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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 038 del 08/02/2008
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 038
 
  Dictamen : 038 del 08/02/2008   
( RECONSIDERADO DE OFICIO PARCIALMENTE )  

C-038-2008


8 de febrero de 2008


 


Señor


Tomás Poblador Soto


Alcalde Municipal


Municipalidad de Alajuelita


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio número DL-01-0069-07 de fecha 25 de junio de 2007, recibido en esta Procuraduría el día 27 de junio pasado.


 


I.         Objeto de la consulta.


 


Mediante el oficio reseñado, el señor Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita  manifiesta lo siguiente:


 


“Por medio de la presente me permito solicitarle pronunciamiento al tenor de la Ley Orgánica de esa Procuraduría en cuanto a situaciones que se presentaron en esta Municipalidad al momento de extender patentes para licoreras, las cuales no autorizaban la venta al por menor aunque en realidad si se da tal venta.”


 


Se adjunta el criterio emitido por la Asesoría Legal de la Municipalidad consultante,  oficio número DL-01-0043-07 de fecha 6 de junio de 2007.


 


Cabe indicar, que esta Procuraduría, mediante oficio número ADPb-2948-2007 de fecha 4 de setiembre de 2007, solicitó al consultante, a efecto de atender su solicitud, concretar la o las interrogantes que son objeto de su inquietud, y sobre las cuales se requiere el criterio de este Órgano Asesor, en vista de lo impreciso del planteamiento de su consulta.


 


En tal sentido se indicó,  que si bien del criterio legal que se adjunta (oficio número DL-01-0043-07 de fecha 6 de junio de 2007), se infieren algunas interrogantes derivadas del otorgamiento de “patentes de Agencias de Licores”,  lo cierto es que no puede esta Procuraduría sustituir la voluntad de la Administración, y emitir un criterio basado en lo que presumimos o suponemos es objeto de interés por parte de quien nos consulta.


 


Asimismo, revisados los antecedentes remitidos, estimamos pertinente que el consultante nos enviara mayor información, relacionada con el número de patentes de “Agencias de Licores” otorgadas por ese Municipio y bajo qué modalidad se concedieron, el año de emisión de cada una de las patentes de “Agencias de Licores, número de ley bajo la cual se concedieron dichas patentes, copia de las actas en que se consignó cada otorgamiento, tarifa de impuesto que ha venido cobrando esa  municipalidad por patentes referidas.


 


En vista de que la solicitud antes indicada no fue atendida con la prontitud esperada, fue necesario requerir, nuevamente, al consultante a efecto de que atendiera la misma, según se desprende del oficio número ADPb-4112-2007 de fecha 6 de noviembre pasado.


 


Dada la gestión indicada supra, el consultante nos indicó, mediante oficio DL-02-0110-07 de fecha 14 de noviembre anterior, recibido en esta Procuraduría el día 15 de noviembre,  lo siguiente:


 


“ Por medio de la presente me permito dar respuesta a su oficio ADPB-4112-2007 de fecha seis de los corrientes en que nos reitera la solicitud de información sobre nuestra consulta formulada mediante oficio DL-01-0069 de 25 de junio del año en curso, al efecto me permito manifestar:


Esta Municipalidad ha tenido serios inconvenientes en ubicar las actas, en que el Concejo otorgó las patentes de Licoreras, las cuales datan aproximadamente de treinta años y con fundamento en lo dispuesto en las leyes 6136 de nueve de noviembre de 1977 y 6724 del diez de marzo de 1982, las cuales no están vigentes.


Resumiendo en base lo anterior, el criterio de la Asesoría Legal es que no se puede aplicar lo dispuesto por el artículo 173 de la Ley General de la  Administración Pública, por el tiempo transcurrido. No obstante ello no se puede dejar de aplicar lo dispuesto por la Ley de Licores que establece que la venta de licores al menudeo requiere de la respectiva patente otorgada por remate practicado al efecto.


Al vender licor al menudeo las licoreras infringen nuestro ordenamiento en caso de no contar con la correspondiente patente de licores, razón por la cual es dable a la Municipalidad, siguiendo el debido proceso, exigir a los patentados de Licoreras –que demuestren- con respaldo en que patente proceden a la venta al menudeo, de no poder cumplir tal requisito establecido por la Ley de Licores, proceder al cierre de las mismas.


La presente se suscribe junto al Asesor legal y se solicita tener en el sentido indicado nuestra consulta”


 


Así las cosas, esta Procuraduría procede a evacuar la consulta, no sin antes advertir, que el planteamiento de la misma no resulta claro, aún y cuando se solicitó precisar. Tampoco se aportó documentación alguna que, de una u otra forma, viniera a esclarecer la situación que se plantea en esta solicitud. De suerte que, el criterio que se vierte en este asunto se ajustará, estrictamente, a los elementos que el gestionante adjuntó a su consulta y a la normativa aplicable al caso.


 


II.        Criterio legal del consultante


 


Dado que los principales aspectos que motivan la presente consulta por la parte del señor Alcalde de la Corporación Municipal de Alajuelita son desarrollados en el criterio legal indicado, resulta pertinente efectuar su trascripción, en lo conducente:


 


ANTECEDENTES:


Con fundamento en lo dispuesto en la ley 6344 (sic) (patentes del Cantón de Alajuelita), publicada en el Alcance número 217 a La Gaceta número 226 de jueves 25 de noviembre de 1976, en la actualidad derogada, el Concejo Municipal procedió a otorgar patentes de Agencias de Licores (venta por mayor), de las cuales se anexa certificación emitida por el Departamento de Patentes, en cuanto a su número, actividad comercial (venta de licores al menudeo), bajo la modalidad de licoreras establecido por el Decreto Ejecutivo número 17757 y que no cuentan con patente de licores para el expendio de tales bebidas.


 


MARCO JURÍDICO:


Dichas patentes de Agencias de licores (venta por mayor), no pueden ser consideradas como comprensivas de una autorización para la venta de licores de ningún tipo al menudeo, debido a que para la venta de licores se debe estar a lo dispuesto por la ley número 10 de 1936 (Ley de Licores), que en su artículo tercero establece:


“ Que (sic) los puestos para expendios de licores al menudeo sólo se pueden obtener por medio de remate público”.


