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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 044
 
  Dictamen : 044 del 13/02/2008   

C-044-2008


13 de febrero, 2008


 


Señor


José Armando Martínez Fallas


Intendente General


Superintendencia General de Entidades Financieras


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su atento oficio SUGEF 4097-2007 del 7 de enero último, mediante el cual se solicita la reconsideración del dictamen C-310-2007 del 4 de setiembre del 2007, emitido por el señor Procurador Tributario Juan Luis Montoya Segura.


 


            La solicitud de reconsideración ha sido presentada fuera del plazo establecido por el artículo 6 de nuestra Ley Orgánica. Por consiguiente, frente a lo allí dispuesto la solicitud es improcedente. No obstante, la Procuraduría entra a conocer de su oficio en virtud de la competencia que dicha Ley, artículo 3, le otorga para reconsiderar de oficio sus propios dictámenes. Para lo cual, obviamente, es necesario analizar los extremos sobre los que se funda su solicitud.


 


A.-       ANTECEDENTES


 


Conforme lo expuesto, procede reseñar lo dictaminado por la Procuraduría y los argumentos que se exponen en apoyo a la reconsideración.


 


1.-        Dictamen C-310-2007 del 4 de setiembre del 2007


 


Atendiendo la consulta formulada por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) en cuanto a si las entidades que realizan las actividades descritas en el artículo 15 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, Ley N° 8204 del 26 de diciembre del 2001, deben contribuir al financiamiento del presupuesto de SUGEF según lo establecido en el “Reglamento para Regular la Participación de los Sujetos Fiscalizadores y del Banco Central en el Financiamiento del Presupuesto de las Superintendencias”, Decreto Ejecutivo N° 30243 del 12 de marzo de 2002, este Órgano Consultivo mediante el dictamen C-310-2007 del 4 de setiembre del 2007, concluyó:


 


“Partiendo de lo anterior, podemos afirmar entonces que las personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades de las indicadas en el artículo 15 de la Ley N° 8204 y relacionadas con la legitimación de capitales, se constituyen en sujetos pasivos de la contribución prevista en los artículos 174 y 175 de la Ley N° 7732. Consecuentemente si dichas personas se encuentran registradas en la Superintendencia de Entidades Financieras, se encuentran obligadas a contribuir con el presupuesto de dicha superintendencia.”


 


La Superintendencia General de Entidades Financieras consulta en función al cobro de este tributo toda vez que, como fue expuesto en el oficio SUGEF 951-2007 del 7 de marzo del 2007, en criterio de la Superintendencia las personas inscritas en la SUGEF en virtud del artículo 15 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, Ley N° 8204 del 26 de diciembre del 2001, debían ser consideradas como sujetos pasivos de la obligación tributaria a favor de la SUGEF.     


 


2.-        En cuanto a la solicitud de reconsideración


 


            En contra del dictamen C-310-2007 del 4 de setiembre del 2007 argumenta la SUGEF que, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, la labor de supervisión y fiscalización que le corresponde ejercer sobre las entidades financiera es amplia, ya que abarca incluso la potestad de aplicar medidas correctivas y preventivas. En tratándose de las personas físicas o jurídicas que deban inscribirse según los parámetros establecidos en el artículo 15 de la ley N° 8204, respecto de la legitimación de capitales, sus labores son diferentes y más reducidas.  En su criterio, dado que las labores de supervisión ejercidas sobre estas personas son diferentes a las ejercidas con respecto a las entidades financieras que realizan intermediación financiera, las distintas entidades no podrían ser asimiladas, de manera tal que resulten obligadas a un pago de un tributo que fue creado únicamente para intermediarios financieros.  Precisa la Superintendencia que no puede darse un tratamiento igual a quienes son desiguales. En su criterio, al momento de establecer el financiamiento de las superintendencias, el legislador “únicamente incluyó a las entidades financieras excluyendo a personas físicas, abogados, notarios, fideicomisos y otro tipo de empresas, quienes ejecutan actividades muy distintas a las realizadas por los intermediarios financieros, actividades ésas descritas en el artículo 15 de la ley N° 8204”. Argumenta la Superintendencia que si la voluntad del legislador al promulgar la ley N° 8204 hubiese sido imponer a los sujetos inscritos conforme el artículo 15 de esa ley la obligación de contribuir a los gastos de la SUGEF en los términos de los numerales 174 y 175 de la Ley Regulador del Mercado de Valores debió haberlo previsto de forma expresa en la ley, y dado que no lo hizo, no es posible hacer una analogía con la obligación de contribuir al gasto de la SUGEF que tienen los intermediarios financieros, máxime que dicha obligación tiene naturaleza tributaria y en esta materia no es posible crear tributos por medio de la analogía.


