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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 015 del 12/03/2008
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 015
 
  Opinión Jurídica : 015 - J   del 12/03/2008   

«JUZGADO»

OJ-015-2008


12 de marzo de 2008


 


 


Diputada


Yalile Esna Williams


Asamblea Legislativa


S. D.


 


Estimada señora Diputada:


 


Con la aprobación de la Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DYE-303-2007 del 19 de abril de 2007 y reasignado a la suscrita en el mes de febrero del año en curso, en el que nos expone la situación que se presenta con obras tales como escuelas, centros de salud, etc. -ya existentes o en proyecto- edificadas por instituciones públicas en áreas propiedad del Estado, a las cuales “…por disposición de la Contraloría General de la República se les exige contar con título de propiedad debidamente inscrito y plano catastrado de previo a efectuar cualquier construcción en estas áreas y poder así brindar un servicio público a las poblaciones asentadas en estos lugares”.


 


Ante el supuesto descrito, su consulta concreta es si “…existe la posibilidad de obviar estos requisitos cuando se trate de la actuación de las Instituciones Públicas para la prestación de un servicio público, o bien si es necesaria la modificación de la legislación vigente en esta materia”. De previo a referirme a su atenta solicitud, me permito aclarar que el presente pronunciamiento tiene el carácter de opinión jurídica no vinculante.


 


Al respecto, me permito hacer dos observaciones. La primera tiene que ver con el trámite del permiso de construcción de obras públicas estatales, y la segunda, con régimen jurídico al que se encuentran sometidos los bienes o inmuebles públicos demaniales que Usted cita en su nota. Pues bien, para iniciar hay que decir que el Estado goza de un trato diferenciado que lo libera de la obligación de obtener permisos de construcción. En efecto, el artículo 75 de la ley número 833 (del 02 de noviembre de 1949 y sus reformas) establece una excepción subjetiva que opera única y exclusivamente a favor del gobierno central cuando se trate de la construcción de sus edificios[1]. Estipulación de no sujeción que también alcanza a las demás instituciones del Estado, bajo la condición de que las obras sean supervisadas por el órgano competente del ministerio de obras públicas y transportes[2].


 


En la misma línea, están los artículos 70 de la ley de planificación urbana y 80 de la ley de construcciones, en tanto dispensan al Estado de la obligación de pagar el impuesto a la construcción y el importe del derecho de la licencia:


 


“Artículo 70.- Se autoriza a las municipalidades para establecer impuestos, para los fines de la presente ley, hasta el 1% sobre el valor e las construcciones y urbanizaciones que se realicen en el futuro, y ara recibir contribuciones especiales para determinadas obras o mejoras urbanas. Las corporaciones municipales deberán aportar parte de los ingresos que, de acuerdo con este artículo se generen, para sufragar los gastos originados por la centralización que de los permisos de construcción se realice. No pagarán dicha tasa las construcciones del Gobierno Central e instituciones autónomas, siempre que se trate de obras de interés social, ni las de instituciones de asistencia médico-social o educativas. (Ley número 4240 del 15 de noviembre de 1968. El resaltado no es del original).


Artículo 78.- Derechos de Licencia. Todas las licencias causarán derechos, que serán fijados de acuerdo con las tarifas en vigor, las que tomarán en cuenta la cantidad de obras por ejecutar o de ocupación de vía pública, así como su duración.


Artículo 80.- Excepción de Pago. Quedan exceptuadas del pago de estos derechos las dependencias del Gobierno, en obras que ejecute con su personal”. (Ley de construcciones. El resaltado no es del original).


 


Así las cosas, conforme se desprende de los numerales transcritos supra, el legislador tuvo la previsión de establecer un régimen de exención tendente a favorecer la construcción de obras estatales, en virtud precisamente del interés público que revisten tales edificaciones.


 


En lo que concierne al segundo tema, lo que hay que determinar es si el régimen jurídico al que se encuentran sometidos los bienes públicos demaniales es compatible con la construcción pretendida. De los ejemplos que se citan en su consulta, vemos que en algunas de esas áreas es prohibido otorgar permisos para establecer otras instalaciones que no sean las del servicio de parques nacionales[3], como es el caso de los parques nacionales y reservas biológicas, en tanto que en otras -cuya categoría de manejo es distinta- el sistema de áreas de conservación (SINAC) si podría autorizar el uso para fines de interés público (caso de los refugios de vida silvestre mixtos o privados)[4].


 


Y si se trata de la zona marítimo-terrestre, el artículo 57 inciso c) de la ley número 6043 (del 2 de marzo de 1977) prescribe que los planes reguladores deben reservar un porcentaje del área zonificada para ubicar o mantener instalaciones de entidades dedicadas a servicio social y comunal. Aún más, los espacios de la franja costera que actualmente ocupan los centros de salud, la guardia rural, juntas de educación etc. están exonerados del pago por su uso (transitorio VIII).


 


Por último, está el caso particular de las reservas indígenas, cuya situación es distinta ya que en orden al régimen de propiedad comunal que las rige (que implica que sus territorios son propiedad de la comunidad indígena, quien además los administra)[5] lo que procede es que las instituciones públicas obligadas a la ejecución de obras y a la prestación de servicios públicos, coordinen de previo con la comisión nacional de asuntos indígenas (CONAI), la ejecución de sus iniciativas, aún de aquellas que promuevan el mejoramiento de las condiciones de vida de la población indígena, y su integración al proceso de desarrollo[6].


 


Ahora que si lo que se pretende es privar o modificar el régimen especial que regula a los bienes integrantes del patrimonio público del Estado, desafectándolos -lo que significa separarlos del fin público al que están vinculados- se requiere de un acto legislativo expreso y concreto, de manera que no quede duda alguna de la voluntad del legislador de sacar del demanio público un bien determinado e individualizado, sin que sea posible una desafectación genérica, y mucho menos implícita.


 


De Usted, con toda consideración,


 


 


Gloria Solano Martínez


Procuradora


 


 


GSM/meml


 




[1] Sobre este tema, puede consultarse el pronunciamiento número OJ-106-2002.


[2] En el dictamen número C-341-2007, la Procuraduría sostuvo que “…si en determinado caso –previsto por la Ley– se exime al Estado y sus instituciones de requerir licencia de la Municipalidad para construir un edificio público, no resulta lógico requerir a la entidad interesada la obtención de un certificado de uso del suelo. Lo contrario implicaría el contrasentido de exigir un requisito propio de una potestad que, en este particular caso de excepción, el Gobierno Municipal no puede ejercer”. En el mismo sentido, véase dictamen C-051-2008.


[3] Artículos 58 de la ley de biodiversidad y 12 de la ley número 6084 del 24 de agosto de 1977.


[4] Artículos 82 de la ley de conservación de la vida silvestre (número 7317 del 30 de octubre de 1992) y 151 inciso h del decreto número 32633 (del 10 de marzo de 2005).


[5] Artículos 1 a 4 y 6 de la ley indígena (número 6172 del 29 de noviembre de 1977).


[6] Artículo 4 de la ley número 5251 (del 11 de julio de 1973).