Por otra parte el artículo 28 de dicha ley dispone:


“Los negocios de comercio que no tengan patente para vender licores no podrán vender tampoco bebidas fermentadas de ningún género, y si las vendieren, o si vendieren licores, les será cancelada inmediatamente la patente correspondiente.


Las pulperías, en todo caso, deberán cerrarse los domingos y días feriados a las doce horas, salvo cuando después de esa hora las atiendan exclusivamente sus dueños”.


De lo anterior resulta, (sic) la ley establece como requisito para vender licor al menudeo, que se cuente con una patente para tal efecto, siendo omisa en cuanto a la venta de licores al por mayor debido a que en el artículo segundo dispone:


“La ley distingue igualmente la venta de licores de cada clase, en venta al por mayor y venta al menudeo.


Es venta al por mayor de licores extranjeros, la que se hace en bultos cerrados, siempre que el contenido no baje de cuatro litros. No obstante, los vinos, cervezas y licores importados en toneles o barricas y embotellados en el país, se tendrán como vendidos al por mayor, sin necesidad de que las botellas se entreguen cerradas en caja, canasta u otro empaque, siempre que lo vendido no baje de ocho litros.


Es venta al por mayor de licores nacionales, la que se hace por la Fábrica Nacional o sus agencias o sucursales, a las personas patentadas para expenderlos al menudeo. De cerveza del país, la que se hace en barricas, sifones o en botellas tapadas, siempre que el contenido exceda de ocho litros.


Se equiparará a venta cualquier otra enajenación, siempre que los artículos trasferidos salgan de almacén o tienda.


La Fábrica Nacional, sus agencias o sucursales, únicamente expenderán licores a los patentados que demuestren estar al día en el pago de su licencia municipal.”


Debido a lo anterior, las patentes de Agencias de Licores (venta por mayor), deben ser consideradas para todo efecto como las establecidas por el Código Municipal actual (ley 7794), que en su artículo 79 establece (sic)


Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado”. 


En el caso de que amparados a dichas patentes de Agencias de Licores (venta por mayor). (sic) Se exploten vendiendo licores al menudeo, requieren necesariamente contar con una patente de licores adquirida en remate público o mediante cesión debidamente autorizada por la Municipalidad, la omisión de tal requisito faculta a la Municipalidad para aplicar lo dispuesto por el artículo 81 bis del Código Municipal que en su párrafo primero establece:


“La licencia referida en el artículo 79, podrá suspenderse por falta de pago de dos o más trimestres, o bien por incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes para el desarrollo de la actividad.”


Las patentes de Agencias de Licores (venta por mayor), otorgadas por esta Municipalidad al tenor de una ley de patentes ya derogada, no enerva los efectos de la misma –sea que como patente la misma  existe-.


Partiendo de lo anterior, el hecho que el Concejo al momento de otorgar la patente comercial de Agencias de Licores (venta por mayor), de hecho permitiera la venta de licores al menudeo, fue total y absolutamente viciada de nulidad absoluta, siendo la misma manifiesta y evidente, en consecuencia debe analizarse dicho proceder a la luz de lo dispuesto por nuestra legislación para corregir dicho yerro.


Al ser evidentemente actos absolutamente nulos cabría lo dispuesto vía excepción por los artículos 155 y 173 de la Ley General de Administración Pública en el sentido de que la propia administración en caso de actos que expresen una nulidad absoluta expresa y manifiesta pueden ser dejados sin efecto previo dictamen vinculante emitido por la Procuraduría General de la República o la Contraloría General de la República según se (sic) el tipo de acto.


En caso de intentar el procedimiento establecido por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, existe el inconveniente –previsto por el legislador- en resguardo del principio de seguridad jurídica de que dichas acciones al tenor del artículo 156.4 de dicha ley caducan en cuatro años.


Por lo indicado es opinión del suscrito que el procedimiento establecido por el artículo 173 de la Ley general de Administración Pública es improcedente.


No obstante lo anterior y resultando que el que lo actuado por el Concejo Municipal, es absolutamente nulo en forma manifiesta y evidente por contravenir lo dispuesto por la Ley de Licores y su reglamento, debe dimensionarse el acto emitido por el Concejo.


En consecuencia es opinión del suscrito, que dicho acto de otorgar patentes comerciales de Agencias de Licores  (venta por mayor), debe cumplir con la legislación aplicable a dicho tipo de autorización, razón por la cual en dichos casos, siguiendo el debido proceso y concediendo el derecho de defensa y mediante el procedimiento ordinario previsto por la Ley General de la Administración Pública, esta Municipalidad debe proceder a exigir a los patentados de este tipo de licencia que demuestren el fiel cumplimiento de lo dispuesto al respecto por la ley de Licores, sea que tengan una patente de licores adquirida según lo dispuesto por dicha ley.


Caso de no poder demostrar –el patentado- la existencia de la patente de licores, dictar una resolución dentro el respectivo procedimiento ordinario ordenando la cancelación de la misma por incumplir lo dispuesto en el artículo 81 bis del Código Municipal”


 


En virtud de lo expuesto antes, resulta evidente que las inquietudes del consultante se vinculan con el tema del otorgamiento de patentes para la venta del licores, razón por la cual, resulta indispensable referirnos a dicho tópico.


 


III.                                     Del otorgamiento de patentes de licores


 


La Ley sobre la Venta de Licores, N° 10 de 7 de octubre de 1936, y sus reformas, así como su respectivo reglamento, Decreto Ejecutivo número 17757 del 28 de setiembre de 1987, son las normas que regulan la materia relativa a la comercialización de bebidas alcohólicas en nuestro país, disponiendo, entre otros aspectos, las reglas para la obtención de las patentes de licores, y delegando en las Municipalidades la competencia para administrar lo referido a esta actividad comercial.


