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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 413 del 19/11/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 413
 
  Dictamen : 413 del 19/11/2007   

C-413-2007


19 de noviembre de 2007


 


Licenciado


Nelson Loaiza Sojo


Director General


Imprenta Nacional


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio 922-2007 DG, de 24 de octubre último, por el que se nos consulta si a la luz del principio de legalidad presupuestaria, es o no procedente  reconocer el pago del incentivo salarial contemplado por el articulo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Imprenta Nacional, a funcionarios que, provenientes de otras entidades públicas, se encuentran trasladados temporalmente y prestan actualmente sus servicios en esa institución.


 


En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta se acompaña de la opinión de la Asesoría Jurídica de la Imprenta Nacional, materializada en el oficio AJ-0204-07, de 22 de junio de 2007; según la cual, en virtud del principio de legalidad presupuestario, no es posible retribuirles el plus salarial de comentario a los funcionarios provenientes de otras instituciones y que se encuentran actualmente traslados temporalmente en la Imprenta Nacional. En todo caso recomienda elevar formal consulta a la Contraloría General de la República (CGR) –no a la Procuraduría General- por tratarse de un asunto propio de su ámbito de competencia especializada en materia de presupuestos públicos.


 


I.- Consideraciones previas.


 


El ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por la Administración consultante.  Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada, seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de este órgano asesor. 


En el asunto consultado, por su objeto, es manifiesto que prevalece la competencia de la CGR, al versar sobre materia presupuestaria y concretamente, la correcta disposición y uso de fondos públicos que forman parte de la Hacienda Pública.


 


Efectivamente, coincidiendo con lo establecido por nuestra jurisprudencia administrativa, el Tribunal Constitucional, en su resolución N° 2003-05090 de las 14:44 horas del 11 de junio de 2003, señaló, en forma clara y contundente, que la Contraloría General de la República ejerce el control y la supervisión superior de la Hacienda Pública (control de la legalidad financiera) y, por consiguiente, todo lo referente al uso y el manejo de los fondos públicos es exclusivo de su competencia, así como la materia presupuestaria.


 


Por lo expuesto, en principio, la Procuraduría tendría que abstenerse de emitir pronunciamiento en este asunto, especialmente en lo atinente a la materia presupuestaria, pero lo cierto es que bien podemos hacer importantes aportaciones doctrinales en materias de empleo público concernidas por el objeto de la presente consulta, pero bajo el entendido de que lo que pudiera decirse a ese respecto, tendría que hacerse sin perjuicio del mejor criterio que al efecto pudiera tener el órgano contralor al integrarlo con aquel principio de legalidad presupuestaria.


Así las cosas, por haberle sido rechazadas al menos dos consultas similares –ambas hechas con marcado matiz laboral, no presupuestario - por parte de la CGR -oficios FOE-PGA-026 (14301), del 10 de octubre del 2006 [1] y DAGJ-1149-2007 (oficio 10826), del 13 de setiembre del año en curso; esta última se adjunta a su misiva-, en un afán de colaboración institucional y actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como asesores técnico-jurídicos de la administración pública, nos permitimos rendir el siguiente dictamen, cuyo carácter vinculante deriva de la mera constatación objetiva de las normas jurídicas que resultan aplicables en materia de empleo público, concernientes al préstamo de funcionarios o el traslado temporal de éstos a otras Instituciones públicas y de las interpretaciones que de ellas se hayan dado y que pasamos a recoger en las páginas siguientes.


 


Debe comprender la administración activa consultante que como la negociación colectiva comporta la autorregulación de las condiciones o relaciones de empleo por el acuerdo de las partes –representantes de la Administración y del personal-, en virtud de su autonomía colectiva, pues tiene por finalidad evidente el permitir la determinación bilateral de las condiciones de trabajo que habrán de aplicarse a todos los trabajadores de determinada unidad productiva, a través de una nueva fuente formal de derecho (dictámenes C-257-2005, OJ-029-2005 y C-058-2006), y dada nuestra naturaleza de órgano asesor-consultivo, no nos es posible atender la consulta en los términos en que fue formulada, y por ende, no determinaremos la procedencia o no de reconocer el incentivo salarial que la convención colectiva institucional establece, pues de hacerlo, por el efecto vinculante de nuestros dictámenes, estaríamos sustituyendo indebidamente a la Administración activa en la toma de decisiones muy particulares que no nos competen.


