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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 181
 
  Dictamen : 181 del 29/05/2008   

C-181-2008


29 de mayo, 2008


 


Licenciada


Karla González Carvajal


Ministra


Ministerio de Obras Públicas y Transportes


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio n.° 2008-1181, del 2 de abril del año en curso, por medio del cual nos solicita emitir el dictamen favorable requerido por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública para anular, en vía administrativa, dos estudios de reasignación que fueron aprobados contraviniendo la normativa que rige la materia, en particular, lo relativo a dispensa de requisitos.


 


Concretamente, en el oficio mencionado se nos solicita emitir dictamen afirmativo para declarar “… la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los estudios de reasignación números DAO-110-2004 del 28 de junio de 2004 y DAO-138-2004 del 09 de agosto de 2004, elaborados por el Departamento de Análisis Ocupacional de esta Cartera Ministerial, relativos a los puestos números 012508 y 013557, ocupados en propiedad por los funcionarios xxx, destacado en la Dirección Regional II de Cartago; y xxx, funcionario de la Dirección Regional V sede de Heredia, respectivamente…”.


 


I.         ANTECEDENTES


 


            Del expediente administrativo cuya copia certificada se nos remitió adjunto a la gestión, consideramos importante tomar en cuenta los siguientes antecedentes:


 


1.                  Mediante el informe DAO-110-2004 del 28 de junio del 2004, emitido por el Departamento de Análisis Ocupacional del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), se comunicó a la Dirección de Recursos Humanos de ese Ministerio el resultado del estudio de reasignación para el puesto 12508, cuyo titular es el señor xxx.  En ese informe se recomendó reasignar el puesto de la clase Trabajador Especializado 4 G. de E. Mecánica automotriz, a la clase Trabajador Especializado Jefe 1, G. de E. Mecánica Automotriz. (Ver folios 29-37 del expediente administrativo).


 


2.                  Entre los requisitos para ocupar el puesto de Trabajador Especializado Jefe 1, G. de E Mecánica Automotriz se encuentra el de ser “Graduado de un colegio técnico profesional o Título de Bachiller en Educación Media”. (Ver folio 26 del expediente administrativo).


 


3.                  A pesar de que el señor xxx no contaba al momento del estudio con el requisito académico que exigía el puesto de Trabajador Especializado Jefe 1, G. de E Mecánica Automotriz, el informe respectivo indicó que dicho requisito ya había sido dispensado mediante el Informe Técnico CAO-DISP-049, del 4 de abril de 2002, por lo que recomendó la reasignación del puesto.  (Ver folio 36 del expediente administrativo).


 


4.                  Mediante el informe DAO-138-2004 del 9 de agosto de 2004, emitido por el Departamento de Análisis Ocupacional del MOPT, se comunicó a la Dirección de Recursos Humanos de ese Ministerio el resultado del estudio de reasignación para el puesto 013557, cuyo titular es el señor xxx.  En ese informe se recomendó reasignar el puesto de la clase Trabajador Especializado 4, a la clase Trabajador Especializado Jefe 1, G. de E. Mecánica Automotriz. (Ver folios 43 al 51 del expediente administrativo).


 


5.                  Entre los requisitos para ocupar el puesto de Trabajador Especializado Jefe 1, G. de E Mecánica Automotriz, se encuentra el de ser “Graduado de un colegio técnico o Título en Educación Media”. (Ver folio 50 del expediente administrativo).


 


6.                  A pesar de que el señor xxx no contaba al momento del estudio con el requisito académico que exigía el puesto de Trabajador Especializado Jefe 1, G. de E Mecánica Automotriz, el informe respectivo indicó que dicho requisito ya había sido dispensado mediante el Informe Técnico CAO-DISP-075-2000 y la resolución SARH-2000-098 del 28 de abril de 2000. (Ver folio 50 del expediente administrativo).


