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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 087 del 26/03/2008
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 087
 
  Dictamen : 087 del 26/03/2008   

C-087-2008


26 de marzo, 2008


 


Señor


José Joaquín Arguedas Herrera


Director General


Dirección General del Servicio Civil


 


Distinguido señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.° DG-122-2008 del 7 de marzo del 2008, mediante el cual solicita a la Procuraduría General de la República un pronunciamiento sobre “(…) ¿cuáles reglas de traslado de competencia rigen para la figura del Subdirector General de Servicio Civil en los casos en los que el mismo actúa en sustitución del Director General de Servicio Civil, así como los formalismos aplicables para su procedencia?


 


I.-        ANTECEDENTES


 


A.-       Criterio de la Asesoría Legal del ente consultante


 


Mediante oficio n.° AJ-041-2008 del 31 de enero del 2008, suscrito por el Licenciado Mauricio Álvarez Rosales, se indica “(…) al estar frente a un supuesto de suplencia y no de delegación de firmas o de competencias, esta Asesoría Jurídica estima que no resultan aplicables las directrices que se hayan emitido en torno a la delegación de firmas, (sin detrimento de las posibles directrices emitidas en torno a la suplencia por las autoridades competentes para estos efectos), así como tampoco se hace necesario publicar la suplencia en el Diario Oficial, pues como ya se dijo esta figura jurídica se da cuando el titular de la competencia se encuentra ausente en aras de dar continuidad al órgano.


 


Esta ausencia puede ser en ocasiones imprevisible o inevitable (enfermedad, muerte, caso fortuito o fuerza mayor) por lo cual la suplencia debe entrar a funcionar de manera inmediata para asegurar la continuidad del servicio, pues si se atara la eficacia de su aprobación  (la cual puede tardar varios días en darse), se estaría desvirtuando la figura”.


 


B.-       Criterios de la Procuraduría General de la República


 


El Órgano Asesor se ha referido, en forma reiterada, al tema de las suplencias. Con el propósito de no ser reiterativos únicamente vamos a mencionar el dictamen n.° C-358-07 de 03 de octubre del 2007.


 


II.-       SOBRE EL FONDO


 


En el dictamen supra señalado, a manera de introducción general en tema de la suplencia, indicamos lo siguiente:


 


“La suplencia está dirigida a resolver un problema transitorio de imposibilidad de actuación del titular. Ante la ausencia del titular, el ordenamiento posibilita el continúo funcionamiento del órgano y, por ende, su normal gestión, por medio de la suplencia. En ese sentido, la suplencia afecta el elemento subjetivo de la titularidad del órgano. Desde otra perspectiva, puede considerarse un caso de sustitución temporal y personal en la titularidad del órgano. El suplente asume temporalmente las funciones del ausente, ante la imposibilidad sobrevenida de este para ejercerlas.


       La regulación de la suplencia está contenida en los artículos 95 y 96 de la Ley General de la Administración Pública, al disponer:


‘De la Suplencia y de la Subrogación


Artículo 95.-


1. Las ausencias temporales o definitivas del servidor podrán ser suplidas por el superior jerárquico inmediato o por el suplente que se nombre. 2. Si el superior jerárquico no quisiere hacer la suplencia o transcurridos dos meses de iniciado su ejercicio por él, deberá nombrarse al suplente de conformidad con la ley.


3. Si la plaza está cubierta por el régimen especial del Servicio Civil el suplente será nombrado de conformidad con éste; si no lo está podrá ser nombrado libremente.


Artículo 96.-


1. El suplente sustituirá al titular para todo efecto legal, sin subordinación ninguna, y ejercerá las competencias del órgano con la plenitud de los poderes y deberes que las mismas contienen.


2. Toda suplencia requerirá el nombramiento del suplente, con la excepción prevista en el artículo anterior, en cuanto al superior jerárquico inmediato.


3. El nombramiento del suplente se hará siempre dejando a salvo la potestad de nombrar un nuevo titular, sin responsabilidad ninguna para la Administración’.


       Así, el principio en caso de ausencias temporales (que es lo que nos ocupa) es que son suplidas por el superior jerárquico inmediato o por un suplente que se nombra. Ese suplente sustituye al titular para todo efecto legal, lo que le permite ejercer las competencias correspondientes, con plenitud de poderes y deberes (artículo 95 de la Ley General de la Administración Pública). Es, entonces, una sustitución plena, pero limitada temporalmente en cuanto que cesará al momento en que termine la ausencia temporal del titular.


