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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 172
 
  Dictamen : 172 del 21/05/2008   

21 de mayo de 2008


C-172-2008


 


Señora


Jessica Solano Sánchez


Secretaria a.i. Concejo Municipal


Municipalidad de Orotina


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la Procuradora General de la República, doy respuesta a los oficios CMO-924-2006 del 16 de noviembre de 2006 y CMO-62-2007 del 17 de enero de 2007, por medio de los cuales se comunican los acuerdos adoptados por el concejo municipal en las sesiones ordinarias número 48 del 07 de noviembre de 2006 y 61 del 09 de enero de 2007, en los que se pide el criterio vinculante acerca de las consecuencias jurídicas de la inobservancia de requisitos legales en el otorgamiento de los visados municipales.


 


  I.    OBJETO DE LA CONSULTA

 


Conforme se desprende de los informes de asesoría legal, el tema que se plantea en esta consulta tiene que ver con los visados municipales de segregación otorgados sin reunir los requisitos legales previstos. En concreto, se expone el supuesto de planos catastrados con visado municipal ilícitamente otorgado, sea que éste haya dado lugar a un asiento registral o no; la validez del otorgamiento de permisos municipales de construcción en fincas que cuentan con planos de segregación indebidamente visados, y finalmente las acciones tutelares que procederían para corregir estos vicios.


 


II.    SOBRE EL FONDO

 


Esta Procuraduría ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del acto administrativo previsto en el artículo 33 de la ley de planificación urbana (LPU). Aún más en el dictamen C-069-2003 de fecha 10 de marzo de 2003 evacuamos una consulta planteada por esta Municipalidad, respecto al tema de “planos catastrados visados en contravención con la normativa urbanística, inscritos y no inscritos en el Registro Nacional”. Al respecto, dictaminamos lo siguiente:


 


“1.- Las municipalidades y sus competencias en materia de desarrollo urbano.


 


Es bien sabido que las corporaciones municipales tienen amplias competencias en materia de desarrollo urbano y que las ejercen en forma autónoma. La planificación urbana es una de esas competencias que integran el concepto constitucional de "lo local", según lo ha definido la Sala Constitucional (ver sentencia número 2153-93) competencia que se concreta en la posibilidad de planificar el desarrollo urbano dentro de su territorio por medio de los Planes Reguladores Locales, tal y como lo establece el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana número 4240 de 15 de noviembre de 1968, y sus reformas.


 


No menos importante es la competencia para controlar los fraccionamientos de terrenos, sea con propósitos urbanizadores o no, competencia que puede ejercerse como parte de la planificación o en forma independiente, esto es, haya o no Plan Regulador Local.


 


Aunque con ello no se cierra la lista, hay que mencionar las competencias relativas a permisos de construcción, que son materia de desarrollo urbano y que hay que incluir dentro de las competencias municipales para controlar dicho desarrollo. Ahora bien, para los propósitos de esta consulta, es necesario ahondar en la competencia que tienen las municipalidades para controlar el fraccionamiento de los inmuebles, sea con propósito de urbanización o no.


 


El principal medio legal con que disponen las municipalidades para controlar el fraccionamiento de inmuebles, es la competencia que el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana les otorga para visar los planos de agrimensura. […]


 


Según lo establece el Diccionario de la Real Academia (ver www.rae.es ) visar es ´Reconocer o examinar un instrumento, certificación, etc., poniéndole el visto bueno´. Por su parte, el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas dice que visar es ´Reconocer, examinar un documento. Autorizarlo para determinados fines´. (CABANELLAS, G., Diccionario de Derecho Usual, 1974, p.417.). De conformidad con lo cual, el artículo 33 otorga a las municipalidades la competencia para dar o negar el visto bueno, o la autorización a los planos de inmuebles situados en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico. El documento es el plano catastrado y, por medio del visado, la Municipalidad respectiva autoriza su utilización para fines de fraccionamiento.


