Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 186 del 03/06/2008
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 186
 
  Dictamen : 186 del 03/06/2008   

C-186-2008


03 de junio de 2008


 


Licenciado


Francisco Jiménez Villalobos


Rector


Universidad de las Ciencias y el Arte de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su oficio de fecha 20 de mayo del 2008, recibido en este Despacho el día 22 de mayo recién pasado, en el cual se indica que “de conformidad con el numeral 1) del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, remito a usted copia certificada del expediente N° 2008-001, procedimiento administrativo ordinario para la anulación de título contra xxx”.


 


I.         La gestión planteada resulta inadmisible


 


Sobre el particular, debemos empezar indicando que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) concretamente en sus numerales 1 y 3 inciso b), se establece claramente la naturaleza jurídica y las funciones de este Órgano asesor.


 


            En ese sentido, transcribimos los artículos citados:


 


 


Artículo 1.- Naturaleza jurídica


 


La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


 


Artículo 3.- Atribuciones


 


Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


 


b)         Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.


 


            (...)”.


 


De la normativa transcrita, se desprende claramente que la Procuraduría General de la República es el asesor técnico jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública, y por ende, no está facultada para atender gestiones que sean presentadas por particulares, por lo que la remisión del expediente que se hace con la finalidad de que nos pronunciemos sobre este caso resulta improcedente e inadmisible, por razón de las funciones y competencias otorgadas a esta Procuraduría General.


 


 


II.        Naturaleza del acto de inscripción del título profesional universitario y competencia del CONESUP para su anulación


 


Sin perjuicio de lo dicho en el aparte anterior, y visto el expediente que se nos adjunta a la consulta, nos permitimos señalar algunas consideraciones que estimamos sumamente importantes, en razón del interés público que reviste la fiscalización y el adecuado desarrollo de la educación superior, aún cuando sea impartida por entidades académicas de naturaleza privada.


 


Así, recordemos –como aspecto de carácter elemental de frente a la gestión que se nos ha presentado de parte de esa casa de estudios– que se trata, como ya señalamos, de una universidad privada, y como tal, claramente ajena a la Administración Pública.  En tanto como fundamento de su gestión se invoca lo dispuesto por el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, valga traer a colación su texto, para lo que luego se dirá.  Dispone la citada norma:


 


“Artículo 173.-


 


1)      Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso-administrativo de lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es obligatorio y vinculante.  Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen.


 


          En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.


 


2)      Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa.  Contra lo resuelto cabrá recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal Contencioso-Administrativo.


 


3)      Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley.


 


4)      La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo,  caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.


 


5)      La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará obligada,  además,   al pago por daños, perjuicios y costas;   todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199.


 


6)      Para los casos en que el dictado del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta corresponda a dos o más ministerios, o cuando se trate de la declaratoria de nulidad de actos administrativos relacionados entre sí,  pero dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) del artículo 26 de esta Ley.


 


7)      La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda.”


          (Así reformado por el artículo 200, inciso 6) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).[1] (énfasis agregado)


 


Como es más que evidente, la aplicación del régimen para el ejercicio de esta potestad extraordinaria de anulación corresponde únicamente respecto de los actos declaratorios de derechos dictados por los órganos y entes de la Administración Pública, y nunca respecto de actuaciones de sujetos privados. Respecto de la  función de esta Procuraduría General en relación con el ejercicio de esa potestad anulatoria, hemos indicado:


 


“…nuestra labor en virtud de la referida disposición legal, se circunscribe a fiscalizar, en el ámbito de competencia que nos es propio y a través del dictamen preceptivo, la legalidad de la actuación administrativa desde una doble perspectiva: desde un punto de vista formal, asegurando que la Administración pública instruyó un procedimiento ordinario, en el que se observaron los principios y las garantías del debido proceso y particularmente, el derecho de defensa de los interesados, para constatar si el acto cuestionado presenta una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, y desde un punto de vista sustancial o de fondo, verificando que el acto o los actos que se pretenden anular de oficio, efectivamente presentan los rasgos anteriores de disconformidad con el ordenamiento.


 


Recuérdese a este respecto, que el artículo 173 de la LGAP establece una excepción al principio de intangibilidad de los actos propios, al facultar a la Administración para volver sobre sus actos declaratorios de derechos subjetivos, en casos patentes de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, en el tanto ésta sea declarada dentro de un  procedimiento administrativo ordinario (artículos 308 y siguientes también de la LGAP). En ese sentido, la regla general establece que para dejar sin efecto ese tipo de actos, la Administración debe acudir a la vía judicial, y solicitar que sea un órgano jurisdiccional el que declare dicha nulidad, mediante el proceso de lesividad regulado actualmente por los numerales 34 y 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley n.° 8508, del 28 de abril del 2006) que entró en vigencia el pasado 1º de enero del año en curso.