       Con la suplencia la competencia propia del órgano es ejercida por quien no es el titular en virtud del ordenamiento, lo que asegura, repetimos, la continuidad del órgano. Se parte de que el titular se encuentra imposibilitado para ejercer la competencia. Y ante ello si hay un suplente, este es el que actúa la competencia del órgano respectivo.


       Es de advertir que ante la designación del suplente no cabría considerar que este y el titular pueden ejercer simultáneamente la competencia. Solo uno de los dos puede hacerlo válidamente. Y si ante una ausencia temporal se ha designado al suplente, es a este a quien corresponde tal ejercicio.


       Para resolver los problemas que plantea la ausencia del jerarca unipersonal de un organismo, el ordenamiento puede prever la existencia de un funcionario adjunto o subordinado, con competencia para sustituir al jerarca en sus ausencias temporales y que asegure la continuidad institucional. A nivel constitucional, por ejemplo, se dispone que en caso de ausencia temporal del Presidente de la República será reemplazado por el Vicepresidente que el Presidente disponga (artículo 135 de la Constitución). En igual forma, para los Ministros de Gobierno, el numeral 26 de la Ley General de la Administración Pública agrega que podrán ser sustituidos en sus ausencias por los viceministros. Asimismo, en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 12 respecto del Procurador General Adjunto. El Adjunto sustituye al titular en sus ausencias en el ejercicio pleno de la competencia. También es lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República: el Subcontralor reemplaza al Contralor “en sus ausencias, con sus mismas atribuciones”. Estas disposiciones tienden a evitar que el puesto permanezca acéfalo. Son una respuesta del ordenamiento frente a la vacancia.


       En estos casos en que expresamente la ley ha creado un puesto con funciones de sustituir al jerarca unipersonal en sus ausencias, el organismo de que se trate no está acéfalo y, por ende, se asegura su normal funcionamiento. Resulta obvio, además, que si se dan los supuestos de ley, es el funcionario adjunto o subordinado directo el que ejerce la competencia en el país y lo hace integralmente, salvo norma especial en contrario.  (Las negritas no corresponden al original).


 


En el caso de la Dirección General del Servicio Civil, el artículo 9 del Estatuto del Servicio Civil, Ley n.° 1581 de 30 de mayo de 1953, señala, en forma expresa, que es competencia del Subdirector sustituir al Director en sus ausencias temporales. Así las cosas, y tal y como se explicó en el dictamen supra, y como bien lo afirma la Asesoría Legal del órgano consultante, en este caso el Subdirector no ejerce una competencia delegada, sino que está ejerciendo la competencia de la Dirección General, de tal forma que sus actuaciones, en este supuesto, no son imputables al órgano unipersonal Subdirector, sino al órgano unipersonal Director. Ergo, ejerce el cargo ad interinum.


 


En suma, ejerce la competencia de la Dirección en forma íntegra. Desde esta perspectiva, resulta anti-técnico hablar de un traslado de competencias, pues no estamos en un caso de delegación de funciones, sino de suplencia, donde el suplente asume toda la competencia que conlleva el cargo del Director.


 


En el caso de la suplencia el ordenamiento jurídico no señala ninguna formalidad o procedimiento que deba seguir para su procedencia. Basta con que se dé el supuesto de hecho de la norma –la ausencia del titular-, para que opere de pleno de derecho. Si no fuera así, se desvirtuaría la figura jurídico-administrativa y sería imposible conseguir el propósito que se busca con ella. La idea es que el suplente, ante la ausencia temporal del titular, asuma de inmediato el cargo y así garantizar la continuidad del servicio o de la función administrativa. Más aún, y máxime cuando por mandato de ley se le asigna como parte de sus funciones a un empleado público la de sustituir al titular en caso de ausencias, lo que conlleva un deber jurídico del suplente de sustituir de forma inmediata al titular, so pena de incurrir en responsabilidades administrativas y penales.


 


III.-     CONCLUSIÓN


 


1.-        Corresponde al Subdirector sustituir al Director en sus ausencias temporales, ejerciendo la competencia en forma íntegra de último órgano unipersonal.


 


2.-        La suplencia no requiere de ninguna formalidad o procedimiento especial para su procedencia.


 


            Atentamente,


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


FCV/mvc