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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 431
 
  Dictamen : 431 del 03/12/2007   

C-431-2007


3 de diciembre de 2007


 


Señora


Eugenia Morales Argueta


Directora Ejecutiva a.i.


Colegio de Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su consulta remitida mediante oficio N° 1469-2005 de fecha 10 de octubre de 2005 y realizada con base en el acuerdo de Junta Directiva Nº 07 de la sesión Nº 36-04/05-GE, del 22 de setiembre de 2004, que aborda la siguiente interrogante:


 


“…se consulta, si el Poder Judicial debe respetar los aranceles de honorarios profesionales dictados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y tasar los eventuales honorarios que percibirían los peritos, miembros de este Colegio, por servicios prestados en los procesos judiciales…”


 


I.                    ANTECEDENTES


 


Como antecedente relacionado con la interrogante, tenemos el Dictamen C-385-83, del 16 de noviembre de 1983, que trató el tema de la potestad del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, de regular las Contrataciones Administrativas en las que se requiriera de los servicios de sus agremiados.


 


Así, respecto del artículo 55 de la Ley Orgánica de ese Colegio, que dice:


 


“(…) El Colegio Federado establecerá las normas que rijan los concursos profesionales de las instituciones públicas en lo relativo al ejercicio de ingeniería y de arquitectura. Estas normas obligarán también a los miembros del Colegio Federado en la oferta de sus servicios a la empresa privada (…)”


 


            Se concluyó que este numeral había sido objeto de una modificación, al entrar en vigencia la Ley Nº 5901, Ley de la Administración Financiera de la República y Reglamento de Contratación Administrativa, razón por la cual, el Colegio no tenía ya potestad alguna para regular los procedimientos de contratación administrativa.


 


            Derivado de lo anterior, se concluye que:


 


“(…) ch) Si el Colegio Federado pretendiera desconocer lo dispuesto en el ordenamiento legal y reglamentario sobre contratación administrativa, sería necesario recordar la jerarquía de las normas en Derecho Administrativo. Jerarquía de acuerdo con la cual la Ley y los Reglamentos Ejecutivos, como el de la Contratación Administrativa, tienen un rango jurídico superior a lo dispuesto por los reglamentos no ejecutivos.


 


d) En ese sentido, la potestad reglamentaria del Colegio Federado es una potestad reglamentaria de carácter secundario, de contenido específico, previsto por la ley y subordinada a lo dispuesto por el Reglamento Ejecutivo; máxime si la regulación que se establece no se refiere a la prestación de servicios profesionales por parte de los colegios (…)”


 


            Lo ya manifestado por esta Procuraduría, servirá de base más adelante, para clarificar los alcances de la normativa cuestionada y de las potestades de ese Colegio Profesional.


 


II.                 CRITERIO LEGAL APORTADO POR EL COLEGIO PROFESIONAL CONSULTANTE


 


            Considera ese Colegio, que los montos a percibir por parte de sus agremiados, se encuentran debidamente regulados mediante diversos Decretos Ejecutivos, según sea el caso, emitidos de conformidad con las potestades que ostenta esa institución, por lo que, las tarifas por honorarios profesionales deben ser acatadas no solo por sus agremiados, sino por toda institución pública que desee contratar los servicios de estos, de conformidad con el ordenamiento jurídico administrativo, que es uno solo y por ende, no puede desaplicarse, ni desconocerse en su contenido.


 


            Por ello, desde su óptica, no resulta válido que el Poder Judicial, determine una tabla de fijación de honorarios para peritajes, que difiera de lo ya estipulado por ese Colegio Profesional, lo anterior, de conformidad con el principio de legalidad.


 


El problema radica no solo en la competencia desleal que se presenta al remunerar en forma diferente el trabajo realizado por sus agremiados, sino también en que dada la obligación que estos tienen de cumplir con la normativa que emite ese Colegio, pueden ser sometidos a procesos disciplinarios en aquellos casos en que acepten una menor remuneración por sus servicios.


 


III.-  DEL RÉGIMEN APLICABLE A LOS PERITAJES EN EL PODER JUDICIAL


 


            Para conocer el origen de la fijación de la tabla de honorarios para peritos en el Poder Judicial, corresponde necesariamente referirnos al Código Procesal Civil, Ley Nº 7130 del 16 de agosto de 1989, el cual se encuentra vigente desde el 3 de noviembre de ese mismo año.