 


Consecuentemente, nos encontramos ante dos vías distintas. La primera regulada en el artículo 173 de repetida cita, que se refiere única y exclusivamente a la hipótesis de una nulidad absoluta “evidente y manifiesta”, para cuya declaración debe observarse el correspondiente procedimiento ordinario, al cabo del cual la Administración podría declarar la nulidad, en caso de ser afirmativo el dictamen preceptivo de este órgano. Será entonces resorte exclusivo de la Administración consultante, la valoración previa del tipo de invalidez que vicia los actos administrativos en examen y con base en ello, también la determinación del procedimiento aplicable para su anulación. 


 


La segunda vía, regulada en los artículos dichos del Código Procesal Contencioso Administrativo , puede llevar a que el Juez de esta materia anule el acto cuestionado, en cuyo caso, no es necesario que deba ir precedido por un procedimiento administrativo ordinario, sino que basta la declaratoria fundamentada de lesividad por parte del órgano superior jerárquico supremo correspondiente (que en este caso sería el Concejo Municipal), de que dicho acto es lesivo a los intereses públicos, para luego proceder a la interposición de la demanda correspondiente.  En la cual, aquí sí, esa Municipalidad puede solicitar al Juez todas las medidas cautelares (artículos 19 a 30 del referido Código) que estime conveniente para salvaguardar los bienes demaniales e intereses públicos y locales cuya tutela le es confiada por el ordenamiento jurídico.” (Énfasis agregado. Dictamen N° C-128-2008 del 21 de abril del 2008)


 


            Ahora bien, según se desprende de la documentación que hemos tenido a la vista con ocasión de su misiva, se advierte que esa universidad otorgó un título de licenciatura a una persona que presentó un título de Bachiller en Educación Media que, según indican las autoridades competentes del Ministerio de Educación Pública, no fue válidamente emitido por el colegio que indica el documento, en tanto las firmas que él aparecen no son las de los funcionarios autorizados para ese efecto, las citas de inscripción y los sellos no corresponden a los utilizados por la institución que supuestamente lo expide, ni tampoco por la Dirección Regional de San José.


 


            Llama poderosamente la atención que la validez de este documento correspondiente al título de bachillerato en educación media –que, como se sabe, es requisito indispensable para optar por un grado académico universitario– se haya investigado hasta que la persona en cuestión ya había terminado sus estudios superiores, cuando sería de suponer que ello se acredite más bien al matricularse por primera vez en la universidad, lo cual no sólo pareciera ser un paso elemental de control en esta materia, sino que evitaría una situación como la que ahora se presenta.


 


            Sin perjuicio de lo anterior, recordemos que de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Creación del CONESUP (N° 6693 del de 27 de noviembre de 1981 y sus reformas), Las universidades privadas estarán facultadas, para expedir títulos académicos, que serán válidos para el ejercicio de la profesión, cuya competencia acrediten. Para efectos de colegiatura, estos títulos deberán ser reconocidos por los respectivos colegios profesionales”, siendo en principio la expedición de un título de esta naturaleza un acto de la universidad privada que –podría pensarse– puede ser simplemente anulado por esa entidad académica, como pareciera pretenderlo la gestión que aquí nos ocupa.


 


            No obstante, recordemos que el documento de que se trata y que confiere el grado y el título de licenciatura se encuentra suscrito tanto por usted en su condición de Rector de la universidad, como por el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), y fue inscrito en los respectivos registros del citado consejo.


 


            Ante ese panorama, debe advertirse que ya esta Procuraduría General ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca del cauce a seguir para efectos de anulación de un título profesional académico expedido por una universidad privada. Así, en nuestro dictamen N° C-252-2002 del 24 de setiembre del 2002, en lo que aquí nos interesa, señalamos:


 


“A)      La inscripción registral como acto administrativo.


 


(…)  En este punto interesa indicar que con base en la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, este Órgano Superior Consultivo estima que, indistintamente de la normativa vigente en un momento determinado, la inscripción de títulos expedidos por las universidades privadas, constituye una extensión legítima del deber de fiscalización y vigilancia que le compete ejercer al Estado, a través del CONESUP, en materia de educación privada (resolución Nº 7494-97 de las 15:45 horas del 11 de noviembre de 1997).


