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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 099 del 03/04/2008
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 099
 
  Dictamen : 099 del 03/04/2008   

C-____-2008

C-099-2008


03 de abril de 2008


 


Señor


Rolger Vega Salas


Auditor Interno


Municipalidad de San Ramón


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República nos referimos a su oficio numero PGR-AI-001-2008, de fecha 7 de enero último recibido el 9 de enero del mismo año-, por medio del cual nos consulta tres interrogantes concernientes a la determinación de las remuneraciones del personal profesional contratado por la modalidad de servicios especiales. Al respecto pregunta:


 


“1.- ¿Para crear plazas por la modalidad de servicios especiales, se requiere que las descripciones del puesto estén incluidos en el Manual Descriptivo de Puestos?


2.-¿Las remuneraciones al personal contratado por la modalidad de servicios especiales, incluyendo al personal de confianza, debe guardar concordancia con el que se paga al personal fijo o se puede fijar mediante negociación?


3.-¿Las remuneraciones del personal contratado por la modalidad de servicios especiales (incluyendo el personal de confianza), la concordancia que debe guardar con las remuneraciones del personal fijo, debe estar en relación con el salario base o salario base mas anualidades y/o la prohibición  (un promedio de estos últimos)?”


 


Aun cuando el presente asunto se plantea con fundamento en el artículo 45 de la Ley General de Control Interno, Ley n.° 8292 de 27 de agosto del 2002, que modificó el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, que exceptúa a las Auditorías internas de la obligación de adjuntar la opinión de la asesoría jurídica sobre el tema en consulta, esa Auditoría remite copia de la opinión de la Asesoría Jurídica de esa corporación municipal, materializada en el oficio MSR-CAL-038-2007, de 29 de octubre de 2007; según la cual, en lo que interesa, indica lo siguiente:


 


“(…) La inquietud radica en que, la Municipalidad de San Ramón no cuenta con un Manual descriptivo de puestos, lo único que se tiene es un compendio de perfiles de puestos (…) el salario para el personal administrativo y técnico se fija con base a una escala salarial, y para las plazas profesionales, los sueldos se fijan con base a los salarios mínimos para el sector privado, aprobados por el Consejo Nacional de Salarios (…) En la Circular 8060 de la Contraloría General (…) se establece que los servicios especiales, “incluye las remuneraciones al personal profesional, técnico o administrativo, contratado por un periodo no mayor de un ano (…) para realizar trabajos de carácter especial o eventual, su creación debe ser justificada y su salario debe estar en concordancia con el que se paga al personal fijo y fundamentado en un estudio técnico de clasificación y valoración” (…) según el Clasificador por Objeto del Gasto, (herramienta financiera utilizada en las diversas etapas del proceso presupuestario de las instituciones del sector publico), emitido por el Ministerio de Hacienda, en su punto 0.01 Remuneraciones Básicas, respecto a los servicios especiales establece: “Remuneraciones al personal profesional, técnico o administrativo que mantienen una relación laboral no mayor de un ano, para realizar trabajos de carácter especial y temporal. El personal debe sujetarse a subordinación jerárquica y al cumplimiento de un determinado horario, por tanto, la retribución económica respectiva, se establece de acuerdo con la clasificación y valoración del régimen que corresponda”  Y pese a los conceptos aludidos, afirma: “(…) es relevante enfatizar, que no hay regulación respecto de la fijación del salario del personal por servicios especiales, lo que quiere decir que el mismo debe ser pactado. Lo que corresponde a una negociación en la que se toma de base el salario definitivo, acorde, de los profesionales de esta Municipalidad” Luego pretende aclarar posición señalando que: ”(…) esta clase de personal, como bien lo dice su nombre “empleados por servicios especiales”, realizan prestaciones laborales especiales, lo que los hace diferentes al resto del personal (…) Es por eso, que su remuneración es negociable, pero ello no significa, que el mismo sea fijado arbitrariamente (…)”. Y concluye entonces que: “(…) las remuneraciones concernientes al pago de los empleados contratados por la modalidad de servicios especiales y de personal de confianza, no son fijadas arbitrariamente (…) ya que para la fijación de las mismas se lleva a cabo una negociación en la que se toman en cuenta una serie de requisitos relacionados a la especialidad de estas prestaciones. Asimismo, estas remuneraciones si deben concordar con el salario pagado al personal fijo de esta Municipalidad, siempre y cuando, el salario base sea acorde con respecto a la prestación y profesión de quien vaya a ser contratado por esta modalidad (…)”.


 


I.- Consideraciones previas.


El ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por la Administración consultante.  Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada, seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de este órgano asesor. 


Ahora bien, analizando el objeto de la consulta, en especial aquellos aspectos concernientes a las contrataciones efectuadas con cargo a la partida presupuestaria denominada “servicios especiales” y “jornales ocasionales”, es claro que sobre la materia debiera prevalecer el criterio de la Contraloría General de la República, pues involucra no solo la aplicación de instrumentos técnicos elaborados por el propio órgano contralor para el proceso presupuestario municipal y la contratación administrativa, sino también el ejercicio de funciones de aprobación y de fiscalización dentro del ciclo presupuestario municipal, que le son propias.


No obstante, por haberle sido rechazada al menos una oportunidad una consulta similar –ambas hechas con marcado matiz laboral, no presupuestario - por parte de la Contraloría General de la República –oficio 13499 (DAGJ-1430-2007 de 13 de noviembre de 2007, que se adjunta a su misiva-, lo cierto es que bien podemos hacer importantes aportaciones jurídico-doctrinales, no tanto dentro del ámbito propio del Derecho Presupuestario, sino especialmente en materias de empleo público concernidas por el objeto de la presente consulta, pero bajo el entendido de que lo que pudiera decirse al respecto, tendría que hacerse sin perjuicio del mejor criterio que al efecto pudiera tener el órgano contralor al integrarlo especialmente con el aspecto técnico-material del principio de legalidad presupuestaria.


Por consiguiente, en un afán de colaboración institucional y actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como asesores técnico-jurídicos de la administración pública, nos permitimos rendir el siguiente dictamen, cuyo carácter vinculante deriva de la mera constatación objetiva de las normas jurídicas que resultan aplicables especialmente en materia de empleo publico municipal, concernientes a la determinación de su régimen retributivo y de las interpretaciones que de ellas se hayan dado y que pasamos a recoger en las páginas siguientes.


