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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 065
 
  Dictamen : 065 del 05/03/2008   

C-065-2008


5 de marzo de 2008


 


Señor


Rónald Vargas Brenes


Director General


Sistema Nacional de Áreas de Conservación


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio número SINAC—DG-1671 de fecha 9 de octubre del 2007, recibido en esta Procuraduría el 11 de octubre siguiente, y adicionado mediante oficio SINAC-DG-064 de fecha 10 de enero del 2008, recibido el 14 de enero pasado. 


 


I.         Objeto de la consulta


 


El consultante solicita nuestro criterio en torno a la conformación de los Consejos Regionales de Áreas de Conservación, específicamente respecto al Área de Conservación de Osa, y sobre la participación del Director del Área de Conservación dentro de tales Consejos. Concreta, sus inquietudes en la formulación de las siguientes preguntas:


 


“… 1. ¿Es válida la participación de los miembros de la municipalidad y de los pueblos indígenas dentro del Consejo Regional (CORAC), si estos no estuvieron presentes para ser nombrados en la Asamblea Regional del Consejo, de conformidad con lo establecido en el numeral 29 de la Ley de Biodiversidad?


 


2. ¿El Director del Área de Conservación tiene voz y voto dentro del Consejo Regional del Área de Conservación de igual forma, de conformidad con lo establecido por el artículo 29 de la Ley de biodiversidad?….”


 


Al respecto, se aporta criterio jurídico emitido por la Asesora Legal del Área de Conservación Osa, oficio ACOSA-AL-442 de 13 de setiembre del 2007, mediante el cual se abordan los temas que se consultan, concluyéndose, que el Consejo Regional del Área de Conservación de Osa debe estar conformado, y podrán participar dentro del mismo, únicamente aquellos representantes debidamente electos por la Asamblea. Además, se arriba a la conclusión de que el Director del Área de Conservación de Osa tiene voz y voto en el seno del Consejo Regional de dicha Área de Conservación.


 


De seguido procederemos al análisis de lo consultado.


 


II.                Del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.


La Ley de Biodiversidad, N° 7788 de 30 de abril de 1998, establece la creación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, como un “sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica”, según el artículo 22 de la referida ley.


A efectos del cumplimiento de sus objetivos, la ley determina, en su artículo 23, la estructura del referido Sistema, al disponer:


“Organización Administrativa del Sistema. El Sistema estará conformado por los siguientes órganos:


1. El Concejo Nacional de Áreas de Conservación.


2. La Secretaría Ejecutiva.


3. Las estructuras administrativas de las Áreas de Conservación.


4. Los Concejos Regionales de Áreas de Conservación.


5. Los Consejos Locales.”  (Lo resaltado no es del original)


Particularmente, sobre la conformación y estructura del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, esta Procuraduría al rendir informe dentro de la acción de inconstitucionalidad promovida en contra los artículos 14, 17 inciso 1),19,20,22,25 incisos 1),3,4),5),8), 36,38 párrafo tercero y 39 de la Ley de Biodiversidad, expediente judicial número 05-006979-0007-CO, señaló sobre este punto lo siguiente:


“…El Sistema está constituido por Áreas de Conservación, bajo supervisión del Ministro del Ambiente y Energía, por medio del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, con competencia en todo el país en áreas silvestres protegidas.  Las Áreas de Conservación son unidades territoriales del país, delimitadas administrativamente y encargadas de aplicar la legislación vigente sobre recursos naturales dentro de su demarcación geográfica, tales como la Ley de Conservación de Vida Silvestre, Ley Orgánica del Ambiente, etc.; y ejecutar las políticas, estrategias y programas aprobados por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación en materia de áreas protegidas. (Art. 28).


La estructura de las Áreas de Conservación se compone de cuatro unidades administrativas: el Consejo Regional del Área de Conservación, la Dirección Regional de Área de Conservación, el comité científico-técnico y el órgano de administración financiera de las áreas protegidas.  (Artículo 27).