 


Esta Procuraduría se ha pronunciado, en anteriores oportunidades, sobre el tema del otorgamiento de patentes de licores. Así, en el dictamen número C-020-2006 de 20 de enero de 2006 se indicó, en lo conducente, lo siguiente:


 


“ La Ley sobre la Venta de Licores, N° 10 de 7 de octubre de 1936, y sus reformas, así como su respectivo reglamento, Decreto Ejecutivo número 17757 del 28 de setiembre de 1987, son las normas que regulan la materia relativa a la comercialización de bebidas alcohólicas, disponiendo, entre otros aspectos, las reglas para el otorgamiento definitivo de patentes, número de patentes de acuerdo a parámetros de población, distancias mínimas que se debe respetar para la instalación de nuevos establecimientos de venta de bebidas alcohólicas en relación con centros educativos, de salud, deportivos, etc, y lo concerniente al remate de los nuevos puestos, entre otros.


 


En ese sentido, la normativa indicada confiere a las municipalidades la competencia para administrar lo atinente a este tipo de actividades, comprendiendo desde la base de determinación del número de patentes hasta la verificación del cumplimiento de los requisitos de operación de los lugares donde se expenden este tipo de bebidas, confiriéndole, además, la responsabilidad de fiscalizar el correcto cumplimiento de la normativa dicha.


 


Precisamente sobre esa atribución conferida a los entes territoriales, esta Procuraduría ha señalado lo siguiente:


 


"... la normativa indicada confiere a las municipalidades competencia exclusiva para conferir patentes de licores, bajo las condiciones y procedimientos que la misma ley establece, así como para autorizar la apertura e instalación de negocios comerciales para el expendio de bebidas alcohólicas y el traslado del lugar de funcionamiento de una patente (artículo 17).   Además, la normativa en referencia le atribuye el deber de velar por el buen funcionamiento de los negocios que se dedican a tal actividad y por la correcta aplicación de la normativa que regula la materia, sin perjuicio, desde luego, de las atribuciones otorgadas por la ley a otros entes u órganos públicos".


Por su parte, la Sala Constitucional, se ha referido al tema, determinando la responsabilidad municipal, de velar por la correcta aplicación de la normativa, que tiene que ver con el funcionamiento de establecimientos mercantiles que expenden licores y por el uso indebido de las "patentes" señalando:


"...Todo lo concerniente al otorgamiento de las licencias (patentes, comúnmente se le denomina) para la venta de licores, es materia municipal; consecuentemente, basta para que un local abra sus puertas y se dedique a tal actividad, que posea la respectiva "patente" y cumpla con los requisitos formales que establezca la ley, siempre dentro del ámbito de lo local y eventualmente, de los reglamentos ejecutivos o municipales de servicio, cuando sean procedentes... Desde esta perspectiva, corresponde a los gobiernos locales velar por la correcta aplicación de la normativa que tiene que ver con el funcionamiento de establecimientos mercantiles que expenden licores y la responsabilidad por el uso indebido de las "patentes", por las infracciones al régimen jurídico y en general, por los excesos que se cometan, recae sobre el gobierno municipal - regidores y Ejecutivo municipal- en primer orden y sobre los funcionarios municipales dependientes de la jerarquía según el caso..."(4)  NOTA (4): SALA CONSTITUCIONAL. Voto No.6469-97 de las 16:20 horas del 8 de Octubre de 1997 (…)”. (Dictamen C-068-99 de 8 de abril de 1999. En sentido similar C-176-98 de 21 de agosto de 1998 y C-091-2000 de 9 de mayo de 2000)


 


Cabe agregar que la normativa que regula la venta de licores en nuestro país ha sido catalogada de naturaleza de orden público. Al respecto, la Sala Constitucional señaló:


 


“ (…) II.- La Ley de Licores, No. 10 de 7 de octubre de 1936 y sus reformas, dispone en el artículo 42 en lo que interesa: "Para la ejecución de la presente ley el Poder Ejecutivo dictará el reglamento de la misma, en el que especialmente tomará en cuenta las disposiciones de ella que se refieren a la salvaguardia de la moralidad y de las buenas costumbres..." En la Sentencia 1441-92 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del dos de junio de mil novecientos noventa y dos, la Sala dijo lo siguiente: "I.- El artículo 129 de la Constitución Política dispone, entre otras cosas, que "no tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de interés público", de tal suerte que "los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa". El concepto incluido por el constituyente de 1949 "leyes de interés público", corresponde a lo que en doctrina se conoce como de "orden público", es decir, aquéllas mediante las que interviene el Estado a fin de asegurar en la sociedad, su organización moral, política, social y económica. (…)


III.- De lo transcrito se deduce que las medidas que el Estado adopta para proteger en la sociedad su organización moral, política, social y económica, son de interés público social, y se manifiesta por medio del llamado "Poder de Policía", entendido como la potestad reguladora del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales; o mejor aún, como "el derecho incontrovertible de toda sociedad jurídicamente organizada, esencial a su propia conservación y defensa, y pertenece a todo gobierno constituido para asegurar el logro de los fines sociales mediante el uso de los medios que a ese efecto sean adecuados", como lo define la doctrina del Derecho Administrativo. En su sentido más amplio, el Poder de Policía comprende las medidas tendientes a proteger la seguridad, moralidad y salubridad públicas, así como la defensa y promoción de los intereses económicos de la colectividad y al bienestar general de la misma. Se manifiesta, en principio, como una potestad atribuida al Poder Legislativo y por ello es indelegable. Sin embargo, sí se puede crear en la ley ordinaria, una imputación de funciones, asignándole al Poder Ejecutivo, por ejemplo, la atribución de estatuir sobre determinadas materias, dentro de ciertos límites preestablecidos en la ley. Tal es lo que ocurre en el presente caso, en virtud de lo expresado en el artículo 42 de la Ley de Licores antes citado.


IV.- Sobre el poder de policía ha dicho la Sala : "...pero si bien es cierto que se trata de un derecho fundamental de los ciudadanos, esa libertad no puede ser irrestricta, sino que está sometida al interés general, a la paz, tranquilidad y orden público y sobre todo, a los derechos de quienes no forman parte de ese grupo interesado. Como en última instancia se trata de una actividad religiosa desplegada dentro del ámbito de una zona residencial, es importante resaltar que esa práctica queda regulada por el llamado poder de policía, en el sentido que se trata de un mero control que tiene como objeto impedir actitudes contrarias al interés general y mejor aún, la defensa del interés público vinculado con esa actividad, compatibilizando el ejercicio de la actividad religiosa, a los fines esenciales del derecho urbanístico". (Sentencia No. 401-91 de las 14:00 horas del 20 de febrero de 1991, considerando II y en el mismo sentido, véase Sentencia No. 619-91 de las 14:45 horas del 22 de marzo de 1991).