 


            El artículo 232 de ese cuerpo normativo, es el que establece la forma de pago por la prestación del servicio de peritaje, de la siguiente forma:


 


“(…) La Corte Plena establecerá una tarifa para los honorarios y gastos de ejecutores, notificadores, testigos de asistencia y peritos, y para el pago de cualesquiera otras diligencias indispensables que no estén a cargo de funcionarios por su oficio.


A esta tarifa que será revisada y actualizada periódicamente, se ajustarán los tribunales al practicar las regulaciones que les encomiendan este artículo y los anteriores.


El juez tiene obligación de regular cualquier honorario o pago de trabajo que este Código o leyes especiales no determinen; la regulación se hará de preferencia en forma anticipada, prudencialmente, con criterio de equidad.


La parte que debe soportar el pago tendrá derecho a quejarse directamente a la Inspección Judicial, contra las tasaciones excesivas y contra las cargas innecesarias. La Inspección deberá revisarlas con facultad de moderar lo que a su parecer no sea correcto, sin perjuicio de que pueda aplicar las medidas disciplinarias oportunas.


La negrita y el subrayado no pertenecen al original.


 


Es con fundamento en este artículo, que la Corte Plena ha fijado la remuneración que corresponde a los peritos por las labores que se realizan dentro de los diferentes procesos judiciales, lo anterior, mediante Reglamento Nº 31, aprobado mediante acuerdo de la Sesión 31-04 celebrada el 6 de setiembre de 2004, artículo XXIV y el cual se encuentra vigente desde el  29 de setiembre de 2004.


 


            Así, respecto de la remuneración, establece el artículo 30:


 


“(…) Los honorarios de los peritos se fijarán de conformidad con la Tabla de Honorarios que determine el Consejo Superior, para lo cual se establece el siguiente ámbito de aplicación:


a)         En principio es aplicable a toda clase de procesos.


b)         Si la pericia es sobre objetos susceptibles de valor económico, para aplicar la tabla, se hace sobre el valor de la cuantía, si el valor pericial resulta mayor a ésta. Si por el contrario, la pericia resulta con un valor menor al de la cuantía, se aplica aquella. Salvo el caso de los sucesorios, en que siempre se calcula, con base en el valor de la pericia y no en el valor que la parte le dio.


c)         En cuanto a dictámenes no valorativos, que consisten, en aquellos, que no aluden a una valoración de tipo económico, se usará la cuantía del proceso.


d)         Si la fijación es variable u oscilante, se aplicará, cuando la naturaleza del dictamen pericial, resulta con una complejidad mayor que en otros, en que resultan menos complicados. En razón de ello, se puede incrementar un veinte por ciento más, o en su defecto, rebajarle ese mismo porcentaje, conforme a lo que le correspondía aplicando la tabla. Si la pericia resulta normal, se le cancelará el ciento por ciento de la tabla, salvo que el juez previa resolución proceda a su aumento o bien a su rebaja.


e)         Si se tratare de cuantía inestimable y si la pericia carece de consideraciones económicas, o bien teniéndolas, no se pueden usar como parámetro, los honorarios pueden ser fijados, tomando en consideración ese aspecto, al libre criterio del juez. (…)”


 


            De lo anterior se desprende que con fundamento en una Ley de la República que así lo establece, los peritos serán remunerados según lo establece la Corte Plena, para lo cual se ha desarrollado al normativa correspondiente, a la que debe remitirse necesariamente cuando se quiera conocer los términos a los que se encuentra sujeto el perito que preste sus servicios al Poder Judicial.


 


            Sin embargo, es importante observar el trasfondo que envuelve las relaciones entre el Poder Judicial como institución y quienes desean fungir como peritos, a efectos de comprender mejor el tipo de relación que se teje entre ambos.


 


            El título tercero del Reglamento de cita, reza: “De los Auxiliares Peritos”, debido a que existe una consideración plasmada en el artículo 1 del Reglamento, que refiere a la naturaleza de quienes ejercen esas funciones, ya que son considerados como “auxiliares de la administración de justicia”.


 


            De esa afirmación podemos empezar a visualizar el contexto en el que se genera la distinción en la aplicación de los honorarios por servicios profesionales fijada por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y la tabla que determina el Poder Judicial.


 


Así, el sentido de esta labor no tiene que ver con una simple contratación por servicios profesionales, sino con una ayuda, un “auxilio” que se presta a la Administración de Justicia, y en razón de ello, existe una excepción a la aplicación de los emolumentos establecidos por el Colegio.