La administración de las Áreas de Conservación la ejerce el Sistema por medio de un Consejo Regional.  Se integra mediante una convocatoria pública, que realiza el representante regional del Sistema, a todas las organizaciones no gubernamentales y comunales interesadas, las municipalidades e instituciones públicas presentes en el área. Lo conforma el funcionario responsable del área protegida y cuenta con un mínimo de cinco miembros representantes de distintos sectores presentes en el área, electos por la Asamblea de organizaciones e instituciones convocadas a ese efecto y siempre deberá elegirse a un representante municipal.  (Art. 29)….”


Se desprende de lo indicado que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación esta constituido por las Áreas de Conservación, y posee una estructura compuesta de cinco órganos, a saber, el Concejo Nacional de Áreas de Conservación, la Secretaría, Ejecutiva, las estructuras administrativas de las Áreas de Conservación, los Concejos Regionales de Áreas de Conservación y los Consejos Locales. Corresponde al Sistema el dictado de políticas, la planificación y la ejecución de  procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de nuestro país, incluida la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos.


De lo antes indicado, y respecto de la organización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, nos interesa destacar a los Consejos Regionales de Áreas de Conservación, como órganos integrantes del sistema indicado y a los que se les a encomendado la administración de la áreas de conservación, tal y como pasamos a señalar.


 


III.             De los Consejos Regionales de Áreas de Conservación


 


La Ley de Biodiversidad, en el artículo 29, determina la existencia de los Consejos Regionales de Áreas de Conservación, como órganos a los que compete la administración del Área de Conservación correspondiente.


 


Sobre las funciones atribuidas a estos órganos, estas han sido establecidas en el numeral 30 de la ya mencionada Ley de Biodiversidad, que al efecto determina:


 


“ARTÍCULO 30.-Funciones del Consejo Regional


El Consejo tendrá las siguientes funciones:


1.- Velar por la aplicación de las políticas en la materia.


2.- Velar por la integración de las necesidades comunales en los planes y actividades del Área de Conservación.


3.- Fomentar la participación de los diferentes sectores del Área en el análisis, la discusión y la búsqueda de soluciones para los problemas regionales relacionados con los recursos naturales y el ambiente.


4.- Presentar al Consejo Nacional la propuesta para el nombramiento del Director del Área, mediante una terna.


5.- Aprobar las estrategias, las políticas, los lineamientos, las directrices, los planes y los presupuestos específicos del Área de Conservación, a propuesta del Director del Área y del comité científico- técnico.


6.- Definir asuntos específicos para el manejo de sus áreas protegidas, y presentarlos al Consejo Nacional para su aprobación.


7.- Recomendar, al Consejo Nacional de Áreas de Conservación, la creación, modificación o el cambio de categoría de sus áreas silvestres protegidas.


8.- Supervisar la labor del Director y del órgano de administración financiera establecidos.


9.- Aprobar, en primera instancia, lo referente a las concesiones y los contratos de servicios establecidos en el artículo 39.


10.- Cualquier otra función asignada por la legislación nacional o por el Consejo Nacional”.


 


Como puede observarse del artículo antes citado, las funciones atribuidas a los Consejos Regionales de Conservación, en lo fundamental, se enfocan al desarrollo de  una labor de vigilancia en la aplicación de las políticas que se dicten en materia ambiental; la integración de las necesidades comunales en los planes y actividades de cada  Área de Conservación; así como  el fomento de la participación de los diferentes sectores del Área en el análisis, la discusión y la búsqueda de soluciones para los problemas regionales relacionados con el ambiente, entre otras.


 


Ahora bien, respecto al procedimiento a seguir, a efecto de integrar los Consejos Regionales de Áreas de Conservación, el artículo 29 referido determina las pautas en tal sentido, al establecer lo siguiente:


 


“… ARTÍCULO 29.- Consejo Regional del Área de Conservación.


 El Sistema ejercerá la administración de las Áreas de Conservación, por medio de un Consejo Regional, el cual se integrará mediante convocatoria pública, que realizará el representante regional del Sistema, a todas las organizaciones no gubernamentales y comunales interesadas, las municipalidades y las instituciones públicas presentes en el área.