 


Efectivamente, si accediéramos a emitir nuestro criterio sobre lo consultado, el órgano consultante quedaría vinculado por nuestro pronunciamiento y consecuentemente, la decisión final, tanto de la aplicación o no de la cláusula convencional aludida, como de la posibilidad de renegociar o no lo convenido o acordado con las instituciones con las que se a acordado o pactado el traslado horizontal transitorio o definitivo de funcionarios, no estaría residenciada  exclusivamente en aquél órgano –como tiene que ser-, sino en buena parte en este órgano superior consultivo; lo cual, más que desnaturalizar la distribución de competencias de nuestro régimen administrativo, implicaría un desapoderamiento ilegítimo de la Administración activa consultante, pues es ésta la que debe determinar, por su cuenta y bajo su entera responsabilidad, las condiciones de trabajo de sus empleados y funcionarios, conforme al ámbito y alcance subjetivo de las cláusulas convencionales vigentes (art. 55 del Código de Trabajo) o bien, someter las gestiones pertinentes ante el Departamento  de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación (dictámenes C-038-98, C-058-2006 y C-198-2007 y la resolución Nº 2006-010781 de las 14:53 horas de 26 de julio de 2006, Sala Constitucional).


 


En todo caso, de persistir dudas en torno a los asuntos en cuestión, especialmente referidos a su conformidad con el principio de legalidad presupuestaria, las mismas deben dirigirse al órgano contralor que ostenta una competencia prevalente en la materia, y no a la Procuraduría, tal y como lo sugirió expresamente la asesoría legal del consultante.


 


II.- El traslado, permuta, reubicación o préstamo de servidores públicos a otras dependencias públicas.


 


Según refiere la doctrina, la relación de servicio del funcionario con la Administración puede experimentar diversas vicisitudes a los largo de su existencia. Normalmente durante el servicio activo pueden darse situaciones administrativas [2] o estados transitorios que no obstan incluso breves cesaciones del ejercicio del puesto, sin que aquella relación se extinga, tales como: las vacaciones, permisos y licencias. Pero otras veces esa situación normal se altera  o modifica, sin extinguirse, por diversas causas, ya sea porque el funcionario pasa a ejercer otros cargos y funciones públicas incluso en Administraciones distintas de la propia, ya sea por su propia voluntad o por decisión de la Administración, como es el caso de los traslados, permutas  y reubicaciones que la ley -en nuestro caso el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento- establece de forma general y que se desarrollan y concretizan por múltiples normas reglamentarias -de muy diverso rango y competencia- y convencionales coexistentes en nuestro medio; esto último por la innegable heterogeneidad y dispersión imperante en la regulación del empleo público.


 


Por su parte, el Tribunal Constitucional ha resuelto en su jurisprudencia que la Administración, como patrono, posee la facultad conocida como “ius variandi”, de trasladar a sus funcionarios de un puesto a otro de la misma categoría. No obstante cuando el servidor esté en desacuerdo con la medida, el traslado se convierte en forzoso y entonces, su ejercicio debe ser de carácter excepcional y en circunstancias necesarias.  Debe además realizarse con apego al principio de buena fe, y debe preservar un justo equilibrio entre el interés público que motiva el traslado y los derechos del trabajador (Resolución Nº 2007-002001 de las 19:34 horas del 13 de febrero de 2007).


 


Así, en sentencia Nº 2754-2000 de las 10:47 hrs. del 20 de marzo del 2000, declaró lo siguiente:


 