 


Ahora bien, el artículo 19 de ese cuerpo normativo, establece la normativa con la que se regirán las labores de los peritos:


 


“(…) El funcionamiento y servicio que brindan los peritos estará regulado por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial compatibles a su cargo, en especial los artículos 160 y 161. En igual sentido, se aplicarán las disposiciones relativas a su cargo contempladas en el Código Procesal Civil y en el presente Reglamento (…)”


 


            Cabe entonces preguntarse, cuál es el parámetro con que se sancionan las acciones u omisiones de los peritos en el ejercicio del auxilio que se les encomienda y para el que voluntariamente se han ofrecido, respuesta que se encuentra en el numeral 32 del Reglamento de cita:


           


“(…) Las denuncias por las faltas que se aduzcan cometidas por los Peritos serán investigadas conforme al debido proceso administrativo. A tal efecto se le dará al Perito el traslado de cargos por el plazo de cinco días a fin de que ejerza el derecho de defensa.


 


Según la gravedad de la falta y la reincidencia, se impondrá al Perito la escala de sanciones prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial compatibles a su cargo, sea las sanciones de: a) advertencia, b) amonestación escrita, c) expulsión temporal por seis meses y d) exclusión de la Lista Oficial de Peritos.


 


Para la imposición de las sanciones, a falta de regla expresa, se aplicará la Ley General de la Administración Pública y en lo que fuere compatible con la índole de estos asuntos y su tramitación sumaria conforme lo prevé el ordinal 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”


 


            Que sea la Ley Orgánica del Poder Judicial la que se aplique a las faltas cometidas por los peritos y que esta se determine mediante un procedimiento administrativo, amplía la comprensión del régimen que se crea alrededor de las labores de los peritos, como auxiliares de la administración de justicia, ya que el mismo régimen que aplica a los funcionarios regulares se les aplica a estos también aunque no sean contratados en forma definitiva por el Poder Judicial.


 


            Si ahondamos un poco más en la forma en que estos son contratados, sale a relucir la labor administrativa que se lleva a cabo para tal fin, ya que es ante una Oficina del Poder Judicial, que los peritos deben presentar sus atestados y es esta la que confecciona la lista de la cual deberán los Juzgados posteriormente designar al especialista que requieran, siempre teniendo en cuenta el orden establecido para ello.


 


            Si bien es cierto, el perito no forma parte de la planilla oficial del Poder Judicial, ni es contratado a tiempo completo, si este mantiene sus condiciones y se mantiene al día en el cumplimiento de los requerimientos que realice, continuará incluido en la lista oficial y será convocado a ejercer sus labores según el orden en que se encuentra y la necesidad institucional, por lo que la naturaleza de su contratación es similar a la del funcionario regular.


 


            Todo lo anterior resulta útil como elemento diferenciador, de una relación pura y simple entre el profesional y un particular que lo contrata para una labor específica y la relación que se establece entre el Poder Judicial y los profesionales que desean laborar realizando peritajes, según el régimen ya conocido, como auxiliares en la Administración de Justicia, sujetos a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a posibles procedimientos administrativos, en caso de que se suponga, se ha cometido alguna falta.


 


            Considera esta Representación, que este puede ser el trasfondo que motivó que el Código Procesal Civil, establezca para este caso específico que los honorarios a percibir por parte del profesional que funja como perito serán fijados por la Corte Plena.


 


            Esta resulta ser una excepción, hecha por vía legal, a la aplicación de las tarifas de honorarios fijados para estos profesionales. Lo anterior se puede comprobar con la lectura del artículo 233 del Código Procesal Civil, que reza:


 


“(…) Honorarios de abogado, regla general. Los honorarios de abogado se fijarán con base en la tarifa que se establezca mediante el procedimiento que dispone la Ley Orgánica del Colegio de Abogados. (…)”


 


            Al haber plasmado de esta forma específica la forma de fijar los honorarios de abogado, se entiende que debe respetarse la tarifa de conformidad con lo que el Colegio Profesional determine, esto revela que en caso de los peritos, existe una exclusión deliberada y expresa de la aplicación de los aranceles fijados por los Colegios Profesionales a que correspondan los peritos y que en cambio, la normativa aplicable será la que determine la Corte Plena.


 


            Para terminar de clarificar la normativa aplicable, de conformidad con la jerarquía de las normas, corresponde referirnos al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y a las regulaciones que este ha emitido en materia de honorarios profesionales.


 


IV.              DEL COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS


 


            Tal y como ha reiterado en numerosas ocasiones la Procuraduría General de la República, los Colegios Profesionales son corporaciones de Derecho Público, por lo que la realización de sus funciones, resulta de especial interés para el Estado, el cual, delega algunas de sus potestades para que sean ejercidas por estas entidades, todo ello dentro de los límites que le impone el mismo ordenamiento jurídico.


 


Así, la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, Ley Nº 3663, establece los fines primordiales de esa institución en su artículo 4, y el órgano encargado de velar por su efectiva ejecución en el artículo 23.


 


Respectivamente y en lo conducente, señalan:


 


“(…) a) Estimular el progreso de la ingeniería y de la arquitectura, (...)


b) Velar por el decoro de las profesiones, reglamentar su ejercicio y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, su reglamento y reglamentos especiales del Colegio Federado, así como lo dispuesto en las leyes y reglamentos relativos a los campos de aplicación de las profesiones que lo integran.


c) (…)


d) (…)


e) (…)


f) (…)


g) Dar opinión y asesorar a los Poderes del Estado, organismos, asociaciones e instituciones públicas y privadas, en matera de la competencia de los diferentes colegios que integran el Colegio Federado. (…)


 


 “(…) Son atribuciones de la Asamblea de Representantes del Colegio Federado:


a) (…)


      b) (…)


c) (…).


d) (…).


e) (…)


f) (…)


g) Acordar y elevar al Poder Ejecutivo de la República para su promulgación, las tarifas de honorarios que deben regir el cobro de los servicios que presten los miembros del Colegio Federado.


      La negrita y el subrayado, no pertenecen al original


 


            Resulta entonces claro que la Ley Orgánica del Colegio en cuestión, le otorga la potestad de reglamentar el ejercicio de las profesiones que se encuentran bajo su tutela, así como vigilar que los lineamientos emitidos sean fielmente cumplidos.


 


            Del fundamento anterior, nacen a la vida jurídica varios Reglamentos que establecen entre otras cosas, la forma en que deberán ser remunerados los agremiados del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos; mediante Reglamento Nº 23635 MOPT, Aranceles por Servicios Peritaje y Avalúo de Ingenieros y Arquitectos.


 


            Es importante retomar en este punto, lo ya manifestado en el Dictamen C-385-83, respecto de la naturaleza de estos Reglamentos, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, la jerarquía entre los diferentes cuerpos normativos se define así:


 


“(…) La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:


a) La Constitución Política;


b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;


c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;


d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;


e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y


f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.


2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.


3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos. (…)”


 


            Siendo que la normativa que emite ese Colegio tiene rango reglamentario y en el caso que nos ocupa, no lo hacen respecto de ley alguna, su ubicación dentro de esta escala les somete directamente a lo que estipulen tanto las Leyes de la República, como los Decretos Ejecutivos que las desarrollen.


 


            Una vez aclarado este punto, se puede afirmar que el Código Procesal Civil, que es Ley de la República, ostenta evidentemente un grado superior al del Reglamento Nº 23635 MOPT, Aranceles por Servicios Peritaje y Avalúo de Ingenieros y Arquitectos.


 


Partiendo de allí corresponde analizar, si existe en la Ley Orgánica del Colegio consultante alguna norma que expresamente se refiera al deber de aplicar los honorarios fijados por ese Colegio en la realización de peritajes por parte de una Institución del Estado, en este caso, del Poder Judicial.


 


            Como parte del contenido de su Ley Orgánica, respecto de los peritajes, el artículo 14 determina:


 


“(…) Los avalúos y peritajes sobre asuntos y materias relacionadas con las profesiones de ingeniería y de arquitectura, que ordenen las oficinas públicas, instituciones autónomas y semiautónomas y las municipalidades deberán ser realizados por miembros (*) del Colegio Federado de acuerdo a esta ley y sus reglamentos. (…)”


 


            Como se aprecia, la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos establece que los peritajes deberán ser realizados por sus agremiados, sin embargo, no existe una referencia expresa, al deber de que estos sean remunerados en todos los casos y sin excepción alguna, de conformidad con los honorarios que esa corporación determine, lo anterior no se ve solventado con la referencia al cumplimiento de los reglamentos.


           


            De esta forma, al no haber una referencia expresa al caso concreto en la Ley Orgánica del Colegio consultante, sino tener que hacer remisión a un Reglamento, se puede afirmar que sin lugar a dudas, al ser el Código Procesal Civil una norma de rango superior y al normar expresamente la potestad de la Corte Plena del Poder Judicial, de fijar las tarifas de honorarios para los casos de peritajes realizados en esa Institución, nos encontramos ante una excepción realizada por el mismo ordenamiento jurídico, al deber de acatar las tarifas fijadas en este caso, por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.


