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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 069
 
  Dictamen : 069 del 07/03/2008   

C-069-2008


7 de marzo, 2008


 


Doctor


Alberto Barrantes Bouleanger


Presidente


Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica


 


Estimado Señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República nos es grato referirnos a su atento oficio N° 113:2005:2006 del 21 de febrero del 2008, en el cual solicita criterio técnico jurídico sobre los siguientes aspectos:


 


1-                 “Si los acuerdos tomados por la Asamblea General tienen asidero legal suficiente como para no autorizar el establecimiento de tomas de muestras, anexas, sucursales o similares.


 


2-                 En caso de que lo anterior no fuera procedente, podría el Colegio regular los requisitos de inscripción tales como infraestructura, personal profesional y técnico, equipo y exámenes mínimo para este tipo de establecimientos?”


 


Se adjunta a la presente consulta copia del acuerdo tomado por la Asamblea General del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica, según consta  en el acta sin número del 12 de marzo del 2005.


 


I-                  ANTECEDENTES


 


A.-       Criterio de la Asesoría Legal del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica


 


Mediante el oficio FI:611:2007:2008 del 20 de febrero del 2008, suscrito por el Licenciado Danilo May Cantillano, asesor legal del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica, se llega a las siguientes conclusiones:


 


“(…) La tesis que maneja esta asesoría, es que dicha potestad no abarca la posibilidad de reforma o desaplicación de las normas contenidas dentro de los Decretos Ejecutivos que rigen las actividades del Colegio. Pretender tal cosa, sería arrogarse funciones y competencias que ostenta únicamente el Poder Ejecutivo, ya que es éste, en razón del principio de legalidad que opera en la función pública, el competente para reformar o modificar los reglamentos que dicte en ejercicio de sus funciones. Esta es una norma que fue emitida válidamente por el Poder Ejecutivo y se encuentra vigente, razón suficiente para no poder desconocerla y mucho menos tratar de desaplicarla.


 


Por otro lado, también es criterio de esta Asesoría, que la Asamblea General del Colegio si podrá reformar los reglamentos que se emitan a lo interno de éste, en desarrollo precisamente de potestades legales y reglamentarias que le han sido otorgadas. Es decir, el Colegio de Microbiólogos posee toda la potestad legal para regular el funcionamiento de esta clase de establecimientos, ya que es éste el ente competente para regular la forma en que sus agremiados deben prestar sus servicios. Así las cosas, si por razones de conveniencia considera necesario establecer ciertos requisitos para el funcionamiento de las derivaciones de laboratorios clínicos, tales como reactivos, equipos, materiales, personal, etc., podrá realizarlo, todo en desarrollo de las potestades legales que han sido otorgadas”.


 


B.-       Criterio de la Procuraduría General de la República


 


Este Órgano Asesor, mediante el dictamen n.° C-183-2006 de 16 de mayo del 2006, una vez analizadas las competencias asignadas por la ley al Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica, llegó a la siguiente conclusión:


 


“De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica, en ejercicio de las atribuciones de fiscalización que le encomienda la Ley General de Salud, y sin perjuicio de las facultades de control y vigilancia del Ministerio de Salud, está facultado para exigir a los Laboratorios de Microbiología y Química Clínica el cumplimiento de todos aquellos aspectos o requisitos que se estimen necesarios para ejercer una adecuada fiscalización. Asimismo, una vez definidos tales requisitos, puede exigidos a todas aquellas personas que pretendan la instalación y acreditación de un Laboratorio de esta naturaleza ante las autoridades de Salud.