 “(…) Sobre el ius variandi .-


‘La Administración posee facultades de ius variandi a fin de dar una mejor organización a las dependencias administrativas, en beneficio del servicio y el interés público. Dentro de tales potestades se encuentra la de trasladar a un funcionario de un puesto a otro de la misma categoría, si así lo justifica el servicio público. Ahora bien, dichos traslados deben efectuarse de manera que no causen perjuicio grave al funcionario, por lo que en determinados casos se hace indispensable el otorgamiento de una audiencia, a fin de que el funcionario manifieste su disconformidad, todo en cumplimiento del debido proceso . Sin embargo, no se trata de la simple desavenencia del servidor ni de los inconvenientes que desde el punto de vista subjetivo el traslado puede causarle, sino de perjuicios objetivos . Por lo tanto, cuando es obvio que la medida en cuestión no causa perjuicio al servidor , pues se le traslada dentro de una misma área geográfica a desempeñar las mismas funciones, con igual salario y categoría, no está la Administración, como en este caso, obligada a conferir audiencia al servidor , pues en modo alguno se le causará perjuicio ni se irrespetarán sus derechos legales y constitucionales. De modo que si el funcionario no estuviera conforme con lo acordado, deberá hacer uso de los recursos que le otorga la ley para impugnar la medida.’ (Sentencia número 7419-1997 de las diez horas quince minutos del once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, expediente número 6760-M-97). - El resaltado no es del original.- (En sentido similar, pueden consultarse las resoluciones Nºs 2006-002597 de las 16:48 horas de 28 de febrero y 2006-011734 de las 11:21 horas del 11 de agosto, ambas de 2006).


 


Asimismo, respecto a la necesaria fundamentación del acto que ordena el traslado, esta Sala ha señalado lo siguiente:


 


“(…) Así, una decisión de traslado es arbitraria cuando es imposible determinar la existencia de motivos legítimos para su adopción, mientras que el quebranto de derechos y garantías constitucionales existe en situaciones en las que, por ejemplo, se dispone un descenso en la categoría o salario del trabajador, sin otorgarle oportunidad de defensa o las indemnizaciones legales correspondientes (Sentencia N° 1351-100 de las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del nueve de febrero del dos mil). Por lo tanto, el acto que ordene el traslado de un servidor administrativo –que es el único que interesa para los fines de esta sede-, debe exponer claramente cuáles son sus fundamentos, los cuáles deben versar, más que en las condiciones subjetivas del trasladado, en necesidades objetivas del servicio público. Esto es de capital importancia, porque es lo que le permitirá –eventualmente- al funcionario afectado cuestionar la medida, si lo estima procedente. No vale entonces tratar de motivar el acto con frases trilladas, que no denoten una necesidad concreta y palpable de la Administración.(…)” (Resolución Nº 2002-10685 de las 18:12 horas del 7 de noviembre de 2002. Y en sentido similar la resolución Nº 2006-006569 de las 12:08 horas de 12 de mayo de 2006).


 


|           Ahora bien, para la presente consulta interesa especialmente el reconocimiento y la regulación que nuestro régimen estatutario hace de los traslados, permutas y reubicaciones de servidores y empleados públicos. Interesa entonces, para comenzar, hacer una clara y concisa diferenciación conceptual entre todos estos institutos jurídicos.


 


Interesa entonces transcribir las acepciones dadas al respecto por el artículo 3º del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil –RESC- (Decreto Ejecutivo No.21 de 14 de diciembre de 1954).


 


“Artículo 3° - Para los efectos de las disposiciones de este texto se entiende:


(…)


u) Por "traslado": el paso de un servidor regular de un puesto a otro del mismo nivel salarial;


v) Por "Permuta", el intercambio de plazas de igual o distinta clase pero de un mismo nivel salarial, entre dos servidores regulares, con la anuencia de éstos y de las respectivas jefaturas, siempre y cuando reúnan los requisitos respectivos.


(…)


x) Por "Reubicación", el desplazamiento de un servidor con su puesto dentro de un programa presupuestario, de uno a otro programa o de un ministerio a otro.”


 


Conforme a la integración armónica de los ordinales 22 bis, inciso a) [3], 50, inciso a) [4] y 112 [5] del citado del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil (RESC), los servidores públicos tienen el deber de prestar personalmente sus servicios en forma regular y continua, y en el lugar que el Ministro o jefe autorizado les indiquen; lo que a fines de garantizar la continuidad y eficiencia de la Administración o en aras de satisfacer algún interés público debidamente justificado, puede implicar el traslado o la reubicación –definitiva[6] o transitoria (temporal)- del servidor dentro de un mismo programa presupuestario, de un programa a otro o de un misterio a otro, siempre que no se cause grave perjuicio al servidor.


 


Dicho criterio ha sido incluso admitido por la CGR, la que ha establecido que con base en lo dispuesto por los ordinales 3, inciso u) y 112 del RESC, la administración se encuentra facultada para transferir temporalmente a sus funcionarios a otras dependencias administrativas, con el objeto de satisfacer cabalmente el interés público que persigue, por cuanto es deber y atribución del Estado verificar la eficiencia del servicio que presta, siempre y cuando ello no vaya en detrimento de los derechos y beneficios laborales que les asiste a los empleados públicos, de conformidad con el Estatuto de Servicio Civil  (DI-AA-1091 –oficio 03993- de 10 de abril de 2002).


