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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 013 del 04/03/2008
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Texto Opinión Jurídica 013
 
  Opinión Jurídica : 013 - J   del 04/03/2008   

OJ-013-2008


4 de marzo, 2008


 


 


Licenciada


Sonia Mata Valle


Jefa del Área de Comisión de Asuntos Sociales


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio, sin número, del 25 de octubre de 2007, por medio del cual la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa nos confiere audiencia sobe el proyecto de ley denominado “Ley de subvención estatal de pago de salarios al personal docente y administrativo de las instituciones privadas de enseñanza”, que se tramita ante la Asamblea Legislativa bajo el expediente n.° 16578.


 


A.        OBSERVACIONES PREVIAS


 


En vista de que la gestión que nos ocupa no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano parlamentario en ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor, no es un dictamen vinculante (pues es evidente que nuestro pronunciamiento no podría vincular al legislador), sino una opinión jurídica carente de esos efectos.


 


            Además, debemos indicar que si bien el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa dispone que las audiencias relacionadas con proyectos de ley deben ser contestadas dentro del plazo de 8 días, esa norma no es aplicable en este caso, por no tratarse de la audiencia a que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política.  Así lo hemos sostenido en otras oportunidades al señalar:


 


“… el plazo de 8 días hábiles establecido en el Artículo 157 (...) se refiere a las consultas que de conformidad con la Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado, interesadas en un determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una Institución Autónoma), no así a las consultas optativas o voluntarias como la presente, que no está regulada por la normativa de cita.”  (Procuraduría General de la República, pronunciamiento OJ-053-98, del 18 de junio 1998).


 


            Asimismo, aclaramos que este criterio se basa en consideraciones jurídicas de constitucionalidad y legalidad.  Queda fuera de nuestras posibilidades emitir un criterio económico, o de oportunidad y conveniencia, toda vez que esta Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, por lo que nuestra competencia se circunscribe a ese ámbito.


 


B.        EL PROYECTO DE LEY N.° 16578


 


            El proyecto de ley sobre el cual se nos confiere audiencia, pretende regular la subvención estatal para el pago de salarios al personal docente y administrativo de las instituciones privadas de enseñanza. 


 


El proyecto literalmente dispone:


 


“LEY DE SUBVENCIÓN ESTATAL DE PAGO DE SALARIOS AL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DE LAS INSTITUCIONES PRIVADAS DE ENSEÑANZA


Artículo 1.-  La presente Ley tiene por objeto regular el estímulo estatal de pago de salarios a una parte o a la totalidad del personal docente y administrativo docente, de los centros de enseñanza privados que califiquen para tales efectos, siempre y cuando los servicios prestados por ese personal, sean los mismos que se impartan en las instituciones oficiales de enseñanza, exista disponibilidad presupuestaria y no se afecte el sistema educativo oficial con la asignación de esos recursos a la enseñanza privada.


Artículo 2.-    Las disposiciones contenidas en esta Ley, se podrán aplicar a aquellos centros educativos privados que impartan, indistintamente, la educación preescolar, la general básica y la diversificada, que por la naturaleza y especialidad de su oferta educativa, por la zona geográfica donde se ubiquen o el sector de la población que atiende, se consideran de interés público por parte del Ministerio de Educación Pública.


Artículo 3.-    La aprobación administrativa de una subvención en los términos establecidos en esta Ley, implicará para el Estado, la obligación única de cancelar los servicios al personal contratado con los fondos públicos previstos, mientras subsistan las causas que le dieron origen a juicio del Ministerio de Educación Pública y exista disponibilidad presupuestaria.