De lo expresado se concluye que en la medida que exista en la ley ordinaria, una imputación de funciones, como ocurre en el caso de comentario, entonces, en ejercicio del poder de policía, puede reglamentarse una actividad determinada, con el fin de proteger la moral y el orden públicos, como lo expresa el artículo 28, párrafo segundo de la Constitución Política. (…)


En consecuencia, procede desestimar la acción en lo que se refiere a la violación del derecho de propiedad.


VI.- En lo que atañe a la limitación de la libertad de comercio, en razón de la imputación de funciones que hace el artículo 42 de la Ley de Licores, para la protección de los valores superiores de la nacionalidad (moral, buenas costumbres, protección de la niñez, sentimientos religiosos), la Sala no encuentra que la restricción definida por una distancia de iglesias, instalaciones deportivas y centros de salud de todo tipo, centros infantiles de nutrición y de juegos, guarderías infantiles, escuelas, colegios y otros establecimientos educativos similares, sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria, secundaria, universitaria, técnica y parauniversitaria y clubes políticos, resulte desproporcionada o irrazonable. Es tan evidente que lo que se quiere es evitar es el contacto de los usuarios de las actividades señaladas, en especial los niños y estudiantes de todos los niveles, con el consumo de licor, que los alcances de la regulación se explican por sí solos. Es decir, se está frente a un caso típico de regulación de una actividad para proteger, sobre todo, el orden público representado, básicamente, por los niños y estudiantes del país. La Sala no tiene por acreditada la violación alegada contra la libertad de comercio y consecuentemente, tampoco la del artículo 9 constitucional y la acción, con fundamento en lo que dispone el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con fundamento en los antecedentes jurisprudenciales citados..." Confirmando esa jurisprudencia, procede, en consecuencia, declarar sin lugar las acciones acumuladas en cuanto a este punto específico.” (Sala Constitucional. Resolución N° 6469-97 de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete. El subrayado no es del original).


 


De lo hasta aquí indicado es dable concluir que aquellos particulares que deseen dedicarse a la comercialización de bebidas alcohólicas deben cumplir con la regulación establecida al efecto, de suerte que, el contar con la respectiva licencia – o  patente como es conocida- es un requisito sine qua non para el ejercicio de la referida actividad, toda vez que al estar regulada por ley ésta no puede ejercitarse libremente -artículos 2, 3, 12, 13 y siguientes de la Ley No. 10 y 1° de su  Reglamento-.”  (El subrayado no es del original).


         


De conformidad con el criterio antes trascrito, la venta de licores, como actividad lucrativa que es, se encuentra bajo el ámbito de control de los gobiernos locales, ostentando éstos, el ejercicio del poder de policía sobre el ejercicio de dicha actividad por parte de los particulares, a fin de velar por el cumplimiento de la normativa que rige la materia.


 


Lo anterior supone que, como actividad reglada,  está sujeta al cumplimiento de los requisitos que para tal efecto establece el ordenamiento jurídico, siendo que, en el caso específico de la venta de licores los particulares deben contar con la patente respectiva, según lo dispuesto en los artículos 2, 3, 12, 13 y siguientes de la Ley No. 10 y 1° de su  Reglamento.


 


En tal sentido, debe indicarse, en atención a las consideraciones vertidas por la Asesoría Legal de la Municipalidad consultante en el criterio legal adjuntado, que la ley de licores regula tanto la venta de bebidas alcohólicas al por mayor como al detalle.


 


Al efecto, dispone los numerales 2 y 4 del referido cuerpo normativo, lo siguiente:


 


“Artículo 2º.- La ley distingue igualmente la venta de licores de cada clase, en venta al por mayor y venta al menudeo.


Es venta al por mayor de licores extranjeros, la que se hace en bultos cerrados, siempre que el contenido no baje de cuatro litros. No obstante, los vinos, cervezas y licores importados en toneles o barricas y embotellados en el país, se tendrán como vendidos al por mayor, sin necesidad de que las botellas se entreguen cerradas en caja, canasta u otro empaque, siempre que lo vendido no baje de ocho litros.


Es venta al por mayor de licores nacionales, la que se hace por la Fábrica Nacional o sus agencias o sucursales, a las personas patentadas para expenderlos al menudeo. De cerveza del país, la que se hace en barricas, sifones o en botellas tapadas, siempre que el contenido exceda de ocho litros.


Se equiparará a venta cualquier otra enajenación, siempre que los artículos trasferidos salgan de almacén o tienda.


La Fábrica Nacional, sus agencias o sucursales, únicamente expenderán licores a los patentados que demuestren estar al día en el pago de su licencia municipal.


(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 2940 de 18 de diciembre de 1961).


 


Artículo 3º.- Los puestos para expendios de licores al menudeo sólo se pueden obtener por medio de remate público, salvo lo que adelante se dispone sobre patente especial para el expendio de toda clase de licores y cerveza.


La venta de cerveza al menudeo, solamente podrá efectuarse en los puestos de licores y una vez satisfechas las patentes respectivas establecidas o que se establezcan para el expendio de cerveza.


(NOTA: El artículo 32, derogado por ley Nº 3791 de 16 de noviembre de 1966, regulaba la patente especial a que se refiere la parte final del párrafo primero, por lo que este debe considerarse tácitamente derogado por dicha ley).


 


Artículo 4º.- En la ventas al por mayor no se podrán vender licores ni cerveza al menudeo. La infracción de este artículo se penará cada vez, con una multa de cincuenta colones” (Lo subrayado no es del original)


 


Ciertamente, la ley no indica expresamente que para la venta de licor al por mayor se requiere una patente, sin embargo, la interpretación de su articulado lleva a establecer que, para ese tipo de venta, también se requiere de una patente de licores, otorgada al amparo de esa ley, de suerte que, no es posible afirmar, tal y como lo hace el consultante, que ante la omisión de la ley en el punto dicho, las patentes de licores al mayor se otorgan al amparo del artículo 79 del Código Municipal, esto es, como patente para el ejercicio de actividades lucrativas. 