 


Estos movimientos de personal pueden materializarse en actos concretos y singulares [7] o mediante convenios interinstitucionales, en los que comúnmente se prevé que los servidores continúan disfrutando de los beneficios y deberes que les confiere su relación estatutaria originaria, incluido su salario; el cual puede ser cubierto tanto por la institución a que pertenece el servidor, como por la que se beneficie de sus servicios, según se convenga formalmente.


 


Efectivamente, entre los varios supuestos en que procede el traslado de funcionarios públicos, la CGR alude la asignación de servidores como contraparte de convenios institucionales de cooperación; técnica de colaboración por excelencia en un sistema descentralizado de organización del poder publico como el nuestro. Y conceptúa dichos convenios interadministrativos como aquellos acuerdos de voluntades suscritos entre dos o mas entes –y organismos, agregaríamos nosotros-  públicos, con miras a lograr una interrelación que se traduce en última instancia en el mejoramiento en la calidad y eficiencia de la prestación  del servicio publico, concretizados a través de relaciones de colaboración y cooperación, en la que las partes intervienen en una situación de igualdad y en el ejercicio legitimo de sus respectivas competencias (DI-AA-2117 –oficio 07992- de 16 de junio de 2002).


 


Al analizar la posibilidad de trasladar recursos humanos de una institución a otra dentro del Sector Público, de forma temporal y sin que se produzca un movimiento presupuestario de la plaza, denominada comúnmente como préstamo de funcionarios, la jurisprudencia administrativa de la CGR ha señalado una serie de criterios que deben ser tomados en consideración para determinar la validez de una medida de ese tipo.


 


En el aspecto sustantivo se destaca que el traslado debe vincularse con un programa o proyecto conjunto para el desarrollo de actividades compatibles con el cometido –competencias y fines- de ambas entidades (DAJ-0812 -oficio 003991-)  y a nivel formal se pide al menos la existencia de un convenio  previo que enmarque la cooperación interinstitucional, incluida la definición de los términos del traslado temporal de funcionarios (DFOE-GU-97/2002), como por ejemplo: el tipo de participación, los compromisos –derechos y obligaciones- que asumen las partes, los beneficios que pretenden obtener al suscribir el convenio, el plazo de vigencia del traslado, entre otras (DI-AA-2117 op. Cit., así como el DAJ-0745 de 14 de abril de 1998). Y se ha insistido en que no es factible dar en préstamo funcionarios para cubrir las necesidades propias de la otra entidad (oficio 03153 de 23 de marzo de 2001).


 


En un intento por demarcar el contenido jurídicamente factible de este tipo de convenios interinstitucionales, especialmente en materia de calificación anual de servicios de los servidores trasladados transitoriamente a otras instituciones públicas, ante formal consulta de la administración activa interesada, establecimos lo siguiente:


 


“4.-Préstamo de funcionarios o el traslado de estos a otras Instituciones del Estado o Corporaciones Autónomas o Municipalidades por convenios específicos, con una duración de seis meses o más.”


Según la teoría del “Estado Patrono Único”, reconocida en abundante jurisprudencia judicial y administrativa, no hay duda de que en el supuesto enunciado en su pregunta no media disolución de la continuidad de la relación de servicio con el Estado, y por ende, no afecta el reconocimiento del aumento anual, en tanto que el funcionario se mantiene laborando para una institución dentro del Sector Público.  Desde esa perspectiva, el numeral 12 inciso c) de la tan citada Ley   de Salarios, es suficientemente claro en indicar que:  …el desempeño temporal de otro puesto público, aunque   éste  estuviere excluido del Régimen de Servicio Civil … no interrumpen el período de un año requerido para el aumento de sueldo”.


Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir para calificar los servicios del funcionario durante el período en el cual se encuentra destacado en otra Institución o Corporación Autónoma o Municipal, el Manual de Evaluación del Desempeño que nos sirve de referencia, indica:


“8.3. Si el servidor es trasladado en forma temporal a otra dependencia del Estado cubierta por el Régimen de Servicio Civil, su evaluación del desempeño debe efectuarla el funcionario que actúe como su jefe inmediato durante el período de su traslado …”.


