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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 109
 
  Dictamen : 109 del 08/04/2008   

C-109-2008


 


Señora


Jessica Zeledón A.


Secretaria del Consejo Directivo


Unión Nacional de Gobiernos Locales


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos es grato referirnos a su oficio No. SCD-88-07 de fecha 10 de diciembre del 2007, recibido en esta oficina el 12 de diciembre del mismo año, mediante el cual se pone en nuestro  conocimiento el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, en Sesión Ordinaria No. 21-2007, celebrada el día jueves 15 de noviembre del 2007, de conformidad con el cual se acordó consultar lo siguiente:


 


“1.    Si al vicealcade segundo le corresponde sustituir al vicealcalde primero, con las mismas responsabilidades, competencias y derechos, cuando este último sustituya la alcalde o cuando, sin sustituir al alcalde, deba ausentarse temporal o definitivamente.


 


2.       Si el viceintendente tiene derecho a un salario y, en caso positivo, cuál es la forma de fijarlo o determinarlo.”


 


La consulta planteada se acompaña del oficio AL-033-2007 de fecha 10 de diciembre del 2007, emitido por el Asesor Legal de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, Lic. Randall Marín Orozco.


 


I.                   Marco normativo aplicable


 


El marco normativo a partir del cual se da respuesta a las cuestiones planteadas lo constituyen, en primer término, los artículos 14° y 20° del Código Municipal. En este sentido, el artículo 14° regula lo relativo a las figuras del acalde municipal y de los dos vicealcaldes, mientras que el artículo 20° estipula la forma en que ha de determinarse el salario que les corresponde percibir a los funcionarios mencionados.


 


Por otra parte, la figura del intendente de distrito se encuentra regulada -en los aspectos que aquí interesan- en el artículo 7° de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, No. 8173 del 07 de diciembre del 2001.


 


Para una mejor comprensión, conviene iniciar con las disposiciones del Código Municipal, cuyos textos nos permitimos transcribir de seguido:


 


Artículo 14. Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política.


 


Existirán dos vicealcaldes municipales: un vicealcalde primero y un vicealcalde segundo. El vicealcalde primero realizará las funciones administrativas u operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá de pleno derecho al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.


 


En los casos en que el vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.


 


En los concejos municipales de distrito, el funcionario ejecutivo indicado en el artículo 7 de la Ley Nº 8173, es el intendente distrital quien tendrá las mismas facultades que el alcalde municipal. Además, existirá un viceintendente distrital, quien realizará las funciones administrativas u operativas que le asigne el intendente titular y también sustituirá, de pleno derecho, al intendente distrital en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.


 


 Los funcionarios mencionados en los párrafos anteriores serán elegidos popularmente, por medio de elecciones generales que se realizarán el primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones nacionales en que se elija a las personas que ocuparán la Presidencia y las Vicepresidencias de la República y a quienes integrarán la Asamblea Legislativa. Tomarán posesión de sus cargos el día 1º de mayo del mismo año de su elección, por un período de cuatro años y podrán ser reelegidos. Sus cargos serán renunciables. (Así reformado por el artículo 1° punto a) de la Ley N° 8611 del 12 de noviembre de 2007)”


 


“Artículo 20. El alcalde municipal es un funcionario de tiempo completo y su salario se ajustará, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal, a la siguiente tabla:


 


Monto del presupuesto


 


Salario


HASTA


¢50.000.000,00


¢100.000,00


De ¢50.000.001,00


a ¢100.000.000,00


¢150.000,00


De ¢100.000.001,00


a ¢200.000.000,00


¢200.000,00


De ¢200.000.001,00


a ¢300.000.000,00


¢250.000,00


De ¢300.000.001,00


a ¢400.000.000,00


¢300.000,00


De ¢400.000.001,00


a ¢500.000.000,00


¢350.000,00


De ¢500.000.001,00


a ¢600.000.000,00


¢400.000,00


De ¢ 600.000.001,00


en adelante


¢450.000,00


 


Anualmente, el salario de los alcaldes municipales podrá aumentarse hasta en un diez por ciento (10%), cuando se presenten las mismas condiciones establecidas para el aumento de las dietas de los regidores y síndicos municipales, señaladas en el artículo 30 de este código.


 


 No obstante lo anterior, los alcaldes municipales no devengarán menos del salario máximo pagado por la municipalidad más un diez por ciento (10%).


 


Además, los alcaldes municipales devengarán, por concepto de dedicación exclusiva, calculado de acuerdo con su salario base, un treinta y cinco por ciento (35%) cuando sean bachilleres universitarios y un cincuenta y cinco por ciento (55%) cuando sean licenciados o posean cualquier grado académico superior al señalado. En los casos en que el alcalde electo disfrute de pensión o jubilación, si no suspendiere tal beneficio, podrá solicitar el pago de un importe del cincuenta por ciento (50%) mensual de la totalidad de la pensión o jubilación, por concepto de gastos de representación.