 


B.-       SOBRE LA FISCALIZACION Y SUPERVISIÓN POR PARTE DE LA SUGEF


 


Dentro de los elementos esenciales para calificar el estado de cualquier economía encontramos la necesidad de que sus diferentes mercados financieros tengan capitales sólidos, estables y transparentes. Por esta razón, el sistema financiero costarricense ha forjado una red de controles sobre las diferentes actividades en donde se realice el intercambio de distintos valores, a efecto de  garantizar, con cierta seguridad, la pureza de las transacciones que se efectúen dentro del territorio nacional.   


 


Como parte de estos controles que se ejercen dentro de sistema financiero costarricense, encontramos las llamadas “Superintendencias”, las cuales tienen como fin principal la supervisión y fiscalización de una gama de actividades relevantes para la economía nacional. Las Superintendencias son órganos reguladores de las actividades económicas que las leyes les asignan, las cuales son desarrollas por los diferentes actores –públicos o privados- que actúan en los mercados financieros. En vista de la importancia de estos órganos, el legislador decidió dotar a las Superintendencias de los recursos legales y económicos necesarios a fin de que  puedan cumplir con los objetivos encomendados. Sobre el papel de las Superintendencias este Órgano Consultivo indicó en el dictamen C-384-2003 del 9 de diciembre del 2003:


 


“La función de regulación y supervisión supone una intervención directa e inmediata en la actividad jurídica y económica de las entidades fiscalizadas, tanto públicas como privadas. La supervisión es necesaria en la medida en que la intermediación financiera:


 


 “… afecta en forma directa e inmediata el aspecto de la política monetaria y crediticia en que se hallan involucrados vastos intereses económicos y sociales, en razón de los cuales se ha instituido  el sistema de contralor permanente por el Banco Central, que comprende desde la autorización para operar a la cancelación de la misma”, E, Barbier:  “Relaciones jurídico-legales del Banco Central y las entidades financieras en materia de política monetaria y crediticia”, Responsabilidad del Banco Central por la actividad financiera, La Ley Buenos Aires, 1999, p. 19.


 


Las prerrogativas que se reconocen a los órganos reguladores y supervisores son manifestación de un poder de policía dirigido a mantener el orden público económico. No puede desconocer que la ausencia o insuficiencia de supervisión es causa de “fragilidad financiera” (A. CROCKETT: “Separados pero convergentes: normas financieras internacionales y sistemas financieros nacionales”, en ¿Cómo lograr sistemas financieros sólidos y seguros en América Latina?, BID, julio, 1998, p. 25), lo que impide el desarrollo del sistema financiero y sobre todo puede llevar a los entes financieros a adoptar riesgos que pongan en peligro la estabilidad financiera necesaria para el mantenimiento del sistema político y social.”


 


Uno de esos órganos supervisores es la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), que encuentra su creación y regulación original en la  Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica,  ley N° 7558 del 3 de noviembre de 1995,. Conforme dicha Ley, la SUGEF es un órgano del Banco Central que goza de desconcentración máxima. En este sentido es importante analizar lo dispuesto por los numerales 115 y 119 de la ley de rito. Señalan estos artículos:


 


“Artículo 115.- Creación


Es de interés público la fiscalización de las entidades financieras del país, para lo cual se crea la Superintendencia General de Entidades Financieras, también denominada en esta ley la Superintendencia, como órgano de desconcentración máxima del Banco Central de Costa Rica. La Superintendencia regirá sus actividades por lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y las demás leyes aplicables. (Lo resaltado es nuestro)


 


Articulo 119.-Supervisión y fiscalización de la Superintendencia.


Con el propósito de velar por la estabilidad, la solidez y el eficiente funcionamiento del sistema financiero nacional, la Superintendencia ejercerá sus actividades de supervisión y fiscalización sobre todas las entidades que lleven a cabo intermediación financiera, con estricto apego a las disposiciones legales y reglamentarias, velando porque cumplan con los preceptos que les sean aplicables.