 


Lo anterior quiere decir que, por medio del otorgamiento o negación del visado, las municipalidades ejercen sus competencias de control urbanístico en relación con los fraccionamientos, se hayan hecho con propósitos urbanizadores o no. El control se da para que se cumpla la normativa urbanística, dentro de la cual cabe destacar, en primer lugar, el Plan Regulador Local, si lo hay, que es el instrumento jurídico donde se definen, entre otros, aspectos como el uso permitido del suelo, cabida mínima de los lotes, accesos a estos, sea por vía pública o servidumbres, etc.; o el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, aprobado por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en sesión número 3391 de 13 de diciembre de 1982 y la Ley de Planificación Urbana, entre otras disposiciones normativas.


 


En consecuencia, las municipalidades están en el deber de negar el visado a aquellos planos de agrimensura, referentes a fraccionamientos, que no cumplan la normativa urbanística. Con lo cual, dicho plano en tanto documento, no estará debidamente autorizado para que, con base en el mismo, se lleve a cabo y se inscriba registralmente la segregación que el fraccionamiento supone. En relación con esto, dispone el artículo 34 de la citada Ley de Planificación Urbana:


 


´Artículo 34.- El Registro Público suspenderá la inscripción de documentos, sobre fraccionamiento de fincas comprendidas en distritos urbanos, sin la constancia que indica el artículo anterior.


 


El visado municipal de planos o croquis, los cuales no es necesario que hayan sido catastrados, lo extenderá el ingeniero o ejecutivo municipales, o la persona en quien ellos delegaren tales funciones, dentro de los quince (*) días siguientes a su presentación y en forma gratuita, sin estar sujeto al pago de timbres o cualquier otro tributo, ni al pago de impuestos, contribuciones o servicios que debieren las partes. De no aceptarse lo anterior, valdrá, como visado municipal, una constancia notarial en el plano sobre esa circunstancia. Queda a salvo la negativa fundada, de la municipalidad respectiva o de los funcionarios indicados, hecha por escrito dentro del citado plazo´. (*) Así reformado dicho plazo por el artículo 4º de la ley Nº 6595 de 6 de agosto de 1981)


 


Pero, además, si el plano de agrimensura no está catastrado, el  Catastro Nacional debe denegar la inscripción si la municipalidad respectiva ha denegado el visado correspondiente, aunque tal visado no sea requisito para la inscripción catastral del plano, según se desprende de lo que establece el artículo 46 del Reglamento a la Ley de Catastro, Decreto Ejecutivo número 13.607-J de 24 de abril de 1982, el cual dispone:


 


´ARTICULO 46.- El Catastro sólo inscribirá los planos que se ajuste a las disposiciones de la ley. En la aplicación de la Ley de Planificación Urbana se inscribirán las excepciones expresamente admitidas por el INVU, consignando en el plano el respectivo visado. Asimismo no aplicará el Catastro Nacional la Ley de Planificación Urbana cuando los planos a inscribir correspondan plenamente a fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad´.


 


En general, y tal y como se desprende del numeral transcrito de la Ley de Planificación Urbana, ninguna oficina pública, institución o corporación estatal, podrá tener como válido un plano de agrimensura, haya sido catastrado o no, que no tenga el visado municipal.


 


Por otra parte, conviene mencionar el control de tipo urbanístico que las municipalidades ejercen por medio de los permisos o licencias de construcción. El artículo 74 de la Ley de Construcciones número 833 de 4 de noviembre de 1949, y sus reformas, dispone:


 


´Artículo 74.- Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente´.


 


De conformidad con lo que establece el transcrito artículo 34 de la Ley de Planificación Urbana, la Municipalidad correspondiente no debe otorgar el permiso o licencia de construcción a que hace referencia el citado numeral 74 de la Ley de Construcciones, si dicha municipalidad no ha otorgado el visado a que hace referencia el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana. […] 


 


El visado municipal y el control urbanístico.


 


Como puede extraerse de lo comentado supra, la normativa impone un conjunto de limitaciones a las facultades de los propietarios para fraccionar sus inmuebles. Estas limitaciones tienen una finalidad urbanística, por lo cual la vigilancia en cuanto a su cumplimiento es parte de lo que hemos denominado control urbanístico. Y según lo que dispone el ya citado artículo 33 de la Ley de de Planificación Urbana, corresponde a las municipalidades ejercer dicho control por medio del visado que otorgan a los planos de agrimensura de fraccionamientos en terrenos ubicados en distritos y áreas sujetas a tal tipo de control.