 


IV.      Sobre lo consultado


           


De acuerdo con los antecedentes que se acompañan a la presente consulta, se desprende que la Municipalidad de Alajuelita otorgó patentes de licores a varios administrados, con base en la  ley 6344 (sic) publicada en el Alcance número 217 a la Gaceta número 226 de 25 de noviembre de 1976, que corresponde a una ley de impuestos de patente de esa Municipalidad.


 


Dichas licencias se denominaron como “patentes de Agencias distribuidoras de licores”, y autorizaban a los patentados, según el consultante, únicamente  para la venta de licor al por mayor. Dentro de los negocios que cuentan con este tipo de  patente se encuentran licoreras, supermercados, pulperías, abastecedores y distribuidoras de licores, de acuerdo a la documentación que se adjunta.


Se indica que a pesar de que  tales patentes fueron otorgadas únicamente para la venta de licor al por mayor, tal regla ha sido quebrantada por los patentados, quienes también se dedican a la venta de licor al menudeo. De suerte que, a criterio del consultante, tal actuación contraviene el ordenamiento jurídico, siendo lo procedente exigir a los negocios que se encuentren en tal condición, el cumplimiento de la normativa vigente, esto es, que cuenten con la patente que los autorice a la venta de licores al menudeo, según lo dispuesto por la Ley sobre la venta de licores.


 


Realizada la revisión de los antecedentes remitidos, se determinó que la ley a la que alude el consultante como la utilizada por ésta para otorgar patentes de “Agencias distribuidoras de licores”, corresponde a la número 6136 de 9 de noviembre de 1977,  publicada en la Colección de Leyes y Decretos, Segundo Semestre de 1977, Tomo IV, página 1327, y cuyo proyecto de ley fue publicado en el Alcance número 217 a la Gaceta número 226 de 25 de noviembre de 1976, y no a la consignada en el criterio legal.


 


Dicha ley, número 6136, derogada tácitamente por la ley 6724 de 10 de marzo de 1982, corresponde a la autorización otorgada por la Asamblea Legislativa a la fijación de impuestos de patente elaborada por la Municipalidad del cantón de Alajuelita, dónde, ciertamente, se establece, dentro de la categoría de “patentes por actividades de comercio al por mayor y al por menor y restaurantes y hoteles”, el impuesto correspondiente a las patentes de  “Agencias distribuidoras de licores”, sin distinguir, en ese caso, si se trataba de venta al por mayor o al menudeo.


 


Al efecto, disponía dicho cuerpo normativo, en lo que interesa, lo siguiente: 


 


“Artículo único.-  Autorizanse los siguientes impuestos a la Municipalidad del cantón de Alajuelita: (…)


 


Patentes por actividades de comercio al por mayor y al por menor y restaurantes y hoteles


Trimestral por categorías


 


 


1 ª  o única




Agencias de artículos eléctricos       ………………..…   


300.00


200.00


150.00


Agencias distribuidoras de licores   …....      


1000.00


 


 


Agencias de muebles        ………………………………..    


300.00


200.00


150.00


Agencias de pinturas        ………………………………..


150.00


75.00


50.00


Agencias de repuestos de vehículos


 


 


 


Almacenes de abarrotes por mayor y detalle …….…  


150.00


75.00


 


Bazares        ………………………………………………….. 


50.00


25.00


 


Carnicerías   ……………………………………………..        


100.00


75.00


 


Casas de compra, venta y empeño        …………..      


200.00


100.00


 


Clubes de mercadería, 5% valor c/ serie


 


 


 


Depósitos de materiales de construcción    ……..…    


300.00


200.00


100.00


Distribuidores cilindros de gas    …………………        


50.00


25.00


 


Estaciones de servicio       …………………………………   


150.00


75.00


 


Expendio de carne empacada      ……………………..   


75.00


50.00


 


Expendio de pescado, mariscos, etc      …………….    


50.00


30.00


 


Ferreterías    ..…………………………………………..…     


100.00


75.00


 


Joyerías y platerías (con taller de reparación)


 


 


 


con 3 o más operarios       ………………………………    


75.00


50.00


 


Librerías …………………………………………………….…      


100.00


50.00


 


Otros comercios no clasificados ……………………..      


100.00


75.00


50.00


Pulperías      ……………………………………............      


75.00


50.00


 


Supermercados       …………………………….………..      


500.00


300.00


200.00


Tiendas        ……………………………………............      


150.00


100.00


75.00


Tiendas de zapatería exclusivamente …….                


75.00


50.00


 


Venta de frutas y verduras (no producidas


 


 


 


por el vendedor)     ……………………………….….          


60.00


30.00


 


Refresquerías         …………………………………………   


75.00


50.00


 


Restaurantes          ………………………………


200.00


100.00


75.00


Sodas          …………………………………………….……    


75.00


50.00


 


Cafeterías     ……………………………………………..….     


50.00


25.00


 


Almacenes o bodegas de depósito  ….…..………


250.00


150.00


100.00


(…) (Lo resaltado no es del original)” 


 


Como se observa, la ley arriba transcrita parcialmente, corresponde a una determinación de impuestos de patente, como tal, ésta no establece normas sustantivas que determinen requisitos, condiciones y procedimiento para la obtención de una licencia o patente, sino que, se limita a la determinación del monto del impuesto a pagar por el patentado de acuerdo a la actividad ejercida. En el caso especifico de “Agencias distribuidoras de licores”, no se determina requisito alguno para su obtención, y en relación a la actividad, no se especifica si se trata de venta al por mayor o al detalle.


 


Lo antes indicado, configura un vicio en el fundamento normativo utilizado por la municipalidad consultante  para el otorgamiento de las patentes que nos ocupan, toda vez que, fueron emitidas al amparo de una ley que no contiene normas capaces de autorizar la emisión de patentes.


 


En tal sentido, recordemos que la materia de venta de licores está regida por una ley especial, sea la número 10 del 7 de octubre de 1936, norma que ya se encontraba vigente a la fecha de emisión, y durante la vigencia, de la ley 6136, sea de 9 de noviembre de 1977 a  10 de marzo de 1982.