Artículo 4.- Podrán ser beneficiarios de la subvención estatal, los centros de enseñanza privados que cumplan con los siguientes requisitos y condiciones:


a)        Deben estar regentados o administrados por alguna congregación religiosa reconocida, fundaciones o asociaciones que no tengan un fin lucrativo.


b)        Tener un área de influencia y proyección social que justifique la subvención.


c)         Ofrecer y brindar una educación para la democracia, respetar los fines y principios establecidos en la Ley fundamental de educación, y ser garantes de la institucionalidad jurídica y política de la Nación.


d)        Ajustarse a los requerimientos que el Ministerio de Educación Pública establezca en el respectivo convenio.


e)         Cobrar tarifas de matrícula y mensualidades justas y equilibradas, en proporción directa con la subvención recibida y al ánimo no lucrativo de sus actividades, cuya ponderación se establecerá en el convenio.


f)         Rendir un informe a la Contraloría General de la República sobre la utilización de la subvención, así como suministrar los informes que el Ministerio de Educación Pública les solicite.


g)        Haber demostrado un evidente y manifiesto interés social y de servicio a la comunidad.


h)        Otorgar becas para estudiantes de bajos recursos económicos cuyo rendimiento académico sea satisfactorio.


i)         Estar al día en el pago de los impuestos nacionales y municipales que corresponda.


j)         Estar al día en el cumplimiento de las obligaciones obrero-patronales de la Caja Costarricense de Seguro Social.


k)        Ostentar la autorización del Poder Ejecutivo de que sus estudios están equiparados con los oficiales.


l)         Aquellos que establezca el Ministerio de Educación Pública en función de la adecuada aplicación de esta Ley y su Reglamento.


Artículo 5.- Los propietarios o representantes de los centros docentes privados subvencionados, deberán suscribir un convenio con el Ministerio de Educación Pública, a los efectos de establecer la regulación bilateral que disponga las condiciones en que se implementará la subvención que deberá ser refrendado por la Contraloría General de la República.


Artículo 6.- Para el otorgamiento de la modalidad de subvención aquí establecida, el Poder Ejecutivo deberá dictar una resolución favorable razonada, de acuerdo con los trámites y procedimientos que disponga el correspondiente reglamento.  El plazo máximo de la subvención será de cinco años, que se podrá prorrogar a juicio del Ministerio de Educación Pública, por períodos iguales, previa valoración, estudio y resolución de cada caso en particular.


Artículo 7.- El órgano competente del Ministerio de Educación Pública, expedirá una certificación que acredite que se cuenta con los recursos económicos suficientes y separados para hacer frente a la subvención durante todo el plazo de su vigencia.


Artículo 8.- El Ministerio de Educación Pública y la Contraloría General de la República deberán ejercer una adecuada inspección y fiscalización sobre los centros subvencionados, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento y el respectivo convenio.


Para dar seguimiento y control a la asignación y utilización de la subvención, el Ministerio llevará un registro oficial de dichos centros educativos.


Artículo 9.- Para la selección y nombramiento del personal objeto de la subvención, los administradores de los centros educativos privados, harán las propuestas a la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública, que deberá acogerlas, salvo situaciones calificadas y siempre y cuando se ajusten a los requisitos establecidos en el Estatuto de Servicio Civil.


Artículo 10.- Los servidores nombrados en los centros educativos privados en virtud de esta Ley, no son funcionarios públicos y su relación con dichas instituciones educativas será de carácter laboral para todos los efectos legales.


Artículo 11.- El Ministerio de Educación Pública sufragará el salario, pluses y los derechos que correspondan al servidor, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Dirección General de Servicio Civil para los servidores públicos, y en el caso de los docentes, con sujeción al sistema de grupos profesionales contenidos en el Estatuto de Servicio Civil.


Artículo 12.- Los beneficios que se otorguen con motivo de la subvención, concluirán normalmente con el advenimiento del plazo si no se hubiere dispuesto su prórroga.  Sin embargo, podrán concluir antes, si ha habido incumplimiento de las cláusulas contractuales o de las disposiciones legales o reglamentarias establecidas, sin responsabilidad alguna para la Administración, previo cumplimiento del debido proceso.


Transitorio Único.- Los centros educativos que al momento de la vigencia de esta Ley, estén gozando de la subvención, deberán ajustarse al contenido y alcances de la nueva normativa, en razón de lo cual deberán suscribir el convenio a que se hace referencia y cumplir con los demás requisitos legales, dentro del año siguiente a la publicación de esta Ley.”


 


C.        SOBRE LA REGULARIDAD JURÍDICA DEL PROYECTO DE LEY


 


El artículo 80 de la Constitución Política propicia el estímulo estatal a la actividad privada en el ámbito de la educación:


 


Artículo 80.- La iniciativa privada en materia educacional merecerá estímulo del Estado, en la forma que indique la ley.”