 


7.                  En el oficio INF-AC-024-2005, del 15 de julio del 2005, suscrito por el Lic. Alexander Quesada Vargas, funcionario del Departamento de Auditoría y Control en Recursos Humanos de la Dirección General de Servicio Civil, se expusieron algunas inconsistencias encontradas en los estudios de reasignación que aquí interesan.  Según ese oficio “… es evidente que en las reasignaciones efectuadas a los puestos N° 011490, N° 012508 y N° 013557, se incumplió con lo señalado en la Resolución DG-414-2003 de fecha 06 de octubre del año 2003, en la cual se establecen las Normas para la Aplicación de la Excepcionalidad Autorizada en el Artículo 111 Inciso c) del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil. De acuerdo con esta normativa la dispensa de requisitos es un acto que se puede aplicar a un mismo servidor únicamente por una sola vez en su trayectoria laboral en el Régimen de Servicio Civil, de modo que es válida su aplicación solamente ante una reasignación y siendo que otra reasignación es ya otro acto administrativo diferente a aquella se requeriría una segunda dispensa, lo que no es permitido según la norma indicada”.  (Ver folio 38 y siguientes del expediente administrativo).


 


8.                  El 20 de setiembre de 2005, mediante el oficio AC-237-2005, suscrito por el entonces Director General de Servicio Civil, se ratificó que “…el acto de las reasignaciones aplicando dispensa de requisitos por segunda vez, fueron improcedentes, por ser contrarios a la normativa vigente…”. (Ver folio 3 y siguientes del expediente administrativo).


 


9.                  El 31 de marzo de 2006, mediante su oficio AO/2006.292, el señor Randolph Monge Calderón, Jefe del Departamento de Análisis Ocupacional de la Dirección de Recursos Humanos del MOPT, remitió los antecedentes del asunto al Despacho del señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, a efecto de que se siguiera el procedimiento anulatorio respectivo.  En dicho oficio el señor xxx indicó que “Si bien es cierto, se dio una supuesta ‘aplicación de dispensa por segunda vez’, por parte de este Departamento en los casos mencionados al principio de este oficio; dicho procedimiento se aplicó con base en el criterio emitido por parte de la oficina de la Dirección General de Servicio Civil en este Ministerio, mediante oficios OSCSP-477-04 de fecha 24 de junio del 2004, suscrito por el Lic. Olman Luis Jiménez Corrales, MBA, y oficio OSCSP-112-04 de fecha 16 de febrero del 2004, ambos de la Oficina de la Dirección General de Servicio Civil, ubicada en el Ministerio de Seguridad Pública que en ese momento, revisaba los estudios del MOPT a falta de una oficina en ese Ministerio”. (Ver folios 7 al 9 del expediente administrativo).


 


10.              El 12 de octubre de 2007, mediante la resolución n.° 670 de las 15:48 horas de ese día, la señora Ministra de Obras Públicas y Transportes ordenó la apertura de un procedimiento administrativo “… tendente a determinar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, de los estudios de reasignación de los funcionarios (…) xxx y xxx, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública”.  Dicha resolución dispuso además “Designar como Órgano Director del Procedimiento Administrativo Ordinario mencionado a la Asesoría Legal del Consejo de Seguridad Vial”.  (Ver folios 10 al 14 del expediente administrativo).


 


11.              El 29 de octubre de 2007, mediante su oficio AL-927-2007, el Director de Asesoría Legal del Consejo de Seguridad Vial designó a la Licda. Johanna Masís Díaz  “… para la instrucción del procedimiento administrativo respectivo…”.  (Ver folio 19 del expediente administrativo).


 


12.               El 29 de octubre de 2007, el órgano director emitió la resolución EXP-ADM-MOPT-001-2007, mediante la cual dio inicio al procedimiento administrativo.  En esa resolución se indicó que la finalidad del procedimiento era “… declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los actos administrativos por medio de los cuales se les ascendió en propiedad a los señores (…) xxx y xxx, ello por no cumplir los requisitos académicos para ocupar los puestos mencionados en reiteradas ocasiones”.  Además, se puso el expediente administrativo a disposición de los interesados, se les instó a presentar la prueba que consideraran conveniente, se les previno señalar medio o lugar para recibir notificaciones, se les citó para la audiencia oral a celebrarse a las 9:00 horas del 30 de noviembre de 2007, se les mencionó la posibilidad de presentarse a esa audiencia con un abogado, se enlistó la documentación que constaba en el expediente administrativo, y se les indicó los recursos procedentes contra esa resolución.  (Ver folios 74 al 77 del expediente administrativo).


 


13.              El 30 de noviembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia oral y privada a la que se aludió en el punto anterior. (Ver folio 172 del expediente administrativo).


 


14.              El 2 de abril de 2008, mediante el oficio 2008-1181 ya mencionado, se nos solicitó rendir el dictamen afirmativo para la anulación de los estudios de reasignación números DAO-110-2004 y DAO-138-2004 citados.


 


II.        SOBRE LA ANULACIÓN, EN VÍA ADMINISTRATIVA, DE UN ACTO DECLARATIVO DE DERECHOS


 


En principio, la Administración se encuentra inhibida para anular en vía administrativa los actos suyos que hayan declarado algún derecho a favor de los administrados.  En ese sentido, la regla general establece que para dejar sin efecto ese tipo de actos, la Administración debe acudir a la vía judicial y solicitar que sea un órgano jurisdiccional el que declare dicha nulidad, mediante el proceso de lesividad regulado en los artículos 34 y 39.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo.


 


La razón para limitar la posibilidad de que la Administración anule por sí misma los actos suyos declarativos de derechos, se fundamenta en motivos de seguridad jurídica: el administrado debe tener certeza de que los actos administrativos que le confieren derechos subjetivos no van a ser modificados ni dejados sin efecto arbitrariamente por la Administración.


 


A pesar de lo anterior, existe una excepción al principio que establece que los actos que declaran derechos a favor del administrado son intangibles para la Administración.  Esa excepción está contenida en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.  De conformidad con esa norma, la Administración puede anular en vía administrativa un acto suyo declarativo de derechos, siempre que aquel presente una nulidad que además de absoluta, sea evidente y manifiesta.  En otras palabras, no es cualquier nulidad la que podría ser declarada por medio del trámite descrito, sino sólo aquella que resulte clara, palmaria, notoria, ostensible, etc. (Al respecto, pueden consultarse nuestros dictámenes C-200-83, C-062-88 y C-165-93, los cuales constan en nuestra base de datos, a la cual se puede acceder por medio de la dirección electrónica http://www.pgr.go.cr/Scij/ ).


 


Para evitar abusos en el ejercicio de la potestad que confiere a la Administración el artículo 173 mencionado, el legislador dispuso que de previo a la declaratoria de nulidad, debía obtenerse un dictamen de la Procuraduría General de la República (o de la Contraloría en caso de que el asunto versase sobre materias propias de su competencia) mediante el cual se acredite la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de la nulidad que se pretende declarar. 


 


III.      RESPECTO A LA INEXISTENCIA DE UNA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA EN EL CASO EN ESTUDIO


 


Durante el transcurso de cualquier relación de empleo, puede ocurrir que se produzcan modificaciones en las tareas y responsabilidades que le han sido atribuidas al servidor.  Dentro del Régimen de Servicio Civil, para ajustar ese cambio a la clasificación existente, se aplica la figura de la “reasignación”, que ha sido definida como el “Cambio que se opera en la clasificación de un puesto con motivo de la variación sustancial y permanente en sus tareas y responsabilidades”.  (Artículo 105 inciso b) del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil).


 


El mecanismo mediante el cual se inicia el trámite de reasignación, está definido en los artículos 109 y 110 del citado Reglamento.  El texto de esas normas es el siguiente:


 


Artículo 109.- Las oficinas de recursos humanos de los ministerios e instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil deben estar atentas a los cambios a que se ven sometidos los puestos y proceder a su actualización siguiendo la normativa establecida por la Dirección General”.


 


Artículo 110.- Cuando el jerarca o jefe autorizado estime que en un puesto se han dado cambios sustanciales y permanentes en sus tareas, actividades y responsabilidades, como consecuencia de modificaciones en los objetivos y/o procesos de trabajo, que impliquen la obtención de productos o servicios más eficientes, salvo casos de excepción a juicio de la instancia competente podrán gestionar ante la Oficina de Recursos Humanos respectiva, el trámite de la reasignación del puesto, o el estudio de clasificación que corresponda. Dicha Oficina ejecutará los estudios respectivos considerando para tal efecto los objetivos, estructura organizacional avalada por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), estructura ocupacional, funcionamiento, cobertura, procedimientos y otros aspectos básicos de organización que afecten la clasificación del puesto y que obedezcan a un ordenamiento racional necesario para el buen cumplimiento de los objetivos de la dependencia, por lo que las Oficinas de Recursos Humanos deberán conocer la citada información, así como controlar su constante actualización, de conformidad con los cambios y modificaciones que al respecto se suceda.


De igual manera podrá proceder el servidor interesado titular del puesto, cuando compruebe que el jerarca o jefe autorizado no avala el trámite de la reasignación de su puesto.


En los casos en que en alguna institución, o dependencia de ésta, se esté efectuando una reorganización aprobada según los términos del artículo 47 del Estatuto de Servicio Civil; o como producto de aquella un estudio integral de puestos, no procederá el trámite de solicitudes de reasignación ni de pedimentos de personal”.


 


            Por otra parte, el Reglamento al Estatuto de Servicio Civil exige, para que proceda una reasignación ascendente, que el servidor que ocupa el puesto cumpla los requisitos de la nueva clase en la que será ubicado, o bien, que se le dispense del cumplimiento de esos requisitos, de conformidad con las reglas que emita la Dirección General de Servicio Civil:


 


Artículo 111.-  En los casos previstos en los artículos 109 y 110 precedentes, la reasignación se resolverá de acuerdo con el siguiente procedimiento:


a) …


c) La reasignación sólo podrá efectuarse si se cumplen los requisitos técnicos señalados en el artículo anterior y el servidor titular del puesto reúne los requisitos que para la clase recomendada señala el Manual respectivo, salvo casos de excepción contemplados en la normativa que para tal efecto dicte la Dirección General.


d) …”.


 


            La normativa a que alude el artículo 111 inciso c) recién transcrito, fue emitida por la Dirección General de Servicio Civil mediante su Resolución DG-414-2003, de las 15:38 horas del 6 de octubre de 2003, denominada "Normas para la aplicación de la excepcionalidad autorizada en el artículo 111, inciso c), del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil". Dicha resolución, en lo que aquí interesa, dispone lo siguiente:



Artículo 1°  Para efectos de estudios de reasignación de puestos regulados por el Régimen de Servicio Civil, la falta de requisitos académicos y/o de experiencia exigida por la clase de que se trate, podrá ser objeto de aplicación discrecional de la excepcionalidad de requisitos contemplada en el inciso c) del artículo 111 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil (dispensa de requisitos) por parte de la instancia competente, previo análisis de toda la información disponible relacionada con el servidor, así como de la verdadera conveniencia institucional de otorgar dicha dispensa, tal que justifique el carácter excepcional de este tipo de trámites, de conformidad con lo respectivamente indicado en los siguientes artículos”.


 


Artículo 12° Los servidores podrán gozar del beneficio de la dispensa de requisito sólo por una vez durante su carrera administrativa. A estos efectos mantienen vigencia las dispensas ya concedidas mediante Oficio Circular Gestión 008-99 del 12 de febrero de 1999, suprimido por esta Resolución; de manera que no podrán concederse nuevas dispensas de requisitos a servidores que hayan sido beneficiarios de las normas contenidas en dicho oficio.”


 


            Partiendo de los elementos de juicio expuestos, se precisa de esta Procuraduría valorar si los estudios de reasignación DAO-110-2004 y DAO-138-2004 citados, al aplicar a nuevas reasignaciones una dispensa de requisitos aprobada con anterioridad, presentan un vicio de tal magnitud que justifique afirmar la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


 


            A nuestro juicio, si bien en este caso pudo haber existido una interpretación incorrecta del artículo 12 de las "Normas para la aplicación de la excepcionalidad autorizada en el artículo 111, inciso c), del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil", concretamente, de la frase que indica que “Los servidores podrán gozar del beneficio de la dispensa de requisito sólo por una vez durante su carrera administrativa”, esa posible interpretación incorrecta no podría ser catalogada como “evidente y manifiesta”, de manera tal que dé lugar a una nulidad con esas mismas características.


 


            Al respecto, debemos señalar que la frase según la cual “Los servidores podrán gozar del beneficio de la dispensa de requisito sólo por una vez durante su carrera administrativa”, podría interpretarse en el sentido de que la dispensa de un requisito (sea el mismo u otro distinto) no puede aplicarse dos veces durante la carrera administrativa de un servidor; o bien, en el sentido de que no es posible eximir a una persona de dos requisitos distintos durante su carrera administrativa, lo que admitiría la posibilidad de que una misma dispensa de requisitos sea aplicada dos veces.


 


            Esta última fue incluso la interpretación que se le atribuyó a esa frase en el  oficio OSCSP-112-04, del 16 de febrero de 2004 emitido por el Lic. Carlos Olivas Rojas, funcionario de la Oficina de la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Seguridad Pública, Gobernación y Policía –con la anuencia del Coordinador de esa oficina– y dirigido a la Licda. Alba Hernández Sibaja, Jefe de Capacitación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.  Ese oficio, cuya copia consta a folio 00 del expediente administrativo, indicó lo siguiente:


 


“Con la anuencia del Coordinador de esta Oficina, me permito referirme a la inquietud verbal expuesta por su Departamento, en torno a que a un servidor ubicado en una determinada clase con dispensa de requisito, no lo pueden considerar para clases superiores, aún dentro de la misma serie, por el hecho de que no se le puede dispensar nuevamente tal y como lo establecen las normas al respecto.


Sobre lo anterior, es de indicarle que, cuando a un servidor se le concede una dispensa de requisito, el acto como tal se mantiene vigente hasta tanto no exista documento alguno que diga lo contrario.  Por eso, resulta contradictorio en aspectos de carrera administrativa, exigir un requisito que tiene dispensado, más aún en aquellas clases de la misma serie, donde por lo general la diferencia que estriba entre una y otra es la experiencia”.


 


            Obsérvese que la posición externada en el oficio recién transcrito parte de la tesis de que aplicar una dispensa de requisitos ya existente a una nueva reasignación, no implica gozar del beneficio de dispensa por segunda vez, sino aplicar los efectos de una dispensa vigente, pues esa vigencia se mantiene durante toda la carrera administrativa, salvo que se hubiese dispuesto lo contrario.             


 


            Respecto a las características que debe presentar una nulidad para que sea catalogada como absoluta, evidente y manifiesta, esta Procuraduría ha indicado lo siguiente:


 


“En forma acorde con el espíritu del legislador y con el significado de los adjetivos ‘evidente’ y ‘manifiesta’, debe entenderse que la nulidad absoluta evidente y manifiesta es aquella muy notoria, obvia, la que aparece de manera clara, sin que exija un proceso dialéctico su comprobación por saltar a primera vista.


La última categoría es la nulidad de fácil captación y para hacer la diferencia con las restantes tenemos que decir, que no puede hablarse de nulidad absoluta evidente y manifiesta cuando se halla muy lejos de saltar a la vista de comprobación, comprobación cuya evidencia y facilidad constituyen el supuesto sustancial e indeclinable que sirve de soporte fundamental a lo que, dentro de nuestro derecho, podemos denominar la máxima categoría anulatoria de los actos administrativos...”. (Dictamen C-140-87 del 14 de julio de 1987.  En sentido similar pueden consultarse los  dictámenes C-012-1999 del 12 de enero de 1999, el C-119-2000 del 22 de mayo del 2000, el C-183-2004 del 8 de junio de 2004, y el C-227-2004 del 20 de julio del 2004).


 


Por su parte, la Sala Constitucional ha indicado que es nulidad absoluta, evidente y manifiesta “(...) lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave”. (Resolución n.° 2004-01004 de las 14:41 horas del 4 de febrero del 2004).


 


            En este caso, debemos indicar, a manera de síntesis, que no se aprecia que la interpretación plasmada en los estudios de reasignación números DAO-110-2004 del 28 de junio de 2004 y DAO-138-2004 del 09 de agosto de 2004, respecto a la posibilidad de que los efectos de una dispensa de requisitos se mantengan en el tiempo –salvo que expresamente se disponga lo contrario–, dé motivo para afirmar la existencia de una nulidad susceptible de ser catalogada como absoluta, evidente y manifiesta.


 


IV.      CONSIDERACIONES ADICIONALES


 


            Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores, y para futuras gestiones de este tipo, estimamos oportuno realizar las siguientes observaciones sobre el procedimiento administrativo tramitado en este asunto:


 


A.        Respecto a la congruencia que debe existir en las distintas fases del procedimiento


 


Esta Procuraduría ha indicado, de manera reiterada, que necesariamente el objeto, el carácter y los fines del procedimiento administrativo deben quedar expresamente determinados desde la resolución administrativa por la cual se nombra al órgano instructor.  Por ello, cuando se pretenda la anulación en sede administrativa de actos que confieren derechos subjetivos, es necesario que el afectado tenga pleno conocimiento no sólo de que se trata de un procedimiento especial fundamentado exclusivamente en la potestad de autotutela administrativa expresada en el ordinal 173 de la ley General de la Administración Pública, sino también de cuál es el acto declaratorio de derechos debidamente individualizado –y además conste fehacientemente en el respectivo expediente–, que se pretende anular, y que por ende, se advierta así de las posibles consecuencias jurídicas de tal procedimiento. (Ver al respecto entre otros, los dictámenes C-242-2001 del 7 de setiembre del 2001, C-243-2001 del 10 de setiembre del 2001, C-255-2001 del 25 de setiembre del 2001, C-326-2001 del 28 de noviembre del 2001, C-340-2001 y C-341-2001 ambos del 10 de diciembre del 2001, C-337-2005 del 27 de setiembre del 2005 y C-090-2006 del 3 de marzo del 2006).


 


En este caso, la resolución n.° 670, emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes a las 15:48 horas del 12 de octubre de 2007, mediante la cual se procedió a la apertura del procedimiento, indicó que su objeto era el de “… determinar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, de los estudios de reasignación de los funcionarios (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública” (ver folio 10 del expediente administrativo).  Por su parte, la resolución que dio inicio al procedimiento (n.° EXP-ADM-MOPT-001-2007, visible a folio 74 del expediente administrativo) indicó que su finalidad era “… declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los actos administrativos por medio de los cuales se les ascendió en propiedad a los señores (…) por no cumplir los requisitos académicos para ocupar los puestos mencionados”.  Finalmente, en el oficio n.° 2008-1181, del 2 de abril del año en curso, se nos solicita emitir dictamen afirmativo para declarar “… la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los estudios de reasignación números DAO-110-2004 del 28 de junio de 2004 y DAO-138-2004 del 09 de agosto de 2004, elaborados por el Departamento de Análisis Ocupacional de esta Cartera Ministerial”.


 


Evidentemente, en las distintas actuaciones reseñadas y, específicamente, en lo que se refiere a la delimitación del objeto del procedimiento, no existió la congruencia que debe privar en estos casos.


 


B.        Sobre el acto que otorga el derecho a la reasignación


 


            El procedimiento administrativo previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública está configurado para anular, en vía administrativa, los actos que declaran la existencia de un derecho subjetivo a favor del administrado.  En el caso de las reasignaciones de puestos, considera este Órgano Asesor que el acto que declara el derecho a favor del funcionario, no es el estudio de reasignación elaborado por la Dirección de Recursos Humanos de los órganos Públicos, sino la resolución que al efecto emita la Dirección General de Servicio Civil. 


 


Sobre el tema, el artículo 13 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil y el 111 inciso b) de su Reglamento, disponen lo siguiente:


 


Artículo 13.-  Son atribuciones y funciones del Director General de Servicio Civil:  


a) Analizar, clasificar y valorar los puestos del Poder Ejecutivo comprendidos dentro de esta ley y asignarlos a la categoría de salario correspondiente a la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública Nº 2166 de 9 de octubre de 1957.  


b) …”.


 


Artículo 111.- En los casos previstos en los artículos 109 y 110 precedentes, la reasignación se resolverá de acuerdo con el siguiente procedimiento:


a)…


b)  La Oficina de Recursos Humanos enviará al servidor titular del puesto o al Jerarca o Jefe autorizado, en caso de plazas vacantes, una copia del resultado del estudio, para que, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, el titular del puesto pueda solicitar la revocatoria, presentando las consideraciones y objeciones que fundamenten el reclamo, las cuales serán resueltas en primera instancia, por la Oficina de Recursos Humanos, la cual determinará la procedencia de lo planteado. Si el resultado de la solicitud de revocatoria no satisface las expectativas del interesado, éste podrá, en segunda instancia, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de la segunda comunicación, apelar ante el Director General de Servicio Civil, quien resolverá en definitiva, agotando la vía administrativa.


Transcurrido el primer plazo señalado, sin que se hayan presentado objeciones por escrito, se emitirá la resolución que corresponda.


c)…”.


 


De las disposiciones transcritas se desprende que la competencia última para decidir en materia de reasignación de puestos, corresponde a la Dirección General de Servicio Civil, por lo que es la resolución que llegue a emitir esa Dirección el acto que declara un derecho subjetivo a favor del funcionario.


 


C.        Sobre la designación del Órgano Director del Procedimiento


 


El artículo 90 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública dispone que “No podrán delegarse potestades delegadas”.  En el procedimiento administrativo que se analiza, la señora Ministra de Obras Públicas y Transportes decidió “Designar como Órgano Director del Procedimiento Administrativo Ordinario mencionado a la Asesoría Legal del Consejo de Seguridad Vial” (ver folio 14 del expediente administrativo).    Posteriormente, el Director de Asesoría Legal de dicho Consejo decidió que “… para la instrucción del procedimiento administrativo respectivo, se designa al servidor de esta Asesoría Lega: Lcda.. Johanna Masís Díaz” (ver folio 19 del expediente administrativo).


 


            A efecto de evitar la posibilidad de que se declare la existencia de una subdelegación en casos similares, lo ideal es que en lo sucesivo el órgano decisor designe a la persona concreta que ha de fungir como órgano director del procedimiento; o bien, si se trata de un órgano colegiado, que indique las personas que han de integrarlo.


 


V.        CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría devuelve, sin el dictamen afirmativo solicitado, la gestión tendiente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los estudios de reasignación DAO-110-2004 del 28 de junio de 2004 y DAO-138-2004 del 09 de agosto de 2004, elaborados por el Departamento de Análisis Ocupacional, de la Dirección de Recursos Humanos del MOPT.  Lo anterior, fundamentalmente, porque no se aprecia la existencia de una nulidad susceptible de ser catalogada como absoluta, evidente y manifiesta.


 


De la señora Ministra de Obras Públicas y Transportes, atento se suscribe;


 


 


MSc. Julio César Mesén Montoya


Procurador de Hacienda


 


 


JCMM/Kjm