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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 110
 
  Dictamen : 110 del 09/04/2008   

C-110-2008


9 de abril, 2008


 


Señora


Maritza Madriz Picado


Gerente


Ente Costarricense de Acreditación


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° ECA-G-2008-008 de 16 de enero del presente año, mediante el cual solicita una ampliación y aclaración del dictamen N° C-005-2008 de 14 de enero anterior. Considera que el dictamen “pone en riesgo la objetividad de la aplicación de la ley 8279, sujetándola a un criterio subjetivo de la Contratación Administrativa”. A efecto de fundamentar la posición sobre la evaluación de conformidad, se remite el criterio técnico de la Secretaría de Acreditación de Laboratorios y la Guía ISO IEC/ Guía 2, 1996, Vocabulario General.


 


El oficio ECA-SAL-2008-011 de 16 de enero del mismo año de la Secretaría de Acreditación de Laboratorios transcribe la definición de diversos conceptos técnicos, contenida en  el artículo 1 del Reglamento de Estructura Interna y Funcionamiento del Ente Costarricense de Acreditación,  Decreto N° 33963-MICIT de. Además, transcribe la definición de acreditación, alcance de la acreditación y de organismo de evaluación de la conformidad de la Norma INTE-ISO/IEC 17011:2004 relativa a la evaluación de la conformidad. De la Norma INTE-ISO/IEC 17000:2005 Evaluación de la conformidad; vocabulario y principios generales, transcribe la definición de la evaluación de la conformidad, requisito especificado, organismo de evaluación de la conformidad, ensayo/prueba, inspección atestación. Asimismo, se transcribe la definición de procedimiento para la evaluación de la conformidad del Anexo 1 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio. A partir de esas definiciones, agrega que por ensayo debe entenderse, conforme la Norma 17000, la “Determinación de una o más características de un objeto de evaluación de la conformidad de acuerdo con un procedimiento”. Evaluación de la conformidad es la demostración de que se cumplen los requisitos especificados relativos a un producto, proceso, sistema persona u organismo, por lo que se considera que el ensayo es la determinación de una o más características de un producto, proceso, sistema, persona u organismo. Pone como ejemplo, lo dispuesto en el artículo 11.7. “Idoneidad de los laboratorios” del Reglamento de Construcciones. Considera que la única forma de demostrar la idoneidad de los laboratorios a que se refiere ese artículo es a través de la acreditación o evaluación de la competencia técnica, que sería la atestación de tercera parte relativa, que manifiesta la demostración formal de la competencia de un organismo de evaluación de la conformidad para llevar a cabo tareas específicas de evaluación de conformidad. En cuanto a la competencia técnica, agrega que es necesaria para el diseño de las fundaciones de edificios y obras civiles, que deben basarse en la capacidad resistente del suelo  determinada mediante los ensayos y estudios necesarios. La acreditación permite la credibilidad de los resultados. Concluye afirmando que sea cual sea la forma que se denomine al estudio de suelos, el fin es determinar la naturaleza del suelo para definir y diseñar  una obra civil segura. La utilización de laboratorios acreditados permite a la Administración reducir incertidumbres asociadas con decisiones que afectan la protección de la salud humana y el medio ambiente; tener mayor información a la hora de asignar recursos técnicos y financieros, aumentar la confianza del público y reducir los costos.


 


            Del oficio de consulta no es posible determinar cuál es la aclaración que se solicita. No obstante, tomando en cuenta la afirmación relativa a la contratación administrativa, por una parte y las definiciones que se transcriben en el oficio de la Secretaría de Acreditación, por otra parte, la Procuraduría entra a referirse de nuevo sobre estos temas en relación con los laboratorios de ensayo.


 


A.-       SOBRE LA EVALUACION DE LA CONFORMIDAD


 


            Conforme su texto y finalidad, la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley N° 8279 de 2 de mayo de 2002, se aplica a la evaluación de la conformidad en los procesos de producción de bienes o prestación de servicios, su comercialización o modificación. Lo cual tiene como objeto establecer que esos procesos son conformes con determinadas normas o reglamentos técnicos.


