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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 187
 
  Dictamen : 187 del 03/06/2008   

C-187-2008


3 de junio de 2008


 


Señor


Rolando Rodríguez Brenes


Alcalde


Municipalidad de Cartago


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su oficio N° AM-613-2008 de fecha 22 de mayo del año en curso, mediante el cual solicita nuestro criterio respecto de si procede legalmente el giro del aporte patronal a la Asociación Solidarista de Empleados de la Municipalidad de Cartago, correspondiente al  período comprendido entre los años 2001 y el 2008, con base en lo expuesto por el Lic. Alfredo Araya Leandro, auditor interno de ese gobierno local en su informe N° AI-005-2007 del 7 de diciembre del 2007.


 


            Para tales efectos, se adjunta el oficio N° AJM-008-2008 del 15 de enero del 2008, suscrito por el Lic. Julio César Monge Gutiérrez, encargado del  Área Jurídica Municipal y el oficio N° UR-025-2007 del 8 de febrero del 2008, emitido por el Lic. Wilberth Quesada Garita, de la Unidad Resolutora, en los cuales consta la opinión legal respecto al tema planteado.


 


Vistos los términos de su gestión y revisados los documentos que se trasladan para nuestro conocimiento, debemos señalar que la consulta planteada resulta inadmisible, por las razones que de seguido pasamos a explicar.


 


            Según se advierte de los antecedentes que se agregan a la consulta en cuestión, el Departamento de Auditoría Interna de esa Municipalidad, en diciembre del 2007  efectuó un estudio especial dirigido al Alcalde, el cual tenía como objetivo verificar el sistema de control interno implementado en el campo de las transferencias de fondos por concepto de aporte patronal hacia la Asociación Solidarista de Empleados de la Municipalidad de Cartago, así como la puesta en marcha de las recomendaciones brindadas en informes anteriores.


 


            Luego de expuestos los hallazgos y conclusiones, el informe en cuestión recomendó al Alcalde acatar las disposiciones y observaciones realizadas por la Contraloría General de la República en los informes de aprobación presupuestaria para los años 2006, 2007 y 2008, ejecutando los ajustes y giro del aporte patronal a la Asociación Solidarista, todo con fundamento en el bloque de legalidad, para lo cual se exponen otras recomendaciones adicionales tendientes a ejecutar el mencionado traslado de fondos por este concepto.


 


            Asimismo, fue solicitado que un plazo de quince días se remitiera a la auditoría un cronograma de actividades tendientes al seguimiento administrativo sobre la puesta en práctica de las recomendaciones y acciones administrativas a ejecutar en busca de mejorar el control interno en ese campo.


 


            Dicho informe de auditoría fue además conocido y aprobado por unanimidad por parte del Concejo Municipal,  según el artículo 2 del acta 130 de la sesión celebrada el día 8 de enero del 2008, teniéndose por acogidas las recomendaciones y conclusiones ahí contenidas, y autorizando y comisionando a la Administración Municipal para que presupuestara los montos por concepto de aporte patronal para los períodos 2006, 2007 y 2008.[1]


 


No obstante, mediante el oficio N° AJM-008-2008 de fecha 15 de enero del 2008, el asesor legal de esa municipalidad se pronunció respecto del citado informe de auditoría, señalando que no comparte la recomendación contenida en dicho informe, en el sentido de que se ejecuten los ajustes y el giro del aporte patronal a la Asociación Solidarista, además de calificarla de “ambigua, oscura y hasta delicada”, de ahí que manifiesta expresamente que en su criterio no procede el acatamiento de dichas recomendaciones, por las razones legales que ahí se invocan.


 


            Por su parte, la Unidad  Resolutora de ese gobierno local, en el oficio que se nos remite, incluso llama la atención sobre el hecho de que el criterio de la asesoría jurídica se presentó a la alcaldía en fecha 16 de enero del 2008, es decir, cuando ya el estudio del auditor y su aprobación por parte del Concejo había adquirido firmeza, considerando, además, que el dictamen legal es omiso en varios aspectos.


 


            Así las cosas, tenemos que la consulta que aquí nos ocupa pretende que esta Procuraduría se pronuncie acerca de los aspectos de fondo abordados en el informe de auditoría, cuyas recomendaciones ya fueron aprobadas por el Concejo de esa Municipalidad, y además, que efectuemos para ello una valoración de la posición contenida en el oficio de la asesoría jurídica y la unidad resolutota de ese gobierno local.