 


El primer vicealcalde municipal también será funcionario de tiempo completo, y su salario base será equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario base del alcalde municipal. En cuanto a la prohibición por el no ejercicio profesional y jubilación, se le aplicarán las mismas reglas que al alcalde titular, definidas en el párrafo anterior. (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley N° 8611 del 12 de noviembre de 2007)”


 


Conforme se observa, el numeral 14° plantea una regulación clara respecto de las cuestiones que ahora se consultan. En términos generales, se desprende lo siguiente:


 


El vicealcalde primero es el funcionario llamado a sustituir al acalde municipal en el evento de que éste último se ausente temporal o definitivamente, para lo cual se entiende que asumirá el cargo con las mismas responsabilidades y competencias del alcalde durante el tiempo que dure la sustitución.


 


Por su parte, el vicealcalde segundo deberá sustituir al alcalde municipal únicamente en el supuesto de que el vicealcalde primero no lo pueda hacer. Para tales efectos, de igual manera, tendrá las mismas responsabilidades y competencias del alcalde durante el plazo que le corresponda sustituirlo.


 


En este sentido, cabe agregar que el vicealcalde segundo no viene a sustituir en modo alguno al vicealcade primero, sino que ambos funcionarios sustituyen al alcalde, simplemente que lo hacen en un orden distinto, según quedó explicado.


 


Asimismo, para el caso de los concejos municipales de distrito, se establece la figura del intendente distrital, el cual va a tener las mismas facultades que se le asignan al alcalde municipal. Bajo este contexto, se crea también la figura del viceintendente distrital, el cual, a su vez, debe sustituir al intendente, sustitución que apareja las mismas responsabilidades y competencias de éste último durante el período de tiempo que se prolongue la sustitución.


Ahora bien, el artículo 20° por su parte regula, como cuestión esencial, lo relativo al salario que le corresponde percibir al alcalde municipal. Tal y como se menciona en la norma, el salario se fija siguiendo una tabla que determina el monto del salario de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal.


Por último, es importante rescatar que el vicealcalde primero, a la luz de la disposición legal referida, es un funcionario de tiempo completo, lo cual supone necesariamente que tiene derecho a devengar un salario –el cual se determina en la forma en que el numeral 20° dispone-. Distinto es el caso del vicealcalde segundo, el cual no puede entenderse que se desempeñe como funcionario a tiempo completo, toda vez que no se ha establecido así en el ordenamiento jurídico. En virtud de ello, ante el evento de que realice una sustitución del alcalde municipal, por concurrir los presupuestos fácticos previstos en el artículo 14°, debe percibir una remuneración en los términos del numeral 20°, en forma proporcional al período efectivamente laborado.


Ahora bien, siguiendo lo dicho en un inicio, debe hacerse referencia al artículo 7° de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, el cual dispone, respecto al intendente de distrito y al viceintendente, lo siguiente:


Artículo 7°—El órgano ejecutivo de los concejos municipales de distrito será la Intendencia, cuyo titular también será elegido popularmente, en la misma fecha, por igual período, bajo las mismas condiciones y con iguales deberes y atribuciones que el alcalde municipal; será sustituido en las ausencias por quien designe el concejo municipal de distrito. El intendente devengará un salario cuyo monto no podrá ser superior al contemplado para los alcaldes en el Código Municipal.”


           


De la norma transcrita interesa rescatar que a efecto de fijar el salario del intendente de distrito, debe seguirse lo dispuesto para el alcalde municipal en el artículo 20° del Código Municipal, al cual hicimos referencia en los párrafos que anteceden.


 


II.                Sobre el fondo


 


A partir de las normas citadas y de las observaciones que sobre éstas hizo éste órgano asesor, pasamos a dar respuesta a las cuestiones planteadas, lo cual se hace siguiendo el orden en el que fueran formuladas.


 


a.                  Si al vicealcade segundo le corresponde sustituir al vicealcalde primero, con las mismas responsabilidades, competencias y derechos, cuando este último sustituya al alcalde o cuando, sin sustituir al alcalde, deba ausentarse temporal o definitivamente.


 


En estricto sentido, tal y como indicamos con anterioridad, al vicealcalde segundo sólo le compete sustituir al alcalde municipal durante sus ausencias temporales o definitivas, lo que además procede única y exclusivamente en el supuesto de que el vicealcalde primero por alguna razón no pueda hacerlo.


 


Asimismo, dicha sustitución supone que, mientras ésta se prolongue, el vicealcade segundo asume el puesto con las mismas responsabilidades y competencias que le han sido asignadas al alcalde municipal.