 


            El legislador entendió por evaluación de la conformidad, según el artículo 2 de la Ley, procesos dirigidos a demostrar el cumplimiento de los requisitos voluntarios o reglamentarios aplicables a los bienes a que se refiere la Ley, incluidos los procesos de producción o prestación de servicios implicados en la generación y comercialización de los bienes. El objetivo último es que se demuestre que el proceso, producto o servicio que se somete a evaluación cumple con los requisitos particulares del elemento sometido a prueba. Así, puede consistir en la verificación de las propiedades de un producto según las normas que lo rigen, la determinación de la confiabilidad de un procedimiento o validación de un método utilizado, por su conformidad con las normas técnicas.


 


            Al definir la evaluación de la conformidad en los términos indicados, el legislador se conforma con las definiciones jurídicas y técnicas del concepto. En efecto, desde el punto de vista jurídico y considerando el rango de la norma, tenemos que  el Reglamento Centroamericano de Medidas de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización, aprobado en el proceso de integración centroamericana por resolución N° 37-99 (COMIECO-XIII) de 17 de septiembre de1999(http://www.sieca.org.gt/publico/marco_legal/reglamentos/reglamento_ca_demedidas_de_normalizacion.htm), había ya definido la evaluación de la conformidad como el procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si los requerimientos pertinentes establecidos por reglamentos técnicos o normas se cumplen. Lo que incluye el muestreo, pruebas e inspección, evaluación, verificación y garantía de la conformidad, registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas combinaciones.


 


            Por otra parte, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC), concluido en noviembre de 2003, en la búsqueda de facilitar el comercio internacional y la eficacia de la producción, define en su  Anexo 1:


 


“3.   Procedimiento para la evaluación de la conformidad


Todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas.


Nota explicativa


Los procedimientos para la evaluación de la conformidad comprenden, entre otros, los de muestreo, prueba e inspección;  evaluación, verificación y garantía de la conformidad;  registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas combinaciones”.


 


            En el mismo sentido, en el MERCOSUR, se ha definido evaluación de la conformidad como el “examen sistemático del grado de cumplimiento de un producto de los requisitos especificados en un Reglamento Técnico” y el procedimiento de evaluación de la conformidad, como el procedimiento para determinar el cumplimiento de las prescripciones de los Reglamentos Técnicos, lo que hace referencia al muestreo,  inspección, evaluación, verificación, registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas combinaciones (Glosario de Términos relativos a la Evaluación de la Conformidad, MERCOSUR /GMC/RES. N°24/03 (www.mercosur.int/...Resoluciones/Es./Res_024-003%).


 


Desde el punto de vista técnico, la Norma Internacional ISO/IEC 17000 define la evaluación de la conformidad como la “demostración de que los requerimientos específicos relativos a un producto, proceso, sistema, persona u organismo son respetados”.  En igual forma, el Instituto Nacional de Normalización Estadounidense define la evaluación de conformidad como cualquier actividad relacionada con la determinación directa o indirecta del cumplimiento de requisitos pertinentes (htpp://publicaa.ansi.org/sites/apdl/Documents/News%20 and 20%. Publications. Brochures. NCAP_SP).


 


            Conforme las anteriores definiciones, los elementos fundamentales de la evaluación de la conformidad son:


 


Primero que todo, para evaluar la conformidad se requiere la existencia de normas o reglamentos técnicos que determinan cómo debe producirse, elaborarse, comercializarse, modificarse un producto, cómo debe desarrollarse un proceso o sistema. Tiene que haber un proceso de normalización de las características y los requisitos necesarios para el producto.


 


En segundo lugar,  el objeto de la evaluación. Este puede ser un producto, un proceso, un sistema de gestión o un organismo.


 


En tercer lugar, el proceso de demostración del cumplimiento de esos requisitos. Proceso que puede lograrse por diversos métodos de evaluación de la conformidad. Entre ellos, los procedimientos de ensayos, inspecciones, certificaciones. Estos procedimientos permiten comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas y reglamentos, otorgando seguridad en relación con lo evaluado y asegurando que la ubicación en el mercado satisface imperativos de calidad y es segura. La idoneidad del método depende del objeto que se evalúa y la finalidad que se busca con la evaluación.