 


Si bien la resolución aludida se refiere al Decreto Ejecutivo Nº 19650 de 18 de abril de 1990, hoy derogado por el Nº 29631-MEP, op. cit., lo cierto es que la obligación de inscribir los títulos otorgados por las universidades privadas ha perdurado hasta nuestros días, razón por la cual estimamos que lo indicado en ese fallo se mantiene vigente.


 


Al respecto, la Sala expresó:


 


"Artículo 37: Lo cuestionan en cuanto crea el requisito de que los títulos que expidan las universidades privadas deben inscribirse ante el CONESUP, haciendo depender dicha validez de esa inscripción, exigencia que introduce además una discriminación en perjuicio de las universidades privadas, pues a las públicas no se les somete a semejante control.-


 


También esa disposición es producto de la facultad de fiscalización y vigilancia que debe ejercer el CONESUP. Ese órgano es encargado de fiscalizar la enseñanza privada y no la pública, por lo que es lógico que ni la Ley, ni el Reglamento establezcan requisito alguno a la enseñanza universitaria pública. Con relación a la enseñanza pública, el Estado tiene la dirección de la misma, conforme establece el artículo 81 de la Constitución Política. El artículo 3 inciso e) de la Ley 6693 antes citada, establece claramente que corresponde al CONESUP ejercer la vigilancia e inspección sobre las universidades privadas, de acuerdo con el reglamento, que al efecto propondrá el Poder Ejecutivo, el cual deberá garantizar que se cumplan las disposiciones de la Ley, sin coartar la libertad de que gozarán esas universidades, para desarrollar las actividades académicas y docentes, así como para el desenvolvimiento de sus planes y programas. Lo anterior significa que la Ley faculta al CONESUP para realizar esa vigilancia e inspección conforme lo indica en detalle el Reglamento. De ahí que el artículo 37 que se impugna no contradice lo establecido en el artículo 14 de la Ley, el cual señala que las universidades privadas estarán facultadas para expedir títulos académicos. De manera que, si bien es cierto, las universidades privadas pueden expedir títulos académicos, ello debe hacerse bajo la debida vigilancia e inspección del Estado, por cuanto es responsabilidad de éste garantizar que la libertad de educación se cumpla efectivamente, por tratarse, como se ha mencionado antes, de un derecho humano fundamental. Es deber del Estado asegurarse de que los títulos académicos que se expidan, efectivamente cumplan con los requisitos previamente autorizados, pues sólo así se logra controlar que los profesionales que van a ejercer estén mínimamente capacitados."


(resolución No.7494-97 op. cit. Lo destacado y subrayado, no es del original. Criterio reafirmado en las resoluciones Nºs 2001-07892 de 10 de agosto del 2001 y 2001-09489 de 25 de setiembre del mismo año).


 


Sin lugar a dudas, la educación, como medio que le permite alcanzar al individuo el más pleno desarrollo de su condición humana, y por ende, el mejoramiento de la vida social en tanto conjunto armónico de quienes la conforman, ha sido consagrada expresamente como un derecho fundamental, intrínseco a la dignidad humana (Dictamen C-283-2000 de 13 de noviembre del 2000).


 


No obstante esa conceptualización de la enseñanza como libertad, no es irrestricta. Muy al contrario, según lo ha perfilado la jurisprudencia constitucional, en el caso de la enseñanza privada, ésta es de interés público, y por ello, el Estado tiene el deber de inspeccionarla y fiscalizarla (Artículo 79 constitucional); tutela que abarca las universidades privadas (Ley de Creación del CONESUP -Nº 6693 de 27 de noviembre de 1981 y sus reformas-, en especial lo dispuesto en su artículo 3º, inciso e).


 


Recientemente, refiriéndose al control del Estado sobre la educación privada universitaria, y especialmente a la inscripción de títulos, la Sala Constitucional indicó:


 