También el inciso a) del artículo 44 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, ayuda a aclarar el punto, cuando dispone:


“Artículo 44.-


Cuando el servidor no hubiere completado un año de prestación de servicios al momento de hacerse la evaluación; si hubiere trabajado a las órdenes de diferentes jefes en el año anterior, o tuviere un jefe para los aspectos administrativos y otro para los asuntos técnicos en el caso de que su sistema institucional no se indique otro tratamiento, se observarán las siguientes reglas:


a) Si el servidor hubiere estado a las órdenes de varios jefes, el resultado de la evaluación la presentará al funcionario el último jefe o grupo de evaluadores con los que hubiere trabajado más tiempo, debiendo tomar en cuenta los informes que al respecto deberán rendir los otros jefes y evaluadores.”  


De todo lo expuesto se colige que en el caso en estudio, corresponderá al jefe inmediato del servidor, en la Institución que estuviere en calidad de préstamo,  realizar la evaluación del desempeño que servirá como base para el otorgamiento del rubro por méritos.


 En todo caso, si por razones atendibles no es posible proceder a la evaluación en mención, lo procedente es, para efectos del aumento anual, considerar la del ciclo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 bis del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y numeral 8.5 inciso b) del referido Manual” (Dictamen C-071-2004).


Y más recientemente, en tratándose de traslados horizontales o préstamos temporales de funcionarios, sustentados en convenios interinstitucionales, hemos destacado la importancia del contenido de aquel convenio que faculta transferir temporalmente a servidores a otras dependencias administrativas, especialmente en cuanto a las obligaciones propias del régimen retributivo-salarial del servidor trasladado transitoriamente o dado en préstamo temporal  (dictamen C-281-2006).


Al respecto indicamos:


 


“(…) Sobre el traslado temporal de funcionarios. Importancia del convenio que dispone el traslado.


 


Cuando se produce el denominado traslado “horizontal” de un funcionario, de forma tal que el servidor, aún conservando su plaza y percibiendo el pago de su salario por parte de la institución en que se encuentra nombrado, pasa a laborar a otra dependencia del Estado, cobra vital importancia el convenio interadministrativo mediante el cual se formaliza y se le confiere sustento a dicho traslado, en virtud de que serán precisamente los términos de ese instrumento legal los que vengan a definir todas las condiciones laborales a las que queda sujeto el servidor, estando entre ellas la forma en que se asumirá el pago de los pluses salariales al servidor, incluyendo los rubros que en el futuro pudieran tener que ser incorporados a la remuneración que percibe dicho servidor.


Como se advierte, lo anterior determina que la respuesta a la consulta de mérito sólo puede ser brindada en términos genéricos, en el sentido de que la determinación de todas las reglas bajo las que operará el traslado del funcionario, y por ende, las condiciones salariales y no salariales a las que estará sujeto, deben ser definidas a la luz de lo contemplado en las cláusulas del respectivo convenio interinstitucional.


Así las cosas, el aspecto de cuál de las dos instituciones está en la obligación de asumir el pago de un plus salarial que corresponda otorgar al funcionario, incluso en forma sobreviniente, como puede ocurrir a raíz de la promulgación posterior de una determinada normativa que otorgue un nuevo plus salarial, debe resolverse –en caso de determinarse que efectivamente le corresponde recibirlo– con fundamento en las reglas que se haya considerado procedente fijar en el respectivo convenio, como producto de la negociación y acuerdo al que hayan llegado ambas entidades, luego de la valoración de aspectos tanto de legalidad como de conveniencia institucional.


Ahora bien, en caso de que se necesitara resolver una situación sobre la cual no se haya establecido ninguna regulación en el respectivo convenio, estimamos que ello debería dar lugar a una modificación o addendum a ese instrumento, atendiendo al hecho de que se trata de una situación no prevista al momento de suscribir el convenio original.


Incluso, una situación sobreviniente puede generar que las instituciones determinen que ello debe dar lugar a la rescisión del convenio, en tanto las circunstancias institucionales o legales hayan cambiado y ya no se justifique o no resulte conveniente o posible mantener el traslado temporal del funcionario.