Estará conformado por el funcionario responsable del área protegida y contará con un mínimo de cinco miembros representantes de distintos sectores presentes en el área, electos por la Asamblea de las organizaciones e instituciones convocadas para este a ese efecto; siempre deberá elegirse a un representante municipal. En aquellas circunscripciones donde no existan las organizaciones indicadas para integrar el Consejo, corresponderá a las municipalidades designarlos en coordinación con el representante del Sistema.


Estos Consejos tendrán la estructura de organización que indique el reglamento de esta ley, la cual contará, como mínimo, con un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos Vocales, todos electos de su seno, así como con un representante del Sistema, quien siempre funcionará como Secretario Ejecutivo.


En las Áreas de Conservación donde sea necesario, por su complejidad, podrán crearse, por acuerdo del Consejo Regional del Área de Conservación, Consejos Locales, cuya constitución se definirá en el acuerdo de creación.


Cada Consejo Regional establecerá su propio reglamento en el marco de la legislación vigente, el cual será sometido al Consejo Nacional para la aprobación final. En este reglamento se establecerá un porcentaje del ingreso económico total de las Áreas de Conservación para su funcionamiento.”  (Lo resaltado no es del original).


 


            Se desprende del artículo antes trascrito, que los Consejos Regionales deben ser integrados mediante convocatoria pública efectuada por el representante del Sistema Nacional de Áreas de Conservación en cada región, a todas las organizaciones no gubernamentales y comunales interesadas, las municipalidades y las instituciones públicas presentes en el área.


 


            Las entidades que se apersonen se constituirán en una Asamblea que elegirá los miembros del Consejo Regional. Resulta oportuno indicar aquí, que la normativa contenida en la Ley de Biodiversidad es omisa respecto a la determinación de las reglas de funcionamiento de la Asamblea, por lo que deberán aplicarse al caso las establecidas en la Ley General de Administración Pública sobre órganos colegiados, particularmente aquellas relativas a su constitución y el quórum para la toma de decisiones, con el fin de resguardar la validez de los actos que se emitan.


 


            Al respecto resulta oportuno recordar lo que ha señalado esta Procuraduría en torno al tema de los órganos colegiados y el quórum: 


           


Refiriéndose a los órganos colegiados, el conocido tratadista italiano Renato Alessi nos indica que:


«Se llama colegiado un órgano cuando está integrado por varias personas físicas que se encuentran en un plano que pudiéramos llamar horizontal, de forma que sea la manifestación ideológica (voluntad o juicio) colectivamente expresada por todas estas personas, la que se considere manifestación del órgano» ( ALESSI, Renato, Instituciones de Derecho Administrativo, Tomo I, BOSCH Casa Editorial, Barcelona, 1970, pág. 110).


En el mismo sentido, se pronuncia la doctrina española, al señalar que el órgano colegiado es:


« ...aquél integrado por personas físicas, por sí o como órganos de otros entes, las cuales manifiestan una voluntad que viene a constituir la del órgano colegiado» (GARCIA-TREVIJANO FOS, José Antonio, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Volumen I, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1971, pág. 481).


De las anteriores citas doctrinales se desprende que la titularidad de los órganos colegiados reside en cada una de las personas físicas que lo integran, lo cual tiene importancia en cuanto a su constitución, pues sólo en la medida en que todos los miembros hayan sido investidos de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, puede considerarse que el órgano está integrado y puede válidamente funcionar. Una vez que el órgano colegial ha sido adecuadamente constituido e integrado, para el ejercicio de su competencia y atribuciones necesita reunir el quórum exigido en las normas que regulan su actividad. En ese sentido, el quórum de los órganos colegiados es un aspecto de organización que tiene consecuencias importantes para la validez de los actos que se adopten. Ahora bien, se habla de quórum tanto con relación al número de integrantes del órgano colegiado que deben hallarse presentes para la validez de la sesión, como con relación al número de votos favorables exigido para la aprobación de una determinada propuesta, lo que puede dar origen a confusiones. Para evitar tal circunstancia, la doctrina italiana adopta el término "quórum estructural" para referirse a la validez de la sesión y el de "quórum funcional", para referirse a la validez del acuerdo. Sobre el particular, el Dr. Hugo Alfonso Muñoz, nos indica que:


«La doctrina italiana ha definido tres tipos de quórum: el estructural, el funcional y el integral. El quórum estructural se refiere a la validez de la sesión y el funcional al número de votos para adoptar las decisiones. El quórum integral exige la presencia de todos sus integrantes para garantizar la validez de sus reuniones y la toma de los acuerdos de los órganos colegiados. Este tipo de quórum opera para el Poder Judicial y para algunos sectores administrativos, cuya sesión únicamente es válida cuando todos sus integrantes están presentes» (MUÑOZ QUESADA, Hugo Alfonso, Las Comisiones Legislativas Plenas, Centro para la Democracia, San José, 1995, pág. 122).


De conformidad con lo anterior, tenemos que el quórum estructural se refiere al número legal de miembros que deben estar presentes al inicio y durante el desarrollo de la sesión, para que el órgano colegiado pueda sesionar válidamente. Sobre dicho requisito, en el Dictamen C-136-88, de 17 de agosto de 1988, la Procuraduría indicó:


«El quórum, en tanto se refiere a la presencia de un mínimo de miembros de un órgano colegiado, necesaria para que éste sesione regularmente, constituye un elemento de la organización del órgano estrechamente relacionado con la actividad administrativa. Es un elemento organizativo preordenado a la emisión del acto. La integración del órgano colegiado con el número de miembros previstos en la ley es un requisito necesario para el ejercicio de la competencia, de modo que solo la reunión del quórum permite que el órgano se constituya válidamente, delibere y emita actos administrativos, ejercitando sus competencias (artículo 182. - 2, de la Ley General de la Administración Pública). De allí, entonces, la importancia de que el órgano funcione con el quórum fijado por ley.»


El quórum funcional, por su parte, se refiere al número de votos exigidos para la validez, ya no de la sesión en sí misma, sino de los acuerdos que ahí se adopten. (…)”.( OJ-009-2005 de 21 de enero de 2005).


 


Propiamente sobre la estructura del Consejo Regional, el artículo 29 de repetida cita indica que éste deberá contar con un mínimo de cinco miembros, representantes de distintos sectores presentes en el área, que ocuparan los cargos de presidente, secretario, tesorero y dos vocales, todos electos por la Asamblea convocada al efecto. Integrará también dicho Consejo, el funcionario encargado del área protegida, así como, a un representante del Sistema Nacional de Áreas de Conservación que tendrá el cargo de Secretario Ejecutivo.


 


Asimismo, la norma es clara al determinar que siempre deberá de elegirse un representante de la municipalidad, de suerte que, de no cumplirse con tal mandato la integración del Consejo Regional puede adolecer de un vicio que, eventualmente, puede conllevar la nulidad de las designaciones. 


 


En otro orden de ideas, debe mencionarse que el consultante nos indica que el Consejo Regional de Osa presentó, ante el Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC), un proyecto de reglamento que regularía la conformación y funcionamiento de ese Consejo Regional. No obstante, el mismo no ha sido aprobado por el Consejo Nacional, razón por la cual, no puede ser tomado en consideración a los efectos de la presente consulta, al carecer de un requisito legal de validez y eficacia, sea el ser adoptado formalmente por acuerdo del Consejo Nacional de Áreas de Conservación.  De suerte que, el presente criterio únicamente tomará en consideración las disposiciones legales que han sido referidas.


 


IV.             Sobre lo consultado.


 


1.         ¿Es válida la participación de los miembros de la municipalidad y de los pueblos indígenas dentro del Consejo Regional (CORAC), si estos no estuvieron presentes para ser nombrados en la Asamblea Regional del Consejo, de conformidad con lo establecido en el numeral 29 de la Ley de Biodiversidad?