"Es indiscutible que dentro de una sociedad como la costarricense, en que la educación constituye parte integral de los valores y principios inculcados a los niños, jóvenes y a todos los habitantes del país en general, que sea imperativo para la sociedad contar con instituciones que controlen la calidad de la educación que se imparte y la probidad con que se ejerce la profesión, puesto que es absolutamente lógico que los estudiantes, una vez que se egresan de la educación formal universitaria, pasan a formar parte de los profesionales que prestan sus servicios a la comunidad; obviamente, existe un interés público en que la calidad de esos servicios sea la mejor, puesto que si el resultado es el contrario, afectará directamente a la comunidad de usuarios. Es en este contexto que la Sala entiende la importancia y labor de las instituciones involucradas en el proceso de formación integral de los estudiantes, así como de la importancia del ejercicio de las profesiones liberales y de los órganos que controlan la prestación de esos servicios. Para concretar la función de control existen varios órganos o niveles involucrados en nuestro sistema: en primera instancia están las propias universidades, sean públicas o privadas, que tiene la responsabilidad de dirigir la formación de sus estudiantes no solo cumpliendo con los requisitos establecidos legalmente sino, también, en lo que atañe a la formación personal y ética, puesto que son ellas las que expiden los títulos profesionales. En el caso de las universidades privadas -como es el asunto particular de la recurrente- es la universidad de que se trate la que debe cumplir, además, con los requisitos establecidos por el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada. Es por ello que extiende un título de licenciatura, pero que requiere, para su total validez y eficacia, el refrendo expedido por el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, específicamente, por su Secretaría Técnica, que es la encargada de, previo la revisión de los requisitos formales y necesarios, dar la autorización para expedir el título y de inscribirlo en sus registros (artículos 37, 38, 49 y 40 del Decreto Ejecutivo número 25071-MEP del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis y sus reformas). Otro órgano de control, involucrado en el proceso, es la función que cumplen los colegios profesionales, cuya naturaleza ha sido reconocida por esta Sala, entre otros precedentes en la sentencia número 6847-98 de las quince horas cincuenta y siete minutos del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho " (resolución Nº 2001-09035 de las 10:15 horas del 7 de setiembre del 2001, y en sentido similar, la 2001-09036 de las 10:16 horas del 7 de setiembre del mismo año, ambas de la Sala Constitucional).


 


De la relación de normas y sentencias trascritas, puede deducirse que tanto el refrendo –hoy inexistente-, como la inscripción registral de los títulos académicos expedidos por las universidades privadas, que continúa efectuando el CONESUP al tenor del el artículo 2º, inciso h) del Decreto Ejecutivo Nº 29631-MEP, son manifestaciones propias del poder de fiscalización que le compete al Estado en materia de enseñanza privada.


 


Y en el caso específico de esa inscripción, aún y cuando no exista hoy el refrendo, es criterio de este Despacho que la misma no puede calificarse como un acto técnico de mera comprobación, sino que, por el contrario, constituye un acto administrativo declarativo de derechos, que presupone el juicio favorable del Estado acerca de la concurrencia de requisitos prescritos para que pueda efectuarse válidamente la expedición de títulos académicos, por parte de las diversas casas de enseñanza superior del país.


 


Pese a que las universidades privadas tienen la obligación de garantizar, en beneficio del interés común, que los títulos que expiden estén ajustados a derecho y cumplan con las reglas legales (resolución Nº 3390-94 de las 15:03 horas del 7 de julio de 1994, Sala Constitucional), en estricta aplicación del principio de legalidad, y como derivación de la tutela que ejerce el Estado, todo título que pretenda su inscripción ante el CONESUP, debe ser sometido a una previa y necesaria calificación registral, a fin de verificar, de manera estricta, todos y cada uno de los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para su otorgamiento; todo en aras de salvaguardar el interés público existente y garantizar a la colectividad en general, como posibles clientes, que los profesionales que van a ejercer estén debidamente capacitados (La reforma al artículo 46 constitucional, conjuntamente con la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, autorizan interpretaciones como la aquí realizada).


 


Así entendida, la inscripción no es una simple formalidad, sino que es un acto administrativo mediante el cual se avala, por parte del Estado, el título emitido por una universidad privada, confiriéndole plena vigencia a partir de ese momento; es decir, la inscripción registral da fe de la validez -formal- del título. Y como tal, en caso de que la Administración considere que existe algún vicio, deberán seguirse los procedimientos previstos en la ley para anularlo.


 


Recuérdese que del ordinal 456 del Código Civil se deriva un principio general, según el cual: "La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley..."


 


Como bien lo ha indicado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia:


 


"Tal precepto encierra un profundo significado. La importancia, la fuerza y extensión de los efectos emanados de la inscripción, como verdad formal, no llegan al punto de purgar o bonificar la mácula que pudiera afectar al título. En consecuencia, en virtud de la inscripción, se da una especie de presunción de verdad en cuanto a los datos contenidos en el asiento registral, mientras no se demuestre lo contrario". (sentencia Nº 53 de las 14:15 horas del 15 de julio de 1994).


 


B)        Mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico para modificar asientos registrales.