 


Precisamente, es la Ley sobre la venta de Licores la normativa que establece las reglas para la obtención de la patente para el ejercicio de dicha actividad (artículos 2, 3, 12, 13), de suerte que, siendo dicha ley especial la autorizante para otorgar las patentes referidas, los actos administrativos que se hayan dictado sin observar la misma adolecen de un vicio de nulidad.


 


No obstante lo indicado en el párrafo anterior in fine, debe recordarse que, en principio, la Administración se encuentra inhibida para anular los actos por ella emitidos y que hayan declarado algún derecho a favor de los administrados.  Sin embargo,  esa regla encuentra dos excepciones cuando se está en presencia de vicios de nulidad:


 


a) Cuando se trate de nulidades absolutas la Administración puede acudir a la vía judicial e interponer un proceso de lesividad, a efecto de que sea el órgano jurisdiccional el que declare su existencia.


 


b) Cuando se trate de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, la Administración se encuentra facultada para anular en vía administrativa el acto calificado como tal, siguiendo el procedimiento previsto en el numeral 173 de la Ley General de Administración Pública.


 


En ambos supuestos, la Administración se encontraba, hasta finales del año pasado, sujeta a un plazo de caducidad para el ejercicio de la potestad anulatoria, el cual se fijaba en cuatro años contados a partir de la emisión del acto.


 


Sin embargo, con la emisión del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley número 8508, vigente a partir del 1 de enero del año en curso, se modificó dicho plazo cuatrienal, para en su lugar, establecer un año a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren en el tiempo.   Para el caso que nos ocupa, en todo caso, tales precisiones no tendrían mayor importancia porque la emisión de patentes de “Agencias distribuidoras de licores” data de finales de los años 70, con lo cual es fácil aseverar que, en lo que se refiere a dichas licencias, devienen de imposible revisión por los mecanismos indicados, al haber transcurrido el entonces vigente plazo de caducidad.


 


Así las cosas, siendo que en la especie la consultante se encontraba sujeta al plazo cuatrienal indicado, resulta pertinente mencionar el criterio sostenido por este Órgano Asesor en torno ha dicho plazo de caducidad:


 


“Este Órgano Asesor ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con lo que prescribe el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, sea la  prerrogativa acordada a la Administración Pública para  emitir una declaración de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo, declaratorio de derechos, sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad.  En este sentido, a manera de ejemplo, remitimos a lo dicho en los dictámenes números C-169-2002 de 26 de junio del 2002 y C-353-2004 de 25 de noviembre de 2004.


Para ejercer la referida potestad, la Administración debe seguir un procedimiento previo a la emisión del acto final, que cumpla con las garantías del debido proceso, toda vez que se busca garantizar el principio de intangibilidad de los actos propios, cuyo asidero constitucional yace en el artículo 34 del Texto Fundamental. 


Asimismo, esa potestad anulatoria se encuentra limitada en el tiempo, esto es, que la Ley prevé un plazo cuatrienal dentro del cual puede ser ejercida válidamente la atribución que acarrea la suspensión de la eficacia del acto administrativo.


Sobre este aspecto, este Órgano Asesor ha indicado que el plazo de cuatro años establecido en el artículo 173 inciso 5) de la Ley General de Administración Pública es un plazo rígido, que no admite interrupciones ni suspensiones, sino que únicamente con el dictado del acto final se evita la supresión de la competencia en virtud de configurarse la caducidad que ese mismo numeral prescribe.  Así las cosas, si la Administración no actúa dentro del plazo indicado, el acto administrativo –aún y cuando contenga vicios- no podrá ser anulado.


Sobre el punto de comentario, este Órgano Consultivo ha indicado:


 


“(…) VI.- El plazo de caducidad que pesa sobre la potestad anulatoria de la Administración.


Es necesario mencionar que la potestad anulatoria con que cuenta la Administración para llevar a cabo el procedimiento que se establece en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, debe ejercitarse dentro del plazo cuatrienal a que hace referencia su inciso 5). Valga acotar que, según lo ha determinado en forma contundente y reiterada la jurisprudencia administrativa y judicial, dicho plazo es un plazo rígido de caducidad –aceleratorio y perentorio- que no admite interrupciones o suspensiones; se produce automáticamente por el paso del tiempo; únicamente con la emisión del acto final es que se evita el acaecimiento de ese plazo de caducidad, de tal suerte que si la Administración no procede a la anulación del acto antes de transcurrido ese plazo, ya no es jurídicamente posible hacer uso de tal potestad extraordinaria (Véanse, entre otros muchos, los dictámenes C-044-95, C-141-95 y C-147-96); todo en aras de la seguridad jurídica de los administrados a favor de los cuales se han declarado derechos subjetivos.


Y como la Administración está obligada a anular de oficio el acto absolutamente nulo, dentro de las limitaciones de la Ley General (Artículo 174.1 de ese mismo cuerpo legal), ello significa que, a pesar de que pueda existir un acto que aparentemente contenga un vicio de nulidad absoluta, evidente y manifiesta –como ocurre en este caso-, si ya transcurrieron cuatro años desde su adopción, la Administración se encuentra impedida de hacer tal declaratoria (Dictámenes C-046-86 de 3 de marzo de 1986, C-182-89 de 4 de octubre de 1989, C-032-92 de 17 de febrero de 1992, C-070-92 de 6 de abril de 1992 y C-111-93 de 24 de agosto de 1993).


Revisados los antecedentes de este asunto, logramos constatar que en el caso del servidor Danilo Mora Hernández, ya no es posible ejercitar la potestad anulatoria oficiosa de la Administración, pues a tan sólo tres días después de haberse recibido los autos en este Despacho (el día 20 de marzo del 2002), ya había transcurrido el plazo de los cuatro años. Véase que según se consigna en el expediente administrativo, el plus salarial por concepto de quinquenio que se pretende anular, empezó a regir a partir del 23 de marzo de 1998 (Folios 15, 16, 23, 27, 30, 47 y 51); en razón de lo cual operó la caducidad analizada y no podrá declararse la nulidad en su caso.(…)”. (Dictamen número C-239-2002 de17 de setiembre del 2002. El subrayado no es del original).”  (Dictámenes números C-004-2006 y C-005-2006 ambos de fecha 11 de enero de 2006. En igual sentido, dictámenes números C-013-2005 de 14 de enero del 2005 y  C-436-2006 de 30 de octubre de 2006. El subrayado no es del original).