(…)


Conclusiones


1.- Cuando se produce el traslado temporal de un funcionario en virtud de un convenio interinstitucional, la determinación de todas las reglas  bajo las que operará dicho traslado, y por ende, las condiciones salariales y no salariales a las que estará sujeto, deben ser definidas a la luz de lo contemplado en las cláusulas del respectivo convenio de traslado, incluyendo el hecho de que en forma sobreviniente surja el derecho para el servidor de percibir el pago de algún plus salarial adicional.


2.- En caso de que se necesitara resolver una situación sobre la cual no se haya establecido ninguna regulación en el respectivo convenio, estimamos que ello debería dar lugar a una modificación o addendum a ese instrumento, atendiendo al hecho de que se trata de una situación no prevista al momento de suscribir el convenio original.


3.- Incluso, una situación sobreviniente puede generar que las instituciones determinen que ello debe dar lugar a la rescisión del convenio, en tanto las circunstancias institucionales o legales hayan cambiado y ya no se justifique o no resulte conveniente o posible mantener el traslado temporal del funcionario.


 


Con base en las consideraciones jurídicas expuestas, “mutatis mutandi” la Administración activa consultante deberá evaluar en cada caso concreto y por sus propios medios,  el contenido del acto singular o del acuerdo interinstitucional que da sustento al traslado horizontal –llámese traslado, permuta, reubicación, sea transitoria o definitiva- de funcionarios y empleados de otras instituciones públicas que ahora prestan sus servicios en la Imprenta Nacional, a fin de determinar lo concerniente al régimen retributivo salarial de cada uno de ellos –quien paga y en qué términos-, y con base en ello, establecer –de ser necesario- los correctivos necesarios y jurídicamente procedentes, para reconocerles o no aquellos complementos salariales específicos (sobresueldos o incentivos) que son propios y exclusivos de los servidores y empleados de la Imprenta Nacional.


 


No está de más recordar que el principio de legalidad impone limitaciones en el campo remunerativo, y por ello, no se le podría reconocer a los servidores públicos un beneficio o incentivo salarial complementario, si la Administración no estuviera normativamente autorizada para ello, y según ha insistido la jurisprudencia de los tribunales de justicia, las limitaciones de ese orden no pueden ser dispensadas y mucho menos desaplicadas para otorgar beneficios económicos que no se justifiquen, pues de extenderse en forma indeterminada y flexible, se estarían creando eventualmente ilegítimas rupturas de las respectivas escalas salariales en otras administraciones, y con ello, se introducirían elementos que distorsionarían y perjudicarían el erario público, y quebrantarían el principio de legalidad presupuestaria, que es de primer orden en la materia (Resoluciones Nº 7, de las 14:30 horas del 11 de enero de 1995, 112, de las 14:40 horas de 17 de abril de 1996,2001-00172 de las 10:10 horas del 14 de marzo de 2001 y 2006-00134 de las 11:20 horas del 3 de marzo de 2006, entre otras; Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia).


 


Y que el numeral 3º de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (N° 8422 del 06 de octubre de 2004, publicada en la Gaceta N° 202 del 29 de dicho mes y año), establece el “deber de probidad”, según el cual, todo servidor público debe administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia. Y que el artículo 56 de esa misma Ley tipifica como ilícito penal el “reconocimiento ilegal de beneficios laborales”.


 


Conclusión:


 


La Administración activa consultante deberá evaluar en cada caso concreto, por sus propios medios y bajo su entera responsabilidad,  el contenido del acto singular o del acuerdo interinstitucional que da sustento al traslado horizontal –llámese traslado, permuta, reubicación, sea transitoria o definitiva- de funcionarios y empleados de otras instituciones públicas que ahora prestan sus servicios en la Imprenta Nacional, a fin de determinar lo concerniente al régimen retributivo salarial de cada uno de ellos –quien paga y en qué términos-, y con base en ello, establecer –de ser necesario- los correctivos necesarios y jurídicamente procedentes, para reconocerles o no aquellos complementos salariales específicos (sobresueldos o incentivos) que son propios y exclusivos de los servidores y empleados de la Imprenta Nacional.