En todo caso, de persistir dudas en torno a los asuntos en cuestión, especialmente referidos a su conformidad con el aspecto técnico-material del principio de legalidad presupuestaria y la contratación administrativa, las mismas deberán dirigirse al órgano contralor que ostenta una competencia prevalente en dichas materias, y no a la Procuraduría.


 


 


II.- La fijación del régimen retributivo municipal y el caso de los empleados contratados por servicios especiales o jornales ocasionales y puestos de confianza.


 


El Título V del Código Municipal instaura la denominada carrera administrativa municipal, entendida como un “sistema integral, regulador del empleo y las relaciones laborales entre los servidores y la administración municipal” (art. 115 Ibidem); sistema que, según el propio legislador: “propiciara la correspondencia entre la responsabilidad y las remuneraciones, de acuerdo con mecanismos para establecer escalafones y definir niveles de autoridad” (Ibid).


 


Para crear este sistema, cada municipalidad debe regirse conforme a los parámetros generales establecidos por el citado Código para la Carrera Administrativa (art. 116 Ibid) y por ello siempre ha existido la obligación por parte de las corporaciones municipales de establecer y actualizar sus propios manuales descriptivos de puestos (pronunciamiento OJ-054-98 de 24 de junio de 1998); dictados en virtud de su autonomía normativa (potestad reglamentaria) que les confiere tanto la ley como la Constitución Política y con base en el “Manual descriptivo Integral para el régimen municipal”, también denominado “Manual General”, elaborado y actualizado por la Unión de Gobiernos Locales; para la elaboración y creación de uno u otro tipo de manuales referidos, tanto las municipalidades como aquella organización intermunicipal están facultadas para solicitar la colaboración  de la Dirección General de Servicio Civil (arts. 120 y 121 Ibid. Y dictámenes C-260-2001 de 27 de setiembre de 2001 y C-078-2004 de 8 de marzo de 2004).


Los manuales, por lo tanto, constituyen instrumentos técnicos que permiten definir las tareas asignadas a un determinado puesto, y a partir de ellas, el nivel salarial que será asignada a cada una y, por ende,  representan un límite de actuación para la administración municipal en el tanto el reclutamiento y selección del personal de las corporaciones territoriales sólo puede realizarse cumpliendo con los parámetros fijados por aquel (dictámenes C-416-2006 de 18 de octubre de 2006 y C-499-2006 de 20 de diciembre de 2006).


Es por ello que con base en las disposiciones normativas contenidas en los numerales 48 del Estatuto de Servicio Civil y 122 del Código Municipal, como tesis de principio, la Procuraduría General ha establecido que con la salvedad expresa del caso de los Alcaldes [1] “(…) los salarios dentro del Régimen Municipal -al igual que en cualquier otra institución del Estado, incluyendo a las municipalidades- se encuentran predeterminados en función de cada categoría, clase o modalidad de empleo, según el Manual Descriptivo de Puestos correspondiente, tomándose en cuenta las condiciones presupuestarias de los entes estatales, el costo de vida en las distintas regiones, así como los salarios existentes en el mercado para puestos iguales y otros factores. De ese modo, ninguna institución del Estado podría aplicar salarios diferentes a los establecidos en el régimen salarial del Sector Público, y menos recurrir a disposiciones que regulan los salarios y aumentos para el ámbito privado de las relaciones de trabajo”. (dictámenes C-270-2004 de 20 de setiembre de 2004  y C-211-2006 de 26 de mayo de 2006).


 


En todo caso, debemos reconocer que si bien las actuales disposiciones normativas del Titulo V del Código Municipal abren un importante espacio para la determinación de la retribución económica de los servidores municipales [2] , lo cierto es que este sistema protege únicamente a los servidores nombrados con base en la selección por mérito y remunerados por el presupuesto de cada municipalidad (art. 117 Ibid), con la expresa salvedad de los interinos –nombrados para cubrir ausencias temporales de los funcionarios permanentes, contratados por la partida de suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales- (art. 118 y 152 Ibid) y el personal de confianza - los contratados a plazo fijo por las partidas antes señaladas para brindar servicio directo al alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal- (art. 118 in fine Ibid), aunque desempeñen puestos comprendidos en ella.


 


Lo anterior pone en evidencia los diversos regímenes de empleo o de trabajo coexistentes en las corporaciones municipales –al igual que en resto del Sector Público-, pues indudablemente el vasto complejo organizativo que hoy componen las instituciones públicas es animado por un conjunto muy numeroso de personas físicas que en ellas trabajan, y dentro de este colectivo se pueden distinguir varios grupos.  


Claramente las disposiciones citadas distinguen, por un lado, a la mayor parte del personal municipal que trabaja dentro de lo que se denomina el “régimen de empleo público”; al cual ingresan mediante nombramiento de autoridad competente (acto administrativo), y por lo general después de superar tanto un proceso selectivo de mérito y capacidad, en virtud de criterios objetivos, como un período de prueba, y sus relaciones con la Administración territorial se someten a un régimen regulado especialmente por el Derecho Administrativo, distinto al que corresponde a los demás trabajadores, y regido por principios esenciales y característicos del Derecho Público -legalidad, igualdad, imparcialidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.-. Y por el otro, a aquellos servidores designados con base en una relación ideológica de confianza y a aquellos otros empleados que están vinculados a la Administración mediante contratos de trabajo o bien de otro tipo (de servicios o de consultoría), como podrían estarlo en la empresa privada, y por ende, sus relaciones -ya sean laborales o profesionales- se rigen por el derecho privado (de trabajo o civil).