 


El control ejercido con base en la competencia otorgada por el citado numeral 33 consiste, en consecuencia, en otorgar o no el visado correspondiente según que de la información contenida en el plano de agrimensura se concluya la compatibilidad o incompatibilidad del fraccionamiento pretendido con las disposiciones y limitaciones de naturaleza urbanística, como las que se ha reseñado supra. De este modo, el artículo 36 de la Ley de Planificación Urbana dispone:


 


´Artículo 36.- Se negará la visación municipal de los planos relativos a fraccionamientos de áreas sujetas a control, por cualquiera de las siguientes razones:


 


a) Cuando del simple fraccionamiento se originen lotes que tengan menos tamaño del permitido, inadecuado acceso a la vía pública o carentes de servicios indispensable;


 


b) Que no cuenten con el permiso del caso, si se trata de lotificaciones con fines o efectos de urbanización;


 


c) En tanto pese sobre el inmueble que intente dividir, algún impedimento, como el que recae sobre áreas a renovar o reservadas a usos públicos; y


 


d) Por cualquier otra causa técnica o de trámite que con base en esta ley, indique el reglamento.


 


Entre los motivos del último inciso puede comprenderse, el atraso en el pago de impuestos o servicios municipales´.


 


En atención a lo consultado, si de los planos de agrimensura se desprende que las parcelas resultantes de un fraccionamiento quebrantan alguna disposición urbanística, como lo son aquellas relativas al acceso directo o por medio de servidumbres a vías públicas, la municipalidad de que se trate no debe otorgar el visado correspondiente. […]  


 


Por otra parte, vale la pena mencionar que, según lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Planificación Urbana, el Registro Nacional no debe inscribir fincas que carezcan del visado municipal a que se refiere el artículo 33 ibídem. Esta disposición viene a complementar el control urbanístico que ejercen las municipalidades, en la medida en que el visado municipal a los planos catastrados de inmuebles situados en distritos o áreas sujetas a control urbanístico, se convierte en un requisito para su inscripción en el Registro del documento, donde conste el movimiento que afecta al inmueble de que se trate.


 


3.- Sobre los planos catastrados visados en contravención con la normativa urbanística, inscritos y no inscritos en el Registro Nacional.


 


En atención a lo consultado, hay tres hipótesis que deben ser analizadas con vistas a determinar cuál es el deber jurídico de las municipalidades en cada caso.


 


Como primera hipótesis, tenemos aquella situación en la cual hay un plano de agrimensura que ha sido catastrado pese a que contiene información que contraviene lo dispuesto en la normativa urbanística, pero sin que se la haya otorgado el respectivo visado municipal y, por lo tanto, sin que haya sido utilizado para la inscripción de un inmueble en el Registro Público de la Propiedad. En este caso, simplemente la Municipalidad, en uso de las competencias otorgadas por el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana, y que ya han sido analizadas aquí, no otorga el respectivo visado municipal al plano catastrado. […]


 


Como segunda hipótesis tenemos aquella situación en la cual a un plano de agrimensura inscrito en el Catastro Nacional que expresa información no acorde con la normativa urbanística, se le ha otorgado el respectivo visado municipal, pero sin que haya sido utilizado para inscribir un inmueble en el Registro Público de la Propiedad.


 


Hay que tomar en cuenta que el visado municipal es un acto administrativo cuya disconformidad con el ordenamiento jurídico conlleva su nulidad, sea absoluta sea relativa, dependiendo de la gravedad del vicio. Cuando se otorga un visado a un plano catastrado en el cual se consigna un lote o parcela producto de un fraccionamiento hecho en contravención con la normativa urbanística, dicho visado, en cuanto acto administrativo, resulta disconforme con el ordenamiento jurídico.


 


Entonces, lo que corresponde hacer a la municipalidad de que se trate es anular el visado otorgado, ya sea en vía administrativa mediante el procedimiento correspondiente y con sujeción a lo que dispone el artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública, número 6227 de 5 de mayo de 1978, y sus reformas, si el vicio conlleva la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo de otorgamiento del visado. Pero, si el vicio no conlleva la nulidad absoluta del acto o ésta no es evidente y manifiesta, la anulación debe ser intentada en vía judicial, por medio de un juicio ordinario de lesividad, con arreglo a lo que dispone la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, número 3667 de 12 de marzo de 1966, y sus reformas. Este proceso implica que la municipalidad respectiva debe declarar lesivo a los intereses públicos el visado cuya anulación pretende, como presupuesto para incoar el proceso de lesividad, dentro de los cuatro años siguientes al otorgamiento del visado de que se trate. Luego, cuenta con dos meses a partir de dicha declaratoria, para establecer la demanda correspondiente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.