 


            El ECA se ha referido en sus oficios al ensayo. En tanto método de evaluación, el ensayo tiene como objeto determinar la presencia o cumplimiento de una o varias características de un producto, material, equipo, organismo o servicio, para lo cual se sigue un procedimiento técnico especificado, que se define como método de ensayo. La Norma INTE-ISO/IEC 17000:2005 Evaluación de la conformidad; vocabulario y principios generales, define:


 


“Ensayo/prueba: Determinación de una o más características de un objeto de evaluación de la conformidad de acuerdo con un procedimiento (forma especificada para llevar a cabo una actividad o un proceso).


 


El ensayo  puede ser considerado una evaluación de la conformidad, en tanto se define como:


 


“la operación técnica que consiste en determinar una o varias características de un producto, proceso o servicio dado, según un modo de operación especial”, (punto 13.1) 


 


            El método es, entonces, el procedimiento que determina cómo debe llevarse a cabo el ensayo en tanto evaluación de la conformidad. Ese método puede estar normalizado, lo que permite comparar los resultados de ensayos indispensables para el comercio internacional.


 


Esta operación técnica puede ser realizada por laboratorios de ensayo. Este es el sitio donde se realizan las operaciones en que consiste el ensayo y por ende, el organismo que puede identificar las características de un producto, proceso, servicio y su conformidad  con un método específico. En ese sentido, en el laboratorio se realizan los ensayos de conformidad de productos a especificaciones o reglamentos de seguridad antes de su comercialización. La norma ISO lo define como el laboratorio que procede a realizar ensayos (punto 13.4).


 


El ensayo está comprendido por la Ley del Sistema Nacional de Conformidad en tanto es una forma de evaluación de la conformidad. Es decir, cuando el ensayo tiende a evaluar la conformidad de un producto  o de una característica con el método en cuestión resulta regulado por la Ley 8279. Consecuentemente, el laboratorio de ensayo como organismo de evaluación de conformidad resulta concernido por dicha Ley.


 


Precisamente para cumplir con los objetivos de la Ley del Sistema Nacional de Calidad en orden a los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado competitivo, puede resultar necesario que dichos laboratorios demuestren su competencia técnica para realizar los ensayos, con los requisitos que la normalización impone. La acreditación de un laboratorio permite demostrar la confiabilidad técnica de un laboratorio para ejecutar un determinado tipo de ensayo. Por ende, da a las personas que requieren el producto, servicio o proceso la confianza sobre la competencia técnica del laboratorio para desarrollar el ensayo y al propio laboratorio la certeza de que puede ejecutar su trabajo de acuerdo con las normas establecidas. No obstante, en principio, la acreditación es voluntaria.


 


B.-       LA ACREDITACION COMO REQUISITO DE CONTRATACIÓN


 


El ECA solicita una aclaración del dictamen C-005-2008 porque considera que pone en riesgo la objetividad de la aplicación de la Ley 8279, sujetándola a un criterio subjetivo de la contratación administrativa. Considera que la única forma de demostrar la idoneidad de los laboratorios es con la acreditación.


 


            En primer término, es preciso aclarar que no es objeto de la Ley N. 8279 la contratación administrativa. Contratación Administrativa es tal en los términos de la Ley de la Contratación Administrativa u otras leyes que la regulen, entre las cuales no se encuentra la Ley del Sistema Nacional de Calidad. Contratación que, por demás, en Costa Rica se caracteriza  fundamentalmente a partir de un criterio orgánico. De allí que no se logre determinar qué se pretende con la referencia a un “criterio subjetivo de la contratación administrativa”.


 


Para los efectos de la contratación administrativa, el único interés que deriva de la Ley N° 8279 reside en el requisito que se impone en el primer párrafo del artículo 34 de la citada Ley. Fuera de esa disposición y de sus alcances, la contratación administrativa no es una actividad regulada por la Ley de cita. Lo cual se explica por el objeto de la Ley 8279 y su contexto.