Ahora bien, partiendo de la mencionada dicotomía o separación entre los regímenes jurídicos de los funcionarios y de los demás empleados o servidores municipales, vigente en nuestro medio, hemos sido partidarios de que no pueden reconocerse derechos (principalmente la estabilidad en el puesto, a la carrera administrativa –resolución 1999-09830 de las 16:18 hrs. de 14 de diciembre de 1999, Sala Constitucional[3] y dictámenes C-291-2006 de 20 de julio de 2006 y C-422-2007 de 28 de noviembre de 2007-) y demás ventajas (referidas a ciertos beneficios económicos concernientes a la retribución salarial, anualidades por ejemplo –dictámenes C-247-2005 de 4 de julio de 2005 y C-460-2007 de 21 de diciembre de 2007) de los funcionarios a aquellos otros que, como personal laboral o contratado, no lo son.


Pero aun cuando es cierto que los servidores municipales contratados para cubrir necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y amparados a las partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales –considerados interinos según previsión expresa del numeral 118 del Código Municipal-, están excluidos de la carrera administrativa municipal y ello podría dar motivo a pensar que están igualmente exceptuados de las predeterminaciones retributivas de comentario, lo cierto es que consideramos que ello no es así, porque a nivel presupuestario –tratando quizás de mitigar sus efectos sobre las finanzas publicas y eventuales desequilibrios en el régimen salarial del Estado-, sus funciones y especialmente su retribución o remuneración se deben detallar -clasificar-  y valorar –asignar retribuciones- de acuerdo a la clasificación y escala de sueldos básicos del régimen correspondiente.


Efectivamente, según pudimos corroborar en diversos instrumentos técnicos elaborados a lo largo del tiempo tanto por las autoridades del Ministerio de Hacienda –Presupuesto Nacional-, como por la Contraloría General de la República, para el proceso presupuestario, la partida denominada “servicios especiales”, siempre se ha conceptualizado como aquella que Incluye las remuneraciones del personal contratado en carácter transitorio o temporal, sujetos a un determinado horario de trabajo. Estos cargos y su remuneración se detallan y valoran de acuerdo a la clasificación y escala de sueldos básicos del régimen que corresponda. Sin embargo, no goza de las retribuciones adicionales que esos mismos regímenes establecen para el personal fijo y permanente.” [4]


Y algunos otros instrumentos presupuestarios más recientes han seguido esa misma orientación, e incluso han hecho una tajante distinción entre lo que son los denominados “servicios especiales” - remuneraciones al personal profesional, técnico o administrativo, contratado por un período, no mayor de un año, para realizar trabajos de carácter especial o eventual, cuya remuneración se debe dar de acuerdo con la clasificación y escala de sueldos básicos del régimen vigente en la institución- y jornales ocasionales” -pagos que se hacen al personal no profesional ni técnico ni administrativo,  que eventualmente presta servicios a la entidad en trabajos de tipo manual; generalmente no tienen considerado en su pago el día de descanso obligatorio, dado que el cálculo se establece tomando como base las horas o días trabajados o la tarea realizada; su relación laboral de no puede exceder de los plazos que determinan las leyes existentes- (circulares Nºs 5126 y 8270 de la Contraloría General, denominadas “Resumen de algunas disposiciones legales y técnicas, que deben observarse en el proceso presupuestario ”, en su Capitulo 2. 9 y ss.; así como el Clasificador por objeto del gasto del sector público 2003, elaborado por el Presupuesto Nacional, punto 0.01.03 Servicios especiales y los actuales Procedimientos para la Aplicación de las Directrices Generales de Política Salarial, Empleo y Clasificación de puestos para las Entidades Publicas, Ministerios y demás órganos según corresponda, cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria –decreto ejecutivo 33667-H, publicado en La Gaceta 64 de 30 de marzo de 2007, art. 1, inciso 31) [5]


La propia Ley Nº 8562 de 7 de diciembre de 2007 (Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2007), en su articulo 7, apartes 5 y 6, establece en lo que interesa, como criterio orientador, lo siguiente:


5.- Los sueldos del personal pagado por medio de la subpartida de servicios especiales de los ministerios, no podrán ser superiores a los devengados por el personal incorporado al Régimen del Servicio Civil, por el desempeño de funciones similares en la respectiva institución. Además, el personal pagado por servicios especiales deberá cumplir los requisitos exigidos por el citado Régimen. Los nombramientos deberán ajustarse a la relación de puestos de cada ministerio o a la clasificación de la Dirección General de Servicio Civil.


 6.- Los sueldos del personal pagado por medio de la subpartida de servicios especiales de la Defensoría de los Habitantes de la República, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones y la Contraloría General de la República, no podrán ser superiores a los contenidos en el índice salarial vigente de cargos fijos, en la respectiva institución, para puestos con funciones similares.”


Y en concreto, la Circular 8060 de la Contraloría General, referida disposiciones legales y técnicas para el subsector municipal, que deben observarse en el proceso presupuestario, en su aparte de  egresos señala lo siguiente:


“6.18   Servicios especiales:

            Servicios especiales, incluye las remuneraciones al personal profesional, técnico o administrativo, contratado por un período no mayor de un año (salvo lo dispuesto en el artículo 118 del Código Municipal), para realizar trabajos de carácter especial o eventual, su creación debe ser justificada y su salario debe estar en concordancia con el que se paga al personal fijo y fundamentado en un estudio técnico de clasificación y valoración.”


Como es obvio, la aplicación del régimen de empleo privado a los trabajadores o empleados municipales contratados por partida de servicios especiales o por jornales ocasionales, no implica una “laborización” total de su régimen de empleo –incluido lo retributivo-, pues en ciertos ámbitos de ese régimen privado puede ceder ante el Derecho Público (dictamen C-055-2008 de 22 de febrero de 2008); esto es así, porque aún cuando el régimen jurídico de los empleados de un ente público inmerso dentro del concepto de descentralización administrativa, sea híbrido o mixto, se aplica la legislación laboral común, siempre y cuando ésta no se vea desplazada por consideraciones de orden superior propias del Derecho Público (Pronunciamiento O.J.-052-2004 de 3 de mayo de 2004, sustentado en la resolución Nº 7730-2000 de las 14:47 horas del 30 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional. Y en igual sentido el dictamen C-143-2005 de 22 de abril de 2005).