 


Indudablemente este tema se encuentra estrechamente relacionado con el anterior, pues la naturaleza jurídica que se le conceda a la inscripción registral será la que determine, en primer término, los mecanismos que el ordenamiento jurídico le otorga a la Administración para modificar asientos registrales.


 


Por ello, si en el acápite anterior se estableció que, a criterio de este Órgano Asesor, el acto de inscripción "es un acto administrativo", entonces ello implica que es posible, al menos como tesis de principio, aplicarle el régimen de nulidades de la Ley General de la Administración Pública.


 


Sin embargo, debemos advertir que la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia en lo Contencioso Administrativo, aun cuando conceptúa el acto de calificación e inscripción en los registros públicos como ejercicio de una función pública, ha negado la cancelación o anulación de inscripciones por el propio órgano registral, con sustento en que la normativa que rige el procedimiento registral descarta esa posibilidad, pues no la incluye el artículo 474 del Código Civil entre los supuestos taxativos que contempla, ni la Ley sobre Inscripción de Documentos (N° 6145 del 18 de noviembre de 1977), que sólo consiente al Registro la cancelación de anotaciones o afectaciones, pero no de asientos de inscripción. Y cabe advertir que el punto es todavía objeto de discusión ante los Tribunales.


 


En todo caso, esas consideraciones no las estimamos aplicables al asunto en estudio, por cuanto están referidas específicamente a la materia registral "inmobiliaria", en la que privan indefectiblemente las normas anteriormente aludidas, tanto en aspectos sustanciales como procedimentales.


 


Además, la propia Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo –órgano superior jerárquico impropio bifásico que, por disposición expresa de la Ley Nº 7274 de 10 de diciembre de 1991,conoce los recursos de apelación contra autos y resoluciones definitivos emanados de los registros que conforman el Registro Nacional, hasta tanto no entre en funciones efectivas el Tribunal Registral Administrativo creado por Ley Nº 8039 de 12 de octubre del 2000- ha admitido la aplicación del numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública en los supuestos de cancelación de asientos inscritos, siempre y cuando no existan disposiciones especiales que regulen procesalmente la materia.


 


 En lo que interesa; dicho Tribunal ha indicado lo siguiente:


 


"Esta Sección del Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que la cancelación de asientos definitivamente inscritos procede, única y exclusivamente, bajo los supuestos señalados en el artículo 474 del Código Civil, esto es, cuando media una providencia ejecutoria expedida por algún tribunal de la república en un proceso en el que sea competente o bien por escritura pública o documento auténtico en el que exprese su consentimiento, para efecto de la cancelación, la persona a cuyo favor se hubiere efectuado la inscripción (...) Ninguna otra disposición legal resulta aplicable al supuesto de la cancelación de asientos inscritos y menos aún el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, puesto que, esa norma general fue diseñada para todas aquellas hipótesis en que se pretenda anular, en vía administrativa (revisión de oficio), un acto declaratorio de derechos o favorable para el administrado, siempre y cuando no exista norma especial (...)" (Resolución Nº 147-2002 de las 10:40 horas del 28 de febrero del 2002. Y en sentido similar la Nº 148-2002 de las 10:50 horas de igual fecha, así como la 404-2002 de las 09:30 horas del 19 de abril del mismo año, todas de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo).


 


Entonces, si en el caso de inscripción de títulos por parte del CONESUP no existen disposiciones especiales que regulen un procedimiento distinto al establecido en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, a criterio de este Despacho, la nulidad del asiento registral podría declararse conforme a la potestad de autotutela allí contenida; siempre y cuando el acto contenga vicios de nulidad absoluta, evidente y manifiesta; es decir, aquella que sea clara, notoria y que no requiera de una exhaustiva interpretación legal; pues ante otros tipos de nulidad –absoluta o relativa-, deberá acudirse al contencioso de lesividad (artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).


 


Con base en lo expuesto, resulta evidente que la eliminación del refrendo de los títulos expedidos por las universidades privadas, por parte del CONESUP, no incide mayormente en el contenido de nuestro dictamen C-055-2001 de 27 febrero del 2001, salvo en lo atinente al refrendo mismo, pues al ser éste eliminado, lo que subsiste y prevalece, con iguales efectos jurídicos, es la inscripción del título académico, entendida ésta como acto declaratorio de derechos.