 


Si bien es cierto, esta Procuraduría ha indicado que ese artículo “… es una norma de aplicación directa e inmediata, de la cual los poderes constituidos pueden derivar un título habilitante para contribuir con los gastos en que incurren los centros de educación privada, a pesar de la remisión que se hace en ella a la ley…”, también hemos aclarado que la promulgación de la ley a que hace referencia esa norma constitucional, “… constituye una acción necesaria y conveniente en esta materia, ya que a través de ésta se pueden definir claramente los criterios que deberá tomar en cuenta el Estado para otorgar este tipo de subvenciones, con lo cual los operadores jurídicos sabrán, a ciencia cierta, a qué atenerse.” (Procuraduría General de la República, pronunciamiento OJ-071-2001 del 13 de junio de 2001).


 


El proyecto de ley que se analiza, busca solventar el vacío normativo que hay en materia de contribución estatal a la educación privada.  En él se pretende regular algunos aspectos relativos a ese tipo de estímulo estatal: los requisitos y condiciones para su procedencia, el procedimiento para su otorgamiento, la necesidad de firmar un convenio, las potestades de inspección y fiscalización por parte del Estado, las causas de finalización de esa subvención, y por último, se definen algunos lineamientos sobre la relación de empleo de las personas cuyo salario sería subvencionado por el Estado.


 


En los artículos 1, 2, 4 y 5 de la iniciativa legislativa que nos ocupa, se definen los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la subvención de cita por parte del Estado.  Con ello, el proponente pretende establecer, bajo criterios objetivos, cuáles centros de enseñanza pueden acceder a esos beneficios. 


 


Ciertamente, el Estado tiene la potestad para establecer parámetros y condiciones para el otorgamiento de la subvención que nos ocupa; sin embargo, esa potestad no es irrestricta, sino que encuentra su límite constitucional en los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad.  En otras palabras, esos elementos definitorios no podrían generar una discriminación injustificada, sea ésta positiva en beneficio de algunos centros educativos, o negativa en perjuicio de otros. Sobre ese principio de igualdad, nuestro Tribunal Constitucional, en su resolución 1045-94 de las 11:51 horas del 18 de febrero de 1994, indicó:


 


“El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que puedan existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho esta Sala, sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que debe existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohibe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva.”


           


Asimismo, ese Tribunal, en su resolución n.° 8858-1998 de las 16:33 horas del 15 de diciembre de 1998, explicó ampliamente qué debe entenderse por razonabilidad y proporcionalidad constitucionales:


 


“IX.- Sobre el principio constitucional de razonabilidad. El principio de razonabilidad, surge del llamado <<debido proceso substantivo>>, es decir, que los actos públicos deben contener un substrato de justicia intrínseca. Cuando de restricción a determinados derechos se trata, esta regla impone el deber de que dicha limitación se encuentre justificada, por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad.


Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad –o de un determinado grupo– mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. Visto ésto, cabe ahora pasar a discutir si la norma del numeral impugnado es razonable desde el punto de vista constitucional, que acaba de ser mencionado.”


En el caso que nos ocupa, este Órgano Asesor considera que algunos de los requisitos y condiciones establecidos para el otorgamiento de la ayuda económica de cita, son acordes con esos principios.  Por ejemplo, es razonable que el beneficio se restrinja al pago de servicios que también se impartan en las instituciones oficiales de enseñanza (artículo 1° del proyecto de ley), así como el estar al día con las obligaciones obrero-patronales de la Caja Costarricense de Seguro Social y los impuestos de ley (artículo 4 incisos i y j del proyecto de ley). 


 


Incluso, cabe acotar que algunos de los requisitos propuestos en el artículo 4 del proyecto, responden a obligaciones preestablecidas normativamente.  Ese es el caso del inciso c) de ese numeral, el cual indica que el centro de enseñanza beneficiado debe “… ofrecer y brindar una educación para la democracia, respetar los fines y principios establecidos en la Ley fundamental de educación, y ser garantes de la institucionalidad jurídica y política de la Nación”, precepto que es similar al que encontramos en el artículo 35 de la Ley Fundamental de Educación, n.° 2160 de 25 de setiembre de 1957:


 


Artículo 35.-


La educación que se imparta en los establecimientos privados será necesariamente democrática en su esencia y en su orientación general.  Se regirá por los principios y objetivos en que descansa esta ley”.