 


            En primer término, tenemos que la Ley General de Control Interno establece claramente cuál es el cauce a seguir en caso de que la administración activa no comparta las recomendaciones giradas por el auditor interno mediante un informe. Al respecto, dispone dicha normativa lo siguiente:


 


“Artículo 37.—Informes dirigidos al jerarca. Cuando el informe de auditoría esté dirigido al jerarca, este deberá ordenar al titular subordinado que corresponda, en un plazo improrrogable de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de recibido el informe, la implantación de las recomendaciones. Si discrepa de tales recomendaciones, dentro del plazo indicado deberá ordenar las soluciones alternas que motivadamente disponga; todo ello tendrá que comunicarlo debidamente a la auditoría interna y al titular subordinado correspondiente.


 


Artículo 38.—Planteamiento de conflictos ante la Contraloría General de la República. Firme la resolución del jerarca que ordene soluciones distintas de las recomendadas por la auditoría interna, esta tendrá un plazo de quince días hábiles, contados a partir de su comunicación, para exponerle por escrito los motivos de su inconformidad con lo resuelto y para indicarle que el asunto en conflicto debe remitirse a la Contraloría General de la República, dentro de los ocho días hábiles siguientes, salvo que el jerarca se allane a las razones de inconformidad indicadas.


 


La Contraloría General de la República dirimirá el conflicto en última instancia, a solicitud del jerarca, de la auditoría interna o de ambos, en un plazo de treinta días hábiles, una vez completado el expediente que se formará al efecto. El hecho de no ejecutar injustificadamente lo resuelto en firme por el órgano contralor, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el capítulo V de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N° 7428, de 7 de setiembre de 1994.” (el subrayado es nuestro)


 


En consecuencia, tenemos que resultaría abiertamente improcedente someter a nuestra valoración un conflicto, discrepancia o dudas que pueda tener la jerarquía de la Administración sobre el cumplimiento de las recomendaciones del auditor, no sólo porque se trata de un informe que ya fue aprobado en firme por el Concejo para dar cumplimiento a las respectivas recomendaciones, sino además porque, de conformidad con las disposiciones expresas que sobre este punto existen en el ordenamiento jurídico, ello debe resolverse por un cauce específico, que en última instancia tendría que ser sometido a conocimiento de la Contraloría General de la República, que es la competente en razón de las atribuciones superiores que ostenta respecto de las auditorías internas de la Administración Pública.


 


            En todo caso –y aún cuando el tema pudiera ser discutido en sede consultiva– lo dicho anteriormente nos conduce a otro motivo de inadmisibilidad de la gestión planteada, cual es que, como ha sido criterio reiterado de esta Procuraduría General, las consultas que versen sobre la materia de control interno, por razones de competencia sobre la materia, deben ser resueltas por la Contraloría General, y no por este Despacho. Al respecto, valga traer a colación nuestro dictamen N° C-302-2007 del 28 de agosto del 2007, en el que señalamos lo siguiente:


 


“ La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus respectivas reformas, establece varios requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva.


Concretamente, en los artículos 1, 3 inciso b) y 4, se enuncian la naturaleza jurídica y las funciones de este órgano asesor:


“Artículo 1.-


Naturaleza jurídica:   La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


“Artículo 3.-


Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.


(...)”.


Artículo 4.-


Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


Si bien es cierto las anteriores disposiciones son las que marcan las pautas para que esta Procuraduría ejercite su función consultiva, lo cierto es que las mismas no deben ser analizadas de forma aislada.  Es por ese motivo que este Órgano Asesor ha procurado sentar, en varios de sus pronunciamientos, los criterios que la limitan a no evacuar consultas, cuando el propio Ordenamiento Jurídico ha atribuido tal labor a  un órgano especializado de la Administración Pública.


En este sentido, hemos desarrollado la competencia prevalente y exclusiva que ostenta la Contraloría General de la República respecto al tema de los fondos públicos, de manera que mediante dictamen C-291-2000 del 22 de noviembre de 2000 (en el mismo sentido en el dictamen C-085-2005 del 25 de febrero de 2005) se dispuso:


“En relación con la segunda consulta el órgano asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente y exclusiva. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos. En este sentido, el órgano asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por los que los criterios que emite el órgano contralor son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública y vinculantes, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece: " La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan (…)”.


Tanto la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No. 7428, como la Ley General de Control Interno, No. 8292, con el fin de proteger y conservar el patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal, entre otros fines, han establecido la obligatoriedad para que las administraciones activas cuenten con un sistema de control interno.  En ese sentido, se dispone en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que:


“ARTÍCULO 4.-


AMBITO DE SU COMPETENCIA


La Contraloría General de la República ejercerá su competencia sobre todos los entes y órganos que integran la Hacienda Pública (…).