 


            Esta excepción en definitiva, lo que hace es remarcar la diferencia existente entre cualquier contratación de dichos profesionales, y el servicio que se presta a la Administración de Justicia, cuando se trata de peritajes a realizar como parte de los procedimientos judiciales que tramita esa Institución.


 


            Retomando lo dicho líneas atrás, se evidencia la especialidad que conlleva el ser nombrado como perito, no solo en cuanto a la remuneración, sino en cuanto a la aplicación de Régimen Disciplinario, ya que de para ello se aplicaría la Ley Orgánica del Poder Judicial y sería esta institución la llamada a abrir un procedimiento administrativo para comprobar la existencia de una conducta irregular o ilegal.


 


            Por el contrario, en el resto de casos, en los que las labores de los Ingenieros y Arquitectos se encuentran sometidas a la Ley Orgánica del Colegio Federado y a sus Reglamentos, sería ese Colegio Profesional al que le correspondería ejercer régimen disciplinario, de conformidad con los artículos 59 a 61.


 


            Por todo lo anterior, la excepción que se plantea no solo abarca lo relacionado con los honorarios, sino también con la entidad a la que se deben rendir cuentas por las labores realizadas y esto completa el marco normativo que diferencia ambas circunstancias.


 


            En cuanto a la Constitucionalidad o no de la aplicación de la tarifa fijada por la Corte Plena, la Sala se ha pronunciado, considerando que este es un asunto de mera legalidad, así en resolución Nº 2007-010611, de las 8:55 horas del 27 de julio de 2007.


 


            Por su parte, los Tribunales de Justicia han aplicado el artículo 232 del Código Procesal Civil en forma reiterada, estableciendo lo siguiente:


 


“(…) Para la determinación de honorarios, ha sido conteste la jurisprudencia al conceptuar, que los emolumentos deben fijarse en forma prudencial, con criterios de equidad – artículo 232 del Código Procesal Civil -, y tomando en consideración la naturaleza, competencia y el trabajo que se exige - numeral 403 ibídem -. Ya en lo que a porcentajes se refiere, debe acudirse necesariamente a las tarifa para notificadores, ejecutores, peritos y testigos de asistencia, emitida por la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Boletín Judicial número 149 de 8 de agosto de 1991 y su modificación comunicada por el mismo medio, número 75 de 19 de abril de 1995. En ella se lee, que su emisión se dio por estimar “(...) conveniente el establecimiento de unos honorarios justos, equitativos, racionales, que permitan a los peritos el decoro de su función, evitando que las partes influyan en ellos con el ofrecimiento de emolumentos más altos o bien que se hagan cobros altos sin ninguna justificación en detrimento de los litigantes (...)”.


Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, Resolución N° 143 de las 15:00 horas del 31 de mayo de 2001.


 


            En este mismo sentido, señaló el Tribunal Agrario, en sentencia N° 575, de las 16:00 horas del 22 de julio de 2005:


 


“(…)" VI. Es menester indicar, la prevención de honorarios que hiciera el Juzgado está ajustada a Derecho, pues se hizo con base en la Tabla de Honorarios de Peritos actualizada, aprobada por el Consejo Superior del Poder Judicial, Sesión No. 31-02 del siete de mayo 2002, artículo LVI, comunicada a los Despachos mediante Circular No. 60- 2000, publicada en el Boletín Judicial No. 123 del veintisiete de junio del dos mil dos, de manera que dicha tarifa es la que debía de utilizarse obligatoriamente . Lo anterior en virtud que el artículo 232 del Código Procesal Civil dispone la Corte Plena establecerá una tarifa para los honorarios y gastos de peritos. Asimismo debe agregarse en sesión de Corte Plena del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, artículo LXVI, se dispuso si la pericia es sobre objetos susceptibles de valor económico (como el caso de una propiedad inmobiliaria), para aplicar la tabla se hace sobre el valor de la cuantía, no siendo posible la fijación prudencial , salvo se tratase de asuntos de cuantía inestimable (siendo evidente en la especie era estimable). Tales lineamientos dictados por Corte Plena se mantienen a la fecha, toda vez lo único que ha variado son las Tablas de Valores, pero no así los parámetros a utilizar, específicamente “la cuantía”.


 


            Inclusive, en aquellos casos en que se pretendió alegar la existencia de un contrato privado entre las partes y el perito en cuestión, se ha determinado que ello contraviene flagrantemente la normativa dictada para tal efecto:


 


“(…) II- De conformidad con el artículo 5 del Código de Procesal Civil, las normas procesales son DE ORDEN PUBLICO y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por el juez como por las partes y eventuales terceros. En este sentido, la designación de un perito dentro de un proceso y la fijación de sus honorarios, es un asunto de carácter procesal que compete UNICA Y EXCLUSIVAMENTE al juez que tramita el proceso, máxime en asuntos de naturaleza concursal, donde el interés público se acentúa por las consecuencias que tiene el mantenimiento o la desaparición de empresas para la economía nacional. Para la fijación de los honorarios de perito, el Juez debe utilizar la tabla respectiva aprobada por la Corte Plena. Sobre el particular es claro el artículo 232 del Código Procesal Civil cuando indica que: "La Corte Plena establecerá una tarifa para los honorarios y gastos de ejecutores, notificadores, testigos de asistencia y peritos, y para el pago de cualesquiera otras diligencias indispensables que no estén a cargo de funcionarios por su oficio...". No le corresponde al curador, entonces, negociar los honorarios que corresponden al perito nombrado, pues según lo expuesto, la designación y la fijación de los honorarios del perito, es de resorte exclusivo del juzgador encargado del proceso. De ahí que no pueda tener validez, en este caso, cualquier acuerdo de índole privado que haya existido entre las partes en materia de honorarios, porque ellos no están en la facultad de pactar sobre esa materia. (…)”


 


            De lo anterior cabe rescatar, que es por esa especialidad del Código Procesal Civil, además de por su ubicación jerárquica, la razón por la que este resulta aplicable por encima del Reglamento en que el Colegio consultante fija sus honorarios, ya que se trata de actuaciones dentro de procesos judiciales, para los cuales la normativa aplicable es indefectiblemente, el Código Procesal Civil, por lo que debe rescatarse la especialidad de ese cuerpo normativo y su obligatoria aplicación dentro de los procesos judiciales.


 


Por ende, al resultar este un asunto de legalidad, una vez analizada la naturaleza de la normativa involucrada y su rango dentro de la escala de la jerarquía de las normas, según el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, tenemos que la excepción salta a la vista en forma clara y conforme con el resto del ordenamiento jurídico administrativo.


 


V.                 CONCLUSIONES


 


Primera: que el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, con fundamento en su Ley Orgánica, se encuentra facultado para reglamentar el ejercicio de las profesiones que se encuentran bajo su tutela.


 


Segunda: que su Ley Orgánica no regula las tarifas a cancelar por concepto de honorarios en los casos en que sus agremiados realicen peritajes para Instituciones del Estado, sino que al respecto determina que estas tareas deberán ser realizadas por sus profesionales, siempre de acuerdo con los postulados de la Ley y sus reglamentos.


 


Tercero: que las normas que emite el Colegio consultante, de conformidad con la jerarquía de las normas que rige nuestro ordenamiento jurídico, plasmada en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, tienen rango de reglamento, por lo que se encuentran subordinados a lo que las Leyes de la República y los Decretos Ejecutivos que las desarrollan establezcan.


           


Cuarto: que en tratándose de los peritajes que se realizan dentro de los procedimientos judiciales que tramita el Poder Judicial, la Ley Nº 7130 del 16 de agosto de 1989, Código Procesal Civil, regula en su numeral 232 la forma en que se fijarán las tarifas para cancelar esos servicios, siendo la Corte Plena la comisionada para tal fin.


 


Quinto: que las regulaciones emitidas para normar la relación entre los peritos y el Poder Judicial, evidencian que la actuación de los primeros dentro de los procesos en los que se les solicita, es de auxiliares de la administración de justicia, razón por la cual inclusive la potestad disciplinaria será ejercida en esos casos por el Poder Judicial, quien a través de la Inspección Judicial deberá llevar a cabo los procedimientos administrativos que considere pertinentes para establecer la responsabilidad de los auxiliares peritos en el ejercicio de sus funciones para el Poder Judicial.


 


Sexto: Por todo lo anterior, se concluye que los aranceles de honorarios profesionales dictados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, no resultan aplicables en los casos en los que el Poder Judicial requiera los servicios de los peritos como auxilio a la administración de justicia, lo anterior, de conformidad con la excepción consagrada expresamente en el artículo 232 del Código Procesal Civil.


 


En espera de haber evacuado la consulta solicitada, se suscribe,


 


 


Lic. Ronny Bassey Fallas


Procurador Adjunto


RBF/Smpu