 


Ahora bien, es pertinente hacer algunas precisiones en relación con el inciso a) del artículo 4 del proyecto en estudio, el cual dispone que la subvención puede ser otorgada únicamente a instituciones sin fines de lucro (ya sea que esté conformada como institución regida por una congregación religiosa reconocida, fundación o asociación).  Es criterio de este Órgano que esa medida es razonable.  Evidentemente, no podría otorgársele un beneficio económico a un centro educativo que se haya conformado como una empresa comercial, cuyo fin último sea la obtención de lucro a través del negocio de la educación privada, en tanto se distorsionaría la finalidad de la norma constitucional contenida en el artículo 80 de nuestra Carta Fundamental.  Bajo esa misma inteligencia debe entenderse la razonabilidad del inciso e) del artículo 4 del proyecto de ley que se consulta, es decir, el “… cobrar tarifas de matrícula y mensualidades justas y equilibradas, en proporción directa con la subvención recibida y al ánimo no lucrativo de sus actividades”.


 


Además, es razonable que ese estímulo económico se otorgue siempre y cuando el Ministerio cuente con disponibilidad presupuestaria, tal y como lo establecen los artículos 1 y 3 del proyecto de ley en mención.  Para ello, el Ministerio de Educación debe tener certeza de contar con los recursos económicos necesarios, previo a adquirir compromisos en ese sentido (artículo 7 de la iniciativa legislativa).  Por esa razón, esta Procuraduría, no encuentra roce de constitucionalidad en relación con esa propuesta.


 


A pesar de lo anterior, este Órgano sí observa que el proyecto en estudio presenta algunas deficiencias.  Así, el artículo 1° es omiso en cuanto a la definición del órgano estatal que debe contar con “disponibilidad presupuestaria” para hacer frente a la subvención.  Si bien es cierto, del artículo 7 del proyecto se desprende que ese estímulo está a cargo del Ministerio de Educación, también lo es que una correcta técnica legislativa exige aclarar el numeral 1° señalado.  Esa misma observación aplica para el artículo 3 de la iniciativa, en el tanto es omiso en aclarar si es al Ministerio de Educación a quien compete la aprobación administrativa para el otorgamiento de la subvención.


 


En otro orden de ideas, es importante apuntar que el proyecto utiliza conceptos indeterminados, poco precisos, que podrían ser incompatibles con una adecuada técnica legislativa.  Así, los artículos 2 y artículo 4 inciso b), contemplan, como uno de los requisitos para acceder a la subvención de cita, el “tener un área de influencia y proyección social que justifique la subvención” o que “por la naturaleza y especialidad de su oferta educativa, por la zona geográfica donde se ubiquen o el sector de la población que atiende, se consideran de interés público por parte del Ministerio de Educación Pública.”  Esos términos no permiten tener certeza de su alcance, y por ende, el operador jurídico no estaría en posibilidad de extraer de ellos los elementos definitorios de esos requisitos.  Aun más, debido a que esos conceptos no tienen un contenido concreto, el requisito se torna vacío e impráctico: cualquier institución podría entrar dentro de esa categoría, en tanto son conceptos que podrían generar múltiples interpretaciones. A manera de ejemplo, cualquier zona geográfica u oferta educativa podría considerarse de “interés público”, y por ende subvencionable.  Una observación similar hacemos al inciso g) del artículo 4 del proyecto de ley consultado, en el tanto resulta preciso definir qué se entiende por “demostración de interés social y servicio comunal”. 


 


Ahora bien, sobre ese punto es importante aclarar que la educación en general es una actividad de interés público, aun cuando sea impartida por sujetos de derecho privado.  Así lo ha externado la Sala Constitucional, por ejemplo, en su resolución n.° 3550-92 de las 16:00 horas del 24 de noviembre de 1992.  Desde esa perspectiva, ese término estaría mal empleado en el proyecto que se consulta, toda vez que todo centro educativo es de interés público y por ende, ese concepto no podría tomarse como un elemento válido de distinción para el otorgamiento del estímulo que nos ocupa. 


