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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 027 del 05/02/1988
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 027
 
  Dictamen : 027 del 05/02/1988   

C-027-88


San José, 5 de febrero de 1988


 


Señor


Jorge Monge Rojas


Gerente del Instituto Costarricense de Turismo.


S. D.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio del 20 de marzo de 1987, al cual esperábamos agregar las consideraciones del Departamento Legal del Ministerio de Hacienda, pero no son fueron evacuados nuestros oficios del 1º de abril y del 28 de julio ambos del mismo año dirigidos a esa Oficina.


En el oficio de referencia nos indica que el Instituto suscribió en nombre del Estado los denominados "contratos turísticos", mediante los cuales diversos establecimientos gastronómicos gozan de beneficios fiscales. Estos últimos fueron acordados con base en la normativa en ese momento vigente, a saber, los incisos ch) de los artículos 3º y 7º de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico (Ley Nº. 6990 del 19 de julio de 1985). No obstante, con la promulgación de la Ley Nº 7056 del 9 de diciembre de 1986 (artículo 26) los numerales de cita fueron derogados. Ante tal situación, ese Despacho solicita a esta Procuraduría General dictaminar, si aquellos contratos se vieron afectados en punto de beneficios fiscales, por lo dispuesto en la Ley Nº 7056.


Según los memorándum que acompañan a su consulta, se manifiestan discordantes la Dirección Legal de ese Instituto y el Director General de Hacienda, respectivamente. La opinión de dicha Dirección Legal es que los "contratos turísticos" fueron debidamente otorgados y la Ley nueva no puede venir en menoscabo de los mismos, porque ello implicaría retrotraerla en perjuicio de situaciones jurídicas consolidadas. Por su parte, el Director General de Hacienda considera que con la derogatoria dispuesta en la ley nueva, quedó sin soporte legal el régimen de beneficios fiscales de los servicios de gastronomía y, por tanto, no puede el Estado otorgarlas a partir de su vigencia, sino con violación del principio de legalidad.


A fin de dar contestación adecuada a su consulta, debe citarse textualmente la normativa de comentario, comenzando por la más antigua, la Ley Nº 6990 (según apareció publicada en La Gaceta Nº 143 del Martes 30 de julio de 1985) la cual disponía:


"Artículo 3º.- Las disposiciones de la presente ley les serán aplicadas a las siguientes actividades turísticas:


... ch) Servicio de gastronomía de establecimiento dedicados a la actividad turística, a juicio del Instituto Costarricense de Turismo, cuya inversión mínima sea el equivalente en moneda nacional a US $ 50.000, previa aprobación de la comisión reguladora de turismo -que se crea en el artículo 4º.


Artículo 7º.- A las empresas para obtener los beneficios de esta ley se les podrán otorgar total o parcialmente los siguientes, de acuerdo con la actividad en que se clasifiquen:


... Ch) Servicios de gastronomía de establecimientos dedicados a la actividad turística, a juicio del Instituto Costarricense de Turismo, cuya inversión mínima sea el equivalente a US $50.000:


i) Exención de todo tributo y sobre tasa que se aplique a la importación o compra local de equipos y utensilios directamente relacionados con su actividad, debidamente regulada por la comisión reguladora de turismo, siempre y cuando los artículos que se vayan a importar no se fabriquen localmente en condiciones competitivas de precios y calidad.


ii) Exención total del impuesto sobre la Renta, sobre las utilidades no distribuidas, hasta por un período de doce años, a los establecimientos nuevos y a los que estén en operación."


Los numerales transcritos fueron derogados por la Ley Nº 7056 (según su publicación en el Alcance Nº 33 a la Gaceta Nº 234 del miércoles 10 de diciembre de 1986), en la cual se dispuso:


" Artículo 26.- Deróganse el inciso ch) del artículo 3º y el inciso ch) del artículo 7º de la ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, Nº 6990 del 19 de julio de 1985."


