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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 132 del 23/04/2008
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 132
 
  Dictamen : 132 del 23/04/2008   

«JUZGADO»

C-132-2008


23 de abril de 2008


 


Señora


Marielos Marchena Hernández


Secretaria Concejo Municipal


Municipalidad de Puntarenas


 


Estimada señora


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su Oficio No. SM-232-2008 de 11 de abril del 2008, recibido el 15 de abril siguiente, en que transcribe el acuerdo del Concejo Municipal de Puntarenas tomado en la sesión ordinaria No. 183, celebrada el 28 de marzo del 2008 (artículo 3°, inciso S), donde se solicita nuestro criterio sobre la legalidad de una ampliación de tiempo para la entrega de objeciones u observaciones al Plan Regulador de Puntarenas, con posterioridad a la audiencia pública celebrada.


 


            Para dar respuesta a su consulta es de obligada cita el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, No. 4240 de 15 de noviembre de 1968, que fija una serie de requisitos que han de cumplir las Municipalidades de forma previa a implantar un plan regulador dentro de su jurisdicción:


 


“Artículo 17.- Previamente a implantar un plan regulador o alguna de sus partes, deberá la municipalidad que lo intenta:


 


1) Convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial y divulgación adicional necesaria con la indicación de local, fecha y hora para conocer del proyecto y de las observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular los vecinos o interesados. El señalamiento deberá hacerse con antelación no menor de quince días hábiles;


 


2) Obtener la aprobación de la Dirección de Urbanismo, si el proyecto no se hubiere originado en dicha oficina o difiera del que aquélla hubiere propuesto, sin perjuicio de los recursos establecidos en el artículo 13;


 


3) Acordar su adopción formal, por mayoría absoluta de votos; y


4) Publicar en " La Gaceta" el aviso de la adopción acordada, con indicación de la fecha a partir de la cual se harán exigibles las correspondientes regulaciones.


 


Igualmente serán observados los requisitos anteriores cuando se trate de modificar, suspender o derogar, total o parcialmente, el referido plan o cualquiera de sus reglamentos.”


 


            Como se puede apreciar, la celebración de una audiencia pública, más que un requisito formal, constituye una verdadera oportunidad de apertura y transparencia para que los vecinos, a los cuales pueda beneficiarles o afectarles la implementación del plan regulador, lo conozcan con antelación y puedan presentar, si es del caso, sus observaciones u objeciones al mismo.


 


            Así lo ha entendido también nuestra Sala Constitucional:


 


La audiencia pública que en casos como el presente se realiza por parte de los entes municipales, tiene por objeto permitir el ejercicio del derecho a la participación de la comunidad en un asunto que le afecta directamente y que, en consecuencia, debe efectuarse con anterioridad a la toma de la decisión administrativa, constituyéndose así en una manifestación del principio democrático. Como consecuencia, este tipo de audiencias no se constituyen simplemente en parte de un procedimiento que por formalidad deba programarse, de manera que se pueda fijar de forma que haga nugatorio el ejercicio del derecho que pretende tutelar, al otorgarse en condiciones que se convierta en una mera formalidad, incapaz de alcanzar los objetivos que está llamada a obtener en protección del derecho a la información y participación ciudadana, aunque ciertamente tampoco debe llegar a constituirse en un obstáculo para que se emita una oportuna resolución de la gestión”. (Sentencia No. 6653-2000 de 28 de julio del 2000).


           


Debe entenderse, entonces, que el legislador ha querido que exista un espacio dentro del trámite de implementación de los planes reguladores en que los vecinos puedan dialogar y proponer sus ideas y oposiciones al plan regulador, para que las conozcan, no sólo la autoridad municipal, sino también los mismos vecinos que asistan a la actividad. Se genera así una discusión que enriquece el trámite y de la cual puedan surgir aspectos que no habían sido tomados en cuenta al momento de elaborar el proyecto de plan regulador, y que, de ser necesario, redunden en modificaciones al mismo para beneficio de la colectividad en sus dimensiones social, económica y ambiental.


 


Bajo esa óptica, no parece ajustado al espíritu legislativo abrir nuevos plazos con posterioridad a la realización de la audiencia pública para presentar objeciones u observaciones al proyecto de plan regulador, en tanto ellas sólo serán conocidas por los proponentes y por la propia autoridad municipal, pero no por el resto de vecinos, los cuales, como ya se dijo, también tendrían interés en imponerse de su contenido y discutirlo. Lo anterior salvo casos calificados como que el plazo otorgado fuese, por ejemplo, para redactar por escrito objeciones hechas de manera oral durante la audiencia pública.


 


Téngase en cuenta al efecto lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Planificación Urbana:


 


“Artículo 23.- El vecino, propietario o cualquier otra persona, que se oponga al proyecto que tienda a adoptar un plan regulador o alguno de sus reglamentos, tendrá oportunidad de exponer sus objeciones en la audiencia pública que previene el inciso 1) del artículo 17. Por lo demás, cualquier persona inconforme que invoque ilegalidad y perjuicio propio contra el acto o disposición administrativa que sea, podrá usar todos los recursos que la ley le brinda.”


 


            Este artículo es enfático en cuanto a que la oportunidad para presentar objeciones al plan regulador es sólo la audiencia pública dispuesta en el artículo 17, inciso 1), de la Ley de Planificación Urbana; y más  bien, remite a la vía recursiva que corresponda a aquellas personas que invoquen ilegalidad y perjuicio propio contra el acto o disposición administrativa que sea, entre éstos, por supuesto, la misma adopción del plan regulador por parte de la Municipalidad.


 


            No obstante lo hasta aquí dicho, debe recordarse que en la Municipalidad de cada cantón reside la competencia y autoridad para planificar y controlar el desarrollo urbano dentro de los límites de su jurisdicción territorial (artículos 169 de la Constitución Política y 15 de la Ley de Planificación Urbana); por lo que, al momento de adoptar un plan regulador, debe existir plena certeza de que dicho instrumento es la mejor opción técnica para la realización de los intereses locales.


 


De ahí que la Municipalidad pueda hacerle modificaciones a un proyecto de plan regulador con posterioridad a la audiencia pública realizada, ya sea que provengan de observaciones hechas por los vecinos durante ésta, o por elementos de juicio sobrevivientes que alertaran sobre la inconveniencia manifiesta o ilegalidad de uno o varios aspectos contenidos en el proyecto original; circunstancias bajo las cuales podría incluso hasta convocarse a una nueva audiencia pública para conocer de las modificaciones, según lo ha admitido la Procuraduría General de la República en dictamen reciente:


 


“Ahora bien, lo anteriormente dicho no impide que si una municipalidad estima que es necesario convocar a una nueva audiencia para someter a consideración de los vecinos un proyecto, que aunque ya había sido expuesto con anterioridad, fue objeto de modificaciones que variaron su contenido, lo haga. Antes bien, esta es una decisión que compete adoptar a la administración local, y que forma parte del ejercicio de la potestad para ordenar el territorio, en tanto función pública.” (Dictamen C-501-2006 de 20 de diciembre del 2006).


 


CONCLUSION:


 


            Las observaciones u objeciones de vecinos a un proyecto de plan regulador deben darse dentro de la audiencia pública a que se refiere el artículo 17, inciso 1), de la Ley de Planificación Urbana, por lo que la Municipalidad no debe otorgar plazos adicionales fuera de aquella para recibir nuevas sugerencias u oposiciones de los vecinos.


 


De usted, atentamente,


 


Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes


Procurador Agrario


VBC/meml