Consideramos entonces que la reafirmación categórica del régimen salarial o retributivo privatístico de este tipo de empleados municipales contratados a plazo fijo o por obra determinada, podría hacer desconocer indebidamente las diversas disposiciones técnico-presupuestarias, propias del Derecho Público, que la propia Contraloría General de la República ha dictado con el fin de aplicar a estas contrataciones especiales y eventuales; regulaciones que el ordenamiento jurídico le impone a las municipalidades especialmente en materia presupuestaria, cuya regulación y fiscalización la ejerce la propia Contraloría General; esto en razón de los fines que tienen encomendados dichos entes territoriales y de los recursos públicos que emplean para ello.


En consecuencia, con justa razón hemos afirmado que la Administración –y en este caso la municipal- no es libre para establecer, negociar, pactar o transigir modificaciones de las condiciones de empleo, especialmente en lo concerniente al régimen retributivo de sus funcionarios y empleados, que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada “a priori”, tanto por las previsiones presupuestarias –incluidas ahora las regulaciones de la Contraloría General- que constituyen un límite infranqueable para la determinación o eventual negociación de las retribuciones, ya que se establecen inclusive topes máximos para el incremento de los gastos de personal [6], así como  la necesaria demostración de que el costo de vida ha aumentado sustancialmente según índices de precios del Banco Central y la Dirección de Estadísticas y Censos (arts. 100 del Código Municipal)   y “a posteriori”, porque el Concejo municipal deberá formalizar el acuerdo respectivo[7], el cuál deberá ser además aprobado expresamente por la Contraloría General (arts. 97, 102 Ibídem). (dictamen C-397-2006 de 06 de octubre de 2006).


Incluso, de varios oficios cursados a esa municipalidad por la División de fiscalización Operativa y evaluativo, Área de Servicios Municipales, de la Contraloría General de la República, se pueden inferir requisitos esenciales que esa y otras corporaciones territoriales deben cumplir al momento de someter a aprobación presupuestaria del órgano contralor, tanto la creación como la determinación de las retribuciones o incrementos de puestos por servicio especiales; entre ellos podemos enunciar los siguientes: 1) aprobación del Concejo municipal (acuerdo municipal); 2) acreditación de estudios técnicos que lo justifiquen –interesa destacar en este punto que no pueden hacerse este tipo de contrataciones para cumplir funciones propias de un puesto de carácter permanente u ordinario-; 3) la viabilidad financiera de la municipalidad para hacerle frente al compromiso presente y futuro; 3) cálculo del impacto que el incremento salarial o el establecimiento de un salario específico tendrá en las finanzas municipales y en la prestación de los servicios; información que deberá estar disponible para las funciones de fiscalización que pueda realizar la Contraloría General (Oficios 08667, 08562, 17360 y 14911).


Y si en algo ha sido enfática la Contraloría General, es que el pago de anualidades y la retribución por concepto de prohibición al ejercicio profesional no procede para puestos de servicios especiales o jornales ocasionales, creados con base en el artículo 118 del Código Municipal (Oficio 06190 –FOE-SM-1091 de 15 de junio de 2007). A lo cual deberá atenerse estrictamente esa corporación municipal; máxime que dicho criterio resulta acorde a lo externado por nuestra jurisprudencia administrativa, en cuanto a la improcedencia del reconocimiento de anualidades a este tipo de contrataciones; esto en razón de su especial y específica naturaleza jurídica (dictámenes C-191-89 de 7 de noviembre de 1989 [8], C-128-95, de 6 de junio de 1995 [9], C-247-2005 de 4 de julio de 2005 [10] y C-460-2007 de 21 de diciembre del 2007 [11]).


Ahora bien, en tratándose de la fijación o determinación del sistema retributivo de los puestos de confianza municipales, estimamos que las consideraciones jurídicas contenidas en el C-180-2006 de 15 de mayo de 2006, pueden facilitarnos un mejor abordaje del tema.


En lo que interesa, el dictamen C-180-2006 dispone lo siguiente:


I.- Los empleados de confianza subordinados en el sector público costarricense y su regulación normativa.


Dentro del empleo, como una clara excepción al régimen de mérito o estatutario (arts. 192, 140.1 de la Constitución Política y 3, 4 y 5 del Estatuto de Servicio Civil), los “funcionarios o empleados de confianza”[12] subordinados se definen, como categoría, en razón de la naturaleza propia de las funciones desplegadas[13], pues comúnmente son reconocidos por un amplio sector de la doctrina, como "personal eventual"[14]   que interviene o colabora sustancialmente en funciones de dirección, fiscalización, vigilancia y formulación de las políticas públicas; están además íntimamente relacionados con los jerarcas institucionales, por un lado, porque éstos son quienes discrecional y libremente los nombran y remueven –no gozan del derecho a la inamovilidad (art. 6 inciso 2 del Estatuto de Servicio Civil [15]-, pues la confianza está referida a ellos [16], ya sea por condiciones subjetivas, de orden personal, u  objetivas, como podrían ser atributos técnicos o profesionales o la simple comunidad ideológica que puedan hacerlos idóneos para el puesto; y por el otro, porque son aquéllos a quienes asesoran e incluso les prestan servicios personales como secretarios, ayudantes o conductores de automóviles, etc.


Casualmente, al estar sus funciones claramente delimitadas en razón de los requerimientos del cargo, se supone que su número está reducido al mínimo[17], ya que las funciones regulares de los despachos públicos deben ser realizadas por el personal de carrera.


Conviene advertir que a pesar de que se reconoce que los empleados de confianza son de libre  selección y remoción, y que por ende, el grado de  discrecionalidad en ese sentido es amplio, estimamos que si bien ellos no deben acreditar su idoneidad para el cargo por el procedimiento concursal estatutario o de mérito por concurso u oposición, porque expresamente están exceptuados de él (art. 3 inciso c) del Estatuto de Servicio Civil), lo cierto es que deberán reunir ciertos requisitos mínimos indispensables para el adecuado desempeño de sus funciones[18] ; requisitos mínimos, incluso de preparación académica [19] y de experiencia, que dependerán de las funciones específicas que conformen el puesto.