Sin embargo, el determinar si es necesario para llevar a cabo una eficiente fiscalización, el establecimiento de una lista mínima de exámenes que debe realizar cada Laboratorio, es un aspecto técnico que compete definir al mismo Colegio y/o en su defecto al Ministerio de Salud”


 


II-               SOBRE EL FONDO


 


En un  primer momento la presente consulta pareciera tener como objeto determinar si la Asamblea General del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos tiene la potestad de permitir o no instaurar los llamados “establecimientos de tomas de muestras, anexas, sucursales o similares”. Para esto, se formulan dos interrogantes, la primera, concerniente al fundamento legal de los acuerdos de no autorización tomados por la Asamblea General del Colegio y, la segunda, sobre la potestad reglamentaria para regular los requisitos de inscripción de estos establecimientos por parte de la corporación profesional.


 


De la documentación adjunta, advertimos que el fondo de la consulta se ubica en determinar si la autorización de los establecimientos de tomas de muestras, anexas, sucursales o similares, está sujeta a que cumplan con los requerimientos que la Asamblea General del Colegio acuerde solicitar para otorgar el permiso de operación, toda vez que resulta evidente que el artículo 59 del Decreto Ejecutivo n.° 21034-S del 28 de enero de 1992, Reglamento al Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica, dispone, en forma clara y precisa, la posibilidad de autorizar este tipo de establecimiento profesional, siempre y cuando se cumplan los requisitos estipulados, en especial que haya un regente de un laboratorio clínico. Señala el citado artículo lo siguiente:


 


“Artículo 59.—No se autorizará el funcionamiento de derivaciones de laboratorios tales como "tomas de muestras", "sucursales", "anexos" o similares si a cargo de éstos no estuviera un MQC regente que cumpla con todos los requisitos estipulados para el regente de un laboratorio clínico”.      


 


En otro orden de ideas, en este análisis no se puede dejar de lado que los Colegios Profesionales son corporaciones de derecho público formadas por personas físicas con un mismo interés profesional; en estos entes el Estado ha depositado las potestades de control, fiscalización y regulación sobre la profesión que agremian, delegando para ello distintas potestades de imperio en razón de los fines públicos que persiguen. Sobre el tema de los colegios profesionales, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente:


 


 “(…) Esto implica que los colegios profesionales, como ha quedado dicho, sean corporaciones de Derecho público, porque en ellos se cumplen las notas esenciales que ha desarrollado la doctrina del Derecho público costarricense : a) la existencia de un grupo integrado por miembros calificados como tales a partir de una cualidad personal distintiva, que otorga derecho subjetivo a pertenecer al grupo y que conlleva, además, un estatus especial, incluyente de deberes y derechos que escapan total o parcialmente a quienes no lo tienen, ni integran, por ello mismo el grupo; b) la erección del grupo en un ente jurídico (con personalidad), exponente de los intereses del grupo y llamado a satisfacerlos, cuya organización está compuesta por dos órganos de función y naturaleza diversas: una asamblea general o reunión del grupo, que es el órgano supremo de la entidad, de funcionamiento periódico o extraordinario, que tiene por cometido resolver en última instancia todos los asuntos encargados al ente y dictar sus decisiones fundamentales (programas, presupuestos, normas, etc.) y un cuerpo colegiado, llamado consejo o junta directiva, que, dentro del marco del ordenamiento y de las decisiones y reglas dictadas por la asamblea general, a la que está subordinado, gobierna y administra los intereses del grupo en forma continua y permanente; y c), el origen electoral y el carácter representativo del colegio gobernante, en relación con el grupo de base. La junta directiva o consejo administrativo ordinario son electos por la asamblea general y representan su voluntad. (…)”. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución n.° 5483-95 del 6 de octubre de 1995)


En igual sentido, este Órgano Asesor, en el dictamen n.° C-024-2007 de 2 de febrero del 2007, precisó lo siguiente:


Los colegios profesionales son corporaciones de Derecho Público a quienes el Estado delega la vigilancia y disciplina de una determinada profesión.  El colegio profesional ejerce función pública. Tienen esa naturaleza las funciones de regulación y de policía, la defensa contra el ejercicio indebido de la profesión, el procurar el progreso de una disciplina, así como la fiscalización, el control respecto del correcto ejercicio de la profesión, lo que lleva implícito el poder disciplinario sobre los colegiados. El carácter público se muestra, entonces, en el ejercicio de potestades de imperio delegadas por el Estado. Estas potestades tienen, necesariamente, que ser atribuidas por ley. La ley configura cada uno de los colegios, atribuye sus funciones, determina su composición y organización, sin perjuicio de que la corporación pueda establecer también reglas de autoorganización y de regulación del ejercicio profesional (reglas deontológicas)”.


