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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 173
 
  Dictamen : 173 del 21/05/2008   

C-173-2008


21 de mayo, 2008


 


Doctor


Oswaldo Ruiz Narváez


Presidente


Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento  oficio N° 09:2008:2009 de 8 de abril último, mediante el cual consulta en relación con la obligación de la Caja Costarricense de Seguro Social de cancelarle al Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica las sumas correspondientes por concepto de inscripción y operación de sus establecimientos microbiológicos.


 


            Adjunta Ud. el oficio FI:051:2007:2008 de 8 de abril anterior, de la Asesoría Jurídica del Colegio Profesional. Es criterio de la Asesoría que corresponde al Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica certificar de los laboratorios públicos y privados que el local donde funcionan, sus instalaciones, el personal profesional y auxiliar, la dotación mínima de equipo, materiales y reactivos aseguran la correcta realización de las operaciones dentro del establecimiento. El Colegio Profesional fiscaliza esos establecimientos, debiendo autorizar cualquier cambio en la regencia, cambio de propietario, cambio en las operaciones e instalaciones del laboratorio. Todo como un proceso previo a la habilitación por parte del Ministerio de Salud. Las competencias se encuentran plasmadas en el Decreto Ejecutivo N° 30700-S. que es la “Norma para la Habilitación de Laboratorios de Microbiología y Química Clínica”. Otras normas de aplicación se refieren a la competencia del Colegio. Así, la Ley de Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica, N° 5462 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 21034-S, así como la Ley Constitutiva N° 771 de 25 de octubre de 1949 y el Reglamento Interno del Colegio, Decreto Ejecutivo N° 12 de 30 de septiembre de 1957. Disposiciones que establecen requisitos de funcionamiento para los establecimientos de microbiología.  Para cumplir con el deber de certificación y fiscalización de laboratorios y establecimientos de microbiología y química clínica, el Colegio debe cobrar necesariamente por los servicios que brinda. Agrega que así es como funciona incluso el Ministerio de Salud, que cobra por los servicios de habilitación de establecimientos. El acuerdo N° 9.13.1 de la Sesión 37 de 19 de enero de 2004 de la Junta Directiva del Colegio de Microbiólogos dispone el cobro para la inscripción de los laboratorios públicos. Lo que busca financiar los gastos que genera la inscripción, certificación y fiscalización periódica de los laboratorios clínicos y su personal. Añade que el Colegio es un ente público no estatal, que no recibe ni presupuesto ni transferencia alguna del Estado, por lo que debe sufragar sus gastos con fondos propios generados de los servicios que presta. Por lo que es criterio de la Asesoría Legal que los dineros cancelados por los laboratorios clínicos inscritos en el Colegio constituyen una contraprestación por los servicios que se le brindan en razón de los deberes impuestos al Colegio y no un tributo; su cobro no afecta la autonomía de que goza la Caja Costarricense de Seguro Social, por lo que esta está obligada a cancelar los montos correspondientes.


 


            Mediante oficio ADPb-1515-2008 de 29 de abril siguiente, la Procuraduría otorgó audiencia a la Caja Costarricense de Seguro Social para que se refiriera al contenido de la consulta.


 


            La Caja Costarricense de Seguro Social, en oficio N° P.E. 17.199-08 de 7 de mayo último, remite al criterio de la Asesoría Jurídica, en orden a la inexistencia de obligación de cancelar suma alguna al Colegio, por no existir norma legal que lo disponga. El oficio de la Asesoría Jurídica D.J. 3505-2008 de 6 de mayo del presente año diferencia entre la facultad del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de regular el ejercicio de la profesión y autorizar y fiscalizar laboratorios, por una parte y el financiamiento para cubrir servicios públicos de giro normal en atención de las competencias regladas del ente, por otra parte.  Agrega que la Caja no tiene objeción en cuanto a las potestades de fiscalización del Colegio de Microbiólogos, en tanto derivan del artículo 83 de la Ley General de Salud. El Colegio ostenta potestad reglamentaria en el ámbito de los cometidos de ley. En el Decreto Ejecutivo N° 12 de 30 de septiembre de 1957 se encuentra delegación expresa por parte del Poder Ejecutivo de la competencia de dictaminar los reglamentos o distintas medidas que fuesen necesarias para que lleve a cabo las funciones encomendadas. Potestad reglamentaria que ha sido analizada en los dictámenes C-069-2008 y C-270-2006. Pronunciamientos que no abordaron el tema del financiamiento de la actividad del ente en relación con el artículo 83 de la Ley General de Salud, tema que no se regula por una norma de rango legal.  Sobre este punto indica que en ausencia de una norma legal que lo regule, el Colegio emitió un acuerdo estableciendo un canon con que gravaría a los sujetos que deban someterse a su autorización y fiscalización. Añade que la autorización y fiscalización de laboratorios es un servicio público obligatorio para todos los laboratorios públicos o privados. Ninguna persona se somete voluntariamente, sino que el servicio es obligatorio. El cobro de esos servicios debe hacerse a través de una típica figura tributaria por existir reserva de ley.  El pago de la prestación pecuniaria tiene el propósito de dotar al ente de los medios y recursos para sufragar los gastos públicos y atender las necesidades colectivas de interés general. Por lo que el financiamiento debe disponerse como potestad tributaria. Incluso si se tratara de precio público, este debe ser autorizado por ley. Por lo que cualquier medio de financiamiento por sus características debe establecerse a través del debate legislativo que asegura transparencia y respeto interinstitucional. Agrega que el cobro que se pretende es un tributo inválido e ineficaz porque no ha sido aprobado por una norma jurídica con anterioridad a los hechos a que iba a ser aplicado. El Estado debe establecer los modos de financiamiento de los deberes impuestos al Colegio, máxime considerando que cualquier contraprestación imperativa, pública y de carácter general está reservada a la ley y no a un régimen contractual. Añade que de conformidad con los artículos 73 y 177 de la Constitución Política, la Caja Costarricense de Seguro Social goza de exoneración tributaria, la cual afirma el artículo 58 de la Ley Constitutiva de la CCSS. Dicha exención tiene como objeto la protección del patrimonio de la seguridad social, por lo que es un beneficio por la especial función que le encomienda el artículo 73 de la Constitución, de acuerdo con el cual el patrimonio de la seguridad social se rige bajo el principio de especialidad. Concluye que las competencias de fiscalización del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos abarcan organizaciones públicas y privadas, por lo que la Caja está afecta a tales competencias. No existe una norma de rango legal que cree un destino específico, autorice la fijación de un precio público u otra fuente para financiar las actividades que ejecuta el Colegio. La autorización y fiscalización de laboratorios es un servicio público imperativo. Por lo que estima que el cobro no es una simple contraprestación ante un servicio, porque se está ante la potestad de imperio estatal que ha delegado en un ente público la competencia de fiscalización. La Caja goza de exención tributaria por lo que no tiene obligación de pagar rubro alguno al Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos. Si el cobro fuera creado conforme a una ley, debe considerarse la exención tributaria otorgada a la Institución.


 


            De conformidad con lo antes indicado, se discute si el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos está habilitado para cobrarle a la Caja Costarricense de Seguro Social por las funciones de certificación y fiscalización que establece la Ley General de Salud. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el Colegio ejerce una fiscalización que posibilita el cumplimiento de los fines de la seguridad social, en particular en materia de salud. Sin esa fiscalización, la Caja no podría proporcionarle a los asegurados los servicios propios de los laboratorios microbiológicos y químico clínicos. El pago que así se hace no contraviene el artículo 73 de la Constitución Política.


 


A.-       UNA FISCALIZACIÓN PARA LA EFECTIVA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD


 


            El Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica consulta el criterio de la Procuraduría General porque ejerce una función de fiscalización sobre los laboratorios públicos, propiedad de la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


            La Procuraduría General ha debido pronunciarse en diversos pronunciamientos acerca de la fiscalización que organismos públicos ejercen sobre los laboratorios de microbiología y química clínica. Una fiscalización que se realiza no solo respecto de los laboratorios de naturaleza privada, sino también de los públicos incluidos los laboratorios del Ministerio de Salud y los pertenecientes a la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


            Esta fiscalización encuentra su razón de ser en que  las actividades relativas a la microbiología química clínica están directamente relacionadas con la salud. La microbiología y química clínica es considerada una ciencia de la salud, artículo 40 de la Ley General de Salud. Ley que contiene disposiciones específicas para el establecimiento y funcionamiento de los laboratorios clínicos, que producen efectos directos sobre la salud. En ese sentido, la Ley General de Salud es clara: los laboratorios de Microbiología y Química Clínica y quienes prestan actividades en esta ciencia de salud quedan sujetos a sus regulaciones y esa sujeción comprende, necesariamente, los requisitos exigidos para operar los laboratorios de microbiología y química clínica. Entre ellos, la certificación por el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica y la habilitación por el Ministerio de Salud. La certificación y habilitación no solo son una garantía para la propia organización sino que se constituyen en una garantía para los usuarios de los servicios del laboratorio.


 


Los distintos aspectos de ese funcionamiento pueden ser objeto de control. Para ese fin, la Ley define las distintas clases de laboratorio de microbiología y química clínica. En efecto, dispone el artículo 83 de la Ley:


 


“ARTICULO 83.-


Los laboratorios de Microbiología y Química Clínica son:


a)    Laboratorios de Análisis Químico-Clínicos:


Todos aquellos que ofrezcan sus servicios para efectuar tomas de muestra o análisis comprendidos en las materias citadas en la Ley Constitutiva y Reglamento del Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos de Costa Rica o en cualesquiera de su ramas o especialidades;


b)    Bancos de Sangre:


Todo establecimiento en que se obtenga, conserve, manipule y se suministre sangre humana y sus derivados; y


c)    Laboratorios de Biológicos:


Aquellos que para la elaboración de sus productos utilicen microorganismos o sus toxinas, o sangre y sus derivados.


Tales establecimientos deberán funcionar bajo la regencia de un profesional, incorporado al Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos, que será responsable de la operación del establecimiento. El reglamento indicará en cuáles casos se requerirá la regencia de un profesional microbiólogo químico clínico especializado. Será solidario en tal responsabilidad el propietario del establecimiento”.


 


Los análisis de microbiología-química clínica son esenciales para el diagnóstico de determinadas enfermedades u otros problemas de la salud humana. De allí la necesidad de que sean realizados por personal capacitado en el ámbito correspondiente. En ese sentido, el funcionamiento de los laboratorios que nos ocupa requiere que la responsabilidad sea asumida por un profesional titulado y colegiado. Pero, además, se regula el establecimiento en sí mismo considerado, el laboratorio, y se lo sujeta a certificación y fiscalización por el Colegio de Microbiólogos y a habilitación por el Ministerio de Salud:


 


“ARTICULO 84.-


Para establecer y operar laboratorios de microbiología y química clínica, patológicos y de cualquier otro tipo que sirva para el diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades o que informe sobre el estado de salud de las personas, ya sean de carácter público, privado, institucional, o de otra índole, necesitan, el inscribirse en el Ministerio, presentar los antecedentes, certificados por el Colegio respectivo, en que se acredite que el local, sus instalaciones, el personal profesional y auxiliar y la dotación mínima de equipo, materiales y reactivos de que disponen, aseguran la correcta realización de las operaciones en forma de resguardar la calidad y validez técnica de los análisis y de evitar el desarrollo de los riesgos para la salud del personal o de la comunidad, particularmente, los derivados del uso de materiales radioactivos o de especímenes de enfermedades trasmisibles y de su consecuente eliminación”.


 


ARTICULO 85.-


La autorización de funcionamiento u operación se concederá una vez que el interesado acredite haber cumplido con todas las exigencias reglamentarias o las que se le puedan haber hecho especialmente, con motivo de su solicitud de instalación y durará dos años a menos que la falta de un profesional responsable, las infracciones que se cometan, o la evidencia de riesgos para las personas, ameriten la clausura temporal del establecimiento o la cancelación definitiva de la autorización. La fiscalización de estos establecimientos será hecha por el Colegio respectivo, sin perjuicio de las facultades de control y vigilancia del Ministerio”. El énfasis es propio.


 


“ARTICULO 86.-


Todo cambio en la regencia, propiedad del establecimiento o en sus operaciones o instalaciones requerirá, previa autorización del Colegio respectivo, la inscripción en el Ministerio”.


 


Competencias que también se ejercen respecto de los bancos de sangre que, como vimos, son considerados una clase de laboratorio:


 


“ARTICULO 91.-


Para establecer y operar bancos de sangre los interesados deben declararla al inscribirse en el Ministerio, la naturaleza y técnica de los procesos que proponen realizar y acompañar los antecedentes certificados por el Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos, en que se acredite que el establecimiento reúne las condiciones reglamentarias exigidas para su buen funcionamiento, esencialmente en cuanto a la persona que responderá técnicamente de la operación; a las instalaciones y equipos adecuados para su elaboración, manipulación, clasificación y conservación de la sangre y de sus derivados, así como la identificación, estado de salud y registro de los donadores de sangre.


La fiscalización de estos establecimientos quedará a cargo del Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos, sin perjuicio de las facultades de control y vigilancia del Ministerio. El énfasis es propio.


 


ARTICULO 92.-


Los cambios en la regencia profesional, actividades o instalación de los bancos de sangre requerirán, previa autorización del Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos, la inscripción en el Ministerio”.


 


Lo anterior significa que el establecimiento y funcionamiento de laboratorios de microbiología y química clínica no es una actividad libre; por el contrario, esta actividad está sujeta a autorización por parte del Ministerio. Esta autorización se requiere tanto si se trata de laboratorios de naturaleza privada como pública, incluso institucional. El principio es que no puede funcionar un laboratorio si no está autorizado. Y esa autorización compete al Ministerio de Salud, que debe sujetarse a un procedimiento.


 


La autorización del Ministerio implica que el laboratorio debe cumplir una serie de requisitos. Entre estos se ha previsto la participación del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos. Esa participación se inscribe en un procedimiento dirigido a demostrar que el laboratorio de que se trata se ajusta a la normativa vigente y su operación no pone en peligro bienes superiores.  En particular, corresponde al Ente Corporativo acreditar que el local, las instalaciones, el personal y el equipo y materiales aseguran que el laboratorio puede operar con estándares de calidad y de acuerdo con criterios técnicos y científicos, de manera tal que no constituya un riesgo para la salud de la población y del propio personal que allí labore.


 


            Al atribuir esa competencia de certificación sobre los laboratorios de microbiología y química clínica, la Ley General de Salud amplía la competencia del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos, que no está solo referida al correcto ejercicio de la profesión de sus asociados, como se desprende de la Ley Orgánica del Colegio de Microbiólogos, N° 771 de 25 de octubre de 1949, sino que abarca diversos aspectos de los laboratorios, respecto de los cuales debe certificar la competencia técnica para realizar análisis de calidad, válidos desde el punto de vista técnico y un operar sin riesgos para la salud del personal y de la comunidad. Es interés del artículo 84 de la Ley General de Salud que todo laboratorio de los referidos en el numeral 83 se sujete al procedimiento de habilitación y por ende, a la fiscalización del Colegio de Microbiólogos y Químicos clínicos. Lo anterior, reiteramos, con independencia de la naturaleza pública o privada de los laboratorios.


 


Se sigue de lo anterior la sujeción de los laboratorios de microbiología y química clínica a la fiscalización tanto del Ministerio de Salud como del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos.


 


En el dictamen N° C-183-2006 de 16 de mayo de 2006, la Procuraduría se refirió a la competencia del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica:


 


“De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica, en ejercicio de las atribuciones de fiscalización que le encomienda la Ley General de Salud, y sin perjuicio de las facultades de control y vigilancia del Ministerio de Salud, está facultado para exigir a los Laboratorios de Microbiología y Química Clínica el cumplimiento de todos aquellos aspectos o requisitos que se estimen necesarios para ejercer una adecuada fiscalización. Asimismo, una vez definidos tales requisitos, puede exigidos a todas aquellas personas que pretendan la instalación y acreditación de un Laboratorio de esta naturaleza ante las autoridades de Salud”.


 


En igual forma, en el dictamen N° C-270-2006 de 4 de julio de 2006 se concluye que:


 


“1.- Los laboratorios de Microbiología y Química Clínica y quienes prestan actividades en esta ciencia de salud están sujetos a las regulaciones de la Ley General de Salud.


2.-   Esa sujeción comprende los requisitos establecidos para el establecimiento y operación de los laboratorios de Microbiología y Química Clínica. Esa operación no es libre, sino que está sujeta a autorización, habilitación, por parte del Ministerio de Salud.


3.-   Esta autorización se requiere también para los laboratorios de naturaleza institucional.


4.-   La participación del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos en el procedimiento de habilitación tiene como objeto acreditar que el local, las instalaciones, el personal y el equipo y materiales permiten la operación del laboratorio  con estándares de calidad y de acuerdo con criterios técnicos y científicos, de manera tal que no constituya un riesgo para la salud de la población y del propio personal que allí labore.


5.-   Asimismo, tiende a fiscalizar que los laboratorios en este ámbito sean regentados por uno de sus colegiados y que, en general, el recurso humano que labora en el laboratorio tenga la preparación y los conocimientos necesarios para la realización y emisión de análisis”. 


 


Ahora bien, no existe disposición alguna que excepcione a la Caja Costarricense de Seguro Social de la fiscalización del Ministerio de Salud o del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos. Consecuentemente, dicha Entidad debe obtener la habilitación para que operen sus laboratorios de microbiología y química clínica.


 


El concepto de habilitación presente en el artículo 1, punto dos de la Norma para la Habilitación de Laboratorios de Microbiología y Química Clínica reafirma la sujeción de la CCSS a la competencia del Ministerio de Salud y del Colegio que nos ocupa. Habilitación es, en efecto:


 


“Habilitación: trámite de acatamiento obligatorio, realizado por el Estado, para autorizar el funcionamiento de los servicios de salud y afines, tanto públicos, privados o mixtos, por el cual se garantiza a y las usuarias, que éstos cumplen con los requisitos mínimos estructurales, para dar la atención que explícitamente dicen ofrecer”.


 


            Conforme lo expuesto, la Caja Costarricense de Seguro Social debe pedir al referido Colegio las certificaciones dispuestas en la Ley y en la Norma para la habilitación de laboratorios de Microbiología y Química Clínica. Esas certificaciones comprenden la evaluación de la planta física, a efecto que le permita funcionar apropiadamente y contener la distribución mínima que establece la Norma. Aspecto sumamente importante es la evaluación del procesamiento y diagnóstico, así como del recurso material y de equipo técnico con que cuenta el laboratorio para ofrecer sus servicios en condiciones de seguridad. Asimismo, la obligación de que el laboratorio esté a cargo de un Microbiólogo Químico Clínico responsable del servicio, durante las horas de regencia aprobadas por el Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos y cuya categoría profesional deberá estar acorde con la Ley N° 5462. Asimismo, se obliga a los asistentes que participan en el trabajo técnico a registrarse ante la referida Corporación. Solicita el Anexo A, en lo conducente, como requisitos para solicitar la habilitación:


 


“(….).


2. Constancia del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica, de que el establecimiento tiene permiso de operar.


3. Copia de los atestados profesionales de la persona responsable técnica 3 del establecimiento, debidamente autenticado.


4. Constancia del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica de que la persona responsable técnica del establecimiento es miembro activo”.


 


            La inscripción, el registro en el Colegio no está limitada a los profesionales en microbiología y química clínica. Por el contrario, comprende personal técnico y los laboratorios que son los lugares o empresas donde se prestan los servicios de microbiología y química clínica que regula la Ley General de Salud.


 


Puesto que todo laboratorio se somete a las reglas anteriores, a efecto de que funcionen los laboratorios de los centros de salud de la Caja Costarricense de Seguro Social o a quienes esta ha contratado la prestación del servicio, no es suficiente la decisión misma de ese Ente Autónomo. Por el contrario, la decisión de la CCSS de abrir dicho laboratorio no puede surtir efectos hasta tanto el laboratorio no cuente con las autorizaciones y certificaciones del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos y la habilitación del Ministerio de Salud. La situación de la Cooperativa de Autogestión de Servicios Integrados de Salud de Barva R. L. lo pone de manifiesto. A pesar de que la CCSS había aprobado el laboratorio, el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos se negaba a dar la certificación necesaria para la habilitación porque la Cooperativa no había nombrado como regente a un profesional en microbiología y química clínica. La Cooperativa interpuso Recurso de Amparo pero debió sujetarse al requerimiento del Colegio:


 


“III.- Sobre el fondo. De los hechos que se tienen por debidamente demostrados y del informe rendido bajo la gravedad del juramento, así como de lo dispuesto en el oficio FI-351:2004-2005 de 4 de noviembre del 2004 del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica (folio 214) la Sala constata que efectivamente la Cooperativa de Autogestión de Servicios Integrados de Salud de Barva R.L. amparada cumplió la condición exigida por el Colegio recurrido que la amparada cuestionaba en el escrito de interposición del amparo, y que consiste en el nombramiento de un profesional en microbiología y química clínica. Así las cosas, la Sala advierte que una vez nombrado el profesional, el Colegio recurrido procedió a extender el correspondiente certificado de regencia que reclamaba el recurrente, así como la debida certificación para que la amparada acuda al Ministerio de Salud, para su habilitación (folios 211 a 214). En consecuencia concluye este Tribunal que la amparada al cumplir las exigencias que establece el Colegio para extender el certificado de regencia; éste procedió a otorgar dicha condición y en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso por falta de interés actual”. Resolución N° 13874-2005 de 11:25 hrs. de 7 de octubre de 2005.


 


Ergo, los laboratorios contratados por la Caja, así como los propios de esta, deben cumplir los requisitos exigidos por el Colegio conforme al ordenamiento, a efecto de poder operar normalmente.


 


            La Caja Costarricense de Seguro Social acepta que debe someterse a la competencia del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica, pero sostiene que este Ente debe prestarle los servicios en forma gratuita, ya que no está facultado para cobrarle.


 


B.-       UN GASTO NECESARIO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO


 


            La fiscalización de todos los laboratorios de microbiología y química clínica no deriva de la  Ley Orgánica del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos sino de la Ley General de Salud. Dicha Ley no estableció el mecanismo de financiamiento de esta habilitación, quizás porque consideró que el Reglamento debía regularlo.


 


            El Colegio argumenta que para prestar servicios de certificación y fiscalización requiere cobrar por ellos, ya que esas funciones implican un alto costo. A efecto de retribuirse los gastos, ha establecido una tarifa. Esta fue aprobada por vía de acuerdo conforme disposiciones reglamentarias.


 


            No puede caber duda de que el ejercicio de las funciones que se han encargado al Colegio en relación con los laboratorios de microbiología y química clínica entraña grandes erogaciones al Colegio. El punto es cómo deben ser cubiertos esos gastos y, en particular, si el Colegio o el resto de personas fiscalizadas por él deben asumir el costo de la fiscalización de los laboratorios públicos, en concreto de la Caja Costarricense de Seguro Social. Este ente alega que por ser coactivo el cobro configura un tributo, no un precio público. Asimismo, afirma que dicho cobro no encuentra fundamento en la ley. El Colegio encuentra que puede reglamentar el cobro en virtud de las funciones que le impone la Ley General de Salud.


 


            De previo, cabe recordar que como ente público, el Colegio de Microbiólogos de Costa Rica está habilitado para dictar los reglamentos autónomos de organización y servicio que sean necesarios para regular y fiscalizar la profesión de que se trate. Una potestad que es de principio en todo ente público. En ese sentido, debe entenderse que el Reglamento Interno del Colegio de Microbiólogos, emitido mediante Decreto Ejecutivo N° 12 del 30 de setiembre de 1957, inciso e) del artículo LIII, reconoce  la potestad reglamentaria del Colegio y se la atribuye a la Asamblea General. Haciendo alusión a esa potestad reglamentaria y en razón de las funciones que le han sido asignadas respecto de los laboratorios de microbiología y química clínica, ha reglamentado el pago de las cuotas por registro de laboratorios y autorización de regencias. Se discute si ha violentado el principio de reserva de ley. 


 


            La naturaleza de las sumas que entes públicos cobran por la prestación de servicios ha sido objeto de pronunciamiento tanto por la Procuraduría General de la República como por la Sala Constitucional. Puesto que la jurisprudencia de la Sala Constitucional prevalece por sobre el criterio de la Procuraduría interesa resaltar lo resuelto por dicho Tribunal.


 


            La Sala Constitucional ha considerado que existe discrecionalidad del legislador para determinar cómo se financia la prestación de un servicio público, incluido aquél de carácter administrativo. En ese sentido, el legislador puede optar por el tributo o bien por un precio público. La posibilidad de recurrir a una u otra forma de financiamiento se hace descansar en el uso real e individualizado del servicio o bien público. En el caso del tributo, particularmente el impuesto y la contribución especial, no existe ese uso individualizado o este no es esencial. Agrega la Sala que el uso real e individualizado del servicio financiado con una tasa no es una condición necesaria, esencial, ya que puede crearse una tasa que no implique uso real:


 


“Debido a que tanto en el caso de los tributos como en el de los precios públicos subyace el interés del Estado en obtener ingresos, el trazo de la línea que separa unos de otros no es, en todos los casos, tan nítida como idealmente habría de esperarse. Esta característica conduce a la Sala a aceptar que el legislador goza de algún margen para elegir la figura que considere más adecuada para procurar esos ingresos, siempre y cuando respete ciertos parámetros. Dentro de esos parámetros, es esencial, para que el legislador pueda optar por la figura del precio público, que el cobro del precio se genere con el uso real e individualizado del servicio o del bien público. En los impuestos y en las contribuciones especiales, en cambio, el beneficio individualizado no es esencial. Por su parte, el uso real e individualizado del servicio financiado con una tasa no es una condición necesaria —es decir, esencial— para cobrar el tributo. Es cierto que en muchas de las actividades financiadas con la figura de la tasa, el uso real del servicio genera el cobro, pero existe la posibilidad de crear tasas —como el cobro por el servicio de recolección de basura— en que el uso real no sea necesario…”. Sala Constitucional, resolución N° 6316-2003 de 14:08 hrs. de 3 de julio de 2003. El subrayado es del original.


 


Por el contrario, en el precio público es indispensable que exista un uso real del servicio. El cobro es claramente la contraprestación del servicio recibido. Lo interesante del criterio de la Sala es que ese servicio puede ser tanto de naturaleza administrativa como industrial y comercial.  Es decir, considera la Sala que una función administrativa puede ser financiada por medio de un precio público y ello aún cuando  no exista total libertad para contratar el servicio:


 


“Al contrario, todos los precios públicos presuponen el uso real del servicio. Valga aclarar que no se trata del uso voluntario, sino del uso real, porque tratándose de un servicio que el Estado exija para cumplir con un trámite —por ejemplo—, la decisión del administrado de contratarlo no es del todo libre. Tampoco es totalmente libre la decisión de contratar un servicio que el Estado monopoliza; sin embargo, el monopolio no convierte el cobro del servicio en una tasa. Esta característica conduce a otro criterio de distinción que incide en el margen de libertad que tiene el legislador: No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado, como reza el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, arriba citado. Las razones expuestas, evidentemente no son exhaustivas —ni es necesario que lo sean para pronunciarse en este caso. Sin embargo, estas y otras consideraciones han servido a la Sala para distinguir, en acciones de inconstitucionalidad planteadas anteriormente, un tributo de un precio público, ya que esta no es la primera vez que este Tribunal debe pronunciarse sobre el punto” Loc. cit.


 


            Al conocer de consultas legislativas facultativas de constitucionalidad respecto del proyecto de “Ley de Protección de Obtenciones Vegetales”, la Sala Constitucional, en resolución N° 2521-2008 de 8:31 hrs. de 22 de febrero de 2008, reitera los criterios antes expuestos, remitiéndose a lo dicho en orden a la Oficina Nacional de Semillas (resolución 6316-2003). Admite, así, como constitucionalmente válido que se faculte a OFICINASE a establecer precios públicos por la prestación de diversos servicios en orden a la protección vegetal (trámite y resolución de solicitudes de títulos de protección vegetal; realización del examen técnico de la variedad candidata, concesión del título de protección vegetal, registro de licencias de explotación, prestación de servicios administrativos). Concluye, así, que el cobro de precio público previsto en el artículo 31 del proyecto no lesiona, en forma alguna, la Constitución Política.


 


Ergo, la Sala Constitucional considera que el financiamiento de la función pública y, en general, de los servicios públicos administrativos no necesariamente configura o debe provenir de un tributo y en particular de una tasa. La tarifa referida al otorgamiento de una autorización, licencia, permiso puede consistir en un precio público y no forzosamente de una tasa. Tampoco considera que esta tasa se imponga bajo los supuestos en que la solicitud del servicio sea obligatoria. El precio público no es exclusivo de servicios que no impliquen ejercicio de potestades de imperio, por lo que puede constituir un mecanismo de financiamiento de la función pública y de servicios públicos administrativos. Este aspecto es importante porque la Procuraduría había considerado (C-260-2004 de 8 de septiembre de 2004) que el cobro que realiza la Oficina Nacional de Semillas (a que se refiere la sentencia 6316-2003) es de naturaleza tributaria, porque la Oficina presta servicios administrativos; entre ellos registro y certificación.


 


Desde esa perspectiva, no es dable considerar que el cobro por permisos, registros, autorizaciones, certificaciones otorgadas por entes públicos deba configurar siempre y forzosamente una tasa. La función fiscalizadora o reguladora de la Administración podría implicar, por el contrario, el cobro de un precio público. Servicios administrativos inherentes, exclusivos, del Estado podrían, entonces, ser remunerados mediante precio público. Así, CONESUP puede cobrar por autorizar el funcionamiento de nuevas universidades, la apertura de carreras, la creación de sedes regionales o la modificación de la currícula previamente aprobados; actos todos que son clara manifestación del poder de fiscalización del Estado sobre la educación universitaria privada. Dicho cobro no configura un tributo, sino un precio público:


 


“VI.- En cuanto se enfila la acción contra los artículos 2º inciso g), 7º párrafo 2º y 12 inciso n) del Decreto Ejecutivo Nº29631-MEP, en tanto le atribuyen al CONESUP la facultad de proponer a la autoridad competente las tarifas que corresponde pagar por concepto de autorización de funcionamiento de nuevas universidades, apertura de carreras, creación de sedes regionales o modificación de currícula previamente aprobados, se estima que no lesionan el principio de reserva de ley en materia tributaria, motivo por el cual se debe denegar la acción en lo que atañe a este extremo. Lo anterior por cuanto, tiene razón el Procurador General Adjunto cuando indica en su dictamen que dicha tarifa se asemeja más a los precios públicos que se fijan por el suministro de agua, electricidad o teléfonos, en los cuales basta la existencia de la norma jurídica habilitante que autorice desarrollar la actividad y su cobro. Dicha tesis es compartida en esta ocasión por la Sala, por lo cual se considera que las normas impugnadas se adecuan al Derecho de la Constitución”. Resolución N° 14750-2004 de 15:04 hrs. de 22 de diciembre de 2004.


 


El Poder Ejecutivo puede establecer, mediante Decreto Ejecutivo (en el caso, Decreto Ejecutivo 30968-MOPT, de 24 de enero de 2003) un cobro por la expedición de constancias por parte del Consejo de Seguridad Vial u otros órganos por cuenta de éste. El monto cobrado no configura un tributo, sino una tarifa que se cobra por el servicio rendido:


 


“…tal tarifa no corresponde a una exacción en dinero que el Estado exige de los contribuyentes en virtud de su poder de imperio, específicamente, de su potestad impositiva. En cambio, en el caso en estudio, la tarifa cobrada constituye un precio público, que corresponde a la contraprestación por la prestación de un servicio voluntario y no inherente al Estado, como sería la expedición de una constancia. Tarifa cuyo objetivo es procurar por la recuperación del costo del servicio prestado. Caso en que basta la autorización legal para prestar el servicio y cobrar por él, de conformidad al principio de legalidad que rige toda actividad administrativa….” Sala Constitucional, resolución N° 1308-2003 de 8:50 hrs. de 21 de febrero de 2003


 


Se sigue de lo expuesto que la relación entre la estructura financiera y la naturaleza de una actividad no es indispensable. La tarifa o precio público puede financiar servicios públicos administrativos, pero también puede suceder que una tasa financie empresas públicas organizadas como sujetos privados. A nivel de jurisprudencia constitucional pareciera que no es aceptable afirmar que los servicios públicos de naturaleza administrativa se financian necesariamente con tributos y que las entidades empresariales se financian con tarifas, porque esta  contempla en mejor forma las relaciones que se presentan en el mercado y que suponen, entonces, un intercambio comercial, tal como lo ha sostenido la Procuraduría en algunos pronunciamientos (verbi gratia, dictamen N° C-260-2004 de 8 de septiembre 2004 en relación con la Oficina Nacional de Semillas).


 


            Por el contrario, la Administración puede retribuirse de los costos en que ha incurrido por la prestación de servicios administrativos mediante el cobro de un precio público.  Este es el supuesto no sólo para diversos actos que realizan las Administraciones estatales, sino que también se aplica para el funcionamiento de los colegios profesionales. El fundamento para el cobro que se realiza descansa en el efectivo ejercicio de las competencias respecto del obligado al pago. Y ello aún cuando no exista una ley que expresamente autorice el cobro.


 


La Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el tema en diversas resoluciones, algunas concernientes al Colegio consultante.


 


En resolución N° 18059-2006 de 8:59 hrs. de 15 de diciembre de 2006, en Recurso de Amparo contra el Colegio de Médicos Veterinarios y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Tribunal Constitucional resuelve que la fiscalización de la regencia de una clínica veterinaria implica gastos para el Colegio, lo que le habilita a cobrar por autorizar la regencia o asesoría permanente y, en su caso,  por la reincorporación. El monto a pagar lo establece el Colegio con base en su propia reglamentación:


 


“…. Esos fondos serán destinados a cubrir los gastos que demanda la fiscalización y el control que debe ejercer el Colegio para el cumplimiento del Reglamento Interno. Por ello aprecia la Sala que tampoco la fijación de la tarifa es un acto arbitrario del Colegio, sino que su normativa interna regula la forma en que debe realizarse. Con fundamento en lo anterior, estima la Sala que no se constata la infracción de los derechos fundamentales de los amparados, por lo que el recurso debe ser desestimado, como se dispone”.


 


            Es decir, el Colegio Profesional puede establecer reglamentariamente el cobro por los servicios que presta de conformidad con la ley de creación.


 


En igual forma, resuelve en  sentencia N° 6985-2001 de 19:06 hrs. del 17 de julio de 2001, Recurso de Amparo contra el Colegio de Geólogos de Costa Rica. Los recurrentes estaban morosos en el pago de las cuotas de afiliación. Una vez cubiertas las cuotas debidas, los geólogos suspendidos deben cancelar  una cuota de reinscripción, lo que impugnaban los recurrentes. La Sala resuelve que el Colegio está habilitado para cobrar dichas cuotas:


 


“Conforme se desprende de las propias manifestaciones del recurrentes así como de las pruebas allegadas a los autos, el Colegio profesional recurrido procedió a inhabilitar a los petentes en el ejercicio de su profesión, por cuanto incurrieron en morosidad, ya que no cancelaron las cuotas de colegiatura a que están obligados, actuación que no considera esta Sala como arbitraria, pues dicho pago constituye una obligación gremial, por lo que el Colegio recurrido está facultado para actuar como lo hizo, ya que su incumplimiento acarrea necesariamente aquella inhabilitación, según lo dispone el Reglamento del Colegio de Geólogos, número 6419 del dieciocho octubre de mil novecientos setenta y seis. De tal manera que, de lo anterior, es evidente que el Colegio de Geólogos está autorizado para el cobro de contribuciones a sus agremiados para garantizar su adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora que desarrolla, pues ésta es de interés público y definida por ley, de modo que su no pago implicaría obstaculizar, en alguna medida, el cumplimiento de la misma. Esa función fiscalizadora a cargo del Colegio debe solventarse con las contribuciones de todos los agremiados, para un óptimo desempeño de la función. Debe recordarse al efecto que el Colegio es una Corporación Pública, en virtud de tal función fiscalizadora que le ha sido delegada y el geólogo debe pertenecer a ella para quedar incluido dentro del régimen de fiscalización en beneficio de un interés público superior. La cuota ordinaria mensual se paga al Colegio de Geólogos, al igual que en los otros Colegios Profesionales, para suplir las necesidades de fiscalización y funcionamiento administrativo de estos colegios y, en caso de incumplimiento, se sanciona al agremiado con la inhabilitación en el ejercicio de la profesión, todo en resguardo del interés público que le ha sido encomendado por la ley, por lo que no encuentra la Sala violación a derecho constitucional alguno en este aspecto


(…) Partiendo de la tesis de principio externada en el considerando anterior, en el caso de examen se aprecia que los recurrentes no se encuentran en igualdad de condiciones o circunstancias respecto de los demás agremiados a ese Colegio profesional a los cuales no se les está realizando el cobro de la cuota de reincorporación, por cuanto el cobro de dicha cuota se les está realizando a los petentes ya que éstos fueron suspendidos en el ejercicio de su profesión como geólogos a raíz de la falta de pago de las cuotas de afiliación que ya se han indicado, motivo por el cual el parámetro de igualdad se desvirtúa, ya que los petentes no se encuentran en una misma condición respecto de los demás agremiados al Colegio de Geólogos de Costa Rica. En razón de lo anterior, considera este Tribunal que la decisión tomada por el Colegio recurrido y que tiene su fundamento en el artículo 11, inciso número 3 del Reglamento del Colegio de Geólogos resulta razonable y por ende no es violatoria del principio de igualdad contenido en el artículo 33 constitucional. Por todo lo expuesto, lo anterior el recurso resulta improcedente y así debe declararse”.


 


Se podría objetar la aplicación de esas sentencias a la situación de los laboratorios de la Caja Costarricense de Seguro Social argumentando que los colegios profesionales están habilitados para tomar decisiones en relación con sus agremiados. El fundamento del cobro radicaría en la afiliación obligatoria. Si ello fuere así, el colegio profesional estaría imposibilitado para establecer cuotas o sumas a pagar por parte de quienes no son afiliados. En ese sentido, no podría cobrar por los servicios de registro o fiscalización brindados a quienes no son sus afiliados.


 


Es de advertir que ese no ha sido el criterio que ha mantenido la Sala Constitucional. En resoluciones que conciernen en forma directa al Colegio consultante, el Tribunal Constitucional ha concluido que la fiscalización a terceros habilita al Colegio para cobrar por el servicio rendido. Así, el Colegio de   Microbiólogos y Químicos de Costa Rica está habilitado para cobrar a los técnicos de laboratorio clínico registrados en el Colegio, a pesar de que no forman parte de este según deriva del artículo 3 de la Ley Orgánica del Colegio. La Sala estima “que la inscripción del recurrente a dicho Colegio es necesaria además de obligatoria, como se desprende del artículo 84 de la Ley General de Salud, N° 5395: (…)”, del artículo 64 del  Reglamento al Estatuto de Servicios Microbiología y Química Clínica, Decreto N° 21034-S y  de la Norma para la Habilitación de Laboratorios de Microbiología y Química Clínica N° 30700-S en su artículo 1 apartado 4.1.1.2 y apartado 4.1.1.3:


 


“Partiendo del anterior marco normativo y haciendo una aplicación del mismo al caso concreto del aquí amparado, observa esta Sala que es necesaria la fiscalización de la labor del recurrente por parte del Colegio, más aún entratándose de que el petente labora en servicios de salud, los cuales corolario del derecho a la vida (sic), lo que obviamente abarca un interés que está por encima del particular pues,  como quedó claro, el artículo 25 constitucional, hace referencia a situaciones, regi­das por el principio de autonomía de la voluntad, en que es  facultad de la persona resolver lo que corresponda porque la decisión sólo interesa, en principio, al propio sujeto, en tanto considere conveniente unirse a otras personas para el logro de deter­minados propósitos. Y es el fin de las asociaciones en general, unir personas para el beneficio de todo el grupo y de cada sujeto en particular, contrario a la inscripción o incorporación obligatoria en los Colegios profesionales, pues éstos se organizan con una finalidad más allá de los intere­ses del grupo o del individuo como tal. Aunque  esos Colegios también actúan en interés común y en defensa de sus miembros hay otro interés de mayor jerarquía que justifica establecer la colegiación obligatoria en algunas profesiones, puesto que, además de la acreditación del título, también se exige la estricta observancia de normas de ética profesional, tanto por la índole de la actividad que realizan esos profesiona­les, como por la confianza que en ellos depositan las personas que requieren sus servicios. Por cuanto todo esto es de interés público y por ello el Estado delega en los Colegios Profesionales la potestad de vigilar el correcto ejercicio de la profe­sión, todo lo que deja apreciar, que sí es competencia de la Junta Directiva del Colegio de Microbiólogos, el establecer los requerimientos, requisitos y funciones del personal subalterno de laboratorio clínico, pues es el Colegio de Microbiólogos y Químicos de Costa Rica, como ente público no estatal, el llamado a velar por el correcto ejercicio de la Microbiología en el país y en ese sentido, cuenta con potestades tanto legales como reglamentarias para cumplir sus fines, entre ellas agrupar en un registro   a todos los auxiliares, técnicos y diplomados de laboratorio clínico, que trabajan en el país, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para ello, acción que evidentemente también se tomó respecto del recurrente según sesión de Junta Directiva N° 036-87 de fecha 20 de Noviembre de 1987, se le inscribió como Técnico Uno, con el código 0062;   y dentro de este contexto, estima esta Sala que el rebajo de los seiscientos colones aquí discutido no es exagerado ni tampoco injustificado, pues dicho dinero es utilizado para cubrir los gastos en que incurre el Colegio   Profesional al tener que desarrollar toda una actividad administrativa que vele por el registro, seguimiento, entrega de carné y actualización académica de dichos profesionales y tal y como lo expone el recurrido en su informe rendido bajo fe de juramento. Observa esta Sala que aunque las normas   legales mencionadas no establecen expresamente una mensualidad por derecho de registro para los auxiliares de laboratorio, dicha suma es necesaria en aras del cumplimiento de los deberes y potestades otorgadas por el Estado a dicho Colegio Profesional, tales como lo son el llevar un registro de dicho personal, así como establecer los requisitos para la   inscripción y sus funciones a desarrollar dentro del laboratorio, y si a ello le aunamos el hecho de que el rebajo de marras fue autorizado expresamente por el amparado, no observa esta Sala, que en el caso concreto, con lo actuado por el Colegio recurrido se haya dado violación a derecho fundamental alguno. Por lo que se impone desestimar el recurso, como en efecto se dispone”. Lo resaltado es propio. Sala Constitucional, resolución N° 6034-2005 de 16:34 hrs. de 24 de mayo de 2005.


 


Nótese que expresamente la Sala hace referencia a que la Ley General de Salud no establece el pago de ninguna cuota para el registro y fiscalización de los auxiliares de laboratorio. No obstante, considera que el pago debe ser realizado para efecto de que el Colegio Profesional pueda cumplir los deberes que le impone la Ley; así como por el hecho de que la inscripción del técnico es obligatoria. El pago es la contraprestación de los servicios que obligatoriamente se brindan.


 


Encuentra la Procuraduría que igual fundamento es válido en tratándose de los laboratorios sujetos a registro y fiscalización del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos. Incluso resultaría irrazonable que dicho cobro se realice respecto de los auxiliares de laboratorio y se omita en relación con los laboratorios, que por su propia condición requieren de una mayor vigilancia y fiscalización, a fin de evitar que se afecte la salud de la población a la que prestan servicios, así como la del personal que allí labora. Es claro que en la medida en que el Colegio no cuente con recursos para enfrentar los gastos que supone su funcionamiento respecto de los laboratorios, se corre el riesgo de que esos servicios se desmejoren en detrimento del derecho a la salud de terceros; es decir, se impediría el fin que informa el artículo 83 y siguientes de la Ley General de Salud y en razón del cual se impone la obligación de fiscalizar los referidos laboratorios; simplemente, no habría un ente técnico que determine si el laboratorio opera con los estándares propios de una prestación de calidad y, por ende, con sujeción a las reglas técnicas.


 


            La Caja no solo cuestiona la ausencia de ley que autorice a cobrar por el servicio que la ley establece como obligatorio, sino que también alega que de existir un tributo autorizado por ley, la Caja no estaría sujeta en virtud de la exención tributaria de que goza. El pago de cualquier suma a favor del Colegio implicaría un desvío de los recursos de la Seguridad Social.


 


Como se indicó, el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos participa en el procedimiento de habilitación de los laboratorios, con el fin de certificar el cumplimiento de requisitos legalmente establecidos, de manera que se asegure de que el laboratorio es apto para prestar servicios con un alto nivel de calidad, con sujeción a criterios técnicos y sin daño para la salud humana. Y es en resguardo de la salud de la población que debe fiscalizar todo laboratorio, público y privado. Cuando fiscaliza los laboratorios de la Caja, el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos actúa en resguardo de la salud pública y en particular de los asegurados, que es la razón de ser del Régimen de Seguridad Social. De allí que extrañe que se considere que la fiscalización es una actividad extraña a la prestación de los servicios de salud que la Constitución y la Ley han confiado a la Caja Costarricense de Seguro Social. La sola forma de considerar que el pago de las sumas que el Colegio reclama para sufragar los servicios que brinda a la Caja constituye una desviación de los fondos de la Seguridad Social, es concluir que la Seguridad Social puede prestarse de cualquier forma, sin sujeción alguna a las reglamentaciones dirigidas a mantener el valor salud, entre las cuales se encuentran aquéllas que atribuyen la competencia al Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos. Pero ello no es así y por el contrario debe afirmarse que  en salvaguarda de los Derechos Fundamentales de los asegurados y en respeto a los principios que informan el servicio público y la función pública, la Seguridad Social no solo requiere sino que se beneficia de la fiscalización a cargo del Colegio consultante. El funcionamiento que implica esa fiscalización es un gasto necesario de la Seguridad Social, porque los servicios de salud no pueden ser prestados sin la fiscalización de entes técnicos, externos a la Caja Costarricense de Seguro Social que velen por la calidad de los servicios de laboratorio que esta brinda a los asegurados. Simplemente, sin fiscalización no pueden operar los laboratorios de microbiología y química clínica de la Caja Costarricense de Seguro Social. Y siendo ello así, no puede pretenderse que las labores de certificación y fiscalización sean prestadas en forma gratuita por el Colegio; de suceder ello se estaría ante un enriquecimiento sin causa de la CCSS.


 


CONCLUSION:


 


            Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1.                  Conforme lo dispuesto en la Ley General de Salud, el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica debe certificar que el laboratorio de microbiología y química clínica reúne las condiciones requeridas para el resguardo de la calidad y validez técnica de los análisis que allí se realizan y con protección de la salud de la comunidad y del persona que allí labora. Esa certificación es indispensable para la autorización del funcionamiento del laboratorio.


 


2.                  El Colegio Profesional ejerce, además, funciones de fiscalización del operar permanente del laboratorio de microbiología y química clínica.


 


3.                  Dichas funciones se desempeñan tanto sobre los laboratorios privados como sobre los públicos. Consecuentemente, se ejercen sobre los laboratorios de microbiología y química clínica de la Caja Costarricense de Seguro Social. Consecuentemente, dicha Entidad debe obtener la habilitación para que operen sus laboratorios de microbiología y química clínica y una vez abiertos, sujetarlos  a la fiscalización del  Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos.


 


4.                  El Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos ha establecido una tarifa por las funciones de certificación y fiscalización que realiza. El fundamento para el cobro es el efectivo ejercicio de las competencias respecto del obligado al pago. En ese sentido, el cobro es la contraprestación por el servicio que efectivamente se brinde.


 


5.                  La Caja Costarricense de Seguro Social debe cubrir los costos que originan las labores de certificación y fiscalización de sus laboratorios que realiza el citado  Colegio.


 


6.                  Puesto que los laboratorios de microbiología y química clínica de la Caja Costarricense de Seguro Social no pueden funcionar sin habilitación y sin la fiscalización del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos, se sigue como lógica consecuencia, que el pago que se realice por esas funciones es un gasto de la Seguridad Social, que posibilita la prestación de los servicios de salud que son la razón de ser de la Caja Costarricense de Seguro Social. Por consiguiente, ese pago no puede considerarse un desvío de los recursos de la Seguridad Social, prohibido por el artículo 73 de la Constitución Política.


 


      Atentamente,


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora Asesora


 


 


MIRCH/mvc


Copia: Dr. Eduardo Doryan Garrón


Presidente Ejecutivo Caja Costarricense de Seguro Social