Según lo afirmamos, la categorización del puesto de confianza no depende de la mera designación que se le dé al puesto, sino de la naturaleza propia de las funciones a desempeñar. Por consiguiente consideramos que tampoco es aceptable desde todo punto de vista jurídico que la designación de una persona en aquellos puestos descanse solamente en la voluntad psicológica del funcionario que lo nombra. Como dicho nombramiento se materializa en un acto administrativo, necesariamente su contenido (antecedentes de hecho y de derecho surgidas del motivo –art. 122.1 de la Ley General de la Administración Pública-, deberá estar debidamente explicitado y acreditado objetivamente; en especial el cumplimiento de los requisitos mínimos antes aludidos.


Lo anterior no implica de ningún modo excluir o erradicar la discrecionalidad del accionar administrativo, por demás insoslayable en esta clase de decisiones, pero sí importa sujetar el ejercicio de esa potestad discrecional a límites jurídicos insalvables en un Estado de Derecho como el nuestro [20]. Lo que a lo sumo permite nuestro ordenamiento es un margen de flexibilidad para que en esos casos pueda prescindirse de los requisitos y procedimientos ordinarios para el ingreso a la función pública, pero esa situación no los exonera del requisito fundamental para ocupar todo cargo público: “la idoneidad” [21].


Por otro lado, conviene indicar que en razón de la naturaleza propia de sus funciones, por lo general, los funcionarios o empleados de confianza están exceptuados de las limitaciones ordinarias de la jornada de trabajo (art. 143 del Código de Trabajo); lo cual, conviene precisar de la siguiente manera:


No puede negarse que la regulación de las diversas jornadas de trabajo en nuestro medio, es limitativa.  No obstante,   el propio texto  del numeral 58 constitucional posibilita en su párrafo segundo, las excepciones calificadas que determine la ley, para posibilitar que algunos grupos de servidores tales como los guardas o agentes de seguridad, gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior o que ocupen puestos de confianza, descritos en el numeral 143 del Código de Trabajo, así como el servicio doméstico, regulado en el numeral 104 inciso c) del mismo código,  puedan prestar servicios de hasta doce horas ordinarias al día, sin la consecuente remuneración extraordinaria.


Así las cosas, basados en una innegable complementariedad o supletoriedad de la legislación laboral común, por demás autorizada en nuestro ordenamiento administrativo (art. 9º.1 de la Ley General de la Administración Pública) [22], hemos concluido que el personal de confianza, como regla de principio, estaría sujeto a una jornada ordinaria de hasta doce (12) horas, en los términos del referido artículo 143; razón por la cual, el tiempo que exceda ese límite –aún cuando el numeral 140 del Código de Trabajo, lo prohíbe salvo calificadas excepciones [23] - constituye indudablemente trabajo extraordinario, y por consiguiente, en la medida en que se haya laborado efectivamente, debe renumerarse como jornada extraordinaria, en la forma descrita en el numeral 139 del Código de Trabajo[24]. [25]


Como puede inferirse de lo expuesto, a falta de una regulación general y detallada sobre los puestos de confianza, la determinación del régimen jurídico –público o privado- aplicable a esta categoría dentro del empleo público se ha venido construyendo tanto a nivel doctrinal, como jurisprudencial [26], pues en nuestro medio encontramos disposiciones como el denominado "Reglamento de Puestos de Empleados de Confianza Subalternos del Sector Público" -Decreto Ejecutivo número 29141, de fecha 31 de octubre del 2000, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 239 del 13 de diciembre del mismo año-, que regula tímidamente sólo algunos aspectos de la relación jurídica existente entre estos empleados y la Administración.


Importa destacar para la presente consulta los siguientes aspectos de la reglamentación aludida:


·        El citado Reglamento se refiere a los empleados y funcionarios de confianza subalternos, tanto del sector descentralizado, como los del centralizado, cuyos nombramientos no están protegidos por el Régimen del Servicio Civil, y por consiguiente, no cuentan con la garantía constitucional de la estabilidad; dado que la libertad es el principio que rige tanto el nombramiento como una eventual remoción de tales servidores (art. 1 inciso a ).


·        Define un “númerus apertus” en la clasificación de los puestos de confianza subalternos, entre los que encontramos asesores, asistentes, consultores, secretarias ejecutivas, choferes, técnicos de radioenlaces, así como todos aquellos otros que en el futuro sean así definidos ya sea por la Dirección General de Servicio Civil o por la Autoridad Presupuestaria, que en todo caso deberán estar a disposición permanente de los máximos jerarcas de los ministerios y entidades públicas, como ministros, viceministros, presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes (art. 1 inciso b).


·        En el sector centralizado el número de puestos lo determina la Dirección General de Servicio Civil, hasta un máximo de diez puestos por ministerio (art. 1 inciso c).


·        En el sector descentralizado y empresas públicas -entidades que se encuentran dentro del Régimen de Salarios Gerenciales establecidos por la Autoridad Presupuestaria-, el número de puestos va de un mínimo de dos hasta un máximo de ocho, conforme el nivel gerencial en que se encuentras ubicadas; los asigna la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria (art. 1 inciso c).


·        La valoración de todos los puestos de confianza subalternos la hace la Autoridad Presupuestaria y se les reconocerán componentes salariales como anualidades[27], dedicación exclusiva [28] o prohibición[29] y carrera profesional[30], según corresponda, siempre que reúnan los grados académicos, legales y de experiencia fijados para esos incentivos (…)”.


A falta de regulación normativa específica al respecto –porque en varias corporaciones municipales hay reglamentos concretos[31]-, según previsión del numeral 2 del citado decreto ejecutivo número 29141, “Las disposiciones anteriores se aplicaran a todos los puestos de empleados de confianza subalternos del sector público (…)”, incluidas por supuesto las municipalidades, pero con las obvias y necesarias adecuaciones; por ejemplo, al estar excluidas del ámbito de competencia de la Autoridad Presupuestaria [32], no es jurídicamente procedente que sea este órgano el que haga las asignaciones del régimen retributivo de los empleados de confianza de las corporaciones territoriales, sino los respectivos Concejos municipales en legítimo ejercicio de sus competencias.