 


Finalmente, la tercera hipótesis consiste en aquella situación en la cual el plano catastrado, y visado por la municipalidad respectiva, a pesar de contener información contraria a la normativa urbanística, ha dado lugar, junto con la escritura correspondiente, a la inscripción de un documento en el Registro Público de la Propiedad. En estos casos, el primer paso debe ser la anulación del visado, ya sea administrativa o judicialmente, como ya se explicó, para luego proceder a la anulación de la inscripción registral del documento correspondiente. Recuérdese lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Planificación Urbana en el sentido de que el Registro no debe inscribir documentos sobre fraccionamientos de fincas que requieran del visado municipal, si no lo tienen.


 


Pues bien, en el caso de que el visado sea anulado en sede administrativa por la propia Municipalidad que lo dio, una vez hecho esto y precisamente por carecer del mismo, debe hacer lo propio el Ministerio de Justicia en lo tocante a la inscripción del documento donde conste la segregación, con base en lo que dispone el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Para la eventualidad de que sea necesario incoar un proceso de lesividad para anular el visado municipal, lo que depende de la gravedad del vicio que aqueja al acto de otorgamiento del visado, y en razón del cual no debió otorgarse, la Municipalidad respectiva debe hacer la declaratoria a que se refiere el artículo 10.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Luego, y anulado por esta vía el visado, solicitar al Ministerio de Justicia que proceda a anular en vía administrativa, y con base en lo que dispone el artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública, la inscripción registral de la escritura pública correspondiente, pues no sería necesario un juicio de lesividad para estos efectos, en la medida en que la anulación del visado implica la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del documento donde consta la segregación correspondiente al fraccionamiento de que se trate.


 


La razón jurídica de lo anterior consiste en que la inscripción en el Registro del documento donde consta la segregación es un acto administrativo.


 


En relación con la consideración de la inscripción registral como acto administrativo, esta Procuraduría en un principio se negó a darle tal calificativo (vid. pronunciamiento C-207-92 de 11 de diciembre de 1992); sin embargo, actualmente ha modificado tal posición y a partir del dictamen C-189-96 de 27 de noviembre de 1996, sostuvo lo siguiente: […]  


 


Esta tesis ha sido reafirmada en los pronunciamientos número C-128-96 de 27 de noviembre de 1996 y número C-167-2001 de 5 de junio de 2001, donde se ha dicho, respectivamente, que: […]  


Como acto administrativo, la inscripción registral está sometida a las reglas sobre la nulidad de los actos administrativos, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento para anularlos.


 


En cuanto al fondo, es importante determinar la gravedad del vicio cuando éste consiste en la carencia del visado municipal a que se refiere el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana. En este sentido, es claro que el visado municipal es un requisito para la inscripción del inmueble respectivo, pues así lo dispone el artículo 34 ibídem, […]  


 


Es decir, no procede la inscripción de documentos sobre fraccionamientos si no tienen el visado municipal del artículo 33 ibídem, con lo cual dicho visado se constituye en un requisito necesario exigido por la Ley para ello. La carencia de tal requisito constituye un vicio del acto registral que acarrea su nulidad, si éste llega a producirse, de conformidad con lo que establece el artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública, o si el requisito llega a desaparecer, tal y como lo establece el numeral 159 ibídem. Como bien se sabe, un acto viciado es un acto nulo, en forma absoluta o relativa, según la gravedad del vicio. Si el vicio implica la carencia de uno de los elementos constitutivos del acto, o la imperfección de alguno de estos de manera que impida la realización del fin que persigue el acto, su nulidad es absoluta, tal y como lo disponen los artículos 166 y 167 ibídem.