En relación con la operación propia de las entidades fiscalizadas y el registro de sus transacciones, la Superintendencia estará facultada para dictar las normas generales que sean necesarias para el establecimiento de sanas prácticas bancarias, todo en salvaguarda del interés de la colectividad.


Para efectos de dictar y aplicar las normas de su competencia, la Superintendencia podrá establecer categorías de intermediarios financieros, en función del tipo, tamaño y grado de riesgo de esos intermediarios.


Las normas generales y directrices dictadas por la Superintendencia serán de observancia obligatoria para las entidades fiscalizadas.”


 


Con la creación de la SUGEF, el legislador dispuso que ese órgano ejerciera funciones de fiscalización y supervisión sobre los entes que realicen las actividades que precisa la Ley del Banco Central. La SUGEF es creada para ejercer supervisión sobre las entidades financieras, entendiendo por estas los intermediarios financieros, sean entidades bancarias o no bancarias. De acuerdo con dicha Ley, el sujeto pasivo de la competencia de la SUGEF es, en principio, el intermediario financiero.  El objetivo último de esa competencia es mantener la solvencia, rentabilidad, liquidez  de las entidades supervisadas y del sistema financiero en su conjunto.


 


            El punto es si por haber sido creada la Superintendencia General de Entidades Financieras como un órgano de supervisión y fiscalización de los intermediarios financieros, puede el legislador atribuirle la supervisión y fiscalización de otras entidades.


            La respuesta es positiva en tanto dicha atribución de competencia no desnaturalice el órgano supervisor. Supuesto analizado en el dictamen N° C-229-2004 de 26 de 26 de julio de 2004:


 


La Superintendencia es un órgano regulador, en el tanto detenta poderes de reglamentación, fiscalización y sanción. Ciertamente, se trata de un órgano del Banco Central. Empero, es un órgano desconcentrado cuya existencia se justifica en la necesidad misma de la regulación del sistema financiero. Los informes que la Superintendencia rinde al Banco Central son consecuencia de su función de supervisión y fiscalización del sistema financiero. Funciones que se desvirtúan en la medida en que pase a actuar como un órgano administrativo más del Banco Central. Este es el papel que desempeñaría si la SUGEF o sus funcionarios tuviesen que actuar como órgano director de un procedimiento sancionador a cargo del Banco. Aun más, cabría afirmar que ese nombramiento como órgano director obligaría a la SUGEF y a sus funcionarios a participar en las funciones propias del Banco Central en la regulación del sistema cambiario. Debe tomarse en cuenta que el legislador decidió mantener en cabeza del Banco Central la función directora, reglamentaria y sancionadora del mercado cambiario. Se decidió así que en esas funciones no participaran los órganos reguladores desconcentrados y que, antes bien, quedaran ancladas en el Banco Central, lo cual no fue modificado al emitirse la Ley del Mercado de Valores que introdujo modificaciones importantes sobre el papel de la SUGEF. Encuentra la Procuraduría que la pretensión de nombrar a la Superintendencia o a sus funcionarios como órgano director de un procedimiento desvirtúa el esquema competencial dispuesto por el legislador en materia cambiaria y coloca a la SUGEF como un órgano administrativo más del Banco Central.  En ese sentido, cabría afirmar que el nombramiento de la SUGEF o de sus funcionarios como órgano director tampoco se conforma con los principios de racionalidad y razonabilidad que rigen el procedimiento administrativo, según lo dispuesto en el numeral 216 de la Ley General de la Administración Pública”.


 


            Esta aclaración es importante en vista de los argumentos de la SUGEF, de los cuales parece derivarse que el legislador no puede atribuirle funciones en relación con sujetos distintos de las entidades que realizan intermediación financiera, según lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Banco Central. Creada la SUGEF, el legislador puede extender su ámbito competencial con apego al principio de razonabilidad. Y, en efecto, el legislador en ejercicio de la potestad legislativa establecida por los artículos 105 y 121 de la Constitución Política ha atribuido al órgano supervisor otras competencias, de supervisión y fiscalización, sobre entes que no son intermediarios financieros.


