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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 129 del 23/11/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 129
 
  Opinión Jurídica : 129 - J   del 23/11/2007   

OJ-129-2007


23 de noviembre del 2007

 


 


Licenciada

Silma Bolaños Cerdas


Jefa de Área


Comisión Permanente Especial de Turismo


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio No. TUR-85-2007 de fecha 19 de setiembre del 2007, recibido en este Despacho el día 21 de setiembre siguiente, mediante el cual se somete a nuestro conocimiento el proyecto de ley “LEY DE INCENTIVOS PARA EL TURISTA COSTARRICENSE”, que se tramita actualmente bajo el expediente legislativo No. 16.528.


 


            Previo a entrar en las consideraciones respectivas, recordamos que la opinión consultiva que se emite carece de efectos vinculantes para la Asamblea Legislativa, toda vez que no se solicita como dictamen en funciones de administración activa. En consecuencia, el presente pronunciamiento se emite en un afán de colaboración, atendiendo a la importante labor de esa Comisión.


 


I.                   Análisis del proyecto de ley


 


El estudio del proyecto de ley que se nos presenta conviene hacerlo en dos partes: en primer término, precisa hacer las observaciones relativas al contenido mismo de la iniciativa, esto en aras de determinar claramente en qué consiste la propuesta; en segundo término, un análisis de las implicaciones de la regulación que se propone, concretamente lo relativo al tema de la limitación a la libertad de empresa que se desprende del articulado, lo cual se hace a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, intérprete supremo de la Constitución Política dentro de nuestro ordenamiento.


 


a.                  Contenido del proyecto


 


El proyecto de ley que se somete a nuestro conocimiento consta de cinco artículos, por medio de los cuales se pretende facilitar el acceso económico durante todo el año a turistas costarricenses para las actividades vacacionales, regulando para tal efecto una serie de obligaciones para los propietarios de hospedajes y servicios que gocen o hayan gozado de algún incentivo turístico.


 


En términos generales, retomando los argumentos que sirven de motivación a la presente iniciativa, se observa que con ésta se busca “dictar una norma específica que asegure un trato justo en concordancia con las condiciones económicas de los costarricenses. (…) De manera que con la misma se contribuya a la democratización del disfrute pleno de las playas, montañas y otras bellezas escénicas, incluyendo las instalaciones, a las que ha contribuido a desarrollar con mucho esfuerzo la sociedad costarricense”.


 


            Ahora bien, en aras de alcanzar la mayor claridad posible y seguir un orden lógico en la presente opinión consultiva, procedemos a su transcripción:


 


ARTÍCULO 1.-Objetivo del proyecto: Facilitar el acceso económico todo el año a turistas costarricenses a las actividades vacacionales.


 


ARTÍCULO 2.-Tarifas: Toda instalación de hospedaje y servicios, que goce o haya gozado de algún incentivo turístico debe mantener una tarifa preferencial todo el año para los costarricenses.  Dicha tarifa debe ser al menos de un veinte por ciento (20%) menor, con respecto a su tarifa de temporada.  La misma debe ser fijada en colones.


 


ARTÍCULO 3.-Disponibilidad de hospedaje: Todas las instalaciones de hospedaje que goce o haya gozado de algún incentivo turístico, debe al menos destinar un veinte por ciento (20%) de sus habitaciones durante todo el año al servicio de los costarricenses.


 


ARTÍCULO 4.-Denuncias: Las violaciones a lo dispuesto en esta Ley pueden ser denunciadas por el ofendido ante la Oficina del Consumidor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, debiendo seguir el proceso respectivo y la aplicación de las sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley de protección al consumidor.  Además, será sancionado con diez veces el valor de la tarifa preferencial correspondiente a su instalación, indicada en el artículo 2 de esta Ley.  Los recursos producto de esta última sanción serán destinados por el Instituto Costarricense de Turismo para promover el turismo local.


 


ARTÍCULO 5.-Del Control: Corresponde al Instituto Costarricense de Turismo velar por el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.


