimiento de la antigüedad acumulada por los funcionarios o trabajadores que prestaron el servicio a la denominada anteriormente Corporación de la Zona Franca de Exportación, Sociedad Anónima, calificada como empresa pública,  durante la vigencia de la extinta Ley No. 6695 de 10 de diciembre de 1981, y doctrina que le informa.


Lo anterior, para los efectos del pago de los aumentos anuales.


De Usted, con toda consideración,


Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras                           Shirley Montoya Bolaños


PROCURADORA  II                                           ASISTENTE DE PROCURADOR




[1] Derogada en su totalidad por el artículo 38 de la Ley No. 7210, 23 de noviembre de 1990, “Ley de Régimen de Zonas Francas.”


[2] Véanse los artículos 22, 23, 24 y 39, siguientes y concordantes de la Ley No. 6695, de 10 de diciembre de 1981.


[3]   García de Enterría (EDUARDO), “Curso de Derecho Administrativo” I, Civitas Ediciones , Madrid, 1999, p.p. 411 y 412


[4]  Véase Ley No. 7638 de 30 de octubre de 1996


[5] Mediante el Dictamen No. C-417-2007, de 26 de noviembre del 2007, este Despacho enfatizó:


“…vale observar del texto de la norma en comentario, que el derecho ahí establecido, surge, indudablemente, para el servidor (a) o funcionario público que se encontrare bajo una relación de servicio, contentiva de los tres elementos que la configuran como tal, como lo es el carácter intuitu personae, en virtud del cual deriva la naturaleza personalísima de la prestación,[5] retribuida ésta por un salario generalmente prederteminado, y definida fundamentalmente por la existencia de la subordinación fáctica y jurídica, que es el presupuesto que la doctrina “… identifica el contrato de trabajo; consiste en un esencial contenido obligatorio: prestar trabajo para otros, en la organización de otros y bajo el poder de otros de determinar en concreto la prestación, teniendo como compensación una retribución( (D ANTONA, Massimo. “LOS CAMBIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO Y EL PROBLEMA DE LA SUBORDINACION EN EL DERECHO ITALIANO”. (Véase Revista Debate Laboral. San José, Costa Rica, Año II, número 4, 1989, pág. 63). “