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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 045 del 13/02/2008
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 045
 
  Dictamen : 045 del 13/02/2008   

C-045-2008


13 de febrero, 2008


 


Señor


Gerardo José Alvarado Martínez


Director Ejecutivo


Corporación Arrocera Nacional


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.° D.E. 073-2008 del 29 de enero del año en curso, por medio del cual solicita a la Procuraduría General de la República aclaración del dictamen n.° C-425-2007 de 30 de noviembre del 2007 sobre los siguientes aspectos:


 


“A- En caso de que una Asamblea Regional no pueda reunirse por falto del quórum necesario y no exista una Asamblea Nacional debidamente constituida, cómo se nombran los representantes a los demás órganos?


B- En la Junta Directiva Nacional: es posible, ante la ausencia de un producto propietario y su suplente de la misma Región, que un productor suplente de otra región pueda sustituir a aquel?”.


 


Esta consulta se plantea con base en el acuerdo adoptado por la Junta Directiva de Conarroz en la sesión n.° 270 del 21 de enero del 2008.


 


I.-        ANTECEDENTES


 


A.-       Criterio de la Asesoría Legal de ente consultante


 


En el oficio que usted nos remite se transcribe parte del criterio de la Asesoría Legal, oficio n.° A.J. 215-2007, que, en lo que interesa, concluye lo siguiente:


 


“I- En cuanto a la primera inquietud relacionada con la falta de quórum de una Asamblea Regional, y la imposibilidad de celebración para realizar los nombramientos que exige la ley deben aclararse previamente algunos elementos para su validez:


El quórum regulado en el 43 del Reglamento a la Ley 8285, obliga a exigir la presencia de al menos un 33%  (en segunda convocatoria) de los productores inscritos en la región.


Por lo anterior si no se cuenta con ese porcentaje no podrá sesionar válidamente. Ello implica que entonces no podrá realizar los nombramientos que establece el artículo 22 de la Ley 8285.


A juicio de ésta Unidad, le corresponderá a la Asamblea Nacional de Productores llenar el vacío mediante un procedimiento que previamente deberá establecerse para ser aprobado por la Asamblea General, siempre y cuando la Asamblea Nacional esté debidamente constituida, pues cuando no esté integrado ese Órgano, no hay ningún procedimiento legalmente establecido para conformar los demás órganos.


II- (…) De lo expuesto se colige [se refiere a lo indicado en el dictamen C-425-2007], entonces QUE: Un productor propietario solo puede ser sustituido por el suplente de la misma región”.


 


B.-       Criterios de la Procuraduría General de la República


 


El Órgano Asesor, en el dictamen que se pide aclarar, concluyó lo siguiente:


 


“1.- Los miembros propietarios nombrados por la Asamblea Regional de Productores de Arroz forman parte de la Asamblea Nacional de Productores de Arroz, quienes pueden ser sustituidos por los suplentes en la sesiones de esta.


 


2.-   Un propietario de una Asamblea Regional de Productores de Arroz que, a su vez es miembro de la Asamblea Nacional de Productores de Arroz y que resultare electo para el Directorio de esta en condición de presidente, vicepresidente o secretario, no puede ser sustituido por su suplente.


 


3.-   Las Asambleas Regionales de Productores de Arroz son a quienes les corresponden elegir a los cinco propietarios y sus respectivos suplentes ante la Junta Directiva de CONARROZ; los propietarios son quienes integran este órgano colegiado directivo, los suplentes únicamente los sustituyen en caso de ausencia.


 


4.-   Cuando el número de regiones productoras de arroz establecidas legalmente es igual al número de miembros de los productores en la Junta Directiva, o sea cinco, cada región tiene derecho a un director propietario y su suplente ante ese órgano ejecutivo, precisamente los que eligieron las Asambleas Regionales de Productores de Arroz.


 


5.-   Cuando el número de regiones es inferior a cinco, cada región tiene derecho a un propietario y a un suplente; los puestos restantes deben ser elegidos por la Asamblea Nacional de Productores de Arroz.


 


6.-   Cuando el número de regiones supera el número de cinco, la Asamblea Nacional de Productores de Arroz, respetando la designación de los propietarios y suplentes que hicieron las Asambleas Regionales de Productores de Arroz, debe determinar, en votación secreta, cuáles regiones tendrán representación en la Junta Directiva de CONARROZ y cuáles no.


 


7.-   La condición de propietario y suplente que se ostenta en la Junta Directiva Regional también se tiene en la Asamblea Nacional de Productores de Arroz desde el nombramiento original.


 


8.-   Cuando la Asamblea Nacional de Productores de Arroz escoge a los dieciséis miembros para la Asamblea General, no solamente elige al propietario que ha propuesto la Asamblea Regional de Productores de Arroz, sino también a su respectivo suplente”.


 


II.-       SOBRE EL FONDO


 


En estricto derecho la solicitud de aclaración resulta improcedente por varias razones. Como es bien sabido, y tal y como acertadamente lo estableció la Sala Constitucional, en el voto n.° 1996-1991, la aclaración procede para explicar los alcances de lo que, en el dictamen, pudiera haber quedado confuso –en su caso- o, como señaló en otro fallo, en el voto n.° 3015-1992, cuando se resuelve utilizando términos oscuros o ambiguos, tornándose en incomprensible lo resuelto.


 


En el caso de la segunda solicitud, tal y como lo reconoce la Asesoría Legal del ente consultante, la Procuraduría General de la República es clara cuando afirma que un productor propietario solo puede ser sustituido por el suplente de la misma región. Más aún, en el dictamen se dan las razones del porqué de esta conclusión. Así las cosas, un productor suplente de otra región no puede sustituir al propietario de otra región.


 


En cuanto al otro aspecto –problemas de quórum en una Asamblea Regional-, es un tema que no fue tratado en el dictamen, pues nunca se consultó sobre ese particular. Es claro, como acertadamente lo afirma la Asesoría Legal del ente consultante, que si no hay quórum el órgano colegiado no puede sesionar válidamente. Ergo, no podría ejercer sus competencias, entre ellas no podría hacer los nombramientos que establece el numeral 22 de la Ley n.° 8285. En este supuesto, habría que hacer tantas convocatorias a la Asamblea para que se reúna el quórum que exige el numeral 43 del Reglamento a la Ley, pues al ser una norma vigente, y como base en el principio de legalidad, no podría la Administración desconocerla ni mucho menos actuar a contrapelo de ella.


 


III.-     CONCLUSIONES


 


1.-        Se reitera que un productor suplente de una región no puede sustituir al propietario de otra región.


 


2.-        Si no hay quórum la Asamblea Regional no puede sesionar válidamente.


 


Atentamente,


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


 


fcv/mvc