 


Este es el caso del artículo 15 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas. Dicho numeral atribuye a la SUGEF  supervisar la legalización de capitales a aquellas personas que dicho artículo enumera. Dispone este artículo:   


 


“Artículo 15.- Estarán sometidos a esta Ley, además, quienes desempeñen, entre otras actividades, las citadas a continuación:


a) Operaciones sistemáticas o substanciales de canje de dinero y transferencias mediante instrumentos, tales como cheques, giros bancarios, letras de cambio o similares.


b) Operaciones sistemáticas o substanciales de emisión, venta, rescate o transferencia de cheques de viajero o giros postales.


c) Transferencias sistemáticas substanciales de fondos realizadas por cualquier medio.


d) Administración de fideicomisos o de cualquier tipo de administración de recursos efectuada por personas físicas o jurídicas que no sean intermediarios financieros.


Las personas físicas o jurídicas que desempeñen las actividades indicadas en los incisos anteriores y no se encuentren supervisadas por alguna de las superintendencias existentes en el país, deberán inscribirse ante la SUGEF, sin que por ello se interprete que están autorizadas para operar; además, deberán someterse a la supervisión de esta respecto de la materia de legitimación de capitales, establecida en esta Ley. La inscripción será otorgada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, previo dictamen afirmativo de esa Superintendencia, cuando se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Las municipalidades del país no podrán extender nuevas patentes ni renovar las actuales para este tipo de actividades, si no se ha cumplido el requisito de inscripción indicado.


La SUGEF, la SUGEVAL y la SUPEN, según corresponda, deberán velar porque no operen, en el territorio costarricense, personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación que, de manera habitual y por cualquier título, realicen sin autorización actividades como las indicadas en este artículo.


Cuando, a juicio del Superintendente, existan motivos de que una persona física o jurídica está realizando alguna de las actividades mencionadas en este artículo, la Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que le corresponden, según esta Ley, respecto de las instituciones sometidas a lo dispuesto en este título, en lo referente a legitimación de capitales”. (Lo resaltado es nuestro)


 


Las entidades que se dediquen a las actividades a que se refiere el artículo 15 quedan obligadas a inscribirse ante la SUGEF. Pero, además, resultan sujetas a la supervisión en materia de legitimación de capitales regulada por la Ley.


 


La actividad que realiza la SUGEF es de supervisión en orden a la prevención, detección, persecución y represión de uno de los delitos internacionales que más afectan la estabilidad política, social y económica del país.  La comisión de dicho delito implica, en muchos casos, la utilización de diversas entidades,  financieras o no financieras, a fines de legalización de capitales. En ese orden de ideas, la finalidad de las competencias atribuidas a la Superintendencia es la de impedir que el sistema financiero sea utilizado para legitimar capitales de origen dudoso, particularmente provenientes del delito de narcotráfico. Una atribución que  beneficia directamente a las personas físicas y jurídicas supervisadas, en el tanto garantiza a sus posibles clientes que el capital proveniente de ellas se encuentra legalmente introducido al país, creando así un ambiente de seguridad negocial alrededor de los sujetos supervisados.


 


Las entidades no financieras que realicen actividades establecidas en el artículo 15 devienen “entidades supervisadas”. Una supervisión que se ejerce, ciertamente, en orden a la legalización de capitales, el lavado de dinero y, por ende, en los términos en que lo establece la ley N. 8204 de cita, por lo que las facultades legales de que dispone la SUGEF están referidas a los objetivos de esta Ley.


 


 Es de advertir, sin embargo, que el hecho de que dicha supervisión se rija para las entidades no financieras por lo establecido en la Ley N. 8204 no permite desconocer que se está en el ámbito de la supervisión y que, por ende, los sujetos pasivos son entidades supervisadas. El legislador ha venido a ampliar la competencia de la Superintendencia de Entidades Financieras, extendiéndola a entidades que no realizan intermediación financiera, para efectos de fiscalizar que las entidades supervisadas (tanto las financieras como las no financieras) cumplan con las obligaciones derivadas de la Ley y, por consiguiente, que no se produzcan en el país operaciones de legitimación. A esta función de fiscalización se une el dictado de disposiciones  que deben ser cumplidas por las entidades supervisadas. La supervisión se dirige a verificar el cumplimiento de las obligaciones, a prevenir situaciones que puedan poner a la entidad en riesgo de ser utilizada para el lavado de capitales. Por consiguiente, la supervisión debe abarcar  el conjunto de operaciones que realiza la entidad. El por qué se atribuye la competencia a la SUGEF se explica por la incidencia de la actividad a que se refiere el artículo 15 sobre el mercado financiero y el sistema financiero.


