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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 049 del 19/02/2008
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 049
 
  Dictamen : 049 del 19/02/2008   

C-049-2008


19 de febrero, 2008


 


Licenciado


Alfonso Vargas D.


Auditor Interno


Federación de Municipal Regional del Este


 


Estimado Señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República nos es grato referirnos a su atentos oficios N° OAIF 027/2008 y N° OAIF-041/2008, del 25 de enero y del 5 de febrero del 2008, en los cuales se nos solicita emitir criterio técnico jurídico sobre si, de existir un criterio de la Procuraduría General de la República y otro de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia pertinente a una misma materia y en sentido contradictorio, ¿cuál de estos criterios prevalece? 


 


            Valga señalar que la consulta planteada nace en ocasión del criterio vertido mediante la consulta C-142-2007 de 7 de mayo del 2007 emitida por la Procuraduría General de la República y la resolución N° 8461-2003 del 12 de agosto del 2003 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ambos atientes al nombramiento de los miembros del órgano directivo de FEDEMUR.


 


I.-        ANTECEDENTES


 


A.-       Criterio de la Asesoría Legal de órgano consultante


 


En vista de que la consulta se plantea con fundamento en el artículo 45 de la Ley General de Control Interno, Ley n.° 8292 de 27 de agosto del 2002, mediante el cual se modificó el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, no se adjunta el criterio de la asesoría legal del órgano consultante.


 


B.-       Criterio de la Procuraduría General de la República


 


Este Órgano Asesor, en anteriores ocasiones, ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema aquí consultado –prevalencia de criterio-, razón por la cual, de ser necesario, estaremos acudiendo a la cita de nuestros dictámenes para fundamentar los razonamientos que a continuación se expondrán.


 


II.-       SOBRE EL FONDO


 


Mediante la presente consulta se solicita el criterio sobre si prevalece el dictamen N° C-142-2007 de 7 de mayo del 2007, emanado por este Órgano Asesor, o lo dispuesto por la Sala Constitucional en la resolución N° 8461-2003 del 12 de agosto del 2003.


 


Atendiendo a una consulta presentada por el señor secretario del Concejo de Curridabat, en torno a si es procedente que la Asamblea General Extraordinaria modifique el estatuto vigente de la Federación Municipal Regional del Este (FEDEMUR), de manera tal que se disminuya el período para el cual fueron nombrados los actuales miembros de la Junta Directiva, la Procuraduría General de la Republica, mediante el supra citado dictamen, concluyó:


 


“1. Previo a realizar cualquier modificación al estatuto en detrimento del plazo de nombramiento de los miembros de la junta directiva, es indispensable que se lleve a cabo un análisis serio y responsable a fin de determinar eventuales afectaciones a los derechos adquiridos de los actuales miembros. De ahí la necesidad de que los responsables de estas modificaciones deban estudiar la oportunidad y conveniencia de incorporar dichas reformas para que sean aplicadas a los miembros de la junta directiva que se nombren con posterioridad”. (Lo resaltado es nuestro)


 


Por su parte, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución del recurso de amparo tramitado bajo el expediente judicial N° 03-621-007-CO, sentencia N° 8461-2003 del 12 de agosto del 2003, dispuso:


 