 


Como hemos indicado reiteradamente, el sistema de calidad que visualiza la Ley está en relación con la competitividad de la producción nacional y, por ende, los requerimientos del comercio exterior. La calidad de la producción y comercialización de bienes y la prestación de servicios es postulada como un medio para favorecer la competitividad de la producción nacional (artículo 1 de la Ley). Competitividad que debe expresarse en un posesionamiento de esos bienes y servicios en el mercado internacional, permitiendo cumplir los compromisos internacionales de carácter comercial de que es parte el país, particularmente a partir de la aprobación del GATT. Para lo cual se positivizan normas técnicas referidas al comercio. Objetivos claramente expresados en el primer párrafo del artículo 3 de la Ley. Por consiguiente, tampoco es parte del objeto de la Ley la actuación administrativa y, en particular, el ejercicio de la competencia administrativa del resto de la Administración Pública.


 


La mayor parte de los entes públicos a quienes se aplica la Ley de Contratación Administrativa no tienen un objeto comercial o industrial y aun cuando lo tuvieren, lo cierto es que no forma parte de su objeto social la participación en el comercio internacional. En efecto, es excepcional que el legislador permita a una empresa pública su participación en otros mercados. Por otra parte, la contratación administrativa es de carácter instrumental, en cuanto tiende a satisfacer las necesidades que el cumplimiento de los fines públicos demanda. Por ello no puede sujetarse a las disposiciones establecidas para regular un mercado competitivo de cara al comercio internacional. La particularidad de esta contratación hace que a nivel internacional no sea regulada por el Acuerdo sobre Obstáculos al Comercio Internacional, dirigido en parte a regular la relación entre los objetivos del comercio internacional y los procesos de normativización y evaluación de conformidad a efecto de impedir que esos procesos se conviertan en obstáculos técnicos al comercio internacional, sino por el  Acuerdo sobre contratación pública, que hace referencia a la evaluación de conformidad sólo para reiterar que no debe convertirse en una restricción encubierta del comercio internacional.


 


            No obstante, lo cierto es que en una disposición dudosamente constitucional el legislador estableció requisitos para las entidades públicas:


 


“Artículo 34.- Servicios a las Entidades Públicas. Todas las instituciones públicas que, para el cumplimiento de sus funciones, requieren servicios de laboratorios de ensayo, laboratorios de calibración, entes de inspección y entes de certificación, deberán utilizar los acreditados o reconocidos por acuerdos de reconocimiento mutuo entre el ECA y las entidades internacionales equivalentes.


Los laboratorios estatales deberán acreditarse ante el ECA, de conformidad con el reglamento respectivo”.


 


Las entidades públicas que requieran servicios de laboratorios de ensayo, de calibración, entes de inspección o entes de certificación deben contratar entes acreditados. Ello significa que no pueden contratar con cualquier laboratorio o ente de inspección o certificación. Requisito indispensable para que uno de estos entes sea seleccionado como cocontratante de la Administración es que se encuentre acreditado.


 


            La exigencia legal se impone cuando existe la necesidad de contratar servicios de laboratorios de ensayo, laboratorios de calibración, entes de inspección o de certificación. Todos estos entes son organismos de evaluación de la conformidad. La Administración Pública debe contratar un organismo de evaluación de la conformidad cuando precisamente requiere para su funcionamiento normal que se realice una evaluación de conformidad. Evaluación que no sea competencia de un laboratorio oficial o de un laboratorio definido por la ley (dictamen C-160-2002 de 18 de junio de 2002, reiterado en el C-355-2005 de 14 de octubre de 2005 y en el C-005-2008 de mérito). Si la evaluación de conformidad no es requerida, la Administración no podría contratar los servicios de los organismos a que se refiere el artículo 34 de cita. Y ello con total prescindencia del carácter acreditado o no del organismo.


 


La razón es muy sencilla: la Administración Pública sólo puede realizar los contratos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines, metas y objetivos, a fin de satisfacer el interés general, artículo 4 de la Ley de Contratación  Administrativa, lo que debe quedar evidenciado en la decisión de contratar (artículo 7 ibidem). Este último artículo obliga a justificar la necesidad de la contratación dentro del proceso de planificación de la actividad del ente. De esas disposiciones se sigue, por demás, que la razón por la cual se recurre a la contratación administrativa no es un elemento “subjetivo” sino que es totalmente objetivo.