 


Rige a partir de su publicación.”


 


            Como cuestión primera, debemos hacer una determinación de los sujetos a los cuales alcanza la regulación propuesta. En este sentido, es claro que las obligaciones dispuestas se dirigen de forma única y exclusiva a los propietarios de instalaciones de hospedaje y servicios que gocen o hayan gozado de algún incentivo turístico.


 


            Partiendo de lo anterior, los artículos 2° y 3° obligan a que en todas aquellas instalaciones de hospedaje y servicios que gocen o hayan gozado de algún incentivo turístico, se mantenga una tarifa preferencial para los costarricenses de al menos un veinte por ciento menor con respecto a su tarifa de temporada durante todo el año, la cual deberá, además, fijarse en colones. Adicionalmente, se les exige destinar al menos un veinte por ciento de las habitaciones únicamente para costarricenses, condiciones que deberán mantenerse durante todo el año.


 


            Por último, se regula lo relativo a las denuncias por incumplimiento de las anteriores obligaciones, para lo cual se remite al procedimiento y sanciones previstas en la Ley de Protección al Consumidor, no sin antes señalar al Instituto Costarricense de Turismo la competencia como órgano encargado de velar por el cumplimiento de lo dispuesto mediante la propuesta.


 


b.       Observaciones sobre el proyecto de ley


 


A partir de lo expuesto sobre el contenido del proyecto, procedemos a hacer una serie de observaciones sobre las implicaciones de la regulación propuesta, básicamente en lo que toca a la limitación de la libertad de empresa que se hace mediante la imposición de las obligaciones referidas.


 


No obstante, como cuestión previa, estimamos conveniente también hacer algunas apreciaciones sobre el régimen especial de incentivos turísticos, toda vez que, como se observa, la obligación que se impone surge en tanto se trate de instalaciones de hospedaje y servicios que gocen o hayan gozado en alguna oportunidad de incentivos turísticos.


 


En este sentido, la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, No. 6990 de fecha 15 de julio de 1985, declara de utilidad pública la industria del turismo. En razón de esto, establece un régimen especial de incentivos y beneficios que se otorgan como estímulo para la realización de programas y proyectos dirigidos al desarrollo de la actividad turística costarricense (artículo 2°).


 


De esta forma, se establece que los incentivos se deben otorgar mediante un contrato turístico –siendo el Instituto Costarricense de Turismo el ente encargado de conferirlos-, el cual va a contener “tanto los beneficios como las obligaciones y garantías que en cada caso corresponda exigir al solicitante” (artículo 4°). Así también, tanto la Ley No. 6990 como su Reglamento, establecen los aspectos que se deben tomar en cuenta a efecto de otorgar los beneficios, así como los requisitos legales, técnicos y económicos indispensables para obtener el incentivo.


 


Por último, se regula lo relativo al incumplimiento del régimen de exención, en razón de lo cual se disponen las sanciones correspondientes y el procedimiento para su imposición.


 


Con lo expuesto se evidencia que se trata de un régimen especial, cuya finalidad es incentivar a los empresarios a desarrollar programas y proyectos turísticos mediante el otorgamiento de beneficios –los cuales dependerán de la actividad de la que se trate-, de suerte tal que se promueva el desarrollo turístico en el país a partir de estimular la inversión económica de particulares cuyas actividades cumplan con los requisitos legales previstos al efecto. Sobre el particular, esta Procuraduría General manifestó lo siguiente:


 


“El análisis de la situación que se consulta debe partir de la circunstancia misma de que se está ante un régimen fiscal de favor, al cual se accede en virtud de reunir los requisitos y condiciones previstos legalmente. Régimen fiscal fundado en exoneraciones, que como tales son de carácter excepcional, por cuanto modifican el ámbito objetivo o subjetivo de las normas impositivas, eliminando de ellas determinados supuestos o personas. Normas discriminatorias en virtud de que no se aplican a la generalidad de los casos, sino a quienes reúnen ciertos requisitos, repetimos, definidos legalmente. Puesto que se trata de excepciones a las reglas generales; la sujeción impositiva, la interpretación legal debe ser restrictiva y tomar en cuenta la diversa valoración legislativa de los intereses en juego, definida por la Ley Reguladora de las Exoneraciones. En igual forma, cabe recordar que el régimen de incentivos se otorga no en beneficio prioritario del interés privado, sino para concretizar los objetivos de política económica y social definidos por el Estado.” (Dictamen C - 034 - 93 de fecha 17 de marzo de 1993)