Los criterios que emita la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia, serán vinculantes para los sujetos pasivos sometidos a su control o fiscalización.”


“Artículo 26. — Potestad sobre auditorías internas. La Contraloría General de la República fiscalizará que la auditoría interna de los entes y órganos sujetos a su competencia institucional, cumpla adecuadamente las funciones que le señala el ordenamiento jurídico que la regula (…).”


“ARTÍCULO 29.-


POTESTAD CONSULTIVA


La Contraloría General de la República evacuará las consultas que le dirijan los órganos parlamentarios o cuando lo soliciten al menos cinco diputados, que actúen conjuntamente, y los sujetos pasivos”


De las normas transcritas, podemos concluir que:


Las auditorías internas están sometidas a la fiscalización de la Contraloría General de la República;


La Contraloría General de la República tiene competencia para analizar el ámbito competencial  de esas auditorías internas


Continuando con el análisis normativo, la Ley General de Control Interno dispone lo siguiente: (…)


Sobre las relaciones que se derivan entre la Contraloría General de la República y las unidades de auditoría interna, hemos precisado: (…)


Es criterio de este Órgano Asesor que las competencias que están llamadas a desarrollar las auditorías internas tienen una marcada relación con las acciones de control y vigilancia de la Hacienda Pública, entendido éste último concepto bajo la inteligencia del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Ley N° 7428 de 7 de setiembre de 1994).  Igualmente se desprende dicha afirmación de otras competencias a que se alude en la Ley General de Control Interno (vg., artículo 8 en cuanto define el conjunto de objetivos que persigue el sistema de control interno, incluyendo:  “a) Proteger y conservar el patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal. b) Exigir confiabilidad y oportunidad de la información. c) Garantizar eficiencia y eficacia de las operaciones y d) Cumplir con el ordenamiento jurídico y técnico.”); todo bajo el concepto “funcional” de auditoría interna:   “La auditoría interna es la actividad independiente, objetiva y asesora, que proporciona seguridad al ente u órgano, puesto que se crea para validar y mejorar sus operaciones.


Contribuye a que se alcancen los objetivos institucionales, mediante la práctica de un enfoque sistémico y profesional para evaluar y mejorar la efectividad de la administración del riesgo, del control y de los procesos de dirección en las entidades y los órganos sujetos a esta Ley. Dentro de una organización, la auditoría interna proporciona a la ciudadanía una garantía razonable de que la actuación del jerarca y la del resto, de la administración se ejecuta conforme al marco legal y técnico y a las prácticas sanas.” (artículo 21, ibid)   (…)


La promulgación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República ((Capítulo IV) y la Ley General de Control Interno (Capitulo IV) significan un esfuerzo del legislador por precisar el contenido de las atribuciones que están llamadas a desarrollar las auditorias internas, así como el conjunto de relaciones orgánicas que se establecen entre éstas y los distintos repartos de la Administración Pública en que se desenvuelven.


Tal y como se citó anteriormente, se define el concepto funcional de la auditoría interna (artículo 21 de la Ley N° 8292), así como el conjunto de competencias básicas que está llamada a desarrollar (artículo 24 ibid).  Sin embargo, el contenido de su primera interrogante –tal y como la interpreta esta Procuraduría General-, nos sitúa en el terreno de las posibles relaciones que se establecen entre el Concejo Municipal y el Auditor Interno.  A tal efecto, no está de más recordar las siguientes disposiciones jurídicas.   La primera de ellas, está contenida en el Código Municipal (Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998):


“ARTÍCULO 52.-


Según el artículo anterior, toda municipalidad nombrará a un contador o auditor, quienes ejercerán las funciones de vigilancia sobre la ejecución de los servicios o las obras de gobierno y de los presupuestos, así como las obras que les asigne el Concejo. Cuando lo considere necesario para el buen funcionamiento de los órganos administrativos, la municipalidad solicitará al Concejo su intervención.


El contador y el auditor tendrán los requisitos exigidos para el ejercicio de sus funciones. Serán nombrados por tiempo indefinido y solo podrán ser suspendidos o destituidos de sus cargos por justa causa, mediante acuerdo tomado por una votación de dos tercios del total de regidores del Concejo, previa formación de expediente, con suficiente oportunidad de audiencia y defensa en su favor.”