 


            En ese sentido, si la Administración Pública contrata un organismo de evaluación de la conformidad es porque requiere que un tercero precise que determinado producto, proceso o sistema cumple con los requisitos técnicos establecidos en reglamentos o normas que regulan tal producto, proceso o sistema o bien, que presentan una característica conforme un método de ensayo. Si ese no fuere el objeto de la contratación, habría que determinar la regularidad de la decisión de contratar al ente o laboratorio de que se trate y ello a partir de los principios que rigen la contratación administrativa.


 


            A partir de los requisitos de la contratación administrativa, la Procuraduría considera que para determinar la aplicación del artículo 34 de la Ley del Sistema Nacional de Calidad debe estarse al objeto de la contratación de que se trate. En ese sentido, el requisito allí establecido se aplica siempre que el contrato administrativo tenga como objeto la evaluación de la conformidad en los términos de la Ley.


 


            Ahora bien, uno de los procesos que permite evaluar la conformidad es el ensayo. En ese sentido, el ensayo se sujeta a la Ley del Sistema Nacional de Calidad cuando está dirigido a demostrar el cumplimiento de los requisitos que se aplican a un determinado proceso. Interpretación que se basa en el hecho mismo de que la citada Ley no se aplica a todo proceso de producción de bienes o de prestación de servicios ni tiene como objeto reformar la competencia dada por ley a otras entidades. La Ley, conforme su propio texto, resulta aplicable en tanto se trate de determinar la conformidad de un proceso con determinadas normas o requisitos. Por consiguiente, ECA no puede pretender una aplicación indiscriminada de la Ley a todo proceso de producción, comercialización o cualquier prestación de servicios y a toda actuación administrativa. Como se ha indicado, el ejercicio de las funciones públicas no está condicionado a la titularidad o no de una acreditación. Los entes públicos ejercen sus funciones en cumplimiento de una norma legal que los habilita y obliga a realizar determinadas acciones y ese ejercicio no deriva de una acreditación de otro ente, salvo cuando la ley que otorgue la competencia así lo haya establecido en forma expresa. 


 


Por otra parte,  la interpretación que la Procuraduría realiza del artículo 34 de la Ley del Sistema Nacional para la Calidad se conforma con los principios que rigen la interpretación de las normas administrativas. De conformidad con el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública, el operador jurídico debe recurrir a un criterio teleológico, en tanto que el artículo 10 del Código Civil nos señala la necesidad de recurrir no sólo al criterio teleológico sino también interpretar las normas según su contexto. Lo que explica que la Procuraduría interprete el artículo 34 de acuerdo con “el fin de la norma y en su contexto”, como se indicó expresamente en el dictamen C-005-2008. El artículo 34 forma parte de una ley que regula la evaluación de la conformidad a efecto de lograr la calidad requerida para la competitividad de los productos en el mercado. El objeto de la Ley, tal como ha sido claramente establecido, es la evaluación de la conformidad, escapándole otros ámbitos normativos. La contratación administrativa que interesa a la ley es la referida a los servicios de evaluación de la conformidad que la Administración Pública requiera contratar. Lo que implica que dicho numeral será aplicable cuando la Administración requiera contratar para  conocer o precisar si determinado producto, proceso, sistema cumple con los requisitos voluntarios o reglamentarios aplicables a ese bien. No toda  contratación administrativa es cubierta por la referida Ley 8279. Es por eso que indicamos que:


 


“Si la Ley regula la evaluación de la conformidad, se sigue que el artículo 34 de mérito debe estar en función de ese objeto legal y, por ende, la obligación de contratar laboratorios acreditados está referida a ese objeto, sea la contratación de laboratorios de ensayo, de calibración, entes de inspección o fiscalización que presten servicios de evaluación de la conformidad, en tanto tiendan a demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos por normas o reglamentos técnicos para el proceso de que se trate. En cuanto la contratación tienda a este objeto, la Administración deberá sujetarse a la obligación legal, de manera que si contrata con ese objeto una entidad de derecho privado deberá verificar que ésta se encuentra acreditada.