La normativa transcrita se ubica dentro de las previsiones de nuestra Carta Magna. En efecto, su artículo 50 asigna al Estado un rol conformador de la vida social y económica del país. Con base en esa potestad puede aquél encauzar la actividad privada hacia la satisfacción de los intereses generales a su cargo; ello puede hacerlo fomentando determinadas actividades, mediante incentivos de orden económico y jurídico, como también puede negarlos al advertir su inconveniencia, dado que de continuar esta forma de intervención económica la misma puede revertirse en perjuicio del país. Esta es la doctrina contenida en el artículo 108 de la Ley de Administración Financiera de la República.


Por otra parte, el artículo 121 incisos 1) y 13) de nuestra Constitución Política asignan a la Asamblea Legislativa el ejercicio de la potestad tributaria. En particular, en materia de exenciones, esta Procuraduría ya se ha pronunciado en el sentido de que la potestad de gravar y desgravar se encuentra reservada a la ley. Se ha sostenido, que la exención acaece cuando, no obstante producirse el hecho generador de la obligación tributaria, la ley dispensa su exigibilidad. Situación ésta, que ha sido variada por efecto de la Ley Nº 7056, y que por tanto obliga al Estado al cobro del tributo a partir de su vigencia.


Resulta claro que la intención legislativa ha sido la de volver a gravar el funcionamiento de los establecimientos gastronómicos, pero resulta razonable examinar la situación de los "contratos turísticos" ya suscritos. El planteamiento de esta cuestión parece oponer dos intereses: por un lado el que asiste al Estado para el ejercicio de sus facultades financieras, que no parece que puedan enervarse por "contrato" en razón de su carácter irrenunciable y por otra parte, el que corresponde a las empresas calificadas turísticas, al acogerse a los beneficios de la Ley Nº. 6990 mediante un "contrato".


No obstante la garantía que centra el cambio legislativo parece procurarse el "contratista" -al decir de la doctrina, es de aceptación general en los diversos ordenamientos, el que un "contrato" no puede oponerse a la autoridad irrenunciable de por sí del legislador en materia impositiva, pues ello supondría no solo rebajar la condición de reserva de ley que corresponde, sino inclusive una derogatoria en beneficio particular de una normativa de orden general, lo cual no resulta jurídicamente posible.


Finalmente merece traerse a colación el caso resuelto por la Sala de Casación en su resolución de 15,30 horas del 28 de julio de 1976 (Nº. 89), en el que se discutía si por la ratificación legislativa de un convenio suscrito a nivel Centroamericano a fin de prohibir la exoneración de gravámenes a la importación, se veían afectados los "contratos industriales" ya suscritos. Resolviendo el punto se dijo entonces:


"...(Considerando II)...que todo acto normativo del Estado modifica los anteriores de igual o menor rango. entre estos, desde luego, cualquier limitación que, en la vía contractual, se hubiese impuesto el Poder Público al ejercicio de sus potestades, las que, por ser de derecho necesario, son irrenunciables; y de ahí la ineficacia de toda limitación al ejercicio o cometido futuro de ellas. Lo que significa, entonces, que en la materia el particular contratante no puede adquirir, hacia el futuro, derechos o consolidan situaciones jurídicas en los términos del artículo 34 de la Constitución.


Sea, que cualquier acto contractual del Estado (ya emane de un contrato puro y simple o bien de uno de los llamados contrato-ley) no impide en verdad la alteración por el propio Estado y hacia adelante, de la situación, mediante el ejercicio de la vía normativa." (La sentencia continúa con la exposición, concordante del tratadista, Eduardo García de Enterría, según su artículo: "La figura del contrato administrativo", en Revista de Administración Pública Nº. 41, Madrid, mayo-agosto de 1963 página 126).


Con base en todo lo expuesto, debe concluirse que los "contratos turísticos" vigentes al entrar en vigor la Ley Nº.7056 del 9 de diciembre de 1989, están afectados por ésta en punto a exenciones, de aquí que no corresponda otorgarlas legalmente.


Enrique G. Pochet                                       Luis Diego Flores Zúñiga


PROCURADOR ADJUNTO                    ASISTENTE DE PROCURADOR


Emf


pcm.