 


C.-       LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL QUE FINANCIA LA SUPERVISIÓN


 


La contribución económica que coactivamente se impone en los artículos 174 y 175 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley N° 7732 del 17 de diciembre de 1997, tiene naturaleza tributaria. El artículo 174 de cita  no deja dudas del carácter tributario de la contribución. En efecto, dicho numeral manda de los sujetos fiscalizados  “contribuciones obligatorias” para financiar el presupuesto de las superintendencias. Esos sujetos fiscalizados contribuirán hasta con un máximo del dos por ciento de sus ingresos brutos anuales al financiamiento de los gastos efectivos de la respectiva Superintendencia. El porcentaje de la contribución se establece según el tipo de sujetos fiscalizados. Sobre la naturaleza de esa contribución hemos indicado:


 


“Ese deber de contribuir tiene naturaleza tributaria: es una contribución especial. En efecto, se trata de un tributo cuyo hecho generador es la obtención de beneficios derivados de la realización de actividades estatales y "cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o de las actividades que constituyen la razón de ser de la obligación" (artículo 4° del Código Tributario). En este caso, contribución especial derivada de la obtención de los servicios de regulación y fiscalización por parte de la Superintendencia correspondiente. La actividad de regulación y fiscalización satisface simultáneamente intereses públicos y proporciona ventajas a los entes fiscalizados, de allí que éstos deban contribuir, obligatoriamente, con ese financiamiento”. Dictamen N° C-198-99 de 5 de octubre de 1999, reiterado por los dictámenes C-223-2001 de 10 de agosto de 2001 y C-073-2004 de 1 de marzo de 2004.


 


            Es decir, los sujetos fiscalizados participan al financiamiento de la respectiva Superintendencia en virtud de los beneficios que derivan de las funciones de regulación y de supervisión.


 


Doctrinariamente se ha señalado que uno de los elementos esenciales de todo tributo es el llamado “hecho generador” o “hecho imponible”. De esta forma se ha definido el hecho generador como “el hecho o conjunto de hechos o el estado de hecho, al cual el legislador vincula el nacimiento de la obligación jurídica de pagar un determinado tributo” (A, Araujo Falcao: “El hecho generador de la Obligación Tributaria”. Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1964, p. 2).


 


 Este presupuesto fáctico, cuyo acontecimiento da origen a la obligación tributaria, se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 31 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual dispone:


 


“Articulo 31.-Concepto.


El hecho generador de la obligación tributaria es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.”


 


            Ahora bien, es necesario señalar que el hecho generador se encuentra constituido por dos elementos esenciales; por un lado, el elemento objetivo que es un acto, un hecho o una situación de la personas o de sus bienes que se encuentra estipulada por la ley, ya sea en su aspecto material, espacial, territorial o cuantitativo; por el otro lado, el elemento subjetivo, el cual no es otro que la relación entre el sujeto pasivo de la obligación tributaria con el elemento objetivo.


 


Dada la naturaleza tributaria de la obligación que nos ocupa, una determinada entidad está obligada a cubrir dicho tributo si puede ser considerada legalmente sujeto pasivo del mismo y en todo caso, si acaece el hecho generador que da pie a esta obligación tributaria. A estos efectos, importa lo establecido en el artículo 175 antes mencionado, el cual dispone:


 


“Articulo 175.- Aparte de cada superintendencia al financiamiento de sus gastos. Cada sujeto fiscalizado por la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones contribuirán, hasta con un máximo del dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos anuales, al financiamiento de los gastos efectivos de la respectiva Superintendencia. En el caso de los emisores no financieros, la contribución será de hasta un cero coma uno por ciento (0,1%) anual sobre el monto de la emisión. Mediante reglamento del Poder Ejecutivo, se especificarán los porcentajes de la contribución, según los diversos tipos de sujetos fiscalizados, dentro de los límites máximos antes indicados, de manera que se cubra el veinte por ciento (20%) de los gastos de cada una de las superintendencias. No se impondrá una contribución adicional cuando un mismo sujeto quede sometido a la supervisión de más de una superintendencia, sino que el sujeto de que se trate contribuirá únicamente al presupuesto de su supervisor natural o principal, conforme a los términos del reglamento.”