 


De los antecedentes que rodean la presente consulta, se deriva que la interrogante que se plantea se origina en la solicitud de municipalidades del área, dirigida a que se les incluya como parte del referido Consejo, solicitud que se plantea con posterioridad a la realización de la Asamblea convocada para integrar el referido Consejo.


 


En tal sentido, refiere el consultante en su oficio número SINAC-DG-064 lo siguiente:


 


“…El total de los municipios presentes en el Área de Conservación Osa, fueron convocados a la Asamblea General de miembros, de ellos solamente uno se hizo presente, resultando electo para representar al sector de Municipios. Posterior a la Asamblea General, representantes de los Municipios que no asistieron a la convocatoria, presentan a la Directora del Área de Conservación de Osa, su acreditación parte (sic) de los Municipios que representan, solicitando formar parte del CORAC de Osa….”


 


Cabe aclarar a efectos de lo que de seguido se analizará que, si bien la interrogante original hacía referencia a poblaciones indígenas, lo cierto es que la situación que motiva la consulta, aclarada mediante oficio SINAC-DG-064,  se relaciona concretamente con las municipalidades que no se apersonaron a la Asamblea convocada para la elección del Consejo Regional de Osa y no con pueblos indígenas, de manera que, nuestro criterio se restringirá a la situación de los municipios. 


 


Como punto de partida, a efecto de emitir criterio en torno a la interrogante planteada, debemos retomar lo establecido en el artículo 29 de reiterada cita.


 


Al respecto, el artículo indicado resulta ser claro en cuanto que el Consejo Regional estará integrado por un mínimo de cinco miembros, los cuales serán  representantes de distintos sectores presentes en el área, electos por la Asamblea de las organizaciones e instituciones convocadas para ese efecto. De manera que, la convocatoria pública a las instituciones y organizaciones del área resulta fundamental, en el tanto, ellos conformarán la Asamblea que tendrá a su cargo la elección de los miembros del Consejo Regional, con excepción de aquellos que por disposición legal tienen asegurado un lugar en el citado Consejo (el funcionario encargado del área protegida, así como, un representante del Sistema Nacional de Áreas de Conservación).


 


En tal sentido, la Asamblea se constituye como un órgano colegiado representativo, en el tanto, estará integrado por diversas entidades públicas o privadas del área de conservación de que se trate. En ese sentido, y sobre los órganos colegiados representativos, el tratadista nacional Don Eduardo Ortiz Ortiz, señaló:


 


“…Hay colegios cuya función es reunir varios intereses en pugna de un mismo asunto, con independencia de la sabiduría y experiencia de sus miembros. Lo que este tipo de colegio busca es evitar un conflicto de intereses creados, generalmente de tipo económico, pero eventualmente de cualquier naturaleza (cultural, religioso, etc). Para lograr su cometido, la ley determina que el colegio esté formado por representantes de los intereses, sea que estos últimos pertenezcan a un grupo o categoría social, a un ente o a otra oficina pública. La representación que se establece es la que antes llamamos de intereses, distinta a la representación civil común. El representante en este tipo de colegio actúa por si y ejerce una competencia que es suya como miembro del colegio, no del interés o titular del interés; los efectos de su conducta recaen sobre el colegio y eventualmente sobre él mismo y no sobre la entidad representada. Pero en definitiva, los beneficios y resultados reales de la actividad del representante son recibidos por el interés representado….” [1].


 


Consecuente con lo anterior, y dada la naturaleza representativa de la Asamblea, la elección de los miembros del Consejo Regional deberá darse como un acto nacido de la deliberación y el consenso de los representantes de los sectores presentes en la Asamblea, de suerte que, los sectores interesados en formar parte del Consejo deben acreditar a sus representantes y estar presentes en la Asamblea.


 


Lo anterior, pone de manifiesto que la convocatoria que debe efectuar el representante regional del Sistema de Áreas de Conservación, a todas las organizaciones no gubernamentales y comunales interesadas, las municipalidades y las instituciones públicas presentes en el área, dispuesta en el artículo 29 citado, resulta ser un requisito de cumplimiento esencial para la validez de la Asamblea.