 


De conformidad con lo indicado, las patentes de “Agencias distribuidoras de licores” otorgadas por la consultante constituyen actos declaratorios de derechos, cuyos efectos iniciaron desde su adopción (artículo 140  de la Ley General de Administración Pública), por lo que el plazo de caducidad para ejercer la potestad anulatoria administrativa se inició desde la fecha de autorización de las referidas licencias.


 


En razón de lo anterior, y revisado el criterio de la consultante, se desprende que el otorgamiento de las patentes de “Agencias distribuidoras de licores”, objeto del presente análisis, de haber sido concedidas, efectivamente, durante la vigencia de la ley 6136, datan de más de 25 años atrás, lo que inhibe la posibilidad de la Administración de revisar dichos actos, al haber operado en la especie el referido plazo de caducidad, tal y como se indicó supra.


 


Así las cosas, se trata de actos administrativos firmes que no pueden ser modificados por esa corporación municipal.


 


Ahora bien, el punto fundamental sometido a consideración de este Órgano Asesor por parte del señor Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita, se centra en que los administrados a los que se les concedieron patentes de “Agencias distribuidoras de Licores”, utilizan dicha patente para la venta de bebidas alcohólicas al menudeo, cuando ésta solo autoriza la venta al por mayor del referido producto, de suerte que, los patentados, bajo esta modalidad, contravienen el ordenamiento jurídico al ejercer la actividad indicada sin contar con una patente expedida al amparo de la ley de licores.


 


Sin embargo, a pesar de ser muy respetable el criterio antes indicado, lo cierto es que tal reparo no se encuentra debidamente acreditado en los antecedentes que se remiten junto a la presente consulta.


 


En tal sentido, debe indicarse que el criterio legal remitido por el consultante, da por sentado que las patentes autorizadas al amparo de la Ley número 6136, lo fueron únicamente para la venta de licor al por mayor. No obstante, de la lectura  de dicha ley, no se observa que ésta haga una distinción expresa de qué actividades gravadas por ella corresponden a ventas al por mayor y cuáles a venta al menudeo, tal y como se apuntó en líneas que preceden al transcribir parte de la ley referida. Tampoco se aporta documento alguno que acredite que esa Corporación otorgó las patentes de comentario, única y exclusivamente, para la venta de licor al por mayor, verbigracia, actas del Concejo Municipal o copias de las patentes.  Por el contrario, los documentos que se adjuntan, indican que el cobro del impuesto lo es por patente de Distribuidores de Licores, sin que se desprenda de ellos, que la actividad autorizada se restrinja a la venta de licores al mayoreo.


 


Así las cosas, no hay elementos suficientes para establecer, inequívocamente, que las mal denominadas patentes otorgadas al amparo de la ley de impuestos a la que se ha hecho alusión, restringieran el ejercicio de la actividad a la venta de licores al por mayor. De modo que, no existe motivo  para  imponer una limitación a la actividad comercial que ejercen los negocios que se encuentren en la situación de comentario, que por demás ha sido consentida por esa Corporación Municipal; actuar de modo contrario, supondría una restricción indebida al patentado, quien se encuentra validamente autorizado para ejercer la actividad de venta de bebidas alcohólicas.


 


De este modo, si bien la Municipalidad consultante otorgó patentes para la venta de licores al amparo de una ley que no puede tenerse como válida para la emisión de tales actos, tal actuación no puede ser objeto de revisión en vista de que la potestad administrativa para ese efecto ha caducado, por ende, nos encontramos ante actos firmes que no pueden ser modificados.


 


En virtud de lo indicado, y aunado el hecho de la imposibilidad de determinar con precisión la modalidad bajo la cual se otorgaron las patentes de “Agencias distribuidoras de licores” –venta al por mayor o al detalle-, resulta improcedente la imposición de cargas a los patentados, como lo sería la exigencia de demostración de contar con una patente de conformidad con la Ley de Licores, cuando ha sido la Administración misma quien autorizó, y consintió, las situaciones que se comentan en la presente consulta.


 


De esta manera, la imposición de medidas que tiendan a restringir el ejercicio de la actividad que ejercen los administrados registrados con patentes de “Agencias distribuidoras de licores”, en los términos que pretende la consultante, violaría el principio de seguridad jurídica de éstos, siendo que, ante la duda razonable respecto a la modalidad bajo las cual se otorgaron las patentes de cita, deba aplicarse el principio “in dubio pro administrado” (al respecto ver dictamen C-144-2006 de 7 de abril de 2006).  


 


En esta misma línea, debemos señalar que no se comparte el criterio legal vertido por parte de esa Municipalidad, en el sentido de que las patentes de “Agencias distribuidoras de Licores” deben ser consideradas, para todo efecto, como las establecidas por el Código Municipal en su artículo 79, es decir, como patentes para el ejercicio de actividades lucrativas, de manera que, si dichas patentes se utilizan para la venta de licores al menudeo, puede la municipalidad suspenderlas en aplicación del artículo 81 bis del Código Municipal.


 


La anterior interpretación resulta errada en vista de que, en primer lugar, las patentes de “Agencias distribuidoras de Licores” otorgadas al amparo de la aludida ley de impuesto de patentes de la municipalidad consultante, lo fueron para el ejercicio de una actividad concreta: la venta de licores, por lo que no puede modificarse la naturaleza del acto, estableciendo que se tratan de patentes comerciales.


 


En segundo lugar, tal interpretación daría efecto retroactivo a los artículos 79 y 81 bis del actual Código Municipal, en perjuicio de los derechos constitucionales de los administrados.  


 


Por último, no está de más recordar que el artículo 83 del Código Municipal, hace excepción de la materia relacionada con patentes de licores a las regulaciones genéricas establecidas en el referido Código, al disponer que El impuesto de patentes y la licencia para la venta de licores al menudeo, se regularán por una ley especial”, prescripción contenida en iguales términos en el artículo 102 del anterior Código Municipal, Ley Nº 4574 de 4 de mayo de  1970, de suerte que, resulte improcedente asimilar las patentes de “Agencias distribuidoras de Licores” a las contenidas en el artículo 79 indicado. 


Asimismo, también resulta improcedente la posibilidad de abrir procedimientos administrativos a efecto de que los patentados demuestren contar con una patente de licores expedida al amparo de la Ley de Licores, pues ello supondría la imposición de una carga probatoria a la que no está obligado, en vista de que su actividad se encuentra autorizada por esa corporación municipal.


 


Lo anterior no inhibe la posibilidad de que la Municipalidad, en ejercicio de su potestad de fiscalización e inspección, solicite a cualquiera que administre un negocio en que se expende licor a que muestre su patente.   En tal supuesto, es claro que existe una obligación del administrado de presentar el documento, y, de no hacerlo, procedería que se adopten las medidas que le faculta el ordenamiento jurídico a las municipalidades.    Si el administrado presenta la patente, por lo que ha quedado dicho en los párrafos precedentes, no importará que la misma consigne que se trata de “Agencia distribuidora  de licores” o no, puesto que podrá continuar expendiendo en la forma en que la municipalidad se lo ha tolerado.   Por último, puede presentarse el supuesto de que el administrado manifieste que ha perdido el documento, en cuyo caso podría la Municipalidad reponer el documento físico en que se haga constar la titularidad de la patente, haciendo previa revisión de la cancelación oportuna en el tiempo del respectivo impuesto.


 


De conformidad con lo indicado, la Municipalidad de Alajuelita se encuentra imposibilitada para anular las patentes que se otorgaron al amparo de la Ley 6136 (por devenir en actos administrativos declaratorios de derecho y que superan el período de caducidad de 4 años para su posible revisión en sede administrativa o jurisdiccional), así como para revertir la forma en que éstas han operado efectivamente en la realidad, sea vendiendo indistintamente licores al menudeo y/o al mayoreo.  Lo anterior no implica que se pueda cancelar la patente, pero motivado por el incumplimiento de regulaciones vigentes para los patentados de licores.


 


VI.      Conclusión.


 


De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría concluye lo siguiente:


 


1.                             La Municipalidad de Alajuelita otorgó patentes de “Agencias distribuidoras de Licores” al amparo de la ley 6136, que corresponde a una autorización para el cobro de  impuestos y no a una ley sustantiva que autorizara a dicha Corporación a otorgar patentes.


 


2.                             A pesar de existir un vicio en el fundamento jurídico utilizado por la Corporación Municipal para otorgar las mal llamadas patentes de “Agencias distribuidoras de licores”, estos actos devienen firmes e inmodificables por haber transcurrido el plazo de caducidad al que se encontraba sujeta la Administración para ejercer la potestad anulatoria, hasta finales del 2007, y que correspondía a cuatro años.


3.                             De los antecedentes remitidos por el consultante, no es posible determinar, inequívocamente, que las patentes denominadas “Agencias distribuidoras de licores” autoricen a los patentados, únicamente, para la venta de bebidas alcohólicas al por mayor.


 


4.                             A pesar de la argumentación de la consultante en torno a que dichas autorizaciones lo fueron solo para la venta de licor al por mayor, lo cierto es que, dichos negocios se han venido dedicando a la venta de licor al menudeo, actividad que ha sido tolerada por la Municipalidad de Alajuelita hasta la fecha.


 


5.                             Dada la imposibilidad de determinar, con claridad y precisión, bajo que modalidad de venta se otorgaron las patentes objeto de esta consulta – mayoreo o detalle-, no puede esa Corporación venir a restringir la actividad que ejercen dichos negocios, o bien, imponer nuevos requisitos a los patentados, tales como contar con una patente de licores al amparo de la Ley No. 10. De suerte que, la situación de los patentados no puede ser disminuida o afectada en atención a que  se han generado derechos subjetivos a su favor, debidamente consolidados (artículos 34 y 45 de la Constitución), y  además, en aplicación de los principios de seguridad jurídica e in dubio pro administrado.


 


6.                             En iguales términos, tampoco resulta procedente el inicio de procedimientos administrativos, en los cuales la Municipalidad exija al patentado la demostración de contar con una patente al amparo de la Ley sobre la venta de Licores. Tal actuación supondría trasladar al Administrado la carga probatoria del procedimiento, cuando debe ser la Municipalidad consultante la que acredite cuál fue la actividad por ella autorizada, y bajo qué modalidad de venta,  en cada caso en particular. 


 


7.                             Lo indicado en el punto anterior, no inhibe la posibilidad de que la Municipalidad, en ejercicio de su potestad de fiscalización e inspección, solicite a cualquiera que administre un negocio en que se expende licor a que muestre su patente.   En tal supuesto, es claro que existe una obligación del administrado de presentar el documento, y, de no hacerlo, procedería que se adopten las medidas que le faculta el ordenamiento jurídico a las municipalidades.    Si el administrado presenta la patente, por lo que ha quedado dicho en los párrafos precedentes, no importará que la misma consigne que se trata de “agencia distribuidora  de licores” o no, puesto que podrá continuar expendiendo en la forma en que la municipalidad se lo ha tolerado.   Por último, puede presentarse el supuesto de que el administrado manifieste que ha perdido el documento, en cuyo caso podría la Municipalidad reponer el documento físico en que se haga constar la titularidad de la patente, haciendo previa revisión de la cancelación oportuna en el tiempo del respectivo impuesto.


 


8.                             En atención a lo expuesto, la municipalidad consultante se encuentra imposibilitada para modificar las condiciones de explotación de las patentes para la venta de licores que otorgó al amparo de una ley de impuestos de ese cantón, concretamente la número. 6136 de 9 de noviembre de 1977.


 


9.                             Sin embargo, ello no implica que la Municipalidad pueda iniciar trámites de cancelación de la patente, en la medida en que los patentados incumplan la normativa vigente en punto a la venta de licor, tal y como se regula en la Ley N° 10 de 7 de octubre de 1936 y en el Reglamento a dicho cuerpo normativo, Decreto Ejecutivo N° 17757 de 28 de setiembre de 1987.


 


Sin otro particular, se suscribe,


 


Sandra Sánchez Hernández


Procuradora Adjunta


 


Ssh/acz