 


Y partiendo del innegable hecho de que la Sala Constitucional, en su sentencia n.° 4357-98 de 12:03 horas del 19 de junio de 1998, en forma vinculante indicó que: “… las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza serán proporcionadas a la naturaleza e importancia de los servicios que presten y no podrán ser inferiores a las que rijan para trabajos semejantes dentro de la institución, por lo cual, las condiciones de trabajo deben partir de los mínimos legales, en un ascenso que corresponda a la naturaleza e importancia del trabajo que prestan”, consideramos que los Concejos municipales deberán utilizar como parámetro mínimo, la escala de puestos existente a lo interno, y solo a falta de esta, como criterio orientador, también como criterio mínimo, aquellas retribuciones establecidas por la Autoridad Presupuestaria para puestos homólogos del Sector Público. Y  deberán tener cuenta siempre la mayor dedicación, grado de confianza y alta responsabilidad de las labores a realizar por este tipo especial de empleado; factores que siempre han incidido en que las retribuciones de esta categoría de servidores públicos sea cuantitativamente mejor que la del resto del personal.


CONCLUSION:


Con base en las razones jurídicas expuestas y salvo mejor criterio técnico presupuestario de la Contraloría General de la República, concluimos que:


- La mencionada dicotomía o separación entre los regímenes jurídicos de los funcionarios –de carrera- y de los demás empleados municipales –especialmente los contratados por servicios especiales, jornales ocasionales y puestos de confianza-, vigente en nuestro medio (arts. 117 y 118 del Código Municipal) está referido únicamente a su exclusión de los beneficios y derechos derivados de la carrera administrativa, cuyo pilar fundamental es la estabilidad en el cargo, de tal suerte que esa excepcionalidad no puede extenderse a otros aspectos involucrados en la función pública que desempeñan esos servidores, especialmente en lo referido a la determinación de su régimen retributivo, ya que según regulaciones presupuestales emitidas por la Contraloría General de la República –en los dos primero casos- y al menos un precedente vinculante de la Sala Constitucional –en el ultimo caso-, obligan a que su remuneración sea establecida teniendo como parámetro mínimo, la escala de puestos existente a lo interno, y solo a falta de esta, como criterio orientador, también como criterio mínimo, aquellas retribuciones establecidas por la Autoridad Presupuestaria para puestos homólogos del Sector Público.


- Según lo ha determinado en forma expresa y concreta la Contraloría General de la República, en el caso específico de la corporación municipal que audita el consultante, el pago de anualidades y la retribución por concepto de prohibición al ejercicio profesional no procede para puestos de servicios especiales o jornales ocasionales, creados con base en el artículo 118 del Código Municipal (Oficio 06190 –FOE-SM-1091 de 15 de junio de 2007). A lo cual deberá atenerse estrictamente esa corporación territorial.


- Con base en la aplicación supletoria de las regulaciones normativas del Decreto Ejecutivo número 29141, de fecha 31 de octubre del 2000, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 239 del 13 de diciembre del mismo año-, es jurídicamente factible reconocer a quienes ocupen puestos de confianza en la municipalidades, componentes salariales como anualidades, dedicación exclusiva o prohibición y carrera profesional, según corresponda, siempre que reúnan los grados académicos, legales y de experiencia fijados para esos complementos.


De persistir dudas en torno a los asuntos en cuestión, especialmente referidos a su conformidad con el aspecto técnico-material del principio de legalidad presupuestaria y la contratación administrativa, las mismas deberán dirigirse al órgano contralor que ostenta una competencia prevalente en dichas materias, y no a la Procuraduría.


Sin otro particular,


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


PROCURADOR


 


LGBH/gvv


C.c. Rocío Aguilar Montoya


 Contralora General de la República.


 


 




[1] Interesa destacar que pese a estas previsiones normativas generales, dentro del sistema salarial de las municipalidades existe un régimen salarial diferenciado del alcalde municipal (art. 20 Ibidem); según el cual, su salario se fija y reajusta de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal; tanto así, que podría reajustarse hasta en un 10% cuando el presupuesto municipal ordinario haya aumentado en relación con el precedente y se prevé que no devengarán menos del salario máximo pagado por la municipalidad más un diez por ciento (10%) y con base en el articulo 14 de la Ley 8422 de 06 de octubre de 2004, están sujetos al régimen de prohibición al ejercicio liberal de las profesiones que ostenten, y por ello devengan un 65% adicional por dicho concepto (dictamen C-423-2005).


Según lo ha establecido la doctrina administrativa: “el régimen salarial de los Alcaldes, con sus ventajas o desventajas, es independiente de los regímenes salariales dispuestos para el resto de los servidores públicos.  Por ello, no es posible combinarlos para aplicar al primero los rubros salariales no previstos expresamente en el artículo 20 del Código Municipal” (pronunciamiento OJ- 090-2003 y dictámenes C-174-99 y C-235-2007), como puede ser el reconocimiento de anualidades (dictamen C-087-2006).


 


[2]           Resolución 2007-000550 de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del quince de agosto del dos mil siete. Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.


 


[3]           Refiriéndose al numeral 118 del Código Municipal, la Sala Constitucional interpreta que Lo que dispone es que los servidores municipales interinos y el personal de confianza no se encuentran adscritos al régimen de carrera administrativa municipal, lo cual es coherente con lo establecido en el artículo 192 de la Constitución Política en cuanto a que los servidores públicos deberán ser nombrados conforme al criterio de idoneidad comprobada. En consecuencia procede rechazar de plano la acción por dirigirse contra esa norma en particular”.


[4]               (Manual para el uso de las Clasificaciones Presupuestarias, que según oficio Nº 5883 de 20 de mayo de 1996/DGAJ, de la Contraloría General de la República, “Si bien estaba definida para los Poderes y Órganos que conforman el Gobierno Central (cubiertos por el Presupuesto Ordinario de la República), su contenido es similar tratándose del resto de las instituciones públicas; de forma tal que sólo pueden cargarse a la misma gastos derivados de contrataciones laborales a plazo fijo, donde obviamente median los elementos propios de una relación de este tipo (subordinación, horario determinado, etc.), que precisamente marcan las diferencias con una contratación de servicios profesionales.”)


 


[5]           Debe quedar claro que por pronunciamiento OJ-109-98 de 21 de diciembre de 1998 se concluyó que “las corporaciones municipales no están cubiertas bajo el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, como tampoco sus servidores se encuentran amparados por el citado régimen estatutario” (del Servicio Civil). Lo indicado sirve entonces como criterio orientador.