 


Aunado a esto, valga aclarar que la ausencia temporal o definitiva del vicealcalde primero no implica en modo alguno que el vicealcalde segundo pase a ocupar su puesto –cuyas funciones, según vimos, son de tiempo completo–, sino que, ante la ausencia del vicealcalde primero, únicamente le corresponde asumir la sustitución del alcalde en los casos en que, como dijimos, éste se ausente temporal o definitivamente.


 


b.                  Si el vice intendente tiene derecho a un salario y, en caso positivo, cuál es la forma de fijarlo o determinarlo.


 


En lo que toca a ésta última interrogante, debe aplicarse lo dispuesto en el párrafo cuatro del artículo 14° del Código Municipal, y en el artículo 7° de la Ley No. 8173. A partir de dichas normas, tenemos que, dado que la sustitución que ejerce el viceintendente apareja asumir el cargo con las mismas responsabilidades y competencias que tiene el intendente de distrito, necesariamente debe concluirse que, ante su ausencia, el viceintendente tiene derecho a recibir un salario -derecho que se deriva precisamente de la sustitución-, el cual debe fijarse siguiendo el artículo 20° del Código Municipal. 


 


Lo anterior, aún cuando la normativa expresamente no se refiera a este punto, toda vez que tal proceder es lo que en derecho corresponde en materia de sustituciones, y además, lo contrario significaría propiciar un enriquecimiento incausado a favor de la Administración, pues se estaría prevaleciendo de la prestación de los servicios de ese funcionario sin cargar con la correspondiente remuneración.


 


III.             Conclusiones


 


De conformidad con las consideraciones expuestas, la Procuraduría General concluye lo siguiente:


 


1.                      El vicealcalde primero es el funcionario llamado a sustituir al alcalde municipal en el evento de que éste último se ausente temporal o definitivamente, sustitución que opera de pleno derecho y apareja las mismas responsabilidades y competencias del alcalde durante el tiempo que se prolongue la sustitución.


 


2.                      El vicealcalde segundo deberá sustituir al acalde municipal únicamente en el supuesto de que el vicealcalde primero no lo pueda hacer. Para tales efectos, tendrá las mismas responsabilidades y competencias del alcalde durante el plazo que le corresponda sustituirlo.


 


3.                      La ausencia temporal o definitiva del vicealcalde primero no implica en modo alguno que el vicealcalde segundo pase a ocupar su puesto –cuyas funciones, según vimos, son de tiempo completo–, sino que, ante la ausencia del vicealcalde primero, únicamente le corresponde asumir la sustitución del alcalde en los casos en que, como dijimos, éste se ausente temporal o definitivamente.


 


4.                      A tenor del artículo 20° del Código Municipal, el salario del alcalde municipal se debe fijar siguiendo una tabla que determina el monto del salario de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal.


5.                      Asimismo, siguiendo lo dispuesto por la norma de referencia, el vicealcalde primero es un funcionario de tiempo completo, lo cual supone necesariamente que tiene derecho a devengar un salario –el cual se determina en la forma en que el citado numeral 20° dispone-, es decir, con un salario base de un 80% del salario base del alcalde municipal, así como los demás beneficios correspondientes.


6.                      En el caso del vicealcalde segundo, no puede entenderse que se desempeñe como funcionario a tiempo completo, toda vez que no se ha establecido así en el ordenamiento jurídico. En virtud de ello, ante el evento de que realice una sustitución del alcalde municipal, por concurrir los presupuestos fácticos previstos en el artículo 14°, debe percibir una remuneración en los términos del numeral 20°, en forma proporcional al período efectivamente laborado.


 


7.                      En el caso de los concejos municipales de distrito, se establece la figura del intendente distrital, el cual va a ostentar las mismas facultades que se le asignan al alcalde municipal.


 


8.                      El viceintendente distrital es el funcionario llamado a sustituir al intendente, sustitución que implica que asume el cargo con las mismas responsabilidades y competencias de éste último durante el período de tiempo que se prolongue la sustitución.


 


9.                      De conformidad con el artículo 7° de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, a efecto de fijar el salario del intendente de distrito, debe seguirse lo dispuesto para el alcalde municipal en el artículo 20° del Código Municipal.


 


10.                  En aplicación de lo dispuesto en el párrafo cuatro del artículo 14° del Código Municipal, y en el artículo 7° de la Ley No. 8173, tenemos que, dado que la sustitución que ejerce el viceintendente lleva aparejado asumir las mismas responsabilidades y competencias que tiene el intendente de distrito, debe concluirse que, ante su ausencia, el viceintendente tiene derecho a recibir un salario -derecho que se deriva precisamente de la sustitución-, el cual debe fijarse siguiendo el ya referido artículo 20° del Código Municipal.


 


 


De usted con toda consideración, suscriben atentamente,


 


 


Andrea Calderón Gassmann                      Gabriela Arguedas Vargas


Procuradora Adjunta                                             Abogada de Procuraduría


 


 


ACG/GAV/msch