“III.- En el presente asunto los recurrentes estiman que al haber sido destituidos de sus cargos en el Consejo Directivo por acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria del 17 de enero del 2003, se transgredió de forma flagrante el transitorio incorporado a los Estatutos de la Federación en la Asamblea General Extraordinaria del 23 de marzo del 2002 y por cuya virtud se dispuso que "Todas las personas nombradas como delegadas y las cuales componen la Asamblea General, se mantendrán como tales hasta el mes de julio del dos mil cuatro … e igualmente, los miembros del actual Directorio se mantendrán hasta el vencimiento del mismo, sea hasta el mes de julio del año dos mil cuatro. Ninguno de los miembros del Consejo Directivo o de los componentes de la Asamblea General, podrán ser removidos de sus puestos si no lo es con causa justa mediante el debido proceso, consagrado en la Constitución Política, y comprobados los hechos pertinentes". Debe tomarse en consideración que por acuerdo tomado en la Asamblea General Extraordinaria del 29 de mayo del 2003, se dejaron sin efecto los acuerdos tomados en las Asambleas Generales Extraordinarias del 18 de diciembre y 17 de enero del 2003. No obstante lo anterior, es preciso indicar que el transitorio indicado se contrapone a los principios constitucionales indicados en el considerando precedente al constituir una forma de burlar o de defraudar el carácter representativo real y efectivo de los delegados ante la federación recurrida a que se refiere el Código Municipal en su artículo 10 y los propios estatutos de la entidad. Esta Sala no puede amparar situaciones surgidas en abierto fraude de los Estatutos de la FEDEMUR y de las normas constitucionales que le reconocen a las municipalidades su autonomía, con el propósito de mantener a delegados que no tienen ya ningún grado de representación. En lo tocante a los miembros del Consejo Directivo como órgano encargado de ejecutar e implementar las decisiones fundamentales tomadas por la Asamblea General -integrada por los representantes o delegados de cada municipalidad- debe entenderse que no se le puede obligar a ésta última a mantener en sus puestos a directivos que no los ha electo   libremente. La Asamblea General de la Federación es el órgano supremo y soberano a la que le corresponde designar y remover a los miembros del Consejo Directivo -lo último por aplicación del principio del paralelismo de las competencias-. Debe entenderse que cualquier reforma al estatuto para diezmar las potestades de la Asamblea General -en cuanto a la libre designación y remoción de los miembros del Consejo Directivo- constituye una clara desviación de poder al utilizarse las potestades previstas estatutariamente para fines distintos a los dispuestos normativamente y beneficiar a un pequeño grupo de individuos. Es menester agregar que en la asamblea general extraordinaria reside el poder normativo estatutario, de modo que ese órgano puede, eventualmente, modificar, reformar o derogar de forma expresa o tácita los estatutos cuando así lo indique o imponga el principio de las mayorías o democrático. Si los funcionarios del Consejo Directivo son nombrados y removidos por la Asamblea es porque son de confianza, los designa sin someterlos a un procedimiento concursal -de antecedentes u oposiciones- sino de una forma libérrima. Consecuentemente, cuando el órgano de gobierno pierde la confianza en los miembros del órgano ejecutivo no tiene necesidad de incoar un procedimiento administrativo para removerlos. Los miembros del Consejo Directivo no tienen un derecho al cargo a inamovilidad en el mismo.” (Lo resaltado es nuestro).


 


Ahora bien, confrontados ambos razonamientos, esta Procuraduría es del criterio que entre el dictamen C-142-2007 de 7 de mayo del 2007 y la resolución N° 8461-2003 12 de agosto del 2003 emitida por la Sala Constitucional, con respecto a la remoción de los miembros del Consejo Directivo de FEDEMUR, se deja entrever de esta última que, en caso de a cortarse los plazos de nombramientos de los miembros del órgano directivo de FEDEMUR,  no hay derechos adquiridos de sus titulares, toda vez que estos son funcionarios de confianza, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional -el cual establece que la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional son vinculantes erga omnes-, prevalece lo dispuesto por la autoridad judicial. (Sobre el tema véase también el dictamen C-129-2007 de 27 de abril del 2007).


 


III.-     CONCLUSIÓN


 


De existir un criterio de la Procuraduría General de la República y otro de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que sean contradictorios entre sí, prevalecerá lo dispuesto por la autoridad judicial.


 


Atentamente,


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez                              Lic. Esteban Alvarado Quesada


Procurador Constitucional                                   Abogado de Procuraduría


 


 


FCV/EAQ/mvc


 


 


Códigos: 66019 y 66360