 


En tal sentido, podríamos concluir, entonces, que la constitución e integración válida del Consejo Regional depende, en primer lugar, de la realización de una convocatoria pública a todas las organizaciones no gubernamentales y comunales interesadas, las municipalidades y las instituciones públicas presentes en el área para la realización de una Asamblea que tendrá como propósito nombrar a los integrantes de citado Consejo; en segundo lugar, que la constitución de la Asamblea, y el desarrollo de la misma, se ajuste a las reglas generales establecidas en la Ley General de Administración Pública, a efecto de que no padezca vicio alguno que invalide sus actos; y en tercer lugar, que el nombramiento de las personas que integren el Consejo Regional se realice por la Asamblea, escogiendo dentro de aquellos representantes de entidades y organizaciones que se acreditaron y se hicieron presentes en la Asamblea.


 


De conformidad con lo antes indicado, estima este Órgano Asesor, en relación al punto consultado, que la respuesta consultante debe ser negativa. Ello, por cuanto el numeral 29 de repetida cita establece con claridad que miembros del Consejo Regional serán electos en el seno de la Asamblea General. De suerte que, si la convocatoria pública para la realización de dicha Asamblea ha sido debidamente realizada, siendo que, la invitación a todos los sectores de la región para que participen de ésta ha sido girada, informando de la fecha y hora en que se realizará tal evento para que los interesados acrediten a sus representantes, y que la conformación y el funcionamiento de la Asamblea se ajustan a derecho, no resultaría posible que con posterioridad a la realización de la elección de los miembros del Consejo  Regional por parte de la mencionada Asamblea, se pretenda inclusión alguna. 


 


            Ahora bien, para el caso específico de los miembros de las municipalidades, la Ley de Biodiversidad (artículo 29) es clara en indicar que dentro del Consejo Regional siempre deberá elegirse, al menos, un representante municipal, es decir, existe una disposición obligatoria de representación de éste sector dentro del Consejo Regional, de manera que, de no concurrir ningún municipio a la convocatoria efectuada, no podría conformarse válidamente el Consejo Regional. Distinto es el caso de que habiéndose convocado a todos ellos, solo concurra uno o algunos a Asamblea, debiendo esta escoger, dentro de los que si se apersonaron, al representante o representantes de ese sector dentro del Consejo indicado. 


 


2.         ¿El Director del Área de Conservación tiene voz y voto dentro del Consejo Regional del Área de Conservación de igual forma, de conformidad con lo establecido por el artículo 29 de la Ley de Biodiversidad?           


 


El numeral 31 de la Ley de Biodiversidad, establece que cada Área de Conservación estará bajo la responsabilidad de un Director, quien tendrá a su cargo la aplicación de leyes ambientales, la implementación de políticas y ejecución de directrices ministeriales o del Consejo Regional. Al efecto dispone el referido artículo:


 


“…Artículo 31: Director del Área de Conservación. Cada Área de Conservación estará bajo la responsabilidad de un Director, quien será el encargado de aplicar la presente ley y otras leyes que rigen la materia, asimismo, de implementar las políticas nacionales y ejecutar las directrices del Consejo Regional de su Área de Conservación o las del Ministro del Ambiente y Energía, ante quienes responderá. Deberá velar por la integración y el buen funcionamiento del comité técnico y del órgano de administración financiera, así como por la capacitación, la supervisión y el bienestar del personal….” (El subrayado no es del original).


 


Tal y como se desprende de la norma trascrita, el encargado del Área de Conservación, constituye un órgano esencial en la implementación de las políticas ambientales establecidas por el Ministerio de Ambiente y Energía a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, así como en la ejecución de las directrices que emita el Consejo Regional del área respectiva, previendo con ello, el buen funcionamiento y cumplimiento de los objetivos propios del Área de Conservación.