 


En caso de persistir dudas en torno a los asuntos en cuestión, especialmente referidos a su conformidad con el principio de legalidad presupuestaria, las mismas deben dirigirse al órgano contralor que ostenta una competencia prevalente en la materia, y no a la Procuraduría, tal y como lo sugirió expresamente la asesoría legal del consultante


 


Sin otro particular,


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


PROCURADOR


LGBH/gvv


 


 




[1]          Del cual se hizo alusión en el pronunciamiento OJ-029-2007 de 10 de abril de 2007, en el que se consultaban una serie de aspectos legales sobre la procedencia de que el proyecto de presupuesto para el ejercicio económico del 2007, modificara la forma de pago de los funcionarios del Ministerio de Gobernación que están destacados en la Imprenta Nacional, ya que se eliminaba del proyecto de presupuesto el programa Imprenta Nacional y se establecía una transferencia a la Junta Directiva de la Imprenta Nacional para el pago de los salarios de aquellos funcionarios. Al final de cuentas, en la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2007, Ley número 8562, no se aprobó la transferencia indicada.


[2]     SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. “Derecho de la Función Pública”. Segunda Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2000, pág. 170.


[3]           Artículo 22 bis.- Los traslados, reubicaciones y recargos de funciones se regirán de acuerdo con lo que se indica a continuación: a) Los traslados y reubicaciones podrán ser acordados unilateralmente por la Administración, siempre que no se cause grave perjuicio al servidor (…)”.


[4]           Deberes de los servidores públicos: Artículo 50.- Los servidores públicos (…)Tendrán, además, las siguientes obligaciones: a) La prestación personal de servicios en forma regular y continua, en el lugar que el Ministro o jefe autorizado lo indiquen, a los fines de garantizar la eficiencia de la Administración, lo cual puede implicar el traslado o la reubicación del servidor dentro de un mismo programa presupuestario, de un programa a otro o de un ministerio a otro, movimientos que se harán de conformidad con lo que al efecto señala el artículo 22 bis de este Reglamento.


[5]           Artículo 112.—Los servidores cubiertos por el Régimen de Servicio Civil podrán ser reubicados con carácter transitorio a desempeñar otros cargos como consecuencia de las siguientes situaciones: a. Para desempeñarse en otras Instituciones del Estado en calidad de asesores o asignados como personal de contraparte en Convenios Institucionales o Internacionales debidamente formalizados;  b. Por designación de la Administración Superior para que ejerza la dirección y/o desarrollo de un proyecto, programa o proceso institucional significativamente importante, siempre y cuando no exista un puesto previamente designado para atender esas necesidades y funciones. c. Por designación de la Administración Superior para que ejerza un cargo cuyo titular no se encuentra desempeñándolo, debido a que goza de licencia con goce de salario. d. Para desempeñarse en sustitución de un titular que haya sido suspendido con goce de salario, por disposición de un Tribunal. En estos casos, los servidores continuarán disfrutando de los beneficios y deberes que les confieren el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, incluso a la reasignación temporal de su plaza, cuando las nuevas funciones que fueren a realizar así lo ameritan y cuando el citado movimiento sea necesario por un plazo igual o mayor a tres meses. Las reasignaciones surgidas producto de lo anterior serán consideradas provisionales, de modo que finalizadas las causas que las motivaron, volverá el puesto a tener la clasificación y valoración original, sin que ello de lugar a reclamaciones ni indemnizaciones en contra de la Institución o del Estado. El aumento en los salarios que tales circunstancias originen, puede ser cubierto tanto por la Institución a que pertenece el servidor, como por la que se beneficie con sus servicios. (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34071 del 17 de agosto de 2007).


[6]           Conforme a lo dispuesto por el decreto ejecutivo Nº 22317 de 1º de julio de 1993, publicado en La Gaceta Nº 137 de 20 de julio del mismo año, en tratándose de plazas cubiertas por su ámbito, la Autoridad Presupuestaria autorizará su traslado definitivo entre ministerios, instituciones y empresas públicas; movilidad o traslado horizontal que deberá realizarse mediante Ley de Presupuesto y sus titulares deberán tener, al menos, dos años de servicio ininterrumpido para el Estado. Sin excepción, no se autorizará la ceración de plazas nuevas para sustituir las plazas así trasladadas.


[7]           No está por demás indicar que, con base en la normativa aludida, dichos actos se encuentran autorizados al menos en cuanto a su motivo y contenido en las normas jurídicas aludidas en el presente estudio, y por ende, son además de legítimos, plenamente válidos (arts. 11.2, 128, 129, 130, 132, 133 y 134 de la Ley General de la Administración Pública)