[6]           Conforme a lo previsto por el Artículo 93 del Código Municipal: “Las municipalidades no podrán destinar más de un cuarenta por ciento (40%) de sus ingresos ordinarios municipales a atender los gastos generales de administración. Son gastos generales de administración los egresos corrientes que no impliquen costos directos de los servicios municipales”. Interesa indicar también que el numeral 101 Ibídem, establece que “los gastos fijos ordinarios solo podrán financiarse con ingresos ordinarios de la municipalidad (…)”. Y aún cuando el Concejo puede celebrar convenios u otro tipo de compromisos (arts. 13 inciso e) y 62 del Código Municipal), lo cierto es que conforme a lo dispuesto por el Artículo 103 Ibídem, no puede efectuar nombramientos o adquirir compromisos económicos, si no existiere subpartida presupuestaria que ampare el egreso o cuando la subpartida aprobada esté agotada o resulte insuficiente; tampoco podrán pagar con cargo a una subpartida de egresos que correspondan a otra. La violación de lo antes dispuesto será motivo de suspensión del funcionario o empleado responsable, y la reincidencia será causa de separación.


 


[7]               Conforme a lo previsto por el Artículo 13 del Código Municipal, es atribución del Concejo: b) Acordar los presupuestos ordinarios (art. 68, 91 y 96) y modificarlos conforme a las previsiones normativas de los artículos 100 de se mismo cuerpo normativo.


 


[8]           “De las consideraciones doctrinales que hemos citado, se desprende que el reconocimiento del tiempo servido para efectos de pago de aumentos anuales es impropio, cuando de contratos a tiempo fijo o determinado se trata, ya que estos contratos, como es sabido, sólo pueden estipularse en aquellos casos en que este tipo de celebración resulta de la naturaleza del servicio que se va a prestar, y en los cuales existe una fecha en la que inexorablemente ha de concluir la relación de trabajo. De tal suerte, encontramos que la permanencia y la constancia en el puesto son elementos que resultan extraños a este tipo de contratación laboral, y por lo tanto, es de obligada conclusión indicar, que debido a ello, no le alcanzan las consideraciones que la doctrina menciona como el fundamento o razón de ser de los aumentos anuales o premios por antigüedad.”


[9]           Como puede observarse, los aumentos anuales corresponden a los contratos o relación de servicio establecidos a tiempo indefinido, cuya nota característica es la permanencia y la constancia en el puesto, a que anteriormente se hizo referencia.


Consecuentemente, no es posible reconocerlos a los contratos a plazo fijo, por obra determinada, temporales o por cosecha, como es el caso de la contratación por jornales, cuya vocación no es la permanencia la constancia ni la continuidad . (El subrayado no es del original). “


 


[10]          “ (…) consideramos que, en estricto sentido lógico jurídico, resulta incompatible el pago de anualidades en los modelos contractuales a plazo fijo o por obra determinada (…)”


 


[11]          “(…) si los contratos por servicios especiales no son aquellos que por esencia se establecen para realizar labores verdaderamente excepcionales y ocasionales, es decir en los términos estipulados en el artículo 26 del Código de Trabajo, es claro que se encontrarían dentro del colectivo interino a que refiere el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, y en ese sentido procedería el reconocimiento de la antigüedad para el pago de los aumentos anuales. Circunstancia que en todo caso, deberá ser sopesada cuidadosamente por la Administración, para los efectos correspondientes”.


 


[12]             Al respecto, pueden consultarse, entre otros muchos tratadistas a: De Buen L., Néstor, Derecho del Trabajo, Editorial Porrúa, México, 1977, p.445; Cabanellas, Guillermo. "Tratado de Derecho Laboral" Editorial Heliasta R.L. Buenos Aires, 1988, T.II, Vol. 2; De la Cueva, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo" (Editorial Porrúa S.A., Tomo I, XII edición, México 1990, p. 158. A nivel de jurisprudencia nacional, puede consultarse, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, las resoluciones Nºs 76 de las 09:10 horas del 15 de julio de 1987, 57 de las 15:30 horas de 17 de mayo de 1989, 108 de las 09:20 horas del 10 de julio de 1991, 161 de las 09:00 horas del 17 de julio de 1992, 195 de las 09:40 horas del 21 de agosto de 1992, 305 de las 10:00 horas del 11 de diciembre de 1992, 41-95 de las 09:30 horas del 25 de enero de 1995, 760 de las 10:20 horas del 20 de diciembre de 2001 y 491-2004 de las 10:00 horas del 16 de junio del 2004 y 2005-00695 de las 09:50 horas del 12 de agosto de 2005. De la Sala Constitucional, las resoluciones N°s 1119 de las 14:00 horas del 18 de setiembre de 1990, 2859 de las 14:45 horas del 8 de setiembre de 1992, 1613, de las 9:39 horas del 2 de abril de 1993, 7598-94 de las 11:18 horas del 23 de diciembre de 1994, 3551 de las 12:00 horas, del 25 de mayo de 1998 y 4357-98 de las 12:03 horas del 19 de junio de 1998. Así como, entre otros muchos, los dictámenes C-133-1998, C-096-1999, C-089-2000, C-063-2002, C-017-2003, C-153-2003, C-288-2004, C-294-2004 y C-040-2005, entre otros muchos). Véase también el concepto que al respecto maneja el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la dirección:  ( http://www.ministrabajo.go.cr/Macros/Empleados/empleado.htm).


 


[13]             “(…) la doctrina afirma que el cargo de confianza es una categoría que depende, en esencia, de la índole de la función desempeñada, y no de la mera designación que se le dé al puesto; es así como bajo tal concepto encuentran cabida, en términos generales, aquellos funcionarios que desempeñan labores de dirección y fiscalización. Ahora bien, una de las consecuencias jurídicas del cargo de confianza es, precisamente, la limitación de sus derechos, así como la ausencia de estabilidad en el puesto (…)” (resolución Nº 48 de las 14:50 horas del 19 de mayo de 1995, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).


