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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 133 del 23/04/2008
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 133
 
  Dictamen : 133 del 23/04/2008   

3 de abril de 2008

C-133-2008


23 de abril de 2008


 


Señor


Jorge Salas Bonilla


Alcalde


Municipalidad de Tibás


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a su oficio número DA-E-0081-08 de 15 de febrero de 2008, adicionado mediante oficio número DAE-0185-2008 de 3 de abril pasado, recibido en esta Procuraduría el 7 de abril siguiente.


 


Valga indicar que el criterio legal requerido para dar trámite a la solicitud de criterio, fue remitido en fecha 4 de marzo pasado, mediante oficio número LE-003-2008 de fecha 3 de marzo de 2008.


 


I.          Objeto de la Consulta


 


            Mediante el oficio DA-E-0081-08, se solicita criterio en torno a la procedencia de las renovación bienal de las patentes de licores, manifestándose el desacuerdo de esa Corporación con el dictamen emitido por esta Procuraduría número C-062-2007, siendo dable interpretar, que lo se pretende por parte del consultante es la reconsideración de dicho dictamen.   


 


            En oficio DAE-0185-2008, mediante el cual amplia la consulta formulada, y se plantean las siguientes interrogantes:


 


1.      ¿Debe la Municipalidad de Tibás, continuar apegada al criterio contenido en el Dictamen C-062-2007, que afirma que las renovaciones son procedentes?, o en su lugar,


2.      ¿Debe la Municipalidad acoger y aplicar los alcances del fallo del Tribunal Contencioso Administrativo, en sentencia 112-2007, de fecha 2 de marzo del 2007, posterior al dictamen procurador, y que establece que las comunas carecen de auxilio y fundamento legal para los procesos de renovación del patentes?


3.   ¿Si el criterio de la Procuraduría es vinculante y obligatorio para todas las corporaciones municipales del país?


 


Sobre al desacuerdo de la Corporación Municipal con el dictamen C-062-2007, el Sr. Alcalde de Tibás manifiesta lo siguiente:


 


“Quien suscribe, (…) me apersono ante ese despacho para realizar consulta con relación al dictamen C-62-2007 de fecha 27 de febrero del 2007 firmada por el señor Ivan Vicente (sic) Rojas, Procurador Administrativo de esa dependencia sobre la procedencia de las renovaciones de las patentes de licores de las municipales en relación al ordinal 12 de la Ley de Licores No 10 del año 1936.


 


Sobre este particular, debo indicar que existen algunos antecedentes de ese mismo ente Procurador que contienen consultas versadas por algunas municipalidades, como la expresada en el Dictamen 091-2000 de consulta por parte de la Municipalidad de Tibás, que se adhirió al expuesto por parte de la Municipalidad de Tibás, el cual indica en lo que interesa:


 


“...Por tanto, al no contemplar la Ley de Licores No 10 del 7 de Octubre de 1936, y su Reglamento, disposición alguna de la obligación de la renovación bienal de la patente de licores para el patentado, de acuerdo al principio de legalidad, no puede exigirse tal obligación para el adjudicatario de una patente de licores. En conclusión, los Municipios no están facultados para exigir la renovación bienal de las patentes de licores, por lo que el acuerdo tomado por la Municipalidad de Tibás, en ese sentido, deviene de inválido. Sin embargo, aún cuando las patentes sean permanentes, ese carácter estará sujeto al cumplimiento del patentado de todas las obligaciones que como tal le otorga el ordenamiento entre esas obligaciones, podemos citar el pago puntual del impuesto de patente, así como el cumplimiento de las normas de orden público, establecidas en el artículo 28 constitucional..."


 


En la Acción de Constitucionalidad presentada por la Cámara Nacional de Patentados, contra el artículo 12 párrafo primero del controversial artículo, según reza el expediente 99-007676-0007-CO-M, La (sic) Sala Constitucional le dio traslado a ese Órgano Procurador sobre la procedencia o no de las" renovaciones de patentes de licores ".


 


En su respuesta se invoca la sentencia No 5646 de las 15:48 horas del 23 de octubre de 1996, que dispone en lo que interesa:


 


" En primer término es preciso señalar que el amparado no hizo la solicitud ante un órgano competente, pues según lo señala el artículo 12 de la Ley de Licores " cada dos años y los primeros quince días del mes de diciembre, determinarán las municipalidades el número de ventas de licores extranjeros y del país que puedan abrirse o continuar abiertas en cada una de las poblaciones de su jurisdicción ..." de manera que la leyes clara que el único órgano que puede otorgar la patente de licores y renovar la misma es la Municipalidad del lugar y no la Gobernación, por esa razón, una vez que el accionante planteé la solicitud ante la Municipalidad y ésta si lo considera conveniente, le otorgue la renovación y podrá en el mismo acto de reapertura del negocio- en el caso que se le cerraran, bastará con que haga del conocimiento del Gobernador, lo dispuesto por la Municipalidad en cuanto ala renovación del permiso. Dado que en este caso concreto la solicitud de renovación de patente de licores la planteó ante un órgano incompetente y el negocio aún no ha sido cerrado, la Gobernación de San José, procede rechazar por el fondo el recurso..."


 


A pesar de esa sentencia la Procuraduría indicó con base al Principio de Razonabilidad : " Como consecuencia de lo anterior, se puede considerar que la obligación que se le impone al administrado de tener que acudir cada dos años a renovar la patente de licores, le impone una carga innecesaria que podría interpretarse como irrazonable, en el tanto, las Municipalidades, en uso de su incompetencias (sic) puede, en cualquier momento- tal y como lo manifestamos en líneas anteriores, verificar el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales fue otorgada la patente y el respeto al orden público, y ante el incumplimiento de éstas puede imponer medidas correctivas e inclusive la sanción de revocar el permiso otorgado."


 


En esta respuesta a la Sala Constitucional, se invoca el Dictamen C-154-99 de la misma Municipalidad de Tibás, por lo que la conclusión del Órgano Procurador es coherente en diversas instancias lo cual incluye la Sala Constitucional.


 


El voto de la Sala Constitucional que me permití transcribir fue emitido antes del voto de ese mismo Tribunal No 6469-97 en que fue declarada con lugar una Acción de Constitucionalidad contra las atribuciones que le permitían realizar funciones municipales que incluían las renovaciones de patentes. A su vez, en esta sentencia se da un giro total a la jurisprudencia existente la cual permitía la ingerencia de los gobernadores en la resolución de licencias, lo cual reconoce la misma Sala Constitucional, al punto de que da una nueva interpretación sobre la legislación en materia de licores dentro de un panorama histórico.


 


Dentro de este planteamiento se indica:


 


"Sin perjuicio de lo señalado en el punto a la admisibilidad de la acción, no encuentra este Órgano Asesor que se presenten las violaciones constitucionales que se alegan, aclarándose que podría interpretarse que es irrazonable y desproporcionada la obligación de renovar anualmente el permiso de funcionamiento que deben otorgar las Gobernaciones de Provincia. Sin embargo y en el evento de que la Sala modifique sus criterios jurisprudenciales, y que han orientado la actuación de las autoridades administrativas en esta materia, y declare la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, debe considerarse la necesidad de dimensionar dicha Sentencia, pues la Administración ha venido actuando conforme al ordenamiento jurídico ya la jurisprudencia que conforme al artículo 13 de la Jurisdicción Constitucional le es vinculante”


 


Como se desprende de esa jurisprudencia, es claro que a pesar del voto de la Sala Constitucional que indicaba que las renovaciones eran inherentes a la municipalidad conforme al artículo 12 de la Ley de Licores, el dictamen Procurador mantenía la irrazonabilidad de las mismas, amen de que no existía ninguna disposición legal que las permitiera en la Ley de Licores y su Reglamento según se deviene de los propios dictámenes.


 


Sin embargo, en el dictamen C-62-2007 en comentario se cambia inesperadamente de opinión y se afirma que las renovaciones son procedentes a pesar de que se basan en la sentencia de la Sala Constitucional del año 1996 referida, lo que crea una inopia clara de los criterios de irrazonabilidad y de literalidad de la norma que en ningún momento establece ni en la ley ni en el reglamento dicha obligación.


 


Refuerza este comentario, el reciente fallo del Tribunal Contencioso Administrativo No 112--2007 del dos de marzo del 20071 el cual acompaño sobre una renovación de patente de licores en el Cantón de Escazú y que establece claramente que no existe disposición legal que respalde las renovaciones y anula el Acuerdo Municipal sobre este sentido, lo cual contradice el criterio último expresado por el señor Ivan Vincenti Rojas y mantiene los anteriores que fueron revertidos los cuales crean una incertidumbre sobre el papel de las renovaciones en las municipalidades.


Con este fallo, existe una evidente violación al Principio de Legalidad por parte del ente Procurador dado que ha formulado un criterio vinculante sobre la base de una exigencia no contemplada en la legislación lo cual ha sido reiterado por el Tribunal Contencioso Administrativo.


 


Consecuentemente, el criterio emitido es totalmente contrario al Principio de Razonabilidad al distinguir donde la ley no distingue y que por efecto consultivo se aplica.


 


Por lo tanto y de conformidad con lo expuesto, es claro que se debe retomar este tema por parte de la Procuraduría General de la República ya que existen criterios encontrados que amenazan los términos de seguridad jurídica ante un problema de interpretación de esta norma que es crucial en el tratamiento de las patentes de licores. Adjunto copias de documentos relacionados con este caso.”


 


Los argumentos antes transcritos, son recogidos en igual forma en el criterio legal aportado con posterioridad a la presentación de la presente consulta. 


 


II.        Sobre el dictamen C-062-2007


 


El dictamen C-062-2007 de 27 de febrero de 2007, sobre el cual el consultante se muestra en desacuerdo, fue emitido por este Órgano Asesor, en atención a la consulta planteada por el Sr. Alcalde de San José, a efecto de que se emitiera “criterio sobre la procedencia legal de eliminar el requisito de que los titulares de patentes de licores y espectáculos públicos, deban renovar sus patentes cada dos años, o en su defecto, establecer cual es el sustento legal que faculta a esta entidad, para exigir tal requisito. (…)” 


 


El análisis efectuado en el dictamen de cita, parte del criterio sostenido por la Sala Constitucional en relación al tema de la renovación de patentes de licores, siendo que, de este nuevo análisis, se concluye que la renovación de patentes indicada resulta obligatoria para los patentados.


 


En razón de tal conclusión, y con fundamento en el artículo 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica, número 6815 de 27 de setiembre de 1982, se reconsideró de oficio los dictámenes C-154-1999 de 27 de julio de 1999 y C-158-2004 del 25 de mayo del 2004, en tanto mantenían un criterio contrario al señalado.


 


Al efecto, indicó el dictamen referido, en lo que es objeto de consulta, lo siguiente:


 


II.     Sobre el otorgamiento de patentes de licores.


 


El ordenamiento jurídico regula expresamente la venta de bebidas alcohólicas, concretamente en la Ley sobre la Venta de Licores, N° 10 de 7 de octubre de 1936, y sus reformas, así como su respectivo reglamento, Decreto Ejecutivo número 17757 del 28 de setiembre de 1987.  En estas normas se dispone lo relativo a las reglas para el otorgamiento de patentes, número de patentes de acuerdo a parámetros de población, ubicación en relación con centros educativos, de salud, deportivos, etc, y lo concerniente al remate de los nuevos puestos, entre otros.


 


En ese sentido, la normativa indicada confiere a las municipalidades la competencia para administrar lo atinente a este tipo de actividades, comprendiendo desde establecer la base de determinación del número de patentes, hasta la verificación del cumplimiento de los requisitos de operación de los lugares donde se expenden este tipo de bebidas, confiriéndoles, además, la responsabilidad de fiscalizar el correcto cumplimiento de la normativa dicha.


 


Precisamente sobre esa atribución conferida a los entes territoriales, esta Procuraduría ha señalado lo siguiente:


 


"... la normativa indicada confiere a las municipalidades competencia exclusiva para conferir patentes de licores, bajo las condiciones y procedimientos que la misma ley establece, así como para autorizar la apertura e instalación de negocios comerciales para el expendio de bebidas alcohólicas y el traslado del lugar de funcionamiento de una patente (artículo 17).   Además, la normativa en referencia le atribuye el deber de velar por el buen funcionamiento de los negocios que se dedican a tal actividad y por la correcta aplicación de la normativa que regula la materia, sin perjuicio, desde luego, de las atribuciones otorgadas por la ley a otros entes u órganos públicos.


Por su parte, la Sala Constitucional, se ha referido al tema, determinado la responsabilidad municipal, de velar por la correcta aplicación de la normativa, que tiene que ver con el funcionamiento de establecimientos mercantiles que expenden licores y por el uso indebido de las "patentes" señalando:


"...Todo lo concerniente al otorgamiento de las licencias (patentes, comúnmente se le denomina) para la venta de licores, es materia municipal; consecuentemente, basta para que un local abra sus puertas y se dedique a tal actividad, que posea la respectiva "patente" y cumpla con los requisitos formales que establezca la ley, siempre dentro del ámbito de lo local y eventualmente, de los reglamentos ejecutivos o municipales de servicio, cuando sean procedentes... Desde esta perspectiva, corresponde a los gobiernos locales velar por la correcta aplicación de la normativa que tiene que ver con el funcionamiento de establecimientos mercantiles que expenden licores y la responsabilidad por el uso indebido de las "patentes", por las infracciones al régimen jurídico y en general, por los excesos que se cometan, recae sobre el gobierno municipal - regidores y Ejecutivo municipal- en primer orden y sobre los funcionarios municipales dependientes de la jerarquía según el caso..."(4)  NOTA (4): SALA CONSTITUCIONAL. Voto No.6469-97 de las 16:20 horas del 8 de Octubre de 1997 (…)”. (Dictamen C-068-99 de 8 de abril de 1999. En sentido similar C-176-98 de 21 de agosto de 1998, C-091-2000 de 9 de mayo de 2000, C-020-2006 del 20 de enero del 2006.)


 


Debemos mencionar que el otorgamiento de una patente es considerado como un acto administrativo de orden público, entendido éste como aquellas áreas en las que interviene el Estado a fin de asegurar en la sociedad, su organización moral, política, social y económica.”   (Sala Constitucional, Resolución N° 6469-97 de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete).


 


Es decir, las patentes municipales para el expendio de bebidas alcohólicas son licencias que otorgan las municipalidades, reguladas por normativa de orden público y que, por lo tanto, deben de cumplir con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, pero a su vez conlleva una obligación de fiscalización para el ente municipal con el afán de velar por la satisfacción de ese principio jurídico indeterminado.


Procede, en este momento, atender concretamente la consulta planteada, referente a la procedencia legal de la renovación de las licencias para la venta de licores cada dos años.


 


Así las cosas, y sobre el tema de la renovación de las licencias de ventas de licores, la Ley sobre la Venta de Licores, en el numeral 12, indica:


 


Cada dos años, y en los primeros quince días del mes de diciembre, determinarán las Municipalidades el número de ventas de licores extranjeros y del país que puedan abrirse o continuar abiertas en cada una de las poblaciones de su jurisdicción, y al propio tiempo el impuesto que ha de servir como base para el remate de los puestos.


Sin embargo, si la población creciere en cifra bastante para aumentar el total de establecimientos, la Municipalidad podrá decretar en cualquier tiempo el remate de los puestos adicionales que quepan dentro del máximo legal, por el tiempo que falte para el bienio en curso. Se tomará en cuenta, con este objeto, el aumento de población que resulte de las publicaciones oficiales de la Estadística Nacional, salvo que la Municipalidad interesada practicare un censo formal con acuerdo y colaboración de la Oficina Nacional de Estadística, pues en este caso se tendrá como población del distrito la que aparezca de dicho censo, en el levantamiento del cual podrá participar también un representante de los patentados de licores ya establecidos en la localidad de que se trate.


Dicho representante lo elegirán los interesados a instancia de la Municipalidad, y serán ellos quienes deban pagarle su trabajo. Pero si los patentados no quisieren nombrarlo o no se pusieren de acuerdo en el nombramiento, se prescindirá de dicho representante.


En los remates de nuevos puestos se sacarán éstos por orden numérico. Se tienen como definitivas y permanentes las patentes actuales, a nombre de sus dueños actuales, sin necesidad de nueva adjudicación en remate. Tales patentes pagarán trescientos colones en las cabeceras de provincia, ciento cincuenta colones en las cabeceras de cantón y setenta y cinco colones en las demás poblaciones. Ese pago será hecho por adelantado, cubrirá la patente por tres meses; al final de éstos deberá pagarse nuevamente el otro trimestre y así sucesivamente.


(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 6282 de 14 de agosto de 1979). (El resaltado es nuestro).


 


De la literalidad del artículo se desprende que cada dos años se establecerá el número de patentes que seguirán abiertas, o bien, si un factor de población lo faculta, si se deben otorgar más patentes;  posteriormente se indica que las patentes son definitivas y permanentes, debiendo entenderse dicha condición únicamente en cuanto a que las patentes otorgadas no deberán seguir el proceso de remate público,  pues mientras el administrado cumpla con los requisitos exigidos por ley, éstas se les renovaran.


 


En dictamen C-154-99 del 27 de julio de 1999, se estableció el criterio que ha venido siguiendo esta Procuraduría General en punto a la no obligatoriedad de renovación de la patente de licores.  Al efecto, se indicó:


 


“VIGENCIA DE LAS PATENTES DE LICORES. RENOVACION.


La interrogante que subyace en la presente consulta, es ¿si deben o no , los titulares de patentes de licores, renovarlas cada dos años?.


La normativa de la Ley de Licores, citada supra, se refiere a la facultad que poseen los Municipios de determinar, previo estudio estadístico, la posibilidad de crear nuevas patentes, de acuerdo con el aumento de su población, es decir, la Municipalidad podrá determinar si es necesario abrir nuevos puestos los cuales se adjudicarán por remate público, cada dos años en el mes de diciembre.


Esta norma, no crea una obligación para el patentado de renovar su licencia de venta de licores, por el contrario, enuncia la facultad que posee la Municipalidad para determinar la apertura de nuevas patentes, cada dos años, lo cual es muy diferente a interpretar la obligación que señala el consultante.


En cuanto al plazo de vigencia de las patentes, según la Ley de licores será por el tiempo en que el Estado mantenga su monopolio(10).


NOTA (10): Ver artículo 12 ya transcrito, de la Ley Sobre la Venta de Licores.


 


Desde esa perspectiva, debe interpretarse que mientras subsista el monopolio, las patentes otorgadas devendrán vigentes, siempre y cuando cumplan con las obligaciones propias de la actividad, tales como el pago puntual del impuesto, acatamiento de las normas de orden público, etc.


Correlativamente al no existir la obligación expresa de renovación, tampoco se establece, sanción alguna para quienes no renueven sus patentes en el plazo señalado.


En ese sentido, lleva razón lo señalado por el Asesor Legal de ese Municipio, en cuanto: " el término de dos años debe entenderse como en efecto lo hace la ley, únicamente para efectos estadísticos poblacionales, totalmente integrados al eventual remate de nuevos puestos, en cuyo caso mal podría interpretarse que ese término se considera obligatorio o vinculante para una renovación , que por demás es inexistente a la luz de la ley de patentes de esta Municipalidad " (11).


NOTA (11): Lic. Sossa Sandí, Asesor Legal de la Municipalidad de Tibás, manifestó lo citado en carta enviada a la Señora Virginia Rodríguez Lobo, Jefe del Departamento de Patentes, p1.


 


La Contraloría General de la República, sobre la vigencia de las patentes adjudicadas bajo remate público ha señalado:


" la Municipalidad no puede validamente sacar a remate cada dos años los puestos de licores en los patentados actuales, ya que el derecho sobre los mismos, se torna por expresa manifestación de la ley, definitivo y permanente. En consecuencia, mientras se tenga en propiedad una patente, no es necesario solicitarla de nuevo en remate. Basta pagar en su oportunidad, el bienio correspondiente."


(12).


--- NOTA (12): Remitirse a Boletín Contralor No.89 de Agosto de 1972, p.38.


---


Claro está que esa permanencia dependerá de que el patentado cumpla con todas las obligaciones que como tal se le atribuya.


En esa situación, el Municipio, no puede exigir la renovación bienal de la patente dado que esta es permanente mientras se cumpla con los requisitos de ley, ello tampoco obsta, para que exija el pago del impuesto sobre dicha patente, lo cual no implica una renovación, sino la cancelación del canon derivado de la explotación de la patente de licores.


En ese sentido, la Contraloría General de la República ha señalado que:


"las patentes no caducan ipso facto por el solo hecho de que se encuentren atrasadas en su pago. Para que su cancelación fuera procedente es necesario que sus propietarios renunciaran expresamente a ellas, o bien, que la propia Corporación las declare, ante el no pago, renunciadas o extinguidas" (13).


--- NOTA (13):Iván Palacios E. " Ley sobre la Venta de Licores y Legislación Conexa de interés municipal". Instituto de Fomento y Asesoría Municipal. Jurisprudencia y comentarios. Dpto Legal, p.p-10-11.


En igual sentido el Juzgado Contencioso Administrativo, en resolución de las 15:30 hrs del 4 de julio de 1966 señaló: " ...en todo puesto nuevo de licores, la Municipalidad está autorizada por ley, para fijar, a su arbitrio, la base del remate. Cosas bien distintas entre sí son la base del remate de un puesto nuevo y el impuesto por bienios que debe pagar cada patentado. La reforma introducida por ley No.2940 se refiere al monto del impuesto que por bienios debe pagar cada patentado y a reconocer el derecho de éstos sobre los puestos en forma definitiva y permanente, pero no afectó el derecho de la Corporación para fijar las bases de remate de los nuevos puestos" .


El régimen sancionatorio que contempla la Ley de Licores, no establece sanción por la no renovación de la patente.


Este régimen tipifica determinadas faltas imponiendo el cierre del negocio como pena, según se desprende de la normativa que se transcribe:


Artículo 29: Cualquier contravención a las disposiciones de la ley, será penada, si no se dijere otra cosa especialmente, con multa de veinticinco a cincuenta colones la primera vez, con multa de cincuenta a doscientos colones la segunda vez , y con la clausura del establecimiento a la tercera. El dueño del establecimiento responderá, aunque alegare que ni en su presencia ni con su consentimiento ocurrieron los hechos, salvo que probare su inocencia. La clausura de un establecimiento de licores, impuesta como pena, trae como consecuencia la pérdida del derecho en remate adquirido.


Artículo 42: Para la ejecución de la presente ley el Poder Ejecutivo dictará el reglamento de la misma, en el que se refieren a la salvaguardia de la moralidad y de las buenas costumbres. Con este fin las autoridades de policía quedan facultadas para suspender la venta de licores, por el tiempo que lo estimen prudente, cuando en cualquier establecimiento dedicado a ese negocio se produzca escándalo o alteración del orden y la tranquilidad públicos


En los casos señalados supra, se establece una sanción concreta para las faltas ahí señaladas, pero no se establece sanción alguna por la no renovación de la patente.


En este orden de ideas, en cuanto a la facultad de control y fiscalización que deben ejercer los municipios, cabe mencionar, que los mismos podrán ejercer el llamado control de policía sobre los establecimientos dedicados a esta actividad, al respecto la Sala Constitucional ha señalado:


"...En resumen, el texto actual de la Ley sobre la Venta de Licores, como régimen especial que regula la actividad lucrativa del expendio de bebidas alcohólicas al menudeo, está inmersa dentro del contenido constitucional de lo local y consecuentemente, corresponde a los gobiernos locales administrar ese sistema, de manera que una Ley que regule esa materia solo será compatible con el Derecho de la Constitución, si se entiende que la única autoridad encargada de administrar, controlar, fiscalizar y sancionar las infracciones de la actividad que tiene que ver con la concesión de licencias para el funcionamiento, es el gobierno de cada cantón de la República, con las excepciones de los permisos sanitarios cuando procedan y sin perjuicio de lo que en esta sentencia se expresa, sobre el control a posteriori del funcionamiento de los negocios comerciales..." (Sentencia No. 401-91 de las 14:00 horas del 20 de febrero de 1991, y en el mismo sentido, véase Sentencia No. 619-91 de las 14:45 horas del 22 de marzo de 1991).


Cabe señalar que el reglamento a la Ley de Licores, No. D-17757-G de 28 de setiembre de 1987, no contempla norma alguna referente a la renovación de las patentes de licores.


4.- Reforma a la Ley de Licores mediante Ley No.6282 del 14 de agosto de 1979 y su Reglamento:


En un esfuerzo exhaustivo, por comprender la procedencia de la obligación de la renovación de las patentes de licores cada dos años, nos encontramos con que la Ley No.6282, de 14 de agosto de 1979, reformó varios artículos de la Ley de Licores(14).


--- NOTA (14): La Ley No.6282 no se encuentra vigente en relación a las reformas operadas al Código Municipal anterior ya derogado por el Código Municipal actual Ley No.7794.anterior. No obstante, esa Ley contempló reformas a la Ley de Licores, las cuales sí se encuentran vigentes, en los artículos 12, 37 y 40.


---


Al reglamentarse esta Ley mediante Decreto Ejecutivo No.11284-G del 29 de febrero de 1980, " Reglamento a la Ley Plan Municipal de Desarrollo Urbano" , aún no se había reglamentado la Ley de Licores (15) y dado que la Ley contemplaba reformas a la Ley de Licores, se estableció por parte del Poder Ejecutivo la siguiente disposición normativa:


" Artículo 6: Cada dos años, al finalizar el bienio para el cual fueron rematadas las patentes de licores o sus prórrogas si fueren anteriores y definitivas, deberán los patentados respectivos solicitar la renovación de sus patentes. Dichas renovaciones pagarán un timbre municipal de cincuenta colones por cada una".


--- NOTA (15): Señala el Considerando 1 del Reglamento a la Ley No.6282, Reglamento No.11284-G, lo siguiente: " 1- Que la Ley Sobre la Venta de Licores ( número 10 de 7 de octubre de 1936) dispone en su artículo 42 que el Poder Ejecutivo dictará un reglamento a la misma, y que a pesar del transcurso de los años no se ha realizado esa labor, con los consiguientes problemas de interpretación y aplicación de las normas respectivas, así como la insuficiencia de esa normativa con respecto a situaciones que se dan diariamente, de carácter conflictivo que bien pueden ser resueltas por vía de decreto ejecutivo".


Esta es la única disposición normativa, que establecía la obligación del patentado de solicitar la renovación de sus patentes cada dos años.


Esta disposición contiene el vicio de exceso de la potestad reglamentaria, al no contemplar el legislador la obligación de renovación bienal de la patente de licores para el patentado.


Apreciación que resulta hoy día solo de interés académico, dado que al promulgarse el Reglamento a la Ley de Licores 7 años después a la disposición reglamentaria transcrita, por Decreto No. D-17757-G de 28 de setiembre de 1987, y cumplirse con la obligación impuesta en el artículo 45 de la Ley de Licores de reglamentar la misma, y por su carácter de posterior en el tiempo y especial en la materia, prevalece sobre la misma el Decreto de Reglamento a la propia Ley de Licores.


Por tanto, al no contemplar la Ley de Licores No.10 del 7 de octubre de 1936, y su Reglamento, disposición alguna de la obligación de la renovación bienal de la patente de licores para el patentado, de acuerdo al principio de legalidad, no puede exigirse tal obligación para el adjudicatario de una patente de licores.


En conclusión, los Municipios no están facultados para exigir la renovación bienal de las patentes de licores, por lo que el acuerdo tomado por la Municipalidad de Tibás, en ese sentido, deviene en inválido.


Sin embargo, aún cuando las patentes sean permanentes, ese carácter estará sujeto al cumplimiento por parte del patentado de todas las obligaciones que como tal le otorga el ordenamiento, entre esas obligaciones podemos citar el pago puntual del impuesto de patente, así como el cumplimiento de las normas de orden público, establecidas en el artículo 28 constitucional.


Ello no impide, que los Municipios, ejerzan la fiscalización y control de estos negocios, así como, el Poder de Policía, en su respectiva jurisdicción, para salvaguardar el orden público, pudiendo aplicar sanciones que conlleven a la pérdida de la patente.”


 


Sin embargo que se estima el anterior razonamiento como válido, el tema de la obligatoriedad de la renovación fue analizado por la Sala Constitucional, adoptando una posición diametralmente opuesta a la seguida por la Procuraduría General.   Así, el Tribunal ha glosado el artículo 12 supra transcrito de la siguiente manera:


 


“- Sobre el fondo: Se debate en el amparo si la Ley de Licores permite a las municipalidades exigir la renovación de las patentes que otorgan para la venta de bebidas alcohólicas. Sobre este punto, en el recurso decidido por sentencia número 5646-96 de las 15:48 horas del 23 de octubre de 1996 se presupuso que del artículo 12 de la Ley de Licores deriva la obligación para los patentados de renovar su autorización en el período que la norma señala. Textualmente se indicó en esa oportunidad:


"En primer término es preciso señalar que el amparado no hizo la solicitud de renovación de patente de licores nacionales ante un órgano competente, pues según lo señala el artículo 12 de la Ley de Licores “cada dos años y en los primeros quince días del mes de diciembre, determinarán las Municipalidades el número de ventas de licores extranjeros y del país que puedan abrirse o continuar abiertas en cada una de las poblaciones de su jurisdicción ...”, de manera que la ley es clara que el único órgano que puede otorgar la patente de licores y renovar la misma, es la Municipalidad del lugar y no la Gobernación, por esa razón, una vez que la accionante plantee la solicitud ante la Municipalidad y ésta, si lo considera conveniente, le otorgue la renovación y podrá en el mismo acto ordenar la reapertura del negocio -en caso de que se lo cerraran- bastará con que haga de conocimiento del Gobernador lo dispuesto por la Municipalidad en cuanto a la renovación del permiso. Dado que en este caso concreto la solicitud de renovación de patente de licores la planteó ante un órgano incompetente y que el negocio aún no ha sido cerrado por la Gobernación de San José, procede rechazar por el fondo el recurso."


 


Esta interpretación resulta armónica con la que posteriormente se reseñó en la sentencia número 6469-97 de las 16:20 horas del 8 de octubre de 1997, en el sentido de que la materia de autorización de actividades comerciales en general y la de licores en particular es propia del ámbito municipal. Además, que la regulación del expendio de bebidas alcohólicas se ha tratado, correctamente, como un problema de orden público que obliga no solo a la supervisión, sino a que para su desarrollo medie previa licencia de la autoridad pública competente. Con estos lineamientos es compatible la comprensión del artículo 12 de la Ley de Licores, según la cual de su párrafo primero se extrae la provisionalidad del permiso para vender bebidas alcohólicas y no que se trate de una venia permanente, tan solo sujeta a fiscalización. El recurso, por tanto, debe desestimarse.”  (Resolución 6041-1999 de las dieciséis horas tres minutos del tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve)


 


En esta misma línea de interpretación, reseñamos otros pronunciamientos del Tribunal:


 


“II.-Sobre el fondo. Alega el recurrente que el pasado dieciséis de agosto del dos mil dos, la Oficina de Patentes de la Municipalidad de San José, dispuso el cierre del negocio comercial denominado "Cabaret Bar Restaurante Margaritas", a pesar de que está pendiente de resolución la solicitud de renovación de la patente de licores, considerando que esa actuación es arbitraria y lesiva de los derechos del amparado.


III.-Estima la Sala que no lleva razón el recurrente en su alegato al considerar que el cierre del negocio comercial denominado "Cabaret Bar Las Margaritas", es arbitrario e ilegítimo por cuanto, tal y como se desprende de las probanzas agregadas al expediente y del informe rendido bajo la fe del juramento, al momento en que se decretó el último cierre de ese negocio, éste no contaba con la licencia debidamente renovada para realizar la actividad comercial a la que se dedica ese local. En ese sentido, si el negocio no contaba con la debida autorización para operar, el cierre decretado es una medida procedente, legalmente autorizada para ser decretada en este tipo de situaciones. Al respecto, debe recordarse, lo dicho por esta Sala en la sentencia número 2000-06164 de las dieciséis horas con doce minutos del dieciocho de julio del dos mil, en la cual precisamente se analizó una situación similar a la denunciada en este amparo en relación con el mismo negocio comercial:


"...Debe tener en cuenta el recurrente que este tipo de actividades comerciales deben contar previamente con los respectivos permisos extendidos por las autoridades administrativas competentes y para ello, han de reunir los requisitos legalmente exigidos. Si tal y como se observa en el caso concreto, el negocio de pensión no contaba con el permiso respectivo al día, no puede pretender el recurrente que esta Sala ampare su negligencia toda vez que, como es de su conocimiento, la explotación de este tipo de negocios requiere necesariamente que sus propietarios y administradores se encuentren al día en los requisitos exigidos para lo cual resulta obvio que deberán solicitar las renovaciones de los permisos con la antelación necesaria, sin que tal obligación pueda ser atribuida a la Administración. Debe tener en cuenta el recurrente que la Sala, en esta materia, ha entendido que la mera constatación por parte de la autoridad correspondiente del incumplimiento de este requisito, es motivo suficiente para que sea procedente el cierre del negocio, sin que sea necesario llevar a cabo un procedimiento ad hoc."


 


Así las cosas, en cuanto a este punto, no se observa lesión alguna a los derechos fundamentales del amparado y por ende, el recurso es improcedente en cuanto a este extremo.”  (Resolución 9098-2002 de las 8:41 horas del 20 de setiembre del 2002.)


 


Sobre el mismo tema, en un criterio más reciente, la Sala Constitucional indicó expresamente:


 


Único: Reclama el recurrente que la Municipalidad de San José procedió arbitrariamente a sellarle la venta de licores en el negocio denominado El Galerón de las Ofertas, ubicado en Pavas, a pesar de contar con la patente de licores número 2444758091035, propiedad de Paisal Sociedad Anónima Laboral .   Además, dicho cierre se realizó no obstante haberse presentado la solicitud de renovación de la citada patente de licores, según trámite número 22927.   Sin embargo, del análisis de los elementos de convicción que obran en el expediente, se desprende que lo actuado por la municipalidad recurrida no sólo se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias, sino que va encaminado a poner a derecho una situación irregular.   En efecto, a folios tres a cinco del expediente corren agregadas, por su orden, copias de las notificaciones N° 37971, 37972 y 37975, de cuya lectura se desprende que el establecimiento comercial en cuestión no contaba con una patente de licores al día y que no se había presentado la renovación correspondiente, la cual debe hacerse cada dos años, según se indicó en la notificación respectiva (folio 3).”  (Resolución 14164-2003 de las 10:25 horas del 5 de diciembre del 2003)


 


En razón de todo lo trascrito, podemos concluir que, con base en lo dispuesto en el numeral 12 de la Ley sobre la Venta de Licores, y la interpretación que del mismo ha realizado la Sala Constitucional –artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, es una competencia conferida a las municipalidades el requerir la renovación de las patentes de licores vigentes, cada dos años.  Renovación que, en nuestro criterio, no importa obligación económica alguna para el patentado, puesto que ello no está contemplado en norma de rango legal (artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios), siendo en consecuencia improcedente establecer dicho cargo en una norma de menor rango.  Pero que sí impone la reconsideración de nuestro dictamen C-154-1999, puesto que en aquel momento afirmamos la inexistencia de la obligación relacionada con renovar la autorización. 


 


Aspecto que, como vimos, es avalado por la jurisprudencia constitucional, en función de la interpretación que realiza del artículo 12 de la Ley sobre la Venta de Licores. 


 


En igual sentido se reconsidera el dictamen C-158-2004 del 25 de mayo del 2004, en tanto reitera la conclusión del dictamen C-154-1999, debiendo, en consecuencia, atenerse a lo aquí indicado en punto a la renovación de la patente de venta de licores.”


 


III.       Sobre lo consultado


 


De previo a realizar las consideraciones de fondo pertinentes, resulta necesario señalar que la Ley Orgánica de esta Procuraduría establece puntualmente el trámite a seguir para solicitar la reconsideración de nuestros dictámenes, tal y como en el fondo se pretende con la presente gestión.


           


Al respecto, debemos señalar que nuestra jurisprudencia ha distinguido los dictámenes de los pronunciamientos – u opiniones jurídicas–, considerando que únicamente los primeros gozan de fuerza vinculante para la Administración consultante.


 


            Precisamente, en punto a la reconsideración de los dictámenes, el artículo 6  de nuestra ley Orgánica, establece el procedimiento para tal efecto, siendo que, es la Administración consultante la facultada para realizar tal solicitud.


 


            Así, en el dictamen número C-049-2003 de 24 de febrero del 2003 se dispuso lo siguiente:


 


“(…) Frente a la Administración consultante – única vinculada por nuestros dictámenes –, nuestra Ley Orgánica prevé como vía recursiva la posibilidad de plantear reconsideración de nuestros dictámenes. Al respecto se ha señalado:


"Pese a la obligatoriedad antes analizada, la Ley Orgánica de la Procuraduría contempla la posibilidad de excusar a la administración de acogerse al criterio manifestado en el dictamen, mediante el trámite previsto por el artículo 6º. Así, en asuntos excepcionales en los que medie el interés público, el Consejo de Gobierno puede dispensar de la obligatoriedad del dictamen, siempre y cuando el órgano consultante haya solicitado la reconsideración a la Procuraduría, dentro del plazo del ley(9). Asimismo, debe indicarse que conforme el artículo 136 inciso c), el acto mediante el cual se acuerde separarse del dictamen de la Procuraduría debe encontrarse motivado.


    Sobre este último tema se ha indicado:


    "Tratándose, según se ha visto, de una actividad de colaboración (10) que se produce a instancia de parte, tampoco resulta admisible que el órgano consultante pueda formular recurso o reclamación alguna contra el pronunciamiento del órgano consultivo, salvo que la ley prevea lo contrario.


    En cuanto a esta última posibilidad y en lo que respecta a la Procuraduría General de la República, su Ley Orgánica reconoce al órgano consultante legitimación para solicitar la "reconsideración", que deberá gestionar dentro de los ocho días siguientes a la emisión del pronunciamiento y que será resuelta por la Asamblea de Procuradores; gestión que opera como requisito de admisibilidad para poder solicitar ulteriormente al Consejo de Gobierno que autorice una excepcional dispensa de acatamiento del dictamen –con lo que resultaría matizado el carácter vinculante que es propio de todos los de su género– (art. 6º).


    Como se ve, únicamente resultan admisibles las solicitudes de reconsideración respecto de los dictámenes, que son los actos expresivos de la función consultiva a los que se reconoce fuerza vinculante. Tales peticiones de reconsideración deben ser rechazadas si se enderezan contra otros actos emanados de este órgano consultivo, respecto de los cuales se impone la regla general de la inimpugnabilidad para la autoridad requirente. Así v.gr., es una oportunidad anterior la Procuraduría hacía ver lo siguiente:


‘El oficio de fecha 2 de mayo de 1991, elaborado por el Procurador Civil a.í., Dr. Rodolfo Saborío Valverde no es propiamente un dictamen que venga a expresar el ejercicio de la función consultiva técnico–jurídica que desarrolla esta Procuraduría General de la República, en los términos del artículo 2 de nuestra Ley Orgánica, ni constituye jurisprudencia administrativa de carácter vinculante que pueda quedar cubierta por el párrafo segundo del artículo 6 iusibídem, a los efectos de proceder a iniciar el trámite correspondiente de una reconsideración… Así las cosas, su gestión tendente a plantear reconsideración sobre lo manifestado por el Procurador Civil a.í, no es de recibo pues únicamente dicho instituto recursivo es aplicable a los actos emanados de esta Procuraduría que constituyen propiamente dictámenes y en el presente asunto no estamos en presencia de esa figura expresiva de nuestra función consultiva… (Pronunciamiento C-008-92 del 15 de enero de 1992)’ ".


    Es claro entonces, que la posibilidad de utilizar el trámite previsto en el artículo 6º (11) está referido, única y exclusivamente, a los dictámenes, para la Administración que resulta vinculada por éstos.


    En el caso de los pronunciamientos y los dictámenes –en este último supuesto para los sujetos a quienes no es encuentra dirigido– que no son vinculantes, no puede seguirse el trámite de comentario (12).


    Eso sí, ello no enerva la posibilidad de que se solicite a este Órgano Asesor el replanteamiento del tema que interese, para que, en uso de la atribución que le confiere el inciso b) de nuestra Ley Orgánica, pueda reconsiderar, de oficio, los dictámenes y pronunciamientos relacionados con éste, a fin de modificar expresamente la jurisprudencia administrativa que sobre el tema se hubiera desarrollado."


    Cuando otro reparto administrativo – no consultante – reconsideración de nuestros dictámenes y pronunciamientos, la gestión de ser procedente, se tramitará como una reconsideración de oficio.” (Lo resaltado no es del original).


 


En el caso que nos ocupa, la reconsideración que en el fondo se solicita, es planteada por una Municipalidad distinta a la que formuló la consulta que originó el dictamen C-062-2007. Sin embargo, en razón de la importancia del tema que subyace en el dictamen de comentario, y siendo que el consultante señala la existencia de criterios contradictorios emanados de este Órgano Asesor, se analizará nuevamente el tópico que nos ocupa, y que diera origen al dictamen C-062-2007.


 


En primer término, debemos indicar que la inconformidad que plantea la consultante respecto al dictamen C-062-2007 radica en los siguientes aspectos:


 


1.         Que existen algunos antecedentes de este Órgano Asesor (Dictamen C-154-99) que señalan que no existe obligación para el patentado de renovar su patente de licores cada dos años.


 


2.         Que ese mismo criterio fue sostenido por esta Procuraduría al rendir informe ante la Sala Constitucional con ocasión de la Acción de Constitucionalidad tramitada en el expediente 99-007676-0007-CO-M, a pesar de que en dicho informe se invocó el voto No. 5646 de las 15:48 horas del 23 de octubre de 1996.


 


3.         Que en el dictamen C-062-2007 se cambia inesperadamente de opinión y se afirma que las renovaciones son procedentes a pesar de que se basan en  el mismo voto de la Sala Constitucional número 5646-96, lo que crea “una inopia clara de los criterios de irrazonabilidad y de literalidad de la norma que en ningún momento establece ni en la ley ni en el reglamento dicha obligación”.


 


4.         Que refuerza este comentario, el reciente fallo del Tribunal Contencioso Administrativo No 112-2007 del dos de marzo del 2007, sobre una renovación de patente de licores en el Cantón de Escazú y que establece que no existe disposición legal que respalde las renovaciones lo cual contradice el criterio sostenido en el dictamen C-062-2007, consecuentemente, estima el consultante que en la especie se observa una evidente violación al Principio de Legalidad por parte del ente Procurador dado que ha formulado un criterio vinculante sobre la base de una exigencia no contemplada en la legislación, lo cual ha sido reiterado por el Tribunal Contencioso Administrativo.


 


Tal y como manifiesta el consultante, ciertamente este Órgano Asesor ha abordado el tema de la renovación bienal de las patentes de licores en anteriores oportunidades, tanto en su función consultiva hacia la Administración activa,  como en su atribución de Órgano Asesor de la Sala Constitucional, en el trámite de las acciones de inconstitucionalidad.


También es cierto que en los antecedentes que se mencionan en la consulta, dictamen C-154-99 y el informe rendido Acción de Constitucionalidad tramitada en el expediente 99-007676-0007-CO-M, esta Procuraduría señaló que no existía obligación del patentado de renovar bienalmente la licencia de licores.


 


            Así, en el dictamen C-154-99 dirigido a esa Corporación Municipal, este Órgano Asesor indicó que “al no contemplar la Ley de Licores No.10 del 7 de octubre de 1936, y su Reglamento, disposición alguna de la obligación de la renovación bienal de la patente de licores para el patentado, de acuerdo al principio de legalidad, no puede exigirse tal obligación para el adjudicatario de una patente de licores”


 


            Sin embargo, de una nueva revisión del tema y una relectura de la jurisprudencia constitucional, la cual resulta ser vinculante erga omnes según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se determina que la renovación bienal de las patentes de licores resulta obligatoria, consecuentemente, se reconsideró la línea sostenida por este Órgano Superior Consultivo hasta ese momento, situación que es posible en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica que nos permite reconsiderar de oficio nuestros dictámenes.


 


            Partiendo de lo anterior y analizados los argumentos esbozados por la Municipalidad Consultante no se deriva de ellos, motivo suficiente para reconsiderar la posición vertida por este Órgano Asesor en el dictamen C-062-2007.


 


            Contrario a lo que manifiesta el Sr. Alcalde, el dictamen en cuestión no resulta ser contrario a los principios de legalidad y razonabilidad, sino, ajustado al criterio mantenido por la Sala Constitucional sobre el particular.


 


            En tal sentido resulta conveniente, remitirnos a la Jurisprudencia constitucional emitida sobre el tema de comentario, la cual  pone de manifiesto la obligatoriedad de renovar cada dos años las patentes de licores, situación que se deriva de la interpretación del artículo 12  párrafo primero de la Ley de Licores.


 


            Así, en el voto  número 5646-96 de las 15:48 horas del 23 de octubre de 1996 se estableció lo siguiente:


 


"(…) En primer término es preciso señalar que el amparado no hizo la solicitud de renovación de patente de licores nacionales ante un órgano competente, pues según lo señala el artículo 12 de la Ley de Licores “cada dos años y en los primeros quince días del mes de diciembre, determinarán las Municipalidades el número de ventas de licores extranjeros y del país que puedan abrirse o continuar abiertas en cada una de las poblaciones de su jurisdicción ...”, de manera que la ley es clara que el único órgano que puede otorgar la patente de licores y renovar la misma, es la Municipalidad del lugar y no la Gobernación, por esa razón, una vez que la accionante plantee la solicitud ante la Municipalidad y ésta, si lo considera conveniente, le otorgue la renovación y podrá en el mismo acto ordenar la reapertura del negocio -en caso de que se lo cerraran- bastará con que haga de conocimiento del Gobernador lo dispuesto por la Municipalidad en cuanto a la renovación del permiso. Dado que en este caso concreto la solicitud de renovación de patente de licores la planteó ante un órgano incompetente y que el negocio aún no ha sido cerrado por la Gobernación de San José, procede rechazar por el fondo el recurso.(…)"  (El resaltado no es del original).


Esta interpretación resulta armónica con la que posteriormente se reseñó en la sentencia número 6469-97 de las 16:20 horas del 8 de octubre de 1997, en el sentido de que la materia de autorización de actividades comerciales en general y la de licores en particular es propia del ámbito municipal:


"... XIII.- Sistema jurídico actual de la Ley sobre la Venta de Licores.- A manera de una síntesis sobre las acciones de inconstitucionalidad que ahora se resuelve, resulta imprescindible indicar en qué forma queda configurado el sistema jurídico que regula las actividades lucrativas de venta de licores al menudeo, luego de la declaratoria de inconstitucionalidad que se hace. Recapitulando lo expresado en esta sentencia, todo lo concerniente al otorgamiento de las licencias (patentes, como comúnmente se les denomina) para la venta de licores, es materia municipal; consecuentemente, basta para que un local abra sus puertas y se dedique a tal actividad, que posea la respectiva "patente" y cumpla con los requisitos formales que establezca la ley, siempre dentro del ámbito de lo local y eventualmente, de los reglamentos ejecutivos o municipales de servicio, cuando sean procedentes. Le está vedado expresamente por Constitución Política a los gobernadores -articulación de los numerales 169 y 170- intervenir en los procesos de otorgamiento de las licencias o de los llamados permisos de funcionamiento, lo que no es posible sin lesionar la autonomía municipal. No es inconstitucional que en la apertura de negocios de ese tipo, se deba exigir permisos sanitarios del Ministerio de Salud, puesto que en el funcionamiento de los locales comerciales, está involucrada, desde luego, la salud pública. Desde esta perspectiva, corresponde a los gobiernos locales velar por la correcta aplicación de la normativa que tiene que ver con el funcionamiento de establecimientos mercantiles que expenden licores y la responsabilidad por el uso indebido de las "patentes", por las infracciones al régimen jurídico y en general, por los excesos que se cometan, recae sobre el gobierno municipal -regidores y Ejecutivo Municipal- en primer orden y sobre los funcionarios municipales dependientes de la jerarquía según el caso. Por estar involucrado el interés público comunal, existe, desde luego, acción popular para denunciar los excesos. Esta síntesis no implica, bajo ningún concepto, que el Poder Ejecutivo haya perdido toda su participación en el tema del control del funcionamiento de los establecimientos que venden licores, sea que lo haga directamente, o por medio de la fuerza pública o de los funcionarios que designe, incluyendo a los gobernadores de provincia..." (En similar sentido votos de esa Sala números 6763-97, 6764-97, 6765-97 y 6766-97, 6888-97, 6137-98).


El razonamiento vertido en los votos antes citados, ha venido siendo reiterado en posteriores votos de esa misma Sala. A modo de ejemplo, nos permitimos transcribir, a pesar de su extensión,  algunos de ellos, de los cuales se desprende no solo la competencia de las corporaciones municipales en la fiscalización de los locales que se dedican al expendio de bebidas alcohólicas, sino también, en lo que interesa, la obligación de los patentados de renovar la licencia de licores: 


“ (…) II.- Sobre el fondo. Renovación de Patentes. La Sala en la sentencia N° 6469-97 de las 16:20 horas del 8 de octubre de 1997, indicó:


"... Recapitulando lo expresado en esta sentencia, todo lo concerniente al otorgamiento de las licencias (patentes, como comúnmente se les denomina) para la venta de licores, es materia municipal; consecuentemente, basta para que un local abra sus puertas y se dedique a tal actividad, que posea la respectiva "patente" y cumpla con los requisitos formales que establezca la ley, siempre dentro del ámbito de lo local y eventualmente, de los reglamentos ejecutivos o municipales de servicio, cuando sean procedentes...."


En el caso que nos ocupa, ejerciendo dicha facultad y tomando en cuenta el vencimiento del Certificado de Patente de Licores N° 93 visible a folio 49 del expediente, el que fue extendido para el bienio 1997-98, la Municipalidad de San José, mediante notificación N° 169929 del 29 de julio de 1998, previno al propietario de la patente indicada, el señor (…), para que dentro de tercer día presentara solicitud de renovación de la patente mencionada para poder ser explotada en el negocio Bar La Confianza N° 2, advirtiéndole de que en caso contrario no podría ejercer la actividad de venta de licores. El aquí recurrente y propietario de la patente en cuestión, aceptó en el escrito inicial del amparo, que se atrasó en la presentación de la solicitud prevenida, ya que lo realizó hasta el 21 de agosto de 1998, fecha para la cual ya la Municipalidad había legítimamente clausurado el local, por la falta de autorización vigente para desarrollar la actividad comercial.


Por otra parte, en cuanto a la solicitud presentada extemporáneamente, la Municipalidad la rechazó, ya que consideró la solicitud como nueva, en virtud del desinterés de renovar la anterior licencia dentro del plazo correspondiente y el prevenido al propietario, por lo que se aplicó lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores, en lo referido a las distancias que deben respetarse entre un establecimiento de venta de licor con otros determinados en la ley como escuelas, hospitales o iglesias. No considera la Sala que lo actuado por la Municipalidad sea violatorio de los derechos fundamentales del aquí recurrente, toda vez que, debe tomarse en cuenta que la Municipalidad aquí recurrida, diligentemente previno la renovación del permiso que vencía en su periodo de autorización, sin que el interesado así lo hiciera dentro del plazo otorgado, lo que generó indiscutiblemente que la autorización otrora otorgada feneciera para todos los efectos legales. Así que, no obstante el transcurso del tiempo en el que el aquí recurrente desarrolló la actividad comercial, la gestión de autorización presentada por el señor (…) el día 21 de agosto de 1998, debía ser tomada como nueva solicitud por lo ya expuesto y por ello, susceptible de que se aplicara la normativa vigente, razón por la que no existe en la especie aplicación retroactiva de normas, como se aduce en el recurso.” (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Voto 2347-99 de las catorce horas con tres minutos del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Lo resaltado no es del original)


 


“ (…) I.- En principio resulta de importancia destacar que las actuaciones acusadas y realizadas por las autoridades municipales recurridas (prevención de renovación de patente y clausura del Bar La Tapita), son hechos que ya fueron de conocimiento y de oportuno pronunciamiento de esta Sala, al resolver el amparo número 00-000668-007-CO-A, en el cual se cuestionaban las actuaciones arriba señaladas. En efecto, mediante sentencia número 2000-01697 de las dieciséis horas quince minutos del dieciocho de febrero pasado, la Sala dijo:


"UNICO.- No observa la Sala que la clausura del establecimiento comercial denominado "Bar La Tapita" se haya producido con infracción de los derechos del recurrente. Es llamativo para este tribunal, en primer lugar, que (…) comparece aquí como "arrendatario" del mencionado negocio, pero ante la Municipalidad de San José se ha dicho "propietario". El titular de la patente de licores nacionales con base en la cual operaba el bar, con aptitud para renovarla, es otra persona, cuyo nombre citan los recurridos. Pero, más allá de esta circunstancia, resulta que quien tenía que renovar la patente, como está reglamentariamente dispuesto, no lo hizo, y se expuso a que se produjera el acto que ahora se impugna, es decir, la clausura del negocio, que no puede operar en contravención con lo establecido en la normativa correspondiente. De allí que el recurso ha de desestimarse."


II.- En el caso en examen, la diferencia en los cuestionamientos la hace la interpretación del recurrente en cuanto a la imposibilidad legal de las autoridades municipales de clausurar su negocio comercial, aún cuando es este momento la Sala tiene para su estudio la impugnación que se hizo del artículo 12 de la Ley de Licores, norma en la cual se fundamenta la exigencia de renovación de las patentes comerciales. Si bien es cierto en la resolución que dio curso a la acción de inconstitucionalidad que se tramita en el expediente número 99-007676-007-CO, de las dieciséis horas veinticinco minutos del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la Sala advirtió que "…lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendientes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final", ello no implica que la norma cuestionada haya perdido su validez jurídica; por el contrario, esa disposición sigue vigente y en consecuencia resulta procedente su aplicación, excepto, tal y como se ha advertido (en vía administrativa), que se suspenda el dictado de la resolución final en los procedimientos tendientes a agotar esa vía. De manera que la administración no ha incurrido en el desacato acusado, en tanto los recursos de revocatoria y apelación que se habían interpuesto contra el cierre del negocio comercial aludido, fueron rechazados ad portas por falta de legitimación activa, recurso éste último cuya resolución sería el que la Administración se vería obligada a suspender por la inconstitucionalidad impugnada de la norma que tiene que aplicar.


III.- Dicho de otra forma, si el recurrente no ha atendido la obligación reglamentaria de solicitar la renovación de su patente comercial, la situación en que se encuentra (clausura de su negocio comercial ) es propia de la omisión en que ha incurrido, y la cual puede revertir, atendiendo las disposiciones que se le demandan. Por lo anterior, lo procedente es el rechazo del recurso, como en efecto se declara. (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Voto número 2000-5394 de las doce horas con veinticinco minutos del treinta de junio del dos mil, Lo resaltado no es del original).


 


“(…) III.- Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman violación al debido proceso, por cuanto a su criterio se les clausuró arbitrariamente el negocio de su amparada por la falta de patente, cuando su solicitud de renovación pendía aún de estudio ante la Municipalidad.


IV.- Sobre el fondo. Analizado el caso de estudio este Tribunal considera que si bien la resolución de la renovación de patente de licores se notificó hasta el 18 de mayo del 2000 al negocio amparado fecha posterior a la clausura del mismo, pues este se produjo el 12 de mayo del 2000, desde el 4 de diciembre de 1999 la Municipalidad recurrida había notificado en este negocio que faltaban documentos que aportar para resolver la solicitud de renovación. La Sala ha señalado respecto al silencio positivo:


"Es a juicio de la Sala, a partir de que se han completado todos los requisitos legales exigidos, incluyendo la verificación de las condiciones físicas del local, que empieza a correr el mes que alude el artículo 331 de la Ley General de la Administración Pública" (Sentencias N ° 681-91 y No. 4460-96).


En el caso de estudio el recurrido informa bajo juramento que los recurrentes no cumplieron con los documentos solicitados para renovar la patente y desde esa perspectiva no podía exigírsele a la Municipalidad recurrida que resolviese de previo a la clausura, pues de hecho ni siquiera estaba obligada a resolver la solicitud por el incumplimiento de la presentación de éstos. Los recurrentes no pueden pretender mantener una situación irregular como la de funcionar sin patente, si dependía de éstos la resolución de tal gestión de renovación, pues sería sacar provecho de su propio dolo. En razón de lo expuesto es que la Sala no estima que el acto de clausura sea violatorio de derecho alguno, pues en este recurso no se logró demostrar que la documentación requerida para resolver estuviese completa y que hubiese transcurrido el plazo con el que cuenta la administración para resolver estos casos de previo a la clausura. En su lugar, se tuvo por demostrada la prevención realizada por la Municipalidad de los requisitos faltantes y la prevención de 5 días para que aportaran la patente. Lo que respecta al cuestionamiento de los recurrentes en el sentido de que las notificaciones no le fueron entregadas a los representantes legales del negocio y que por ende están mal notificados, es un asunto que no procede ser ventilado en este Tribunal, sino en la vía de legalidad. En lo que respecta a este Tribunal, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.” (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Voto 2002-2184 de  las diez horas con cuarenta minutos del primero de marzo del dos mil dos. Lo resaltado no es del original)


 


“ (…) De las anteriores transcripciones parciales de la sentencia indicada, se desprende que el recurrente no lleva razón al afirmar que la Municipalidad de Escazú -en este caso particular- no tiene la facultad de solicitar los requisitos exigidos para la renovación de la patente de licores que funciona en su establecimiento comercial, pues de conformidad con los términos de la resolución 06469-97, es el órgano competente para tal efecto. Por lo expuesto, el amparo debe desestimarse”. (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2006-4988 de las diez horas y trece minutos del siete de Abril del dos mil seis. Lo resaltado no es del original).


 


Es importante señalar, que no puede perder de vista la Municipalidad consultante que  la actividad de venta de licores, como actividad lucrativa que es, se encuentra bajo el ámbito de control de los gobiernos locales, ostentando éstos, el ejercicio del poder de policía sobre el desarrollo de dicha actividad por parte de los particulares, a fin de velar por el cumplimiento de la normativa que rige la materia.


 


Lo anterior supone que, como actividad reglada,  está sujeta al cumplimiento de los requisitos que para tal efecto establece el ordenamiento jurídico, siendo que, en el caso específico de la venta de licores los particulares deben contar con la patente respectiva, según lo dispuesto en los artículos 2, 3, 12, 13 y siguientes de la Ley No. 10 y 1° de su  Reglamento.


En tal sentido, la misma Sala Constitucional ha afirmado que la venta de licores es un asunto de orden público que obliga a su fiscalización, de manera que, las licencias expedidas por la autoridad competente para el ejercicio de esta actividad no pueden presuponerse como permanentes sino provisionales, lo que obliga al patentado a renovar dicho permiso: 


“(…) la regulación del expendio de bebidas alcohólicas se ha tratado, correctamente, como un problema de orden público que obliga no solo a la supervisión, sino a que para su desarrollo medie previa licencia de la autoridad pública competente. Con estos lineamientos es compatible la comprensión del artículo 12 de la Ley de Licores, según la cual de su párrafo primero se extrae la provisionalidad del permiso para vender bebidas alcohólicas y no que se trate de una venia permanente, tan solo sujeta a fiscalización. El recurso, por tanto, debe desestimarse”. (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 6041-99 de  las diecisiete horas con tres minutos del tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Lo resaltado no es del original).


En este orden de ideas, no está demás señalar que dentro de esas funciones de fiscalización, y máxime tratándose del trámite de renovación, las corporaciones municipales están facultades para efectuar un análisis de las condiciones de cada local, a efecto de determinar si este es apto o no para el ejercicio de la actividad comercial referida:


 


“(…) II.- Objeto de recurso: Acusa el accionante lesión al debido proceso por cuanto no le fue notificado el oficio SDA-295-07 del cinco de marzo del dos mil siete de la Jefe de la Sección del Ambiente de la Municipalidad de San José que dispone no otorgar el requisito de viabilidad ambiental al Hotel Bachata y en consecuencia se le denegó la solicitud de renovación de patente de licores.


III.- Del análisis de los elementos probatorios aportados esta Sala descarta la lesión a los derechos fundamentales del promovente. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que  parte del procedimiento establecido por la Municipalidad de San José para el otorgamiento de permisos o renovación de patentes de licores consiste en contar con la inspección del local comercial por parte de la Oficina de Ambiente, siendo éste un  trámite interno de la Administración. De ahí que, la Sala rechaza que no comunicación del oficio emitido por la Oficina de Ambiente lesione el debido proceso del interesado, dado que éste cuenta con oportunidades procesales para impugnar la denegatoria de la patente en cuestión, o bien cumplir con las disposiciones necesarias a efectos de obtener la patente de licores en cuestión. Nótese que la  gestión fue denegada por determinarse que el Hotel Bachata no cumple las condiciones mínimas ni de higiene ni de seguridad para funcionar como bar.  Esta Sala en reiteradas ocasiones ha manifestado que no son contrarias a los derechos fundamentales de las personas aquéllas actuaciones de la Administración tendientes a poner a derecho cualquier irregularidad que se verifique en el ejercicio de una actividad comercial y por ende, ello no vulnera el derecho al trabajo ni a la libertad de comercio porque éstos no son absolutos ni irrestrictos sino que, entratándose de este tipo de actividades de bar, pueden ser objeto de reglamentación y restricciones cuando se encuentran de por medio intereses superiores. En ese sentido se ha indicado además que cuando un administrado desea realizar una determinada actividad comercial, como la de bar, debe satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias establecidas, sin que las medidas acordadas para obligar al cumplimiento de esas disposiciones, como es el cierre o clausura de la actividad, resulten arbitrarias habida cuenta de que las corporaciones municipales están facultadas para impedir la apertura o bien para ordenar el cierre de establecimientos dedicados a actividades lucrativas que no cuenten con la respectiva licencia municipal o patente. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso”. (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Voto 2007-9101  de  las quince horas y cincuenta minutos del veintiséis de junio del dos mil siete. Lo resaltado no es del original).


Inclusive, la Municipalidad se encuentra facultada para aplicar el cierre de negocios en aquellos casos en que éstos no cumplan con los requisitos necesarios para funcionar, ente ellos, contar con una patente de licores vigente:


 


“ (…) I.-  OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que las autoridades recurridas procedieron a clausurar el negocio que administra  el amparado, sin que de previo se le otorgara las garantías del debido proceso. Asimismo, alega dentro del local comercial se ubican productos perecederos y una suma considerable de dinero, sin que a la fecha haya sido posible el retiro de los mismos. Finalmente, aduce que los recurridos  no se le han brindado acceso al expediente administrativo, a fin de ejercer su derecho de defensa, por lo que desconoce los motivos del cierre.


III.- SOBRE EL DEBIDO PROCESO.  En reiteradas ocasiones esta Sala ha señalado que los actos de la Administración,  tendentes a poner a derecho cualquier irregularidad que se verifique en desarrollo de las actividades comerciales, no resultan inconstitucionales ni lesivas a los derechos de trabajo y libre comercio, pues éstos derechos no se ejercen de manera ilimitada, por el contrario, deben ejercitarse con ciertos límites y en cumplimiento de los requisitos que la ley establece para poder desarrollar un actividad comercial, sobre todo, cuando se encuentran de por medio intereses superiores, como la salud, la seguridad y el orden público. Asimismo, se ha indicado, que las patentes o licencias comerciales, constituyen un derecho precario, que esta sujeto  a un  plazo determinado y al cumplimiento de requisitos. Ahora bien, en cuanto al debido proceso en materia de licencias comerciales, las corporaciones municipales se encuentran facultadas para impedir la apertura de negocios que no cuenten con la respectiva patente municipal o bien, ordenar la clausura temporal de éstos cuando se constate alguna irregularidad en el desarrollo de la actividad. De esta manera, en los casos en los que se constata la falta de licencia para desarrollar la actividad comercial, la Municipalidad podrá disponer del cierre temporal del negocio, sin que para ello resulte necesario llevar a cabo un procedimiento administrativo previo, ya que es precisamente, el acto de clausura  el que  da inicio al procedimiento administrativo, para que el interesado ejerza su defensa,  mediante la presentación de prueba y recursos pertinentes.


IV.- CASO CONCRETO. En el presente asunto, el recurrente reclama que las autoridades recurridas procedieron a clausurar el negocio que administra  el amparado, sin que de previo se le otorgara las garantías del debido proceso. Asimismo, alega dentro del local comercial se ubican  productos perecederos y una suma considerable de dinero, sin que a la fecha haya sido posible el retiro de los mismos. Finalmente, aduce que los recurridos  no se le han brindado acceso al expediente administrativo, a fin de ejercer su derecho de defensa, por lo que desconoce los motivos del cierre. No obstante lo anterior, del elenco de hechos probados, así como de las pruebas aportadas a los autos, se desprende, que a la fecha en que se llevó a cabo la clausura del negocio, el Bar Veritas no contaba con la patente  de Licores correspondiente para desarrollar dicha actividad, ya que la misma había vencido, cuya renovación fue denegada por la corporación municipal recurrida, debido a las denuncias planteadas por los vecinos de la zona en contra del lugar, por irregularidades en el funcionamiento del bar. Así las cosas, se observa que  el Bar Veritas que administra el amparado, no contaba con permiso al día para desarrollar la actividad de bar,  lo que provocó que  el 14 de mayo del 2007, a las 21:00 horas, la Municipalidad recurrida,  procediera a  la clausura del local comercial. En ese sentido, se constata que el amparado no contaba con un derecho vigente, que debiera ser eliminado por el recurrido a través de un procedimiento administrativo previo. Por el contrario, en el caso concreto,  el Bar Verita se encontraba funcionando en forma irregular,  porque no contaba con la patente municipal para desarrollar su actividad comercial, motivo por el cual, la Municipalidad en uso de sus potestades, ordenó la clausura del mismo a fin de poner a derecho la situación. En ese sentido, es a partir de ese momento, en que el amparado puede acudir ante la administración recurrida  a ejercer su derecho de defensa, a través de las pruebas que estime pertinente o interponer los recursos procedentes, ejercicio que no se constata en el caso concreto. Por otra parte, aún cuando el amparado asegura no tener conocimiento de los motivos de la clausura del negocio, se observa, que el acto de  clausura del local y sus motivos, fueron notificados al amparado el mismo día y a la misma hora, en que se procedió a la clausura, por lo que no lleva razón el amparado al reclamar que desconocía los motivos del cierre y que éste fue efectuado sin su presencia, pues claramente se observa, que la notificación de cierre le fue notificada en el mismo instante en que éste se ejecutó. Aunado a ello, se verifica, que fue con ocasión de la clausura del local, que el patentado municipal,  el señor Amador Vargas, solicitó la  renovación de la patente, sin embargo, dicha solicitud fue rechazada por la Municipalidad,  mediante resolución de las 09:00 horas del 21 de junio del 2007, la cual fue efectivamente notificada al solicitante el 28 de junio del 2007. Al respecto, es importante resaltar, que la citada resolución fue notificada al señor Amador Vargas y no al amparado, dado que la patente de licores que había sido otorgada al Bar Veritas, se encontraba a nombre del señor Vargas, quien posteriormente solicitó la renovación de la misma, por lo que la falta de comunicación del vencimiento de la patente, es un aspecto atribuible únicamente al patentado y al amparado.” (…)  (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2007-13325 de las once horas y doce minutos del catorce de setiembre del dos mil siete. Lo resaltado no es del original).


 


De conformidad con lo hasta aquí indicado, estima este Órgano Asesor, en lo que es objeto de consulta, que la conclusión a que se arribó en el dictamen C-062-2007 de 17 de febrero de 2007 resulta acorde con la posición sostenida por la Sala Constitucional en torno al tema de la renovación de patentes de licores.    


 


Por otra parte, respecto a la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, número 112-2007 de las 15 horas 20 minutos del 2 de marzo del 2007, que menciona el consultante a modo de precedente que, a su criterio, descalifica el criterio de esta Procuraduría en el dictamen de repetida cita, debemos indicar que el mismo no constituye una sentencia dictada en ejercicio de la función jurisdiccional del Tribunal señalado, sino que, tal y como se desprende de su lectura, se trata de una resolución dictada por el Tribunal Contencioso como jerarca impropio, consecuentemente, estamos ante una resolución de carácter administrativo que agota vía administrativa previa a la judicial.


Tal circunstancia impide otorgar a dicho fallo el carácter de precedente judicial, y  mucho menos el de jurisprudencia, siendo que, aún en tal caso, el fallo tendría fuerza únicamente entre las partes involucradas.


 


Cabe agregar, en abono a lo anterior, que revisado los fallos dictados por el Tribunal Contencioso Administrativo, es posible establecer contradicción entre los mismos, siendo que, al parecer, éste no posee una línea univoca en este tema, tal y como puede apreciarse de la resolución dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, número 106-2007 de las 10 horas 30 minutos del 2 de marzo del 2007, que esboza una tesis diametralmente opuesta a la expuesta en la resolución que invoca el consultante, y que resulta congruente con la postura sostenida por esta Procuraduría en el dictamen C-062-2007:


 


“ (…) I. Manifiesta el inconforme, su desacuerdo con el acto impugnado, alegando que no es obligación renovar patentes, según Dictamen de la Procuraduría General de  la República, aparte que se encuentra al día en el pago del bienio 2006-2007, solicitando asimismo, se exija a la municipalidad  sacar a remate las patentes. Ahora bien, conforme al acuerdo que aquí se conoce, el Concejo Municipal de Escazú, dispuso rechazar la solicitud de renovación de la licencia de licores extranjeros, número 18 del  Distrito de San Rafael, para seguir siendo explotada en el negocio comercial "Restaurante Henry's, ubicado en el Centro Comercial San Rafael, local número 36, bajo el argumento de haber incumplido algunos requisitos legales que impone el Reglamento para Licencias Municipales de la Municipalidad de Escazú, publicado en la Gaceta N° 130 de 30 de julio del 2004, entre los cuales señaló los siguientes: a) la falta del contrato de arrendamiento de la licencia de licores, b) La omisión de manifestar en la Declaración Jurada, el compromiso de respetar las reglas de la paz social y c) la presentación extemporánea de la constancia extendida por la fiscalía de Espectáculos Públicos del Teatro Nacional.


   II. Como puede observarse, los aspectos de inconformidad del recurrente, no se refieren a las razones que motivaron la denegatoria de la renovación de la patente, que como quiera, se trata de la falta de requisitos, que impiden acceder a la gestión, en cuyo caso, al no haber sido desvirtuadas en esta instancia se impone confirmar lo resuelto por el gobierno local del Cantón de Escazú. Téngase en cuenta además, no solo, que posterior a este acuerdo denegatorio de la licencia, la empresa impugnante, solicita por segunda vez la renovación de la patente en cuestión, (fls 112 y 115) lo que a la postre hace surgir una falta de interés, en la decisión de este asunto, sino que además, respecto al primer alegato, ya la Sala Constitucional, determinó la procedencia de la renovación de las patentes de licores, como la facultad que tienen los gobiernos locales de solicitar requisitos exigidos para esa renovación, (Cfr Sentencias N° 06041-07 de 17:03 hrs del 3 de agosto de 1999, y N° 2006-004988 de 10:13 hrs del 7 de abril del 2006). De manera que bajo esa tesitura, no queda alternativa más, que resolver tal y como en principio se dispuso.” (El subrayado no es del original).


 


Establecido lo anterior, hay argumentos jurídicos sólidos para no reconsiderar el dictamen cuestionado. En primer lugar, porque la Sala Constitucional ha establecido la obligatoriedad de los patentados de renovar bienalmente las patentes de licores, obligación derivada del párrafo primero del artículo 12 de la Ley sobre la venta de Licores. Ergo, y de conformidad con el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que establece que la jurisprudencia y los precedentes de la Sala Constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma, la Procuraduría General de la República no puede llegar a un criterio distinto del expuesto por el Tribunal Constitucional y, mucho menos, contradictorio. Desde esta perspectiva, mientras el Alto Tribunal Constitucional de la República no modifique el criterio sustentado, lo que corresponde a los operadores jurídicos es actuar en consonancia con él. En segundo lugar, y relacionado directamente con lo antes dicho, la reconsideración de oficio de los dictámenes emitidos por este Órgano Asesor es una atribución que ha sido prevista en nuestra Ley Orgánica –artículo 3 inciso b)- de manera que, ante tal competencia y con fundamento en el análisis jurisprudencial efectuado, no cabe calificar lo actuado en el dictamen C-062-2007 como inesperado y mucho menos contrario a los principios de razonabilidad y legalidad.  


 


            De conformidad con lo hasta aquí indicado, estima este Órgano Asesor que no existe mérito para revertir el criterio sostenido en el dictamen C-062-2007.


 


            Así las cosas, en lo que es objeto de consulta debemos indicar que la Municipalidad consultante, en virtud de la presente gestión, debe atenerse a lo dispuesto en el presente dictamen, esto es, que la renovación bienal de las patentes de licores resulta obligatoria para los patentados.


 


            Finalmente, en torno a la vinculatoriedad y obligatoriedad de nuestros dictámenes, debe indicarse que el artículo 2 de nuestra Ley Orgánica establece que:


 


“Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública”.


 


Sobre el particular, este Órgano Asesor ha señalado: 


 


“(…) De la vinculación o no a la Administración de los criterios que emita la Procuraduría


 La segunda categoría obedece al criterio de la fuerza que éstos tengan una vez emitidos. Así, será vinculante aquél que obliga a la administración consultante a seguir el criterio que éste contenga, y no será vinculante cuando se le otorgue la posibilidad a la administración de separarse de éste.


 El artículo 2 de Ley Orgánica de la Procuraduría, estatuye, en lo que interesa, que "los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública"[14].


De la lectura del citado numeral se desprendería que todos los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría son vinculantes, al indicarse que "son de acatamiento obligatorio", que es justamente la característica de los vinculantes; pero tal posibilidad de interpretación ha sido mediatizada por resoluciones  judiciales y administrativas, según se analizará.


 El artículo de comentario fue objeto de un Recurso de Inconstitucionalidad ante la Corte Plena, cuando era ésta quien ejercía las funciones de contralor de constitucionalidad. En Sesión Extraordinaria Nº 32 de las 13:30 de 3 de mayo de 1984, la Corte resolvió:


"De acuerdo con todo lo anterior necesario es concluir que la obligatoriedad del dictamen que establece el artículo 2º lo es para la administración que lo solicitó, no así en cuanto a las demás, para las que constituye jurisprudencia administrativa, y que es fuente no escrita del ordenamiento jurídico administrativo, y que como tal fuente tendrá el rango que determina la Ley General de la Administración Pública."


 


A partir de esta sentencia, se comienza a interpretar que la vinculatoriedad de los dictámenes es sólo para el órgano o entidad consultante, no así para el resto de la Administración, para quienes constituye jurisprudencia administrativa[15], con el rango de la norma que integran, interpretan o delimitan[16].


 


 [14]  Este numeral contiene un regla especial, y por lo tanto de aplicación prevalente, en relación con el artículo 303 de la Ley General de Administración, de conformidad con el cual los dictámenes no son vinculantes.


[15]  Criterio ha sido recogido en nuestros pronunciamientos. Como ejemplo, pueden citarse los siguientes: C-089-97 de 5 de junio de 1997, C-237-98 de 10 de noviembre de 1998 y C-093-99 de 13 de mayo de 1999.


[16]   Lo anterior en relación con los artículos 6, 7 y 8 de la Ley General de la Administración Pública.” (Dictamen C-364-2003 de 19 de noviembre del 2003. Lo resaltado no es del original).


 


De conformidad con lo dicho, solamente los dictámenes tienen la virtud de ser vinculantes para la Institución que consulta, no así al resto de la Administración Pública, en cuyo caso, constituye jurisprudencia administrativa, adquiriendo esta fuente el rango de la norma que interpreta, integra o delimita en el campo de su aplicación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública. 


 


            Así las cosas, en cuanto a la última de las interrogantes planteadas, el dictamen C-062-2007 resulta vinculante para la Municipalidad que consultó en esa oportunidad, sea la de San José.


 


Ahora bien, con la presente gestión, la Municipalidad de Tibás queda vinculada al presente dictamen -que en lo fundamental reitera el contenido del número C-062-2007-, no así para el resto de las Municipalidades para las cuales constituirá jurisprudencia administrativa.


 


IV.       Conclusión


 


De conformidad con lo expuesto, concluye este Órgano Asesor lo siguiente:


 


1.                  En razón de lo dispuesto en el artículo 12 párrafo primero de la Ley sobre la venta de Licores, y la interpretación que del mismo ha realizado la Sala Constitucional, es deber del patentado renovar la licencia para la venta de licores cada dos años.


2.                  Los dictámenes emitidos por esta Procuraduría son vinculantes para la entidad consultante, no así para el resto de la Administración Pública para quienes constituye jurisprudencia administrativa.


3.                  Se confirma en todos sus extremos el criterio sostenido en el dictamen número C-062-2007 de 27 de febrero de 2007.


 


Sin otro particular, se suscribe,


 


Sandra Sánchez Hernández


Procuradora Adjunta


 


Ssh/acz