 


            Como se desprende de lo anterior, la delegación por parte del Estado de las potestades de imperio a favor de los Colegios Profesionales tiene como fin último que estas corporaciones procuren garantizar -tanto a la ciudadanía como a sus propios agremiados- el adecuado ejercicio de la profesión que representan, lo cual constituiría en sí mismo el fin público de estas agrupaciones.


 


Por otra parte, en relación con el ámbito de funcionamiento de los Colegios Profesionales y los límites que encuadran a estos entes, la Sala Constitucional en la resolución supra citada señaló lo siguiente:


 


“(…) En consecuencia, aunque también se persigan fines privados, que interesan a los miembros que integran el Colegio, las corporaciones participan de la naturaleza de la Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen funciones administrativas. Todo ello conduce, a su vez, a que en el funcionamiento de los Colegios profesionales, puedan éstos representar a sus colegiados frente al poder, ejerciendo, entre otros, la facultad consultiva en todas sus modalidades, ejerciendo la legitimación ante los Tribunales en defensa de la profesión y ejercitando la condición de perito natural en la materia de su conocimiento. También, son competentes los Colegios para darse su propia organización interna (funcionamiento de los órganos superiores: asambleas generales y consejo o junta directiva), por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. Además, ejerce su competencia en las materias que suponen el control de la actividad de los miembros, que se debe reflejar en la actuación profesional seria, honrada y digna en beneficio de los particulares que utilizan los servicios, competencia que se puede manifestar en el acceso a la profesión, en la represión del intrusismo y de los abusos profesionales, el control sobre las tarifas de honorarios, el dictado y la observancia de normas de ética profesional y la vigilancia, en general, del marco jurídico que regula la actividad. En resumen, la atribuciones de los Colegios profesionales involucran la potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto al régimen interno; la de representación; la jurisdiccional, que se concreta en juzgar las infracciones del orden corporativo e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes; y la de fiscalización del ejercicio profesional (…)”.  (Lo subrayado no es original).


 


            Ahora bien, partiendo de lo anterior debemos señalar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del numeral 11 de la ley n.° 771 del 25 de octubre de 1949, Ley del Colegio de Microbiólogos y el artículo LII de su Reglamento, la Asamblea General del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos es el órgano máximo que rige esta corporación profesional. Por su parte, la Junta Directiva del Colegio es el órgano ejecutivo de la entidad, al cual se le ha reconocido la competencia para dictar aquellos requerimientos técnicos propios de la profesión de conformidad con lo señalado en el artículo XCVII del Reglamento de cita. (Sobre el particular véase el dictamen n.° C-183-2006 de 13 de mayo del 2006).


Por su parte, la ley n° 5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General de Salud, a partir de su artículo 83, dispone un marco regulatorio en donde se establece la necesidad de que los laboratorios clínicos cumplan con una serie de requisitos para que estos puedan operar. Siendo así, como consecuencia lógica debemos indicar que si para la operación de los laboratorios clínicos se exigen requisitos técnicos, para aquellos establecimientos en donde se desarrollan actividades de la misma índole, deben ser exigidos determinados requisitos técnicos, razonables y proporcionales, de manera tal que se les aseguren a los usuarios del servicio las condiciones óptimas que les garanticen su derecho a una salud integral.  


