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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 031 del 09/02/1988
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 031
 
  Dictamen : 031 del 09/02/1988   
( RECONSIDERADO )  

C-031-88


 


9 de febrero de 1988


Ingeniero


Javier Flores Galarza


Presidente Ejecutivo


Consejo Nacional de la Producción


 


S. O.


Estimado señor:


            Nos referimos a sus oficios Nº 091-P.E. de 22 de enero y Nº 482-P.E. de 8 de febrero, ambos del año en curso. En el primero de ello se solicita se aclare el dictamen de esta Procuraduría C-223-87 de 6 de noviembre de 1987, en dos sentidos: si se debe entender que el Consejo Nacional de Producción autoriza las importaciones de arroz y la Oficina del Arroz las ejecuta, y, por otra parte, si en el caso de que las importaciones que se lleven a cabo implicaren una redistribución necesaria de las cuotas de consumo interno, se requiere también de la aprobación de la Junta Directiva del Consejo Nacional de la Producción.


            En el segundo de sus oficios (Nº 482-P.E.) solicita se adicione el mismo dictamen C-223-87, con el propósito de que se contemple la posibilidad de que la Oficina del Arroz no pueda realizar las importaciones necesarias para el abastecimiento de arroz del mercado interno. En tal supuesto, se desea saber si el Consejo Nacional de Producción, tal y como señala la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa Institución, conserva sus facultades para realizar las importaciones que sean necesarias para el consumo interno.


            En primer término nos referiremos a las aclaraciones solicitadas, en punto a si se debe entender que el Consejo Nacional de Producción autoriza las importaciones de arroz y la Oficina del Arroz las ejecuta, nuestra respuesta es negativa. En principio, salvo lo que en este mismo dictamen se señalará, la Oficina del Arroz es la competente para determinar la realización de las importaciones que fueron necesarias y llevarlas a ejecución. En lo tocante al segundo punto, debemos aclarar que si la importación que se lleva a cabo implica una variación necesaria de las cuotas de consumo interno, como el artículo 10 inciso b) de la Ley de Creación de la Oficina del Arroz exige que la fijación de las cuotas requiere de la aprobación de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción e implicando la variación una nueva fijación de cuotas, es necesario contar con la aprobación de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción. Valga aclarar que lo que requiere aprobación es la fijación de cuotas para el consumo interno y la exportación y no para realizar la importación.


            Finalmente nos referimos a su solicitud de adición formulada a fin de que se determine si en el caso de que la Oficina del Arroz no pueda realizar las importaciones necesarias para mantener el consumo nacional, el Consejo Nacional de Producción conserva la competencia para efectuarla.


            Atendiendo a una gestión similar en tal sentido, formulada por el Lic. Álvarez Desanti, Ministro de Agricultura y Ganadería, el Lic. Luis Fernando Solano Carrera, mediante oficio PGR-070-88 de 5 de febrero en curso manifiesto:


"En ejecución de esa competencia, la Oficina ha encontrado obstáculos, pues al parecer otra normativa no la contempla como beneficiaria de préstamos más allá de determinada suma de dinero o para obtener avales del Banco Central de Costa Rica.


En opinión de esta Procuraduría General, mientras se adapta el ordenamiento jurídico como un todo al propósito del legislador al emitir la Ley Nº 7014, nada impide que el Consejo Nacional de Producción sea quien formalice los documentos de crédito y coordine con la Oficina del Arroz todo el trámite de importación, incluida la licitación respectiva, ya que la Ley Nº 2035-56, reformada por la No. 6050 del 14 de marzo de 1977, en su artículo 5º) le confiere competencias muy amplias para actuar en este campo. De toda suerte, es indispensable afirmar que, si la Ley Nº 7014, por las disposiciones que fueren, tiene problemas de ejecución (aún no conocidos plenamente por este Despacho), debe complementarse con la No. 6050 que permite atender el problema arrocero planteado y solucionar así una urgente necesidad nacional.


Los órganos directivos deberán tomar los acuerdos correspondientes con ese fin".


            Con relación a lo expuesto, y a mayor abundamiento, nos permitimos formular las siguientes observaciones: Mediante el dictamen C-223-87 este Despacho llegó a la conclusión de que el ente encargado de realizar las importaciones de arroz en Costa Rica es la Oficina del Arroz de conformidad con su ley de creación, por existir una derogación tácita del inciso ñ) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, en lo que opusiera al artículo 10 inciso b) de la Ley de Creación de la Oficina del Arroz.


            Pero, se debe aclarar, que arribó a tal conclusión pensando en circunstancias normales, y desconociendo situaciones de hecho y de derecho que se pueden presentar, como es la que se plantea en este momento, cuando se necesita realizar una importación de arroz con el fin de mantener el abastecimiento de ese producto en el mercado nacional y que por diversas circunstancias la Oficina del Arroz no puede realizar la importación. Conviene recordar lo que establecen los numerales 3º, 4º y 5º incisos a) y ñ) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción:


"Artículo 3.- El Consejo tendrá como finalidad específica el fomento de la producción agrícola, pecuaria y marina, así como la estabilización de precios de los artículos requeridos para la alimentación de los habitantes del país, y los de las materias primas que requiera la industria nacional, procurando el equilibrio justo en las relaciones entre productores y consumidores, para lo cual podrá intervenir en el mercado interno.


(...).


Artículo 4.- En la consecución de sus finalidades, específicas, el Consejo coordinará actividades y colaborará con todos los organismos de crédito, de extensión agrícola, de asistencia técnica y de cualquier otra índole cuyo esfuerzo aunado tienda a lograr el fomento de la producción nacional y estabilizar los precios.


Artículo 5.- Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:


a) Comprar directa y exclusivamente a los productores nacionales los artículos básicos de consumo popular a precios que les garanticen utilidades justas, contribuyendo así a fomentar la producción...


ñ) Exportar o importar, preferentemente por licitación y previo estudio económico que sería vinculante para la Junta Directiva, los artículos a que se refiere el inciso a), para mantener una oferta que satisfaga el consumo nacional. (...)".


            A través de la lectura de esas normas, nos damos cuenta de que al Consejo Nacional de Producción se le encargó a través de su Ley Orgánica como una de sus funciones principales, el mantener una oferta que satisfaga el consumo nacional de los artículos básicos de consumo popular, contándose entre ellos desde luego, el arroz. Para cumplir con dichos fines se le autoriza a realizar las importaciones que fueren necesarias.


            En esta normativa existe un evidente interés público de que las mismas sean cumplidas, porque significa la existencia en el mercado de los artículos básicos de la dieta del costarricense.


            Ahora bien, según habíamos señalado en la consulta de referencia, el artículo 5º inciso ñ) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, que lo autoriza a importar los artículos básicos de consumo popular para mantener la oferta que satisfaga el consumo nacional, se encuentra tácitamente derogado, en relación con la importación del arroz, por el artículo 10 inciso b) de la Ley de Creación de la Oficina del Arroz.


            Lo anterior resulta cierto, como antes dijimos, en circunstancias normales. Pero, cuando por algún motivo la Oficina del Arroz no pueda realizar las importaciones de arroz necesarias para garantizar la cuota de consumo nacional, el Consejo Nacional de Producción está en la obligación de realizarlas para satisfacer así el interés público que se tuteló a través de su creación, como es la existencia en el mercado de los productos de consumo popular.


            Arribamos a dicha conclusión interpretando la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción en forma conjunta y de acuerdo con los principios que se establecen en los numerales 4º, 9º -2 y 10º de la Ley General de la Administración Pública con el fin de tutelar el interés público que existe de por medio. En este último artículo citado se establece la interpretación teleológica de las normas, sea, que las mismas deben ser interpretadas en la forma que mejor garanticen la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular; asimismo deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere.


            Queda de esta forma aclarado y adicionado el dictamen C-223-87 de 6 de noviembre de 1987.


Sin otro en particular, se despiden de usted muy atentamente,


Lic. Farid Beirute B.                                                                       Licda. A. Lorena Brenes E.


Procurador General                                                                           Profesional


Adjunto a.i.


FBB/ALBE/mbb


cc: Oficina del Arroz


pcm.