Por otra parte, el artículo 24 de la ya citada Ley General de Control Interno dispone:


“Artículo 24.— Dependencia orgánica y regulaciones administrativas aplicables. El auditor y el subauditor internos de los entes y órganos sujetos a esta Ley dependerán orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y establecerá las regulaciones de tipo administrativo que les serán aplicables a dichos funcionarios. Los demás funcionarios de la auditoría interna estarán sujetos a las disposiciones administrativas aplicables al resto del personal; sin embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión, remoción, concesión de licencias y demás movimientos de personal, deberán contar con la autorización del auditor interno; todo de acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente u órgano.


Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional y de criterio del auditor y el subauditor interno y su personal; en caso de duda, la Contraloría General dispondrá lo correspondiente.”


En criterio de la Procuraduría General, la conjugación de ambas normas permite establecer un vínculo entre el jerarca –en este caso, el Concejo Municipal- y el auditor interno, que si bien no jerárquico –artículos 101 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública en relación con el numeral 25 de la Ley N ° 8292-, sí puede ser definido como de necesaria coordinación y colaboración.   En esa medida, puede afirmarse que el auditor es, a la vez, un colaborador y un fiscal del Concejo, con competencias específicas en materia de asesoría y vigilancia sobre la buena marcha de las actividades y manejo de la Hacienda Pública del Municipio.  Y dado que los acuerdos del Concejo se adoptan precisamente en las sesiones de dicho órgano colegiado (artículos 44 y siguientes del Código Municipal), una interpretación conforme al mejor cumplimiento del fin público encargado a las auditorías internas –artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública- recomiendan la presencia del auditor en tales sesiones.


Sin embargo, tal posición de principio puede verse afectada por situaciones concretas que escapan a cualquier regulación contenida en las leyes citadas.   En tales supuestos creemos de aplicación la reserva contenida en el artículo 24 supra transcrito, en la medida en que la presencia de los auditores municipales en todas las sesiones del Concejo es parte de “regulaciones de tipo administrativo” aplicables a dichos funcionarios.  De estimarse que tal presencia compromete o afecta las labores propias de la auditoría interna, el tema cae dentro de las competencias de la Contraloría General de la República, tal y como se prescribe en el artículo 24 párrafo segundo de la Ley General de Control Interno.   En virtud de esta constatación, es que se recomienda al Sr. Auditor Interno trasladar su inquietud ante el Órgano Contralor que, como queda evidenciado, ostenta la competencia decisora en este tema.” (Opinión Jurídica OJ-179-2003 del 25 de setiembre del 2003, reiterada en Dictamen C-005-2004 del 8 de enero del 2004)  


Con vista en los antecedentes legales citados, así como los criterios vertidos por esta Procuraduría General, es dable afirmar que la inquietud que aqueja a la Corporación consultante debe ser resuelta por la Contraloría General de la República.  Nótese que, en el fondo, se trata de determinar el correcto y adecuado alcance de las funciones de la Auditoría Interna, aspecto sobre el que el Órgano Contralor ostenta competencias específicas de fiscalización, mismas que se hacen efectivas sobre las atribuciones que tienen asignadas por las normas citadas estos órganos del sistema de control interno.   Luego, la correcta forma en que esas atribuciones pueden ejecutarse, y su debida separación de las competencias de los órganos de la Administración activa, es un asunto que puede y debe ser dictaminado, en forma vinculante, por la Contraloría General.”


 


Las consideraciones desarrolladas en el dictamen recién transcrito confirman la inadmisibilidad que afecta a la gestión planteada, en razón de que el tema de fondo involucrado en el diferendo versa innegablemente sobre la disposición de fondos públicos, en tanto se dirige a determinar la procedencia desde el punto de vista legal de ejecutar un traslado de fondos municipales a la Asociación Solidarista de Empleados de la Municipalidad de Cartago, lo cual nos coloca frente a un tema que atañe clara y directamente al manejo de la Hacienda Pública, lo que a su vez determina que el asunto deba ser conocido por la Contraloría General por razones de doble orden, tanto en cuanto al cauce procedimental para dirimir la situación planteada respecto de la implementación de recomendaciones giradas mediante un informe de auditoría, como por la materia involucrada en el asunto de fondo. 


 


Lo anterior cobra mayor fuerza tomando en cuenta que ya existen de por medio varios pronunciamientos de la Contraloría vertidos sobre el caso, propiamente  en el ámbito de la fiscalización presupuestaria, según consta en los antecedentes remitidos junto con su consulta.