 


Por otra parte, es preciso comentar que la iniciativa de ley define potestades de inspección y fiscalización a cargo del Ministerio de Educación y de la Contraloría General de la República sobre los centros educativos que reciban la subvención mencionada.  Esa previsión responde al control que razonable y necesariamente debe ejercer el Estado sobre los fondos públicos que son manejados o administrados por sujetos de derecho privado.  La Sala Constitucional ha sido reiterativa en ese tema:


 


“(…) esos fondos que por su naturaleza de fondos <públicos> deben administrarse mediante un sistema riguroso de control y fiscalización”. (Sala Constitucional, resolución n.° 2007-16491 de las 14:47 horas del 14 de noviembre de 2007).


 


“A juicio de la Sala el artículo 4 no modifica la potestad genérica de control y por ello debe entenderse que la norma lo que señala, es que en los casos que contempla, los sujetos pasivos podrán ser objeto de fiscalización o auditoraje selectivo, para comprobar que hayan dado uso legítimo y correcto a los fondos públicos. Únicamente con el fin de evitar trasgresiones al orden constitucional por indebida interpretación de la ley, podría ser recomendable suprimir la frase <<facultativamente>> que contiene el proyecto de ley consultado”. (Sala Constitucional,  resolución n.° 1994-2430 de las 15:00 horas del 25 de mayo de 1994).


 


Similar posición sostuvo la Contraloría General de la República en otro criterio, al definir que:


 


“Una entidad puede girar recursos a una entidad privada cuando existe ley que expresamente la obligue a ello o bien, puede transferirlos cuando la ley la autorice en forma genérica para que proceda de esta manera.


No obstante, a diferencia de cuando se giran o transfieren recursos a favor de entes públicos, cuando el giro o la transferencia lo es a favor de entes privados, independientemente de si la ley le obliga o le autoriza en forma genérica, la entidad que gira o transfiere los recursos mantiene su obligación de ejercer el control sobre el adecuado uso de los recursos girados o transferidos.”  [Contraloría General de la República, oficio n.° 7673 del 11 de julio del 2001 (DAGJ-1188-2001)]


 


            En razón de lo anterior, esas previsiones no infringen nuestra Carta fundamental.


 


Ahora bien, de la lectura conjunta de los artículos 1, 3, 9, 10, 11 y 12 del proyecto de ley, se perfila el tipo de relación que surge entre el Estado, el personal subvencionado y el centro de educación subvencionado, a raíz del beneficio económico que nos ocupa.  De acuerdo con ese articulado, el personal mantiene una relación laboral, de subordinación, con el centro educativo privado, no con el Estado.  Evidentemente, es aquél quien ostenta las potestades de dirección y disciplina sobre ese personal, y es quien define a quiénes desea contratar.  Ese personal ejerce una labor de índole privada, en un centro de educación privado, bajo la dirección de una institución privada y por ende, no podría considerársele parte del funcionariado público (artículo 10 del proyecto de ley).  Obsérvese que el Estado –a través del Ministerio de Educación– se limita a cancelarle el salario a ese personal, por un periodo definido.  Bajo esa perspectiva, no podría afirmarse la existencia de una relación de empleo, de ese personal, con el Estado.   Esa ha sido la posición reiterada de nuestro Tribunal Constitucional y de este Órgano Asesor.  Por ejemplo, en nuestra OJ-071-2001 del 13 de junio de 2001, indicamos lo siguiente: 


 