Luego, no toda contratación de laboratorios está enmarcada en los supuestos del artículo 34 de mérito. Se trata de los laboratorios de ensayo o de calibración, en tanto prestan servicios que se enmarcan dentro del ámbito de la Ley. Por consiguiente, si la contratación del laboratorio de ensayo o de calibración tiene como objeto la evaluación de la conformidad, la Ley  resulta aplicable y, por ende, el artículo 34 rige el contrato que se realice. Es el caso, por ejemplo, cuando la Administración requiera evaluar la calidad de un producto ofrecido en una licitación pública por su conformidad con normas técnicas.  Por el contrario, si la contratación no concierne un laboratorio de ensayo o de calibración o bien, el objeto de la contratación no es la evaluación de la conformidad no puede pretenderse aplicar una disposición que está referida a la evaluación de la conformidad”.


 


En igual forma, a partir de los fines de la Ley 8279 y de su objeto, cabe afirmar que la Ley regula la contratación de laboratorios de ensayo, de pruebas y calibración, entes de inspección o de certificación en tanto presten servicios de evaluación de la conformidad a la Administración. Otros aspectos de la operación o funcionamiento de estos laboratorios o entes no son objeto de regulación por la Ley N. 8279. Bien pudiera suceder que un laboratorio de ese tipo se presente como oferente en un procedimiento de contratación administrativa cuyo objeto no sea la evaluación de la conformidad. Por consiguiente, el requisito que implícitamente se les impone para contratar con la Administración solo puede estar referido a la evaluación de la conformidad que se requiere y que regula la Ley 8279.


 


CONCLUSION:


 


            Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1.                  El ámbito normativo propio de la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley N° 8279 2 de mayo de 2002, está conformado por  las actividades de evaluación de la conformidad, dirigidas a demostrar el cumplimiento de los requisitos voluntarios o reglamentarios aplicables a los bienes o servicios que se ofrecen en el mercado, a efecto de asegurar la competitividad y la efectiva inserción en el comercio internacional.


 


2.                  Salvo por lo dispuesto en el artículo 34, escapa al ámbito de la  Ley del Sistema Nacional para la Calidad la regulación de la contratación administrativa. Consecuentemente, los requisitos y objeto de esta contratación, así como el propio criterio de contratación administrativa, son los determinados por otras normas, particularmente por la Ley de la Contratación Administrativa.


 


3.                  Conforme las disposiciones de esta Ley, la contratación es una actividad instrumental de la Administración, cuya necesidad debe estar debidamente justificada y ser consecuencia del proceso de planificación administrativa. Ello determina el objeto de la contratación. La determinación del objeto del contrato no es un elemento subjetivo, sino objetivo de la contratación administrativa.


 


4.                  Este objeto bien puede ser la evaluación de la conformidad de un producto, sistema, proceso, etc., ya sea a través del muestreo, ensayo, certificación, o cualquier otro proceder reconocido como mecanismo de evaluación de la conformidad.


 


5.                  El ensayo es un proceder de evaluación de la conformidad, cuya finalidad es precisar características de un objeto de evaluación de la conformidad, según un método determinado. En ese sentido, se determina si el objeto presenta las características que corresponden según la normalización aplicable.


 


6.                  Ese ensayo puede ser objeto de un  contrato administrativo.


 


7.                  Si la Administración Pública requiere contratar los servicios de un organismo de evaluación de la conformidad es porque necesita que un tercero precise que determinado producto, proceso o sistema cumple con los requisitos técnicos establecidos en reglamentos o normas que regulan tal producto, proceso o sistema o bien, que presentan una característica conforme un método de ensayo. Este es el ámbito propio del artículo 34 de la Ley 8279.


 


8.                  Este artículo obliga a la Administración Pública a contratar laboratorios de ensayo y otros acreditados cuando tiene la necesidad de contratar los servicios de estos entes. Sea, cuando para su funcionamiento normal requiere un proceder de evaluación de la conformidad que debe ser suplido por un tercero.


 


9.                  Si ese no fuere el objeto de la contratación, habría que determinar la procedencia de la decisión de contratar los servicios de evaluación de la conformidad y ello a partir de los principios que rigen la contratación administrativa.


 


10.              La interpretación presente en el dictamen C-005-2008 de 14 de enero de 2008 es conforme con los principios que rigen la interpretación de las normas administrativas, artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública y 10 el Código Civil. En ese sentido, la interpretación del artículo 34 de cita responde al fin de la norma y al contexto en que se encuentra.


 


Atentamente,


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora Asesora


 


MIRCH/mvc