 


En este contexto, dentro de las atribuciones que se le otorga a la Asamblea General de la entidad en el Reglamento Interno del Colegio de Microbiólogos -decreto ejecutivo n.° 12 del 30 de setiembre de 1957-, podemos encontrar la delegación expresa por parte del Poder Ejecutivo de la competencia de dictaminar los reglamentos o las distintas medidas que fuesen necesarias para que se pueda llevar a cabo los cometidos que le han sido encomendados, por lo cual se le concede la potestad de reformar o ampliar los reglamentos que haya dictado. Señala el inciso e) del artículo LIII del Reglamento lo siguiente:


 


“Artículo LIII.- Atribuciones:


Son atribuciones expresas de la Asamblea General:


(…)


e) Dictar los reglamentos o medidas necesarias para que el Colegio pueda llenar debidamente sus diversos cometidos para lo cual podrá reformar o ampliar los Reglamentos del Colegio; (…)”. (Lo resaltado no es original).


Como se indicó supra, dentro del estudio de constitucionalidad de la potestad reglamentaria en asuntos propios de una profesión por parte de los Colegios Profesionales, se ha señalado que es perfectamente válido que los colegios regulen materias que suponen el control, fiscalización y regulación de las actividades desplegadas por sus miembros, que se deben reflejar en una actuación profesional seria, técnica, honrada y digna en beneficio de los usuarios de los servicios profesionales que brindan sus agremiados. Es dable pensar que una medida necesaria a tomar por parte del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos para procurar el adecuado funcionamiento y, por ende, el ejercicio de la profesión, es la de determinar y exigir requisitos mínimos de funcionamiento de todos los establecimientos donde se ejerza la profesión, ya sean laboratorios clínicos o bien establecimientos de tomas de muestras, anexas, sucursales o similares.


En vista de ello, para que se le otorgue la acreditación a la que se refiere los artículos 84 y 85 de la Ley General de Salud, la Asamblea General del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos, en uso de las atribuciones concebidas por el ordenamiento jurídico, puede sujetar la autorización de los establecimientos de tomas de muestras, anexas, sucursales o similares, al cumplimiento de requisitos mínimos de funcionamiento, todo esto a fin de garantizar la calidad de los servicios ofrecidos a los usuarios de dichos establecimientos.


No esta por demás señalar que esta Procuraduría es del criterio que por tratarse de profesiones en las cuales su ejercicio gira en torno de la vida humana y de la salud integral de la población, los Colegios Profesionales de cualquier ciencia de la salud deben exigir irrestrictamente a sus miembros las condiciones técnicas y profesionales idóneas para desarrollar las actividades propias de su labor, de tal manera que se asegure el goce pleno de la salud de todos los habitantes de la República.


III.-     CONCLUSIONES


De conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República que:


1.- El Estado ha delegado en los Colegios Profesionales las potestades de control, fiscalización y regulación sobre el ejercicio de la profesión  y los profesionales que agremian.


2.- Los Colegios Profesionales pueden regular las materias que suponen el control, fiscalización y regulación de la actividad desplegadas por sus miembros, las cuales se deben reflejar en una actuación profesional seria, técnica, honrada y digna en beneficio de los particulares que utilizan los servicios que brindan sus agremiados.


3.- El artículo 59 del Decreto Ejecutivo n.° 21034-S del 28 de enero de 1992, Reglamento al Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica, dispone, en forma clara y precisa, la posibilidad de autorizar establecimientos de tomas de muestras, anexas, sucursales o similares, siempre y cuando se cumplan los requisitos estipulados, en especial que haya un regente de un laboratorio clínico.


4.- El Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos, en uso de las atribuciones concebidas por el ordenamiento jurídico, puede sujetar la autorización de los establecimientos de tomas de muestras, anexas, sucursales o similares, al cumplimiento de requisitos mínimos de funcionamiento, todo esto a fin de garantizar la calidad de los servicios ofrecidos a los usuarios de dichos establecimientos.


 


            Atentamente


Dr. Fernando Castillo Víquez                    Lic. Esteban Alvarado Quesada


Procurador Constitucional                         Abogado de la Procuraduría 


FCV/EAQ/mvc


Código 67185