 


[14]             Pues cuando cesa la autoridad para la que presta dichas funciones, el personal eventual cesa automáticamente. Véase al respecto a SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. “Derecho de la Función Pública”. Editorial Tecnos, Madrid, 2000, págs 82 y 83.


 


[15]          Ver resoluciones Nºs 0489-96 de las 09:39 horas del 26 de enero de 1996, 5222-94 de las 14:51 horas del 13 de setiembre de 1994, así como las Nºs 1649-96 y 04261-98, entre otras, de la Sala Constitucional.


[16]          Por ello se dice que no son depositarios de la confianza del Estado como institución, como ente ideal, sino  de la confianza del jerarca como titular de la Administración del Estado. Véase en “Profesionalización de la Función Pública en Iberoamérica. Instituto Nacional de Administración Pública, Madrid, 2002, pág. 190.


 


[17]          En el caso del personal de confianza subordinado a Ministros y Viceministros, lo es en una cantidad que no puede ser mayor de diez (artículo 4, inciso f) del Estatuto de Servicio Civil).


[18]          La importancia de los requisitos mínimos se debe a que, por ejemplo, los nombramientos de los empleados de confianza subordinados a los Ministros y Viceministros, como regla general, serán sometidos a la aprobación de la Dirección General de Servicio Civil. Si bien este órgano desconcentrado  a establecido que no dictará disposiciones  referentes a funciones, requisitos y salarios de estos cargos, estimamos que deberá al menos escrutar si el personal de confianza sometido a su consideración reúne los requisitos mínimos para el óptimo desempeño del puesto.


[19]          Como podría ser en el caso de los directores y directores generales de los Ministerios, así como los de las oficinas adscritas a ellos (art. 4 inciso g) del Estatuto de Servicio Civil), en los que la lógica más mínima ordena que los candidatos a dichos cargos cumplan preferiblemente requisitos mínimos de un bachillerato en la especialidad o área para la cual se le considera (Recursos Humanos, Finanzas o cualquier otra ciencia administrativa afin). Y por ello se establece, de manera expresa, en el artículo aludido que “Queda entendido que estos funcionarios deberán cumplir con el requisito de idoneidad para el desempeño de un cargo, de carácter técnico”. Al respecto véase el dictamen C-171-98 de 19 de agosto de 1998.


[20]             Véanse al respecto las disposiciones contenidas en los artículos 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública, según las cuales la discrecionalidad administrativa está sometida a los límites expresos o implícitos que le impone el ordenamiento, para lograr así que su ejercicio sea eficiente y razonable. Y por otro lado, imponen que no podrán dictarse actos contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia; al punto que tales reglas no jurídicas son reconocidas como parámetro de legalidad de las conductas administrativas, evaluable incluso por las autoridades judiciales.


 


[21]             “ Idoneidad: Calidad de idóneo, adecuado o con condiciones para el caso. Aptitud. Capacidad, Competencia, Disposición. Suficiencia”.


“Idóneo: Apto. Capaz. Competente. Dispuesto. Suficiente. Con aptitud legal para ciertos actos (…)."(CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual, Buenos Aires, tomo II, 8va. Edición, Editorial Heliasta S.R.L.,1974, p.333).


[22]             Como bien lo ha reconocido la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, todo el régimen de la función pública está permeado de stándares mínimos del derecho laboral común (Resolución Nº 000254-C-00 de las 15:00 horas del 12 de abril de 2000).


 


[23]          Según dispone ese numeral, la suma de la jornada ordinaria y la extraordinaria; no se puede superar ese tiempo de trabajo, salvo que haya ocurrido un siniestro, o que por alguna circunstancia exista un riesgo inminente para las personas o para los bienes del patrono.


[24]             Pueden consultarse, entre otros, los siguientes dictámenes y procedimientos de la Procuraduría General: C-193-94, C-221-2000, C-287-2001, C-074-2003, OJ-134-2003, OJ-039-2004, OJ-053-2005, C-142-2005, C-445-2005. Así como las resoluciones Nos 2000-00336 de las 09:50 horas del 31 de marzo de 2000 y la  2002-0159 de las 09:30 horas del 17 de abril de 2002 y 2002-442 de las 09:10 del 6 de setiembre del 2002, todas de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.


 


[25]          Cabe indicar que la Circular 8060 de la Contraloría General, referida disposiciones legales y técnicas para el subsector municipal, que deben observarse en el proceso presupuestario, en su aparte de  egresos señala lo siguiente: “6.21   Horas extras: Los gastos en el renglón de “horas extras” se regirán por las siguientes disposiciones:6.21.1No podrá pagarse a quienes ocupen puestos de confianza o jefatura, salvo después de una jornada de doce horas.”


 


[26]             Por ejemplo, la Sala Constitucional, en la sentencia n.° 4357-98 de 12:03 horas del 19 de junio de 1998, al respecto indicó: “… las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza serán proporcionadas a la naturaleza e importancia de los servicios que presten y no podrán ser inferiores a las que rijan para trabajos semejantes dentro de la institución, por lo cual, las condiciones de trabajo deben partir de los mínimos legales, en un ascenso que corresponda a la naturaleza e importancia del trabajo que prestan”.


 


[27]          En el dictamen C-422-2007 de 28 de noviembre de 2007, la Procuraduría General admitió que “El sobresueldo por anualidad sí resulta de aplicación a los funcionarios de confianza y a los funcionarios interinos, en el tanto dichos servidores pueden ser catalogados como “servidores del Sector Público”, según lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública”.


 


[28]          Decreto Ejecutivo Nº 23669-H (publicado en La Gaceta Nº 197 de 18 de octubre de 1994).


 


[29]             Si existe ley que expresamente la otorgue, la cual es excluyente de la dedicación exclusiva y el porcentaje a aplicar es con base en la ley Nº 5867 y sus reformas.


[30]          Decreto Ejecutivo Nº 33048-H (publicado en La Gaceta Nº 81 del 27 de abril de 2006).


 


[31]          Reglamento sobre el Régimen de puestos de confianza para el Concejo Municipal de San José.


 


[32]          Según indicamos por pronunciamiento OJ-109-98 de 21 de diciembre de 1998 se concluyó que “las corporaciones municipales no están cubiertas bajo el ámbito de la Autoridad Presupuestaria”.