 


La inexistencia del visado municipal, sea porque nunca se otorgó o porque habiéndose otorgado fue anulado por razones de nulidad absoluta, afecta el motivo del acto registral que es uno de sus elementos constitutivos. El visado municipal es uno de los aspectos de derecho que conforman el motivo del acto con base en el cual se dio la manifestación de voluntad consistente en registrar el documento basado en dicho visado; de allí que su inexistencia afecta dicha manifestación de voluntad al punto de que ésta no se hubiera producido sin el visado. En otras palabras, la inexistencia del visado afecta el motivo como elemento del acto al punto de que este desaparece. De allí que se trate de un vicio que produce la nulidad absoluta del acto registral.


 


En relación con lo dicho, hay que tener presente que para registrar documentos en los que consten movimientos relativos a inmuebles, es necesario presentar un plano catastrado, según lo dispone el artículo 174 del Código Notarial número 7764 de 17 de abril de 1998, numeral que reformó al artículo 30 de la Ley de Catastro Nacional número 6545, que establecía esa obligación únicamente para las segregaciones. Se trata, precisamente, del plano catastrado al cual debe ponérsele el visado que establece el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana. Esto quiere decir que el visado municipal del plano catastrado correspondiente, es un requisito indispensable para proceder a la inscripción del documento de que se trate. De allí que su ausencia o inexistencia sea un vicio que afecta el motivo del acto registral, y con ello el contenido (artículos 132, 133 y 166 de la Ley General de la Administración Pública) y produce su nulidad absoluta.


 


En relación con el procedimiento, si el vicio que aqueja a la inscripción, además de absolutamente nulo, es evidente y manifiesto, lo procedente es aplicar lo dispuesto en el la Ley General de la Administración Pública en su artículo 173.


 


Este Órgano Consultivo reitera la tesis de la naturaleza administrativa de la inscripción registral con base en los argumentos esgrimidos en los dictámenes C-128-99 y C-167-2001. Esto implica, como ya se ha dicho reiteradamente, que en tanto acto administrativo está sometido al régimen de las nulidades que establece la Ley General de la Administración Pública, artículos 158 y siguientes. Lo cual significa que, desde el punto de vista del procedimiento para declarar la nulidad correspondiente, le son aplicables las reglas del 173 ibídem, cuando la nulidad además de absoluta es evidente y manifiesta, como ocurre cuando el plano de catastrado que ha servido de base para el acto registral del documento donde consta el fraccionamiento, no tiene el respectivo visado municipal.


 


Ahora bien, lo anterior conlleva a sostener la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 474 del Código Civil, ni de lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento del Registro Público número 26.771-J.


 


Si partimos de la consideración de inscripción registral como acto administrativo, habría que señalar que lo que dispone el numeral 474 del Código Civil está tácitamente derogado por la Ley General de la Administración Pública, que es una norma posterior y específica sobre la nulidad de los actos administrativos, en aquella parte en que limita las posibilidades para cancelar inscripciones del registro a que lo disponga una sentencia judicial (providencia ejecutoria, al tenor literal de la norma) o lo acuerden las partes que derivan derechos de la inscripción. Con la entrada en vigencia de la Ley General de la Administración Pública, es necesario armonizar lo que dispone el citado artículo 474 con lo que dispone dicha Ley, en el sentido de que una inscripción se puede cancelar por tres vías: cuando así lo disponga una sentencia judicial (dentro de las que están incluidas las recaídas en un proceso de lesividad); cuando así lo acuerden quienes derivan derechos de la inscripción; y administrativamente cuando la inscripción adolece de una nulidad absoluta, que además es evidente y manifiesta.


 


 […]


 


Por último, y en relación con la hipótesis que analizamos habría que hacer dos precisiones. Una relativa al acto de registro en el Catastro Nacional del plano de agrimensura al cual se le otorgó un visado municipal que luego fue anulado. Y otra en relación con los efectos que sobre el derecho de propiedad tiene la anulación del acto registral del documento donde consta la adquisición de ese derecho


 


En relación con lo primero, hay que decir que, en principio, le son aplicables los razonamientos hechos respecto a la naturaleza administrativa del acto de inscripción de documentos en el Registro de la Propiedad. También estamos frente a un acto administrativo sometido al régimen de nulidades de este tipo de actos, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento para anularlos. Lo que pasa es que, como ya señalamos en otra ocasión, pronunciamiento número OJ-154-2002 de 6 de noviembre de 2002, el visado municipal a que hace referencia el ya citado artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana, no es un requisito para la inscripción catastral del plano de agrimensura correspondiente.