 


Ahora bien, el artículo 29 determina que formará parte del Consejo el funcionario responsable del área protegida”, siendo que, de una interpretación conjunta de dicho artículo con lo dispuesto por el  numeral 31 citado, tal funcionario responsable es el Director del área protegida.  De suerte que, no cabe duda de que el Director del Área de Conservación es, por disposición legal, miembro del Consejo Regional.


 


Particularmente, el punto objeto de consulta se centra en determinar si el referido funcionario participa con voz y voto dentro de las sesiones del Consejo en mención.


 


Al respecto, debemos señalar que el artículo 29 de la Ley de Biodiversidad resulta ser omisa respecto al punto señalado, toda vez que no existe referencia alguna respecto al ejercicio de los derechos a voz y voto de los integrantes de los Consejos Regionales. Por lo que, ante la ausencia normativa, resulta necesario remitirnos a las reglas generales que rigen la materia.


 


Al respecto, la Ley General de la Administración Pública, no determina limitaciones o restricciones a los derechos indicados dentro de tales órganos, salvo lo indicado en el artículo 54 inciso 2, referente a los representantes ejecutivos de los entes, pero que en estricto sentido no forman parte del órgano colegiado:


 


“2. Tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto los representantes ejecutivos del ente, a que pertenezca el órgano colegiado, salvo que éste disponga lo contrario.”


 


Así las cosas, estima este Órgano Asesor, que en vista de que la norma no establece una limitación en cuanto al uso de los derechos a voz y voto que poseen los miembros del Consejo Regional, es dable interpretar de que todos ellos gozan por igual de ambos derechos, toda vez que no resulta posible restringir el ejercicio de los mismos, cuando no existe norma legal alguna que imponga tales limitaciones. 


 


En ese sentido, cada miembro del órgano posee poder de decisión, poder que se manifiesta en el uso de su derecho a voz y voto. Al respecto, el tratadista Renato Alessi, en su libro “Instituciones de Derecho Administrativo”, manifiesta:


“…Verdaderamente puede afirmarse que todo componente del colegio es portador de un “quantum” del poder determinante, poder de que cada miembro hace uso formulando propuestas, emitiendo opiniones y, sobre todo, votando, por lo que el voto expresado por cada componente puede ser definido como la manifestación del poder que corresponde a cada uno de dichos componentes para determinar el contenido de la manifestación colegial….” [2]  


 


Consecuentemente, se concluye que el Director del Área de Conservación, como miembro del Consejo Regional, por disposición del artículo 29 de la Ley de Biodiversidad en relación al 31 del mismo cuerpo legal, posee derecho de voz y voto dentro del seno del referido órgano.


 


IV-      Conclusión


 


De conformidad con las anteriores consideraciones, concluye este Órgano Asesor, lo siguiente:


 


 


1)               En concordancia con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Biodiversidad, los miembros del Consejo Regional deberán ser electos por  la Asamblea Regional que al efecto convoque el representante del Sistema. 


 


 


2)               De acuerdo a lo establecido en los artículos 29 y 31 de la Ley de Biodiversidad, el Director del Área de Conservación es el funcionario responsable de ésta, y como tal, forma parte del Consejo Regional por disposición legal.


 


3)               El artículo 29 de la Ley de Biodiversidad es omiso en establecer reglas sobre el ejercicio de los derechos a voz y voto de los miembros de los Consejos Regionales. De suerte que, al no establecerse restricción alguna sobre el particular, este Órgano Asesor estima que el Director del Área de Conservación participa dentro de las sesiones del Consejo Regional con voz y voto.


 


De usted, atentamente,


 


 


Sandra Sánchez Hernández                       María del Rosario León Yannarella

Procuradora Adjunta                                 Abogada de Procuraduría

 


 


Ssh/mly/acz


 


 




[1] ORTIZ ORTIZ (Eduardo). Tesis de Derecho Administrativo. Tomo II, Edición 2002, página 131.


[2] ALESSI (Renato). Instituciones de Derecho Administrativo. Tomo I. Tercera Edición, Bosch, Casa Editorial –Urgel, 51 bis, Barcelona 1970, página 116.