 


Con lo anterior queda claro que a partir de la Ley No. 6990 es factible otorgar incentivos de orden fiscal y de esta forma estimular la inversión económica a efecto de promover el desarrollo turístico. Lógicamente, tal y como se expuso, al otorgarse  beneficios, el particular –sea persona física o jurídica- va a ser sujeto de una serie de obligaciones que han sido previamente definidas en el contrato turístico, y que responden, básicamente, a la necesidad de que las exoneraciones otorgadas al amparo de la Ley y su Reglamento se vean justificadas por la actividad que se realiza, de modo que se cumplan los fines de la norma que autoriza su concesión.


 


Ahora bien, propiamente sobre el proyecto de ley, tenemos que se busca facilitar el acceso económico a los costarricenses durante todo el año a las actividades vacacionales, lo cual se propone hacer, como se ha indicado anteriormente, mediante la imposición de una serie de obligaciones a los propietarios de instalaciones de hospedajes y servicios que gocen o hayan gozado con anterioridad de un incentivo turístico.


 


De esta forma, a tenor de la regulación propuesta, ha de entenderse que las obligaciones allí establecidas surgen en tanto los sujetos mencionados gocen o hayan gozado de un incentivo turístico.


 


A la luz de lo expuesto, a la propuesta de ley que se presenta cabe hacerle al menos tres cuestionamientos: en primer término, el hecho de que se imponen cargas a particulares en razón de ser concesionarios de incentivos turísticos, con lo cual se desconoce en alguna medida el fundamento de la Ley de Desarrollo Turístico; asimismo, se encuentra que se impone una obligación a sujetos a cuya actividad se ha otorgado un incentivo con anterioridad, lo cual podría suponer una aplicación retroactiva de una norma a situaciones jurídicas que han cambiado; y por último, se advierte una posible infracción a la libertad de empresa en tanto las limitaciones impuestas disconformes con el parámetro constitucional de razonabilidad.


 


En lo relativo al primer aspecto, tal y como hemos venido indicando, el régimen de incentivos turísticos es especial y responde a una necesidad de estimular a los particulares a hacer inversiones que fomenten el desarrollo turístico. De conformidad con dicho régimen, los particulares a los que se les confiera el incentivo deberán cumplir con una serie de obligaciones previamente establecidas en el contrato turístico y aceptadas por ambas partes al momento de su suscripción –y cuyo incumplimiento por parte del particular le acarrea la cancelación de los beneficios otorgados-.


 


Bajo esa perspectiva, nótese que con el proyecto se pretende adicionar obligaciones a los particulares que gocen o hayan gozado de un incentivo turístico, lo que, atendiendo a su naturaleza, eventualmente podrían convertirse en una carga económicamente excesiva para el particular, que claramente resulta contraproducente, en tanto el fin de otorgar incentivos turísticos es estimular la inversión en esa área.


 


Ahora bien, no se debe interpretar lo dicho en el sentido de que aquellas personas a las que se les haya otorgado algún incentivo turístico en razón de la actividad que desarrollan se encuentran exentas de todo tipo de obligaciones, toda vez que la Ley No. 6990 claramente dispone los deberes que acarrea ser concesionarios de incentivos turísticos, sino que lo que aquí se advierte es que las obligaciones que se pretenden crear mediante la propuesta podrían eventualmente resultar contrarias al espíritu de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico.


 


Lo anterior nos lleva al segundo aspecto que se cuestiona, a saber, que de conformidad con los artículo 2° y 3° del proyecto, la obligación se impone no sólo a todas las instalaciones de hospedaje y servicios que gocen de un incentivo turístico, sino que la norma alcanza también a quienes hayan gozado de éstos en algún momento. En nuestro criterio, esta disposición supone una aplicación retroactiva a situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la norma, lo cual podría rozar  el artículo 34 del Texto Fundamental (principio constitucional de irretroactividad de la ley).


 


Finalmente, debemos referirnos al tercer aspecto cuestionado: la limitación excesiva a la libertad de empresa, al imponer obligaciones a los particulares que podrían ser contrarias a los parámetros constitucionales de razonabilidad.


 


Sobre el particular, conviene recordar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, de conformidad con el cual son válidas las limitaciones a la libertad de comercio siempre y cuando no incida en su contenido esencial. En este sentido, mediante sentencia 2000-00035, el mencionado Tribunal indicó:


 


 “…En efecto, esta Sala ha indicado que la libertad de comercio es susceptible de ser limitada y regulada por el Estado, de conformidad a una interpretación armónica de los artículos 28 y 46 de la Constitución Política, en el tanto se respete su contenido esencial; es decir, que no se impongan límites que dificulten la actividad más allá de lo razonable, que la hagan impracticable o no rentable del todo. De tal modo, la libertad de comercio que existe como garantía constitucional, es el derecho que cualquier persona tiene de escoger la actividad comercial legalmente permitida que más convenga a sus intereses; pero ya en el ejercicio de la misma, la persona debe someterse a aquellas regulaciones que hagan posible la vigencia de otros valores constitucionalmente respetables, y satisfacer de manera proporcional y necesaria, los intereses públicos y de convivencia que estén en juego.(…)” (El subrayado es nuestro. Resolución No. 2000-00035 de las dieciséis horas con doce minutos del cuatro de enero del dos mil de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia)


 


A mayor abundamiento, mediante resolución 2002-05503 la Sala Constitucional expresó las siguientes consideraciones:


 


“IV.- Posibilidad de limitación del ejercicio de los derechos y libertades fundamentales.


 


A partir de lo expuesto en el considerando anterior, la Sala ha establecido que en virtud tanto del artículo 28 referido, como de las demás normas constitucionales que reconocen una serie de derechos fundamentales para todas las personas; es posible limitar, definir o restringir el ejercicio de algunos derechos o libertades públicas, cuando estén de por medio la defensa de los derechos de terceros, la moral o el orden público. Esto es, que si bien toda persona tiene derecho a un ámbito privado absolutamente inviolable e inaccesible para el Estado y para los terceros en general; en la medida en que se invada o se interfiera en la esfera de libertad de los demás, en la afectación de la moral o el orden público, se justifica la intervención del Estado para armonizar el conflicto de intereses que se genera. Se afirma entonces que existen limitaciones legítimas de la libertad:


 


"XVII - Desde luego, los derechos y libertades fundamentales están sujetos a determinadas restricciones, las necesarias, pero nada más que las necesarias a la vigencia de los valores democráticos y constitucionales. No obstante, como han dicho el Tribunal Europeo (caso The Sunday Times, pgr. 59) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-5/85, pgr. 46), para que una restricción sea "necesaria" no es suficiente que sea "útil", "razonable" u "oportuna", sino que debe implicar la "existencia de una necesidad social imperiosa" que sustente la restricción. Por ello, para que las restricciones a la libertad sean lícitas constitucional e internacionalmente, "deben estar orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido... la restricción -por otra parte- debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo" (Corte Interam., OC-5/85, id.). Estos criterios de interpretación, que han mantenido también los grandes tribunales supremos o constitucionales -por ejemplo, los europeos, el de los Estados Unidos de América, el de la Argentina-, son una aplicación moderna de la vieja regla de las Partidas, según la cual: "Cuando en pleito sobre libertad o servidumbre discorden los jueces, siendo tantos los que sentencien por la primera como los que sentencien por la segunda, valdrá lo favorable a la libertad" (Partida III, título 32, ley 18). XVIII - Ello implica, por una parte, que la restricción debe ser imperiosa socialmente y, por ende, excepcional, como tal de interpretación restrictiva, de manera que en caso de duda debe preferirse siempre la libertad; por la otra, que la misma interpretación del "bien común" ha de hacerse en el contexto del orden constitucional como un todo, de conformidad con su sistema de valores fundamentales -en Costa Rica, en resumen, los de la democracia, el Estado de derecho, la dignidad esencial del ser humano y el "sistema de la libertad"-. No fue por mero accidente que la Ley General de la Administración Pública, cuyo sentido principista es evidente, definiera el interés público como "la expresión de los intereses coincidentes de los administrados" (art. 113.1); imponiendo, como criterios para su apreciación, "los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera conveniencia" (art. 113.3), y distinguiéndolo claramente del interés transitorio o subjetivo de la Administración, valga decir, del de los administradores públicos (art. 113.2).” (Resolución No. 2002-05503 de las catorce horas con treinta y cuatro minutos del cinco de junio del dos mil dos, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia)


 


Ahora bien, de un análisis del proyecto de ley a la luz de los parámetros indicados, advierte esta Procuraduría General que el mismo suscita una cuestión de constitucionalidad, toda vez que incide directamente en el contenido mismo de la libertad de empresa, en tanto condiciona y determina –eventualmente de una forma irrazonable- el modo en que debe ejercerse.


 


En este orden de ideas, se observa que al disponer que en todas las instalaciones de hospedaje y servicios que gocen o hayan gozado de algún incentivo turístico, deberán mantener un tarifa de al menos un veinte por ciento menor  la tarifa de temporada, así como una disponibilidad de espacio constante de un veinte por ciento durante todo el año para los costarricenses, deviene una medida excesiva, que podría incidir en el contenido esencial de la libertad de comercio protegida constitucionalmente.


 


En abono a lo dicho, debemos indicar que no encuentra este órgano asesor la relación directa entre ser o haber sido sujetos concesionarios de incentivos turísticos y las obligaciones que se pretenden ahora imponer, máxime que incluso puede ocurrir que las actividades que se pretenden fomentar mediante la Ley No. 6990 resulten menos rentables a partir de la entrada en vigencia de la normativa propuesta.


 


Así las cosas, no se desconoce la validez de limitaciones a la libertad de comercio o de empresa, sin embargo, deviene de lo expuesto que para dichas limitaciones sean constitucionales deben ser contestes con los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.


 


Previo a determinar si los artículos propuestos son conformes con estos parámetros, estimamos pertinente recordar cómo los ha definido el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia. Así las cosas, mediante sentencia 2002-05503 señaló lo siguiente:


 


“La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de la "razonabilidad" al lograr identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto , ideas que desarrolla afirmando que ya han sido reconocidas por nuestra jurisprudencia constitucional:


 


".. . La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada debe ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea "exigible" al individuo ... (Sentencia de esta Sala número 03933-98, de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En la sentencia número 08858-98, de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, fue objeto de reciente desarrollo, resolución en la que se indicaron las pautas para su análisis, tanto de los actos administrativos como de las normas de carácter general:


 


Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario , idóneo y proporcional . La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad , por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados." (Resolución No. 2002-05503 de las catorce horas con treinta y cuatro minutos del cinco de junio del dos mil dos, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia)


 


Atendiendo a lo dicho, se aprecia que el texto de ley propuesto no parece conforme con los parámetros indicados, en virtud de que las obligaciones previstas, llevadas a la práctica, pueden llegar a resultar excesivas, en tanto determinan el modo de ejercer la libertad de comercio, y la condicionan a una serie de deberes que implican un sacrificio económico eventualmente injustificado para las empresas, lo cual incide abiertamente en su contenido esencial.


 


En efecto, para ello basta pensar en la posibilidad -muy factible, por cierto- de que la disponibilidad de hospedaje que se pretende garantizar a los clientes costarricenses no se llegue a ocupar en su totalidad, con lo cual el empresario hotelero se vería obligado a soportar injustamente una pérdida en su actividad comercial, a pesar de que pueda contar con demanda por parte de clientes extranjeros. 


Además, la medida podría no ser idónea para alcanzar el fin perseguido, en tanto una tarifa un poco más cómoda para los nacionales y una disponibilidad de habitaciones garantizada no aseguran, per se, que se va a dar una ocupación al 100% y en forma permanente, pues no podemos desconocer la realidad de que una considerable parte de la población costarricense, dadas sus condiciones económicas, no puede acceder a este tipo de actividades vacacionales.  Es decir, para gozar del acceso a este tipo de turismo se requiere no sólo la disponibilidad de hospedaje, sino también contar con los recursos económicos para financiar tal actividad recreativa, lo que, reiteramos, no está al alcance de una buena parte de la población, sobre todo en hoteles de cierta categoría, cuyas tarifas, aún con un descuento del 20%, continuarían siendo inalcanzables para buena parte de los costarricenses.  De tal suerte que si lo pretendido es brindar a los costarricenses el acceso a esta clase de recreación, la legislación propuesta, por sí sola, no es capaz de conseguirlo.


 


Aunado a ello, se hace patente que la medida propuesta por el legislador para lograr el fin perseguido –facilitar el acceso económico todo el año a turistas costarricenses a las actividades vacacionales- no se presenta como idónea ni suficiente, por el contrario, tal y como hemos dicho, resulta contraproducente que en aplicación de la Ley No. 6990 se otorguen incentivos para estimular la inversión económica en el desarrollo turístico –siendo que para ser concesionarios de los beneficios ya se les ha establecido una serie de obligaciones, propias de ese régimen, en el contrato turístico-, y que luego, en una ley posterior, se les impongan a los mismos sujetos obligaciones que tienen repercusiones económicas.


 


Lo anterior por cuanto, puede ocurrir que en razón de las obligaciones impuestas mediante este proyecto, la actividad que se realizaba al amparo de los beneficios contenidos en la Ley No. 6990, sea menos rentable, con lo cual se tendría un efecto contrario al perseguido en un inicio, que es fomentar el desarrollo turístico.


 


A partir de las consideraciones anteriores, si bien esta Procuraduría General no desconoce la buena intención del proyecto analizado, no podemos dejar de señalar su eventual disconformidad con el Texto Fundamental, la cual deberá ser valorada por la Sala Constitucional en el momento procesal oportuno.


 


En todo caso, estimamos igualmente importante recalcar que todas las consideraciones expuestas surgen de las inquietudes que el proyecto genera para esta Procuraduría, mas si en el análisis y discusión del proyecto la Asamblea Legislativa llega a contar con estudios técnicos, de factibilidad, con manifestaciones de los propios empresarios hoteleros, etc., que –al contrario de nuestra opinión– respalden su viabilidad, desde luego quedaría en manos del Parlamento la decisión soberana de aprobar el proyecto sometido a nuestro criterio.


 


II.                Conclusión


 


De conformidad con las consideraciones expuestas, si bien esta Procuraduría General no desconoce la buena intención del proyecto analizado, se advierte que su texto contiene disposiciones que podrían ser contrarias al Texto Fundamental, a tenor de los antecedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional, concretamente en lo atinente a la limitación de la libertad de comercio en relación con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.


 


Lo anterior, sin perjuicio de que la Asamblea Legislativa llegue a contar con criterios o estudios técnicos, de factibilidad, con manifestaciones de los propios empresarios hoteleros, etc., que –al contrario de nuestra opinión– respalden su viabilidad, a partir de lo cual quedaría en manos del Parlamento la decisión soberana de aprobar el proyecto sometido a nuestro criterio.


 


De usted con toda consideración, suscriben atentamente,


 


 


Andrea Calderón Gassmann                        Gabriela Arguedas Vargas


Procuradora Adjunta                                    Asistente de Procuraduría


 


 


ACG/GAV/gaga