“… como usted bien lo indica en su proyecto de ley, estamos ante entidades privadas subvencionadas por el Estado. La naturaleza privada de estos entes así ha sido definida por el Tribunal Constitucional. En efecto, en el voto n.° 590-91, la Sala Constitucional señaló que, por el hecho de que el Colegio Metodista reciba una subvención del Estado, no cambia su naturaleza de ente privado. Por otra parte, en el voto n.° 6328-94, expresó que la subvención del Estado para el pago de los salarios del Colegio Madre del Divino Pastor no enerva la relación de subordinación entre sus empleados y él. <<En esta perspectiva, la cooperación estatal con el Colegio es una subvención mediante el pago del personal (o de parte del personal) de ese centro educativo, lo que es un caso diferente del supuesto en que la Sala se ha basado para el tratamiento de los servidores públicos interinos. Así, a pesar de que existe una subvención por parte del Estado prevista para el pago de salarios, lo cierto es que la relación de subordinación inmediata es con respecto al colegio y no al Estado; por ende, no es éste sino el Colegio a quien le corresponde determinar en su caso la remoción de un funcionario según los principios de la conveniencia, la moralidad y el orden que rigen la institución."


 


Ahora bien, según el proyecto de ley en estudio, el Ministerio tendría la posibilidad de oponerse a la selección del personal objeto de la subvención únicamente en situaciones calificadas, por lo que la escogencia del personal la hace la propia institución privada, no el Estado.  Esa prerrogativa no implica ni la existencia de una relación laboral, ni un privilegio injusto a favor del Ministerio.  Si es éste quien va a cancelar los salarios de ese personal, es razonable que ejerza el derecho de oponerse a un nombramiento, bajo condiciones especiales.  Sin embargo, ciertamente, por técnica legislativa, consideramos que es apropiado definir qué debe entenderse por “situación calificada”, en aras de la seguridad jurídica pertinente y de evitar que se generen interpretaciones que transgredan los principios constitucionales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad.


 


Por otra parte, el proyecto de ley consultado impone una serie de condiciones para el otorgamiento de ese estímulo económico, tales como que el personal cumpla funciones equivalentes a las de las instituciones oficiales de enseñanza (artículo 1 del proyecto de ley), así como que cuente con los requisitos mínimos establecidos por el Estatuto de Servicio Civil, para su homólogo oficial (artículo 9 de la iniciativa de cita) e incluso, que el salario de ese personal sea equivalente al que perciben los funcionarios públicos que desempeñan funciones homólogas en las instituciones públicas de enseñanza.  Ello incluye los aumentos de ley, pluses y demás derechos.  Considera este Órgano Asesor, que esas condiciones no implican una trasgresión al ordenamiento jurídico.  Por el contrario, subvencionar personal que no cumple siquiera con los estándares estatales en cuanto a los requisitos del puesto, o personal con funciones distintas a las que se realizan en los centros de enseñanza oficiales, implica la subutilización de los recursos públicos.  Por esas razones, tales condiciones no podrían calificarse de injustificadas o abusivas.


 


Por último, esta Procuraduría considera que el proyecto de ley es omiso en regular algunos aspectos relacionados con la subvención del personal de centros educativos privados.  Así, no se especifica quién sería el obligado de cancelar a ese personal su derecho a vacaciones, aguinaldo, salarios escolar, entre otros, cuando ese derecho se ha generado, en todo o en parte, al amparo del convenio, pero cuya exigibilidad se concreta una vez que éste ha cesado, ni se indica a quién le correspondería liquidar al personal subvencionado, cuando la causa del despido sea justamente el acaecimiento del plazo del convenio.  El proyecto, además, es omiso en regular a quién le corresponde el pago de los subsidios patronales por enfermedad, licencia de maternidad, etc.  Si bien es cierto consideramos que esos temas pueden ser tratados en el reglamento ejecutivo que a futuro se llegue a dictar, también estimamos importante mencionar la ausencia de regulación en cuanto a ellos, a efecto de que sea el legislador quien decida si los incluye o no dentro de los aspectos regulados en la ley.


 


D.        CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, considera esta Procuraduría que el proyecto de ley consultado no presenta problemas de constitucionalidad; sin embargo, se realizan algunas observaciones puntuales que podrían mejorar su técnica legislativa.


 


            De la señora Jefa del Área de Comisión de Asuntos Sociales, atentos se suscriben;


 


 


MSc. Julio César Mesén Montoya             Msc. Irene Bolaños Salas


Procurador de Hacienda                              Abogada de Procuraduría


 


 


JCMM/IBS/Kjm