 


Así pues, cuando un Colegio Profesional determine la existencia de supuestas irregularidades en el otorgamiento de un título académico conferido por alguna universidad privada, que por sí constituyan un vicio de nulidad –sea ésta absoluta o relativa, o bien absoluta, evidente y manifiesta-, en el tanto aquél se halle inscrito ante el CONESUP, dicha Corporación se encontrará obligada a respetar los derechos que se deriven de esa inscripción –entendida como acto administrativo declaratorio de derechos-, hasta tanto el CONESUP, a través del Ministro de Educación Pública, no proceda a anular en forma efectiva dicha inscripción por los medios procesales que prevé nuestro ordenamiento jurídico. Situación que había sido abordada en términos muy similares en el dictamen C-055-2002 op. cit. (…) .” (El subrayado es nuestro. Dictamen N° C-252-2002 del 24 de setiembre del 2002)


 


            En razón de todo lo expuesto, se concluye que en tanto el título universitario de que se trata fue otorgado con el concurso de las autoridades del CONESUP y debidamente inscrito en sus registros, ante la existencia de motivos que pueden dar lugar a su anulación, es el CONSEUP, como Administración que dictó el acto, el que debe proceder a iniciar un procedimiento ordinario administrativo tendiente a la anulación de ese título y consecuente eliminación de sus registros, para todos los efectos correspondientes.


 


            Por último, en orden al tratamiento del caso como un asunto de falsedad, es nuestro criterio que independientemente de las responsabilidades de orden penal que eventualmente la persona involucrada deba enfrentar por los delitos de falsificación de documento o de uso de documento falso, el caso en sede administrativa debe ser analizado como un asunto de validez, por incumplimiento de un requisito absolutamente indispensable para el otorgamiento de un grado superior universitario, como lo es la presentación de un título de bachillerato en educación media que esté debidamente reconocido por las autoridades competentes del Ministerio de Educación Pública, en razón de que tal anulación puede considerarse independiente y por ello no debe quedar supeditada al eventual juzgamiento que en sede penal pueda hacerse del asunto, sobre todo tomando en cuenta las graves consecuencias que para el interés público podría tener el ejercicio profesional por parte de una persona que no haya obtenido en forma regular y legítima su grado académico superior.


 


III.      Conclusiones


 


1.-        La Procuraduría General de la República es el asesor técnico jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública, y por ende, no está facultada para atender gestiones que sean presentadas por particulares, por lo que la remisión del expediente que se hace con la finalidad de que nos pronunciemos sobre este caso resulta improcedente, en primer término, por razón de las funciones y competencias otorgadas a esta Procuraduría General. Ello en tanto la gestión que se nos ha presentado proviene de una universidad privada, y como tal, evidentemente ajena a la Administración Pública. 


 


2.-        La potestad extraordinaria de anulación consagrada en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública corresponde únicamente respecto de los actos declaratorios de derechos dictados por los órganos y entes de la Administración Pública, y nunca respecto de actuaciones de sujetos privados.


 


3.-        En tanto el título universitario de que se trata fue otorgado con el concurso de las autoridades del CONESUP y debidamente inscrito en sus registros, ante la existencia de motivos que pueden dar lugar a su anulación, es el CONESUP, como administración que dictó el acto, el que debe proceder a iniciar un procedimiento ordinario administrativo tendiente a la anulación de ese título y consecuente eliminación de sus registros, para todos los efectos correspondientes.


 


4.-        Por último, en orden al tratamiento como un asunto de falsedad, es nuestro criterio que independientemente de las responsabilidades de orden penal que eventualmente la persona involucrada deba enfrentar por los delitos de falsificación de documento o de uso de documento falso, el caso en sede administrativa debe ser analizado como un asunto de validez, por incumplimiento de un requisito absolutamente indispensable para el otorgamiento de un grado superior universitario, como lo es la presentación de un título de bachillerato en educación media que esté debidamente reconocido por las autoridades competentes del Ministerio de Educación Pública, en razón de que tal anulación puede considerarse independiente y por ello no debe quedar supeditada al eventual juzgamiento que en sede penal pueda hacerse del asunto, sobre todo tomando en cuenta las graves consecuencias que para el interés público podría tener el ejercicio profesional por parte de una persona que no haya obtenido en forma regular y legítima su grado académico superior.


 


De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora Adjunta


 


 


c.c.          Consejo Superior de Educación (CONESUP)


ACG/msch


 


 


 




[1] *(NOTA:   Con respecto a los órganos competentes para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo, consultar oficio de la Procuraduría General de la República N° PGR 1207-2000 de 16 de agosto de 2000, el cual aparece en el SINALEVI, como Circular No. 1207).