 


            Aparte de lo anterior, advierte esta Procuraduría General que la gestión que aquí nos ocupa parece sugerir que nos pronunciemos sobre el criterio vertido por el asesor jurídico de ese gobierno local en cuanto al traslado de fondos, así como lo manifestado al respecto por la Unidad Resolutora, lo que igualmente resulta improcedente.


 


En efecto, como hemos señalado en forma reiterada, el requisito de acompañar la consulta del respectivo criterio legal tiene la finalidad de acreditar que el jerarca  ha tenido a la vista la opinión de su asesoría jurídica, y que aún así persiste alguna inquietud jurídica que amerita requerir de nuestro pronunciamiento.


 


En otras palabras, nuestra función asesora no está dirigida a ejercer una especie de fiscalización, revisión o aval de la labor de los asesores jurídicos de la Administración, como pareciera pretenderse en este caso, sino que el sentido de acompañar el criterio legal es cerciorarse de que ya la Administración ha agotado la discusión de fondo a nivel interno, y que aún así persiste la necesidad de contar un pronunciamiento de este Órgano Superior técnico jurídico, a fin de de resolver en forma definitiva y vinculante alguna cuestión jurídica de fondo –puntualmente identificada– de interés para la respectiva institución.


 


Por último, la consulta que aquí nos ocupa igualmente pareciera trasladar a esta Procuraduría la decisión última respecto de la efectiva ejecución del traslado de fondos a la Asociación Solidarista, situación que igualmente hemos calificado como improcedente. Al respecto, en nuestro dictamen N° C-147-2007 del 10 de mayo del 2007 señalamos lo siguiente:


 


“Cabe advertir que esta particular forma de requerir nuestro criterio técnico jurídico ha sido considerada improcedente, y así lo hemos expresado en reiteradas ocasiones, pues no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002 de 16 de octubre de 2002, C-196-2003 de 25 de junio de 2003, C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y C-120-2004 de 20 de abril de 2004, C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005, C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005, C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005 y C-392-2006 de 6 de octubre de 2006, entre otros muchos).


 


No está de más señalar que respecto a los informes de Auditoría, la Ley General de Control Interno –Nº 8292 de 31 de julio de 2002-, en sus artículos del 36 al 38, establece un procedimiento especial para proponer alternativas o soluciones distintas a las recomendadas por las Auditorías; incluso prevé un conflicto de competencias ante la Contraloría General. Por lo que podría valorarse en este caso la aplicación de ese procedimiento, a fin de determinar con precisión el punto de interés ante aquella otra instancia competente.


 


Así las cosas, dada nuestra naturaleza de órgano asesor-consultivo, en el presente caso no es posible atender la gestión formulada, y por ende, ejercer la función consultiva que se solicita, ya que por el efecto vinculante de nuestros dictámenes, de emitir un criterio formal al respecto, estaríamos sustituyendo indebidamente a la Administración activa en la toma de decisiones muy particulares.


 


En efecto, el ente corporativo territorial consultante quedaría vinculado por nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión final sobre la materia en consulta no estaría exclusivamente residenciada en él, sino, en buena parte, en este órgano superior consultivo; lo cual, más que desnaturalizar la distribución de competencias en nuestro régimen administrativo, implicaría tanto un desapoderamiento ilegítimo, como una violación  de la “autonomía municipal” constitucionalmente reconocida.” (énfasis agregado)


 


Conclusión


 


            En virtud de las consideraciones expuestas, lamentablemente nos vemos obligados a declinar el ejercicio de nuestra función consultiva en este caso, en tanto se incumplen una serie de requisitos de admisibilidad dispuestos tanto por el ordenamiento jurídico como por la jurisprudencia administrativa de este Despacho.


 


Lo anterior, en tanto estamos ante un asunto relativo a la materia de Hacienda Pública, que es competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la República, que, además, versa sobre un conflicto relativo a la implementación de recomendaciones de un informe de auditoría interna, lo cual tiene un cauce legalmente establecido para ser dirimido.


 


Asimismo, no podemos acceder a la valoración de criterios legales emitidos por la asesoría jurídica interna ni tampoco a sustituir a esa Municipalidad –a través de un pronunciamiento de carácter vinculante– en una decisión que es propia de la administración activa, pues de lo contrario se vería indefectiblemente desnaturalizada  la función consultiva que esta Procuraduría General está llamada a cumplir.


 


            De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora Adjunta


 


 


c.c.Concejo Municipal de Cartago


ACG/msch


 


 




[1] Tal como se desprende de los términos del oficio N° UR-025-2007 del 8 de febrero del 2008.