 


Siendo así, al tenor de los dispuesto en el artículo 175 de le Ley Reguladora del Mercado de Valores, el hecho generador del tributo tiene como elemento objetivo la supervisión o fiscalización de cualquier actividad que por ley le haya sido conferida a la Superintendencia de Entidades Financieras y, consecuentemente, como aspecto sujetivo del hecho generador se entendería la relación que tienen todas las entidades que se encuentren sujetas a la supervisión de la SUGEF con la supervisión misma. El sujeto pasivo es, entonces, el sujeto fiscalizado.


 


En razón de lo cual cabría considerar que en tanto una entidad fiscalizada sea objeto de fiscalización o supervisión, por haber acaecido el hecho generador, devendrá obligada en los términos del artículo 175 de mérito. Observamos, al efecto, que el legislador no ha determinado que la supervisión y fiscalización por parte de la SUGEF esté referida exclusivamente a  las entidades fiscalizadas que realicen intermediación financiera  o bien que se encuentren dentro de un mercado financiero específico. Por el contrario, el legislador se refiere al sujeto fiscalizado y a la supervisión y fiscalización. Y para determinar si una determinada entidad es sujeto fiscalizado debe estarse al conjunto de disposiciones que regulan la competencia de la Superintendencia y no sólo, repetimos, a las reglas de la Ley Orgánica del Banco Central. 


 


Se sigue de lo expuesto que  las personas a que se refiere el articulo 15 de la ley N° 8204, al beneficiarse con la supervisión de SUGEF, -en el tanto se crea una ambiente de seguridad alrededor de sus capitales-,  se encuentran en la obligación del pago de este tributo. 


 


Por tal motivo es criterio de este Órgano Consultivo que en tanto se cumpla el hecho generador de la contribución especial a favor de las superintendencias –la supervisión- las personas –físicas o jurídicas- a que se refiere el artículo 15 de la Ley 8204 se encuentran en la obligación de pagar el tributo contenido en el artículo 175 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores.


           


            La Superintendencia considera que la supervisión que ejerce sobre las entidades no financieras a que se refiere el artículo 15 es más limitada que la ejercida para los intermediarios financieros. Un elemento que la lleva a dudar de la procedencia del cobro del tributo.  Al respecto, debe tomarse en cuenta que el artículo 175 de la Ley Orgánica del Banco Central no impone que todos los sujetos fiscalizados deban contribuir con la misma tarifa. Por el contrario, del contenido de dicho precepto puede derivarse que el porcentaje de contribución se establece en función del tipo de sujetos fiscalizados. Elemento que puede ser tomado en cuenta respecto de las entidades no financieras que realizan las actividades enumeradas en el artículo 15 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas.


 


CONCLUSIÓN:


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1.                  El legislador en ejercicio de la potestad legislativa establecida por los artículos 105 y 121 de la Constitución Política ha atribuido a la Superintendencia General de Entidades Financieras una competencia de supervisión y fiscalización, sobre entes que no son intermediarios financieros, a efecto de evitar la legitimación de capitales.


 


2.                  De esa forma, las entidades no financieras que realicen actividades de las establecidas en el artículo 15 devienen “sujetos fiscalizados”.


 


3.                  Los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Banco Central establecen un tributo, cuyo hecho generador es la supervisión o fiscalización por parte de las Superintendencias (SUGEF, SUPEN o SUGEVAL) sobre los sujetos fiscalizados.


 


4.                  En razón de lo cual, en tanto una entidad fiscalizada sea objeto de fiscalización o supervisión, por haber acaecido el hecho generador, devendrá obligada en los términos del artículo 175 de mérito.


 


5.                  Se procede a confirmar el dictamen C-310-2007 del 4 de setiembre del 2007.


 


Atentamente,


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves                Lic. Esteban Alvarado Quesada


Procuradora Asesora                                Abogado de Procuraduría


 


MIRCH/EAQ/mvc