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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 130 del 22/04/2008
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 130
 
  Dictamen : 130 del 22/04/2008   
( ACLARADO )  

C-130-2008


22 de abril, 2008


 


Gerardo José Alvarado Martínez


Director Ejecutivo


Corporación Arrocera Nacional


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.° D.E. 221-2008 del 2 de abril del año en curso, por medio del cual solicita a la Procuraduría General de la República una aclaración del dictamen n.° C-425-2007 de 30 de noviembre del 2007 sobre los siguientes aspectos:


 


“ La Asamblea Regional deberá elegir a los representantes  (propietarios y suplentes) a la Junta Directiva de la Corporación:


A) DE ENTRE LOS CINCO MIEMBROS PROPIETARIOS DE LA JUNTA REGIONAL.


B) DE ENTRE LOS DIEZ REPRESENTANTES ELECTOS  (CINCO PROPIETARIOS Y CINCO SUPLENTES) pues todos conforman la Junta Regional”.


 


Esta consulta se plantea con base en el acuerdo adoptado por la Junta Directiva de Conarroz en la sesión n.° 277 del 03 de marzo del 2008.


 


I.-        ANTECEDENTES


 


A.-       Criterio de la Asesoría Legal de ente consultante


 


En el oficio que usted nos remite se transcribe parte del criterio de la Asesoría Legal que, en lo que interesa, concluye lo siguiente:


 


“El criterio de la Asesoría interna, es que los únicos miembros de la Junta Regional, son los propietarios designados por la Asamblea Regional y solo de entre ellos cinco se puede elegir a los candidatos (propietario y suplente) ante la Junta Directiva.


 


Por esa razón, cuando el inciso b) establece que la Asamblea Regional, debe: ‘…Elegir, de entre los miembros de la Junta Regional a sus representantes (propietario y suplente) ante la Junta Directiva de la Corporación…’ tal elección debe hacerse de entre los cinco titulares (únicos miembros) de la Junta Regional.


 


El criterio anterior, también está sustentado en la redacción del artículo 5 inciso h de la Ley 8285, pues aún el artículo 22 a) dice que ‘todos los cuales conformarán… y a su vez, pasarán a formar parte de la Asamblea de Productores de Arroz’. Ello se contrapone a lo indicado en el artículo e inciso arriba indicado (art.5 inciso) que establece que: ‘Asamblea Nacional de Productores: órgano conformado por los cinco productores… de cada región…’”.


 


B.-       Criterios de la Procuraduría General de la República


 


El Órgano Asesor, en el dictamen que se pide aclarar, concluyó, en lo que interesa, lo siguiente:


 


“3.- Las Asambleas Regionales de Productores de Arroz son a quienes les corresponden elegir a los cinco propietarios y sus respectivos suplentes ante la Junta Directiva de CONARROZ; los propietarios son quienes integran este órgano colegiado directivo, los suplentes únicamente los sustituyen en caso de ausencia”.


 


II.-       SOBRE EL FONDO


 


Antes de entrar al fondo del asunto debemos hacer dos aclaraciones de rigor. La primera: de que el tema que se nos consulta no fue abordado en el dictamen que se pide aclarar, pues no se nos pidió un pronunciamiento al respecto, por lo que la solicitud de aclaración resulta improcedente. No obstante lo anterior, la vamos a tramitar como una consulta nueva. La segunda: que el suscrito, en la sesión de trabajo a la que  me invitó la Junta Directiva de CONARROZ el 3 de marzo del 2008, ante una consulta sobre el tema, no recuerda si vertió o no su criterio. En todo caso, si la respuesta fuera afirmativa en nada compromete la postura de la Procuraduría General de la República, ya que esta se expresa formal y oficialmente por medio de sus dictámenes escritos debidamente aprobados por la procuradora General de la República o el procurador General Adjunto (véase el dictamen C-293-02 de 4 de noviembre del 2002).  


 


A nuestro modo de ver, la clave de bóveda del asunto que nos ocupa está  en determinar quiénes son los miembros de la Junta Regional, ya que es dentro de estos a quienes la Asamblea Regional de Productores de Arroz debe de elegir como sus representantes (propietario y suplente) ante la Junta Directiva de la Corporación. Estamos, pues, frente a una potestad discrecional, de un órgano de base democrática. El punto está en determinar si la discrecionalidad se limita a los cinco propietarios ya designados para conformar la Junta Directiva Regional o comprende también a sus cinco suplentes. He ahí el dilema que tenemos entre manos.


 


Siguiendo una interpretación literal, sistemática y lógica del numeral 22 y del resto de la Ley n.° 8285 de 30 de mayo del 2002,  Ley de creación de la Corporación Arrocera Nacional, se puede afirmar que la Asamblea Regional puede elegir entre los diez representantes electos, sea entre propietarios y suplentes. En primer término, porque el inciso b) del citado numeral 22 habla de elegir entre los miembros de la Junta Regional; no cabe duda que dentro de estos se encuentran los suplentes. Prueba de lo que venimos afirmando es que si la voluntad de legislador (ratio legis) hubiese sido que la elección recayera solo en los propietarios así lo habría expresado o  hubiese indicado que la elección recaería entre los miembros de la Junta Directiva Regional.


 


La tesitura que estamos siguiendo se reafirma cuando consultamos el numeral 46 del Reglamento a la Ley, donde, entre el inciso b) y el c), se hace una distinción clara y precisa entre los miembros de la Junta Directiva regional y los miembros de la Junta Regional, siguiendo los lineamientos del numeral 22 de la Ley. En el primero de ellos queda claro que las Asambleas Regionales de Productores solo pueden elegir dentro de los miembros propietarios; pero también del segundo se desprende  -del supuesto de hecho que se norma- que hay que tomar en cuenta a los propietarios y a suplentes. Si no fuese así, qué sentido tendría hacer la distinción entre los miembros de la Junta Directiva regional y los miembros de la Junta Regional, si fuesen los mismos. Precisamente se hace la distinción porque no son, pues, en el primer caso, solo se deben incluir a los propietarios; mientras que en el segundo a estos y sus  a suplentes.


 


Por otra parte, cuando está de por medio el principio democrático, como en el caso en estudio, donde las Asambleas Regionales de Productores, en forma soberana y democrática, determinan qué es lo que más conviene a sus intereses, dentro del marco que fija la Ley, ante la duda, la normativa debe interpretarse siempre en forma ampliativa en todos aquellos casos que se garantice, potencie y promueva ese principio fundamental del Estado social y democrática de Derecho; y de manera restrictiva, en todos aquellos casos, en lo que lo límite o restrinja.


 


En el caso que nos ocupa, la interpretación que garantiza y promueve de mejor manera el principio democrático, dentro del marco que fija la Ley, es aquella que se decanta por permitirles a las Asambleas Regionales de Productores elegir entre los diez (propietarios y suplentes) que conforman la Junta Regional de Productores, y de ellos nombrar al propietario y suplente ante la Junta Directiva de CONARROZ. Los miembros de las Asambleas Regionales, siguiendo las reglas y los principios democráticos, están apoderados jurídicamente para determinar quién de los miembros de la Junta Regional de Productores lo va a representar en la Junta Directiva de CONARROZ, y en qué condición, sea de propietario o suplente.


 


Una interpretación en la línea que estamos siguiendo viene lógicamente a reforzar el principio democrático y el principio de soberanía de la Asamblea o del órgano de base corporativa, toda vez que amplía las posibilidades de elección, lo cual permite mayores opciones al órgano para garantizar legítima y jurídicamente sus intereses ante el órgano directivo nacional.


 


Por último, la mención del inciso h) del artículo 5 de la Ley n.° 8285 no demérita el argumento que estamos siguiendo, por la elemental razón de que este se refiere al inciso a) del artículo 22 de la citada Ley, y no a su inciso b), que es precisamente la base de nuestra argumentación.  En pocas palabras, lo deja intacto, lo que refuerza la tesis de que no resulta lógico ligar el inciso a) y el b) para interpretar este último, pues se trata de dos supuestos normativos diferentes; tesis que precisamente confirma el inciso h) del artículo 5.


 


III.-     CONCLUSIÓN


 


La Asamblea Nacional de Productores debe de elegir a sus representantes (propietario y suplente) a la Junta Directiva de CONARROZ entre los miembros de la Junta Regional, sea entre los cinco propietarios y los cinco suplentes. 


 


Atentamente,


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


 


FCV/mvc