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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 022 del 02/02/1988
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 022
 
  Dictamen : 022 del 02/02/1988   

C-022-88


02 de febrero de 1988


 


Señores


Regidores del


Concejo Municipal de Parrita


Puntarenas


 


Estimados señores:


            Con aprobación del señor Procurador General de la República, me permito comunicarles que está Procuraduría recibió denuncias del Instituto Costarricense de Turismo (cuyas fotocopias acompaño), sobre varias construcciones que se están llevando a cabo en el sector central de playa Esterillos Oeste de esa jurisdicción (declarado de aptitud turística), sin existir Plan Regulador, concesiones, respectivos permisos, ni exhibirse planos, y, al parecer, con complacencia incluso de funcionarios municipales en un caso, abarcando una de ellas zona pública.


1. La primera, reconstrucción de una casa propiedad de la Compañía Internacional Ganadera Batalla, constituida por los señores xxx, parcialmente dentro de la zona pública, en terreno que se alega ser propiedad privada.


2. La segunda, cincuenta metros a la derecha de la entrada principal del acceso a la playa, sector próximo a un pequeño estero, se terminan de construir dos cabinas de block y techo de zinc, con tanque séptico que drena hacia la quebrada del estero, detrás de los cuales se levantaron otras cabinas, hace tres años, también al margen de la ley. Propietario de la primera construcción descrita: xxx.


3. La tercera, construcción de cemento, propiedad de xxx, con permiso municipal número 35636, a nombre de xxx, pero no del Instituto Costarricense de Turismo e Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, e, igual que las anteriores se realiza sin plan regulador, ni concesión.


            Sabido es que, conforme a la Ley 6043, los particulares sólo pueden poseer con exclusividad la zona restringida de la zona marítimo terrestre estatal, bajo derechos de ocupación o concesión legalmente otorgados; la última, previa vigencia de plan Regulador, a cuyos lineamientos ha de supeditarse el uso del terreno (artículo 26, 39 y Transitorio VII; 17 y siguientes de su Reglamento). No así la zona pública, destinada al uso común o libre tránsito de las personas, que no consiente ningún tipo de desarrollo, salvo obra de infraestructura o construcción de utilidad general o instalaciones turísticas estatales, aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de de Turismo y la Municipalidad. Igual ocurre con el uso de fincas inscritas en el Registro Público, comprensivas de la zona pública (artículo 20, 22 y 25).


            A su vez, la misma ley prohíbe, llevar a cabo edificaciones, desarrollos u ocupaciones en la zona marítima-terrestre sin la debida autorización, y, a las Municipalidades, visar planos de desarrollo urbano o turístico que la afecten no aprobados antes por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo e Instituto Costarricense de Turismo (artículo 12 y 31). En cuanto a construcciones distintas de vivienda individuales (que requieren a su vez visados municipales y del Ministerio de Salud), el Reglamento, Decreto 7841-P de 1978, obliga al interesado a consultar el anteproyecto y el proyecto ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo e Instituto Costarricense de Turismo, observando en cada paso una serie de requisitos, siendo de destacar en lo concerniente al proyecto la presentación de cuatro juegos de planos de construcción debidamente firmados por un profesional autorizado y copia del contrato de arrendamiento o concesión (artículo 3º, párrafo 2º, 54 y 55).


            Respecto a retiros, el artículo 65, párrafo 3º dispone que: "Todas las construcciones en la zona marítimo-terrestre tendrán retiros laterales y frontales no menores de tres metros."


            En vista de lo anterior, consideramos que la Municipalidad, con apego en el artículo 13 de la Ley, debe levantar una información pormenorizada de las construcciones que se denuncian, circunstancias que las rodean, y si se han realizado ilícitamente, sin intervención de esa Municipalidad, ordenar la inmediata paralización y destrucción a costa de los infractores, así como su desalojo, denunciándolos ante la Agencia Fiscal de la Jurisdicción por el delito tipificado en el artículo 62, acompañando las pruebas que recabare. En especial, a de procurar dejar libre a la mayor brevedad la zona pública.


            La denuncia será extensiva contra quienes resultaren de la investigación presuntos transgresores del artículo 63 ibídem, que reprime con prisión y eventual pérdida de la credencial, al "funcionario o empleado que otorgue concesiones o permisos de ocupación de desarrollo o aprobare planos contra las disposiciones de esta ley o leyes conexas, o impidiere o hiciere nugatoria la orden de suspensión o demolición, legalmente decretadas o dispuestas de una obra o instalación a la sanción de algún infractor..."


            Para efectos de la denuncia penal, es muy importante recabar nombres y direcciones precisas de los infractores y testigos, así como datos exactos de cualquier otra prueba, construcciones y sitios donde se realizan.


            Distinto sería el caso si la Municipalidad hubiere concedido algún permiso de construcción, contraviniendo los requisitos legales que han quedado expuestos, hipótesis en la cual el permiso adolecería de graves vicios de legalidad y amerita que esa Corporación inicie el procedimiento establecido en el artículo 173 de la Ley General de Administración Pública, a fin de determinar si procede o no la nulidad. Ello, por cuanto la eventual decisión versaría sobre un acto declaratorio de derechos.


            Por último, si existieren fincas debidamente inscritas a nombre de particulares, la Municipalidad debe exigir certificación al interesado y tener en cuenta que también habría violación de la Ley 6043 por uso de la zona pública sin autorización de las autoridades respectivas, de acuerdo con el artículo 25, que dice:


"En el caso de fincas debidamente inscritas en el Registro Pública, que comprendan parcial o totalmente la zona pública, el uso particular de los mismos sólo se permitirá de conformidad con acuerdos expresados de la respectiva municipalidad, el Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto de Vivienda y Urbanismo".


            A fin de cumplir con nuestro deber legal pedimos se nos informe de lo actuado en un plazo de quince días.


De ustedes, atentamente,


Lic. José Joaquín Barahona Vargas


PROCURADOR AGRARIO Y AMBIENTAL


JJBV/xcv


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