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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 029 del 06/06/2008
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 029
 
  Opinión Jurídica : 029 - J   del 06/06/2008   

OJ-029-2008


6 de Junio de 2008


 


 


 


 


 


Señora


Rosa María Vega Campos


Jefa de Área a.i.


Comisión Permanente de Gobierno y Administración


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su atento oficio sin número, de fecha 7 de noviembre de 2006, y que fue reasignado a mi despacho en fecha 16 de mayo de 2008, mediante el cual solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico, sobre el proyecto de ley denominado: “Donación del Balneario de Ojo de Agua al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados”, el que se tramita bajo el expediente legislativo n.° 16.355.


 


Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública.  En consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados.


 


Además, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), aunque no omito indicarle que el retraso en la emisión del presente pronunciamiento radica en la gran cantidad de trabajo que maneja la institución.


 


I.         ANTECEDENTES RELACIONADOS CON EL BALNEARIO OJO DE AGUA


 


El terreno que ocupa el Balneario Ojo de Agua, se encuentra inscrito en el Registro Nacional bajo el folio real matrícula 110347-000, propiedad del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico. Mediante Ley 7304 del 15 de julio de 1992, se autorizó a dicha institución para que donara un lote de quince metros de frente por cuarenta metros de fondo, ubicado dentro del balneario, a la Asociación Comité Pro Mejoramiento Material y Cultural de Barrio Calle Flores, cédula jurídica 3-002075829, con la intención de destinar ese inmueble a obras de esparcimiento cultural y deportivo para los vecinos del lugar.


 


Luego de la emisión de dicha ley, se han realizado varios intentos en la Asamblea Legislativa para lograr la donación de parte o la totalidad del terreno que ocupa el Balneario Ojo de Agua, a diversas entidades públicas, por lo que se han presentado en la corriente legislativa varios proyectos de ley que se pasarán a detallar.


 


El proyecto de ley tramitado bajo el expediente legislativo 15.026, pretendía derogar la Ley 7304 del 15 de julio de 1992 y autorizar al Instituto Costarricense de Puertos del  Pacífico a segregar y donar a la Municipalidad de Belén el lote de seiscientos metros indicado en la citada ley, indicándose en la exposición de motivos que la segregación y traspaso a la Asociación Comité Pro Mejoramiento Material y Cultural de Barrio Calle Flores no se había ejecutado por problemas con esa asociación. En tal oportunidad el proyecto en cuestión fue consultado a esta representación, emitiéndose la opinión jurídica OJ-214-2003 del 29 de octubre de 2003 en la que se concluyó que el traspaso sería posible únicamente si se contara con un convenio entre la Municipalidad de Belén y la Municipalidad de Alajuela. Dicho proyecto fue finalmente enviado al archivo legislativo mediante oficio A-12023, con un dictamen unánime negativo.


 


Posteriormente, mediante proyecto de ley presentado el 13 de agosto de 2003 y tramitado bajo el expediente legislativo 15.347, se pretendía el traspaso de la totalidad del inmueble inscrito bajo matrícula 110347-000, propiedad del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia. De igual forma, en dicha oportunidad se consultó a esta Procuraduría sobre el proyecto planteado, emitiéndose la opinión jurídica OJ-121-2005 del 9 de agosto de 2005, en la cual se indicó que resultaba un tema de discrecionalidad legislativa realizar el traspaso, pero emitiéndose una serie de observaciones en cuanto al fondo del proyecto. Éste, finalmente fue dictaminado negativamente y enviado al archivo legislativo mediante oficio A-11910.


 


De igual forma, bajo el expediente legislativo 16479, se pretende autorizar al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico para que traspase la totalidad del inmueble inscrito bajo matrícula de folio real 110347-000 a la Municipalidad de Belén, además de la derogatoria de la Ley 7304 del 15 de julio de 1992. Este proyecto se encuentra actualmente en la Comisión de Gobierno y Administración, por lo que se recomienda tenerlo a la vista al momento de tramitar el expediente legislativo 16.355    -consultado en esta oportunidad- para no incurrir en ninguna contradicción.


 


II.                DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO


 


            El proyecto que ahora se consulta a esta Procuraduría pretende autorizar al Instituto de Puertos del Pacífico (INCOP) para que traslade al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados  la totalidad de la finca inscrita en el Registro Nacional  bajo el folio real matrícula 110347-000, donde se ubica el denominado Balneario Ojo de Agua. Para ello, se autoriza al INCOP proceder a la liquidación y al pago de las prestaciones legales de los funcionarios del balneario que sean despedidos dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la ley, además que se pretende la derogatoria de la Ley 7304 del 15 de julio de 1992, ya mencionada.


 


            Según la exposición de motivos del proyecto, lo que se busca con la reforma es preservar el agua como bien de dominio público y trasladar el Balneario Ojo de Agua a la institución rectora en materia de agua potable, sea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el cual tiene la potestad de asumir cualquier acueducto del país que no esté ya bajo su administración y además porque dicha institución dispone de un pozo muy cerca de las instalaciones del balneario.


 


III.      COMENTARIOS DEL PROYECTO CONSULTADO


 


a)         Sobre el traspaso del inmueble al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados


 


            El artículo 1° del proyecto consultado establece lo relativo a la donación que realizará el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, disponiendo:


 


“ARTÍCULO 1.-         Donación

 


Autorízase al Instituto Nacional de Puertos del Pacífico (Incop) para trasladar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la finca inscrita en el Registro Nacional, Sección Propiedad, partido de Heredia, bajo el Folio Real matrícula N 110347-000, situada en el distrito 2º, del cantón VII Belén, de la provincia de Heredia, donde se ubica el denominado Balneario de Ojo de Agua.


 


El traspaso respectivo estará exento del pago de todo tipo de derechos de registro y traspaso.  La escritura respectiva será elaborada por la Notaría del Estado.” (La negrita no forma parte del original)


 


La primera observación que debe realizarse en cuanto a la redacción establecida en dicha norma, es que el nombre correcto de la institución no es “Instituto Nacional de Puertos del Pacífico”, sino “Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico” por así disponerlo su ley de creación, Ley 1721 del 28 de diciembre de 1953. Por lo anterior, se recomienda respetuosamente a las señoras y señores diputados ajustar la terminología establecida en el proyecto y equipararlo a las demás normas vigentes.


 


Por otro lado, propiamente en cuanto al traspaso del terreno debe indicarse que ya esta Procuraduría se pronunció en la opinión jurídica OJ-121-2005 del 9 de agosto de 2005, en el sentido de que cualquier traspaso del Balneario Ojo de Agua no puede afectar el uso y protección de los terrenos que bordean la fuente proveedora de agua potable, por operar ahí un régimen jurídico especial. Si bien en dicha oportunidad el proyecto se refería al traspaso del inmueble a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, resulta de importancia el razonamiento utilizado en aquella oportunidad y que se procede a transcribir en lo conducente:


 


“… el traspaso de la titularidad del inmueble en cuestión, no puede afectar el uso y protección de los terrenos que bordean la fuente proveedora de agua potable, respecto a los cuales opera un régimen jurídico especial. En efecto, los artículos 7 de la ley de tierras y colonización (número 2825 de 14 de octubre de 1961, y sus reformas), y 31 de la ley de aguas (número 276 de 27 de agosto de 1942, y sus reformas) establecen el carácter de bien de dominio público de los terrenos que bordean las fuentes proveedoras de agua potable, en las áreas que cada uno de éstos define.


 


Por su parte, el artículo 2º de la ley general de agua potable (número 1634 de 18 de agosto de 1953), refuerza el carácter demanial de los terrenos que bordean las fuentes de agua potable, al disponer que son del dominio público "todas aquellas tierras que tanto el Ministerio de Obras Públicas como el Ministerio de Salubridad Pública, consideren indispensables para construir o para situar cualquiera parte o partes de los sistemas de abastecimiento de aguas potables, así como para asegurar la protección sanitaria y física, y caudal necesario de las mismas”.


 


Ahora bien, tratándose de terrenos que bordeen captaciones, tomas o surtidores de agua potable, el ejercicio de las acciones administrativas destinadas a su protección le corresponde en principio, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). Al respecto, el artículo 2 inciso h) de la ley constitutiva del ICAA señala:


“Artículo 2º.-


Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:


(...)


h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley;


(...)”


En cuanto a su uso, la ley forestal (número 7575 del 13 de febrero de 1996 y sus reformas), declara como área de protección los terrenos que bordean nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal, y establece que en esa franja, no se pueden eliminar o cortar árboles (artículos 33 y 43 ibídem).


Por otra parte, y en lo que tiene que ver con el manantial que está ubicado en el terreno cuyo traspaso se propone en este proyecto, hay que tener presente que de conformidad con lo que establece los incisos VIII y XIX de la ley de aguas número 276 de 27 de agosto de 1942, y sus reformas. Disponen dichos numerales:


“Artículo 1º.-


Son aguas del dominio público:


(….)


VIII.-


Las de los  manantiales que broten en  las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional y, en general, todas las que nazcan en terrenos de dominio público;


IX.-


Las subterráneas cuyo   alumbramiento no   se haga  por medio de pozos;”


Como se puede ver, el manantial que brota en el terreno donde se ubica el balneario Ojo de Agua, que es de dominio público, y las aguas subterráneas que lo alimentan, son de dominio público. Entendemos que el proyecto no modifica esta condición al proponer el traspaso de dicho terreno. No lo haría ni aunque se traspasara a un sujeto de derecho privado, pues el carácter demanial de las aguas subterráneas no alumbradas por pozos no se pierde aunque se encuentren en terrenos sometidos al dominio privado. En este sentido, la privatización del manantial debe ser expresa y el proyecto no lo establece.” (El subrayado no forma parte del original)


 


Del pronunciamiento transcrito, puede arribarse a dos conclusiones de relevancia para este pronunciamiento. En primer lugar, resulta competencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados el ejercicio de las acciones administrativas destinadas a la protección terrenos que bordeen captaciones, tomas o surtidores de agua potable (en ese sentido ver también el dictamen C-295-2001 del 25 de octubre de 2001). Y en segundo lugar, ni siquiera el traspaso a un particular de un terreno que protege aguas subterráneas podría modificar el carácter demanial de dichas aguas y de los terrenos que bordean las fuentes proveedoras. Es por tal motivo, que no existe objeción alguna en que se pretenda el traslado del terreno del Balneario Ojo de Agua al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados como entidad rectora del agua, pues recibir terrenos en donación no sólo es permitido en el artículo 5 inciso g) de su ley constitutiva (Ley 2726 del 14 de abril de 1961), sino que además ello no modificaría el carácter demanial de las aguas subterráneas y de los terrenos que bordean las fuentes proveedoras de dichas aguas, pues en todo caso el traspaso que se pretende realizar  es a una entidad de derecho público, que como se indicó en el pronunciamiento citado, tiene la competencia de velar por la protección de los terrenos que bordean las captaciones de agua potable.


 


Por tales razones, esta Procuraduría considera que constituye un asunto de política legislativa decidir si el Balneario Ojo de Agua debe ser cedido o no a otra entidad pública, lo mismo que determinar si esa institución debe ser el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o una municipalidad, como se ha pretendido en otras oportunidades. Basta indicar para el proyecto que se consulta, que la propia ley de creación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados  lo faculta para recibir el terreno en donación y para velar por la protección de terrenos donde se ubiquen captaciones de agua potable como en este caso. Las disposiciones del proyecto además, no pretenden la desnaturalización del inmueble ni de las aguas que ahí afloran.


 


No obstante lo indicado, sí se observa que en el proyecto consultado no se hace referencia alguna a si con el traslado de la totalidad de los terrenos del Balneario Ojo de Agua a dicha institución, se pretende la clausura de las demás actividades recreativas que se realizan en el lugar. El proyecto consultado no menciona cuál será el destino del bien o si el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados además de la administración del acueducto deberá mantener abiertas las instalaciones recreativas, lo cual no se encuentra dentro del giro normal de la actividad que realiza dicha institución. Sobre este tema esta representación indicó en el dictamen C-373-2003 del 26 de noviembre de 2003 indicó:


 


“El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en tanto se libra a una actividad de producción, distribución y suministro de un servicio público de carácter industrial y comercial, como es el de agua potable, constituye una empresa pública, organizada bajo forma de Derecho Público. Como empresa pública se rige por el principio de especialidad, que es una regla de competencia. De acuerdo con dicho principio, la empresa no puede dedicarse a actividades que excedan el marco de la misión o fines que le hayan sido asignados por el ordenamiento jurídico, salvo si se modifican las reglas constitutivas a fin de  extender el ámbito funcional de la empresa. (CE. Association de sauvegarde du site Alma-Champ-de Mars du 3 décembre 1993). Se sigue de lo expuesto que la naturaleza de empresa pública no le permite al Ente extender de motu propio su esfera de actuación, salvo que la actividad de que se trate sea técnica y comercialmente el complemento normal de su actividad empresarial o se encuentre en una relación de conexidad con ella. Empero, para que pueda hablarse de complementaridad o conexidad se requiere que las actividades a que se pretenda dedicar la empresa pública sean también de interés general y útiles y convenientes para el ente público (CE. Avis du 7 juillet 1994).”


 


Dado lo anterior, resulta conveniente que el proyecto se refiera a la competencia que tendrá el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados  sobre el inmueble que se pretende traspasar y las actividades que ahí se realizarán, por lo que ante la omisión que se observa sobre este tema, se recomienda respetuosamente subsanar tal aspecto para evitar problemas futuros de interpretación y aplicación de la ley.


 


b)         Sobre la liquidación a los empleados del INCOP


 


El artículo 2° del proyecto consultado establece una autorización al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico para realizar la liquidación y pago correspondiente a los empleados del balneario que fueran despedidos dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la ley, señalando literalmente:


 


“ARTÍCULO 2.-


Autorízase al Estado, por medio del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, para proceder a la liquidación y el pago, mediante resolución administrativa, de las prestaciones legales correspondientes a los funcionarios del Balneario de Ojo de Agua quienes, previo estudio de necesidades, sean despedidos por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta Ley, conforme al artículo 25, de la Ley de equilibrio financiero de la República, reformado por la Ley N.º 7560, de 9 de noviembre de 1995.


El pago de las prestaciones se hará a más tardar cuarenta y cinco días después de la firmeza de la resolución que ordena pagar.


Si se produjera atraso en el pago de las liquidaciones a los trabajadores, por causas no imputables a ellos, el Estado deberá reconocerles el pago de los intereses correspondientes al período de atraso.” (La negrita no forma parte del original)


 


Sobre este mismo tema, en la opinión jurídica OJ-121-2005 del 9 de agosto de 2005 anteriormente citado, la Procuraduría analizó una norma similar a la consultada en esta oportunidad dentro del expediente legislativo 16.355, indicando:


 


“Finalmente, respecto a lo que señala el artículo 8 del proyecto en cuanto autoriza al Estado “por medio del Instituto Costarricenses de Puertos del Pacífico, para proceder a la liquidación y el pago, mediante resolución administrativa, de las prestaciones legales correspondientes a los funcionarios de la Balneario de Ojo de Agua quienes, previo estudio de necesidades, sean despedidos por la Subsidiaria creada al efecto por la ESPH S.A., dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley”, debe tenerse presente lo que dispone la convención colectiva suscrita entre el INCOP y los sindicatos de trabajadores, en orden al procedimiento previsto para la tramitación de despidos y el pago de prestaciones.


 


Visto tal razonamiento, se reitera en esta ocasión que los eventuales despidos que se produzcan si entra en vigencia la ley que se propone, deberán realizarse con atención a las normas previstas en la convención colectiva suscrita en el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico. Debe agregarse además que la autorización contenida en la norma debería otorgarse directamente al Instituto Costarricense Costarricense de Puertos del Pacífico y no al “Estado por medio del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico  pues aquel cuenta con personalidad jurídica propia. 


 


Aunado a lo indicado pareciera una contradicción que en el proyecto consultado se proponga que dichos despidos se realicen “conforme al artículo 25 de la Ley de Equilibrio Financiero de la República, reformado por la Ley N° 7560, de 9 de noviembre de 1995”, toda vez que dicha norma lo que establece es la posibilidad de que la Administración Pública, centralizada y descentralizada y las empresas públicas puedan ofrecer: “…El pago de sus prestaciones más una bonificación a los servidores que ellas estimen conveniente, si estos están de acuerdo y renuncian para dedicarse a actividades ajenas al sector público”. En el caso del artículo 2 del proyecto consultado, se establece la posibilidad de la Administración de despedir unilateralmente a los trabajadores, previo estudio de necesidades, con lo cual es claro que no coinciden los presupuestos de hecho de ambas normas, pues en la primera ocurre una renuncia voluntaria del trabajador y en la segunda es la Administración la que decide su cese. Por tal razón, resulta conveniente ajustar la redacción del proyecto consultado en tal extremo.


 


Finalmente, en cuanto al artículo 2 del proyecto conviene analizar la frase que establece que: “Si se produjera atraso en el pago de las liquidaciones a los trabajadores, por causas no imputables a ellos, el Estado deberá reconocerles el pago de los intereses correspondientes al período de atraso”. Tal disposición pareciera establecer una autorización implícita a favor de la Administración para retrasar el pago de las liquidaciones a los trabajadores, a cambio del pago de los intereses correspondientes, cuando lo cierto es que la Sala Constitucional ya se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el deber de cancelar en forma oportuna las prestaciones laborales. Un caso que sirve para ejemplificar lo indicado es la sentencia 0011-96 de las 15:24 horas del 3 de enero de 1996, en la cual indicó:


 


“En reiteradas ocasiones, esta Sala se ha pronunciado acerca de la demora injustificada en el pago de los beneficios económicos y prestaciones legales a los servidores públicos, y ha dicho que cuando la Administración recurre a convenios para el cese de funcionarios, debe cubrir los montos en los términos prescritos por dichos acuerdos, ya que una omisión en este sentido viene a vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores. En el caso que nos ocupa, con mucha más razón debe existir un pago oportuno de las prestaciones, ya que el derecho a recibir las indemnizaciones no se origina en un convenio de partes, sino que obedece a una decisión unilateral, en el sentido de que se trata de una remoción forzosa fundamentada en una reorganización administrativa. Al momento de aprobación por parte del Ministerio de Planificación Nacional y el Tribunal de Servicio Civil de un plan de restructuración de la administración de una institución gubernamental, el Estado debe disponer de medios suficientes para cubrir los despidos que deban de realizarse a raíz de supresiones de puestos. Tal y como consta en autos, el despido se hizo efectivo a partir del 1 de octubre de 1995, y no es sino hasta dos meses después que se presenta por parte del recurrido, el oficio para proceder al pago ante el Ministerio de Hacienda, sin que conste que a la fecha en que se presentó el informe, se hayan cubierto los montos adeudados. Es absolutamente irregular que el servidor deba gestionar el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho, el que la Sala entiende que debe ser simultáneo con el cese de la relación laboral. Además, al estimar el amparo, se entiende que el servidor tiene derecho a que el Estado le reconozca, también, los intereses dejados de percibir por el atraso injustificado, como parte de los daños y perjuicios que deberán liquidarse.” (El destacado no forma parte del original)


 


Lo anterior evidencia que la Administración no podría retrasar el pago de las prestaciones laborales a los trabajadores despedidos, por cuanto dicha actuación constituiría una violación a sus derechos fundamentales según