 


Como ya se señaló en la opinión jurídica citada, de lo que dispone el artículo 34 ibídem se colige que el visado puede otorgarse a planos de agrimensura que no han sido inscritos en el Catastro Nacional, lo que significa que pueden inscribirse en el Catastro planos de agrimensura sin que tengan el visado municipal correspondiente. Esto quiere decir que de la anulación del visado municipal no se sigue necesariamente la anulación en vía administrativa del plano catastral, porque la anulación del visado no implica la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de acto de registro en el Catastro, en el tanto el visado no es un requisito para ello. Ahora bien, dicho plano puede ser anulado por las mismas razones que llevaron a anular el visado municipal, esto es, por violación a la normativa urbanística. Si para ello es necesario recurrir a un proceso ordinario de lesividad o si es posible hacerlo administrativamente, depende del carácter de la nulidad, es decir, si esta es absoluta o relativa, y si siendo absoluta es, además, evidente y manifiesta.


 


     […]  


 


En relación con lo segundo, la anulación de la inscripción registral de un documento en donde conste la adquisición del derecho de propiedad sobre un terreno, no prejuzga sobre la titularidad del propietario. Ha de recordarse que en nuestro sistema de derecho civil, la inscripción en el registro no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, según se desprende de lo que establece el artículo 480 del Código Civil. Dispone este artículo que el dominio se adquiere por el sólo hecho del convenio, independientemente de la tradición y la inscripción registral. Esto quiere decir que la anulación de la inscripción registral del documento donde consta la causa adquisitiva, no implica la pérdida de la condición de propietario, que se mantiene.


 


Lo que sucede es que la anulación de la inscripción del documento donde consta la adquisición del inmueble y la condición propietario, es uno de las consecuencias producidas por la anulación del visado municipal en el plano correspondiente, que afectan la eficacia de dicho documento. Los ya citados artículos 33 y 34 de la Ley de Planificación Urbana establecen otras consecuencias sobre la eficacia de dichos documentos.


 


[…]


 


Quien adquirió un inmueble cuya inscripción registral fue anulada, sigue siendo su propietario, aunque el documento respectivo carezca de eficacia frente a terceros, o sea ineficaz en los términos descritos, frente a lo cual le quedan las acciones a que hace referencia el artículo 35 de la Ley de Planificación Urbana, numeral que dispone:


 


´Artículo 35.- Quien haya adquirido por compraventa u otro título oneroso una finca o un derecho real sobre un inmueble, y resulte perjudicado por la ineficacia dicha del acto adquisitivo, podrá demandar la rescisión de éste y la reparación civil consiguiente´.


 


A lo dicho habría que agregar que ante el otorgamiento de un visado municipal en contravención de lo que establece el artículo 33 ibídem, caben las responsabilidades administrativas y civiles al funcionario municipal que lo otorgó, en los términos en que establecen los artículos 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 151 del Código Municipal vigente. …” (El resaltado no es del original).


 


La única precisión que habría que hacer al criterio antes externado, es que si la propia administración, autora de algún acto declarativo de derechos, pretende demandar su anulación en vía judicial, debe hacerlo con ajuste a lo que disponen los artículos 34, 39.1.e) y 42 del código procesal contencioso administrativo. Ello por cuanto al entrar en vigencia la ley número 8508 del 28 de abril de 2006, quedó derogada -entre otras- la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo. Aparte de lo dicho, es claro que la consulta que se plantea respecto a la actuación que debe adoptar la municipalidad frente a una posible y eventual ilicitud de visados municipales otorgados en detrimento del marco normativo urbanístico, ya fue abordada en el dictamen supra transcrito. En efecto, las tres hipótesis que resumen las distintas vías de acción que ha de tomar la Municipalidad en cada caso, son las siguientes:


 


1.                  Primera hipótesis: Aquel supuesto en el cual exista un plano de agrimensura que ha sido catastrado pese a que contiene información que contraviene lo dispuesto en la normativa urbanística, pero sin que se la haya otorgado el respectivo visado municipal y sin que haya sido utilizado para la inscripción de un inmueble en el registro público de la propiedad. En este caso, simplemente la Municipalidad, en uso de las competencias otorgadas por el artículo 33 de la ley de planificación urbana, no otorga el respectivo visado municipal al plano catastrado.


 


2.                  Segunda hipótesis: Aquel supuesto en el cual exista un plano de agrimensura inscrito en el catastro nacional que expresa información no acorde con la normativa urbanística, se le ha otorgado el respectivo visado municipal, pero sin que haya sido utilizado para inscribir un inmueble en el registro público de la propiedad. Entonces, lo que corresponde hacer a la municipalidad de que se trate es anular el visado otorgado. Si el vicio conlleva la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, se puede plantear el procedimiento en vía administrativa, con sujeción a lo que dispone el artículo 173 LGAP. Pero, si el vicio no conlleva la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto, la anulación debe ser intentada en vía judicial, por medio de un juicio ordinario de lesividad, con arreglo a los artículos 34, 39.1.e) y 42 del código procesal contencioso administrativo


 


3.                  Tercera hipótesis: Aquel supuesto en el cual un plano catastrado y visado por la municipalidad respectiva, a pesar de contener información contraria a la normativa urbanística, ha dado lugar junto con la escritura correspondiente, a la inscripción de un documento en el registro público de la propiedad. En estos casos, el primer paso debe ser la anulación del visado, ya sea administrativa o judicialmente, para luego proceder a la anulación de la inscripción catastral y registral del documento correspondiente. No obstante, en relación con este supuesto se deben hacer dos precisiones:


 


a.                   Una vez anulado el visado municipal, la inscripción catastral del plano de agrimensura también puede también se anulada por las mismas razones que el visado, esto es, por violación a la normativa urbanística. Para determinar si se debe recurrir a un proceso ordinario de lesividad o si es posible hacerlo administrativamente, deberá atenderse al carácter de la nulidad (si esta es absoluta o relativa, y si siendo absoluta es, además, evidente y manifiesta).


 


b.                  En relación con los efectos que sobre el derecho de propiedad tiene la anulación del acto registral del documento donde consta la adquisición de ese derecho, en el dictamen C-069-2003 dijimos que ésta no prejuzga sobre la titularidad del propietario, dado que en nuestro sistema de derecho civil la inscripción en el registro no tiene efectos constitutivos, sino declarativos (480 código civil). Así la anulación de la inscripción registral del documento donde consta la causa adquisitiva, no implica la pérdida de la condición de propietario, que se mantiene. No obstante, el adquirente en esas condiciones puede recurrir a las acciones a que hace referencia el artículo 35 LPU.


 


III. Conclusiones:

 


Conforme a lo expuesto, es criterio reiterado de esta Procuraduría:


 


1.           Que las municipalidades están en el deber de negar el visado a que hace referencia el artículo 33 de la ley de planificación urbana a aquellos planos de agrimensura, referentes a fraccionamientos, que no cumplan la normativa urbanística, y no debían otorgar el permiso o licencia de construcción a que hace referencia el numeral 74 de la ley de construcciones, si dicha municipalidad no ha otorgado ese visado municipal, de conformidad con lo que establece el numeral 34 ibídem.


 


2.           Que en aquellos casos en que a un plano de agrimensura, catastrado o no, se le ha dado el visado municipal a pesar de que la información contenida quebranta la normativa urbanística, lo procedente es que la municipalidad lo anule en vía administrativa o por medio de un proceso de lesividad, según la gravedad del vicio que aqueja al acto administrativo de otorgamiento del visado.


 


3.           Que en caso de que un plano catastrado y visado por la respectiva municipalidad a pesar de haber sido confeccionado con quebranto de la normativa urbanística, haya dado lugar a la inscripción de un documento en el registro público de la propiedad, el primer paso a seguir debe ser la anulación del visado respectivo, ya sea administrativa o judicialmente, para luego proceder a la anulación de la inscripción registral del documento correspondiente.


 


4.           Que el rechazo de la licencia municipal de construcción por no contar con el visado de fraccionamiento, es un acto que debe estar debidamente motivado. Además, se le ha de dar al administrado todas las garantías para impugnar dicho acto, si así lo considera.


 


De Usted, con toda consideración,


 


Gloria Solano Martínez


Procuradora