Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 001 del 08/01/2008
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 001
 
  Opinión Jurídica : 001 - J   del 08/01/2008   

OJ-001-2008


8 de enero, 2008


 


 


Licenciado


Oscar López Arias


Diputado a la Asamblea Legislativa


 


Estimado señor Diputado:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio F/PASE 448-07 de 19 de diciembre del año pasado. Mediante dicho oficio solicita Ud. que la Procuraduría se pronuncie sobre “la legalidad constitucional o no del contenido y forma de la Ley N° 7760”.


 


I.-        ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA DE DIPUTADOS.


 


La “función consultiva” de la Procuraduría General se materializa en la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas para las diferentes autoridades administrativas que componen la Administración Pública activa y que, por disposición de ley, se encuentran legitimadas para solicitar el criterio de este Órgano Consultivo.


 


El fin último que se persigue con la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas es el de ayudar a esclarecer a la autoridad administrativa, mediante el criterio técnico jurídico, sobre los principios y modalidades de sus competencias al momento de emitir un acto administrativo, así como sobre el alcance de las diversas normas que integran el ordenamiento jurídico. Un asesoramiento que debe tener lugar de previo a adoptar la decisión administrativa que en Derecho corresponda. Así, se le señala a la autoridad administrativa cuáles son las normas aplicables en una situación, las posibles consecuencias de la conducta administrativa, las relaciones entre las normas del ordenamiento (cfr. dictamen C-329-2002 de 4 de diciembre de 2002).


 


El sustento normativo de la función consultiva se encuentra en los artículos 2, 3, 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica. A efecto del presente análisis es importante citar el artículo 4:


 


“ARTÍCULO 4°.-


CONSULTAS:


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”. (Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno).


 


Al tenor del citado artículo, la consulta a la Procuraduría General debe reunir una serie de requisitos a cumplir por parte de la Administración consultante. Entre ellos:


 


·                    Las consultas deben ser formuladas por los jerarcas de la respectiva Administración Pública.


 


·                    Se debe acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva. Se exceptúa el caso de los auditores internos.


 


·                    Las consultas no deben versar sobre casos concretos.


 


·                    Debe respetarse la competencia consultiva de otros órganos, por ejemplo la de la Contraloría General de la República en materia de hacienda pública.


 


·                    La consulta debe plantearse en ejercicio de las funciones de la Autoridad consultante.


 


Se sigue de lo expuesto que la función consultiva se ejerce en relación con la Administración Pública y a solicitud de la autoridad administrativa competente.


 


Lo anterior tiene consecuencias respecto de la Asamblea Legislativa y de los señores Diputados. La Asamblea Legislativa solo excepcionalmente puede ser considerada Administración Pública. Para tal efecto se requiere que ejerza función administrativa. Es la Asamblea Legislativa en su condición de órgano y actuando como Administración Pública la legitimada para consultar ante la Procuraduría. Una condición que no puede ser subrogada por los diputados individualmente, cuya calidad de diputado es incompatible con  la de autoridad administrativa.


 


No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.


 


II.-       INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA


 


En el presente caso, se solicita de la Procuraduría que emita una opinión jurídica sobre la “legalidad constitucional o no del contenido y forma de la Ley N° 7760”. Una actuación que resulta inadmisible en tanto excede el marco de competencia de la Procuraduría General de la República.


 


            Al efecto, debe tomarse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas y actos públicos, declarando la inconstitucionalidad correspondiente. Una competencia exclusiva y excluyente que determina que el control de constitucionalidad en Costa Rica sea de carácter concentrado. Consecuentemente, esa concentración provoca no solo la incompetencia absoluta de los otros órganos jurisdiccionales para declarar la inconstitucionalidad de una norma, sino también la de los órganos administrativos para tal efecto o bien para desaplicar en vía administrativa la norma que se estime inconstitucional.


 


            Ciertamente, en el oficio de mérito no se solicita de la Procuraduría una declaratoria de inconstitucionalidad, sino pronunciarse sobre la constitucionalidad de la referida Ley. Dado el objeto que se pretende, la inadmisibilidad de la consulta a la es siempre manifiesta. En primer término, porque se pretende un criterio de constitucionalidad sobre la totalidad del contenido y forma de la Ley N° 7760, sin que se precise un punto en particular. Luego, no se indica motivo alguno por el cual dicha Ley presente, en su totalidad o en algún artículo, un problema de constitucionalidad en su contenido o forma. Asimismo, dicho objeto no se conforma con el principio de razonabilidad y proporcionalidad que rige la actuación pública. No se evidencia, en fin, la pertinencia de lo solicitado en relación con el ejercicio de las competencias propias de los diputados.


 


Cabría considerar que, al consultar el criterio de la Procuraduría, se pretende contar con un criterio autorizado sobre la constitucionalidad de la Ley, a efecto de pedir su inaplicación o en su caso, incoar la declaratoria de inconstitucionalidad. Empero, si ello fuere así, resultaría evidente que se estaría ante un ejercicio abusivo de la facultad de consultar abierta por la Procuraduría a los señores Diputados, por una parte y ante la incompetencia de la Procuraduría a quien el ordenamiento no la facultad para colaborar en la interposición de acciones de inconstitucionalidad por parte de terceros, por otra parte. En ese sentido, si el interés es contar con elementos de juicio para plantear la inconstitucionalidad de la Ley o de uno de sus artículos, lo correcto es acudir a los servicios jurídicos propios.


 


CONCLUSION:


 


Por lo antes expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República que la consulta dirigida a determinar la “legalidad constitucional o no del contenido y forma de la Ley N° 7760” de 14 de abril de 1998,  Ley de aprobación del Contrato de Préstamo 1030/OC-CR suscrito entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo para apoyar la profundización de la reforma del Estado y la apertura de los sectores financiero y de infraestructura al sector privado, es inadmisible.


 


Atentamente,


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora Asesora


 


 


MIRCH/mvc