Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 142 del 11/12/2007
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 142
 
  Opinión Jurídica : 142 - J   del 11/12/2007   

11 de diciembre de 2007

OJ-142-2007


11 de diciembre de 2007


 


 


 


Señora


Rosa María Vega Campos


Jefa de Área a.i.


Comisión Permanente de Gobierno y Administración


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio de fecha 6 de diciembre del 2006, en el cual atendiendo instrucciones de la presidenta de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración , diputada Patricia Quirós Quirós, procede a consultar criterio a este órgano consultivo, en relación con el proyecto de ley 16.429, actualmente denominado “Reforma a varios artículos de la Ley de Armas y Explosivos N.º 7530., el cual fue publicado en La Gaceta N° 226 del 24 de noviembre del 2006.


 


Señala su agradecimiento a la evacuación de la consulta y su anuencia a brindarnos cualquier información adicional que sea necesaria.


 


 


I.                    ALCANCE DEL PRONUNCIAMIENTO


 


Con base en la petición de consulta y teniendo presente antecedentes de consultas legislativas formuladas por Comisiones Legislativas, debemos previamente manifestar que las mismas no se ajustan al procedimiento de solicitud de dictámenes, que establece el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley 6815 del 27 de setiembre de 1982, por lo que la opinión que se emitirá carece de alcances obligatorios y vinculantes para el órgano consultante;  en igual sentido no constituyen jurisprudencia administrativa de acatamiento obligatorio, sino que se brindan como una colaboración a la importante labor parlamentaria que realiza el órgano legislativo que usted integra, pero como Opinión Jurídica.


 


            Tal y como se ha apuntado en oportunidades anteriores, resulta improcedencia que la Procuraduría General de la República, como ente asesor jurídico técnico, asuma su conformidad con el proyecto en los términos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, por lo que este resulta inaplicable.


 


Por lo anterior, en vista de que el solicitante es otro Poder de la República, cuya función legislativa es insustituible por un órgano distinto del Estado, en este caso; y sin efectos vinculantes; comunicamos las siguientes consideraciones referentes a la iniciativa.


 


 


II.                 ANÁLISIS DEL ARTICULADO


 


Sin perjuicio de las observaciones ya realizadas por el Departamento de Servicios Técnicos de esa Asamblea, es necesario recalcar la incorporación de los siguientes aspectos. Es obligatoria para nosotros señalar que únicamente haremos referencia a aspectos sobre los cuales nos ha parecido opinar, sin llegar a hacer comentario artículo por artículo, sino acerca de la temática tratada que consideramos importante resaltar su contexto.


 


Sobre la fabricación de armas.


 


Según lo que establece el artículo 1 propuesto, se excluye de la regulación, la fabricación de armas, ya que en concordancia con el artículo 26 de ese mismo proyecto, dicha actividad se encuentra prohibida; sin embargo esta prohibición solo abarcaría en adelante la producción que tenga por objeto ser utilizada en la industria militar. En este mismo sentido, el artículo 72 propuesto, elimina la prohibición existente, respecto de la fabricación de armas prohibidas.


 


Así, al estar restringida la fabricación, únicamente en términos de equipo para uso militar o bélico; queda autorizada implícitamente, o bien no regulada, la fabricación para uso comercial, incluso de armas prohibidas, con el agravante de que se eliminan también los controles, permisos y demás normas relacionadas con la operación de dichas empresas, lo cual a todas luces, resulta contraproducente en términos de la seguridad de la ciudadanía y de las personas que vayan a laborar en dichas fábricas.


           


Siguiendo la filosofía del texto propuesto se debería incluir dentro del proyecto de ley la fabricación de armas, pues no se  trata de no regular la fabricación, sino más bien de limitarla.  Dentro de esta tesitura podríamos decir que es prudente puntualizar sobre el artículo 12, pues si bien regula los permisos de fabricación de armas, deja de lado las facultades que tendrá el Departamento para fiscalizar dicha actividad, así mismo,  el artículo 25 de Armas prohibidas, tampoco regula la tesis de la fabricación de armas prohibidas. A toda luz resulta contradictorio el fin del legislador, con los mencionados artículos. 


 


Artículo 21, ingreso al domicilio.


 


Considera este órgano técnico asesor, que el otorgar al departamento la facultad para “…fiscalizar la manera en que las personas guardan o almacenan las armas de su propiedad…”, puede considerarse contrario al principio constitucional de inviolabilidad del domicilio, consagrado en el artículo 23, el cual ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional en este sentido:


 


“…El domicilio se entiende como la residencia y permanencia en un lugar, donde gozamos de toda libertad para desenvolvernos, es el espacio físico donde el sujeto desarrolla su personalidad dentro de una esfera de autonomía, en la cual las personas ajenas no pueden irrumpir si no es con su consentimiento, tiene un derecho de exclusión con el fin de resguardar su privacidad…”


Resolución 2001-05415


 


            Así, el artículo en cuestión, podría violentar el derecho que tiene el individuo a consentir el acceso de terceros a su domicilio, ya que por ley, se estaría facultando a los funcionarios de ese Departamento a realizar dicha actuación; lo cual no resulta procedente ni siquiera en los casos en que se pretende allanar la morada de una persona investigada, ya que para ello se requiere una orden expresa del juez competente.


 


Sobre la cantidad de armas a adquirir.


 


Según la misma justificación del proyecto, se busca disminuir el número de armas que circulan actualmente en el país; por lo que el artículo 23 establece que en el caso de las personas físicas, el máximo de armas a inscribir para defensa personal son tres.


 


Sin embargo, el mismo numeral establece, que en el caso de las personas jurídicas, estas podrán inscribir “:..el número de armas que considere necesarias a la finalidad de que se trate…”


Debe analizarse si es desmedido conceder este tipo de permiso,  ya que olvida el legislador que una persona física, puede disfrazarse de persona jurídica y adquirir las armas que desee, por lo que no tendría sentido regular la cantidad de armas para personas físicas, pues tienen otra vía para poder adquirir más.  En aras de cumplir con el fin del proyecto, se debería deslindar para las empresas de seguridad privada únicamente este beneficio, y no para todas las personas jurídicas, o por lo menos regular más taxativamente los alcances de la norma para las personas jurídicas.


 


En el mismo sentido, el artículo 62 otorga a las personas físicas la posibilidad de inscribir “…un máximo de 10 armas para la cacería, el tiro al blanco o al plato…”.


 


De los artículos en cuestión se desprende, que hay una incoherencia entre el objetivo buscado por la Ley y el contenido de la misma; ya que no parece recomendable dejar libre de restricciones en el número de armas a inscribir a las personas jurídicas, también resulta excesivo que una persona física pueda adquirir hasta 10 armas para realizar cacería; esto por cuanto existen regulaciones normativas que buscan disminuir la pérdida de especies silvestres y demás, que pueden resultar perjudicadas por la práctica de ese tipo de “deporte”.


 


Sobre la autorización del uso de armas prohibidas por parte de los cuerpos policiales


 


Se considera importante que el artículo 24 contemple en forma expresa, que el reglamento que autoriza a los cuerpos de policía a utilizar armas prohibidas no necesita ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, por asuntos de seguridad.


 


Sin embargo es un aspecto de sumo cuidado. Debe de entenderse que la autorización al uso de armas prohibidas debe de ser de evidente necesidad.  En cuanto al aspecto de no publicarlo en el Diario Oficial La Gaceta, nos encontramos sustentados en al artículo constitucional 140 inciso 6  y así como el articulo 30 constitucional, pues interpretamos que el uso de armas prohibidas por parte de la fuerza pública será en caso de necesidad o estado de defensa, por lo cual en resguardo de nuestras libertades públicas se mantendrá la discrecionalidad.


 


De las armas perdidas o sustraídas reportadas al Departamento.


 


El artículo 42 establece que si un arma que se pretende inscribir, se reportó a ese Departamento como perdida o sustraída, debe decomisarla y proceder según el artículo 83.


Pero según el artículo 83, las armas que han sufrido ese infortunio, se remitirán a la autoridad judicial para que ordene el secuestro y depósito en el Arsenal Nacional.


 


Al respecto es importante tomar en cuenta, que si esas armas fueron reportadas, lo procedente es que puedan ser restituidas a su propietario, previo proceso interno para que lo anterior quede debidamente registrado, por lo que el artículo debe dar un trato especial a esas situaciones cuando son reportadas.


 


En cuanto al artículo 83, se considera importante que se establezca el procedimiento de comiso de las armas a favor del Estado, una vez terminado el proceso judicial respectivo.


 


Causas de cancelación del permiso.


 


El inciso a) del artículo 49 resulta muy escueto, al señalar que:


 


 “... El Departamento podrá cancelar el permiso para portar armas, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, cuando: a) Los portadores empleen mal las armas y los permisos o alteren estos…”


El subrayado no corresponde al original.


 


            Si el legislador considera que existe otras causales diferentes a las establecidas en el artículo 32 para cancelar el permiso de portación de armas, estas deben establecerse taxativamente y no dejarlo a la subjetividad del operador del derecho el tener que determinar qué se entiende por “emplear mal”:


 


De las armas de colección.


 


El artículo 53 regula la tenencia de armas de colección por su valor “:..histórico, estético, cultural o criminalístico…”, sin embargo, elimina parte importante del artículo vigente, al no restringir la adquisición de nuevas armas de este tipo, mediante una autorización previa que en este momento debe dar el Departamento.


Asimismo, el artículo contiene una mezcla inconveniente entre armas de colección y armas deportivas o de cacería; ya que establece primero que deben estar desactivadas y luego que pueden usarse por deporte; lo cual resulta contradictorio.


 


Se recomienda dividir el artículo según el tipo de armas y establecer los diferentes usos según sea el caso, así como el tipo de fiscalización y de permiso que se concederá, pues entendemos que no todas las armas tienen los mismos fines.


 


 


III.              CONCLUSION


 


Respetuosamente solicitamos a los señores Diputados de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, tomar en cuenta las anteriores consideraciones a fin de incorporar lo señalado desde el punto de vista jurídico.


 


En espera de haber evacuado la consulta solicitada, se suscriben atentamente,


 


 


 


 


        Lic. Ronny Bassey Fallas                                                  Licda. Paula Azofeifa Chavarría


        Procurador Adjunto                                                        Abogada de Procuraduría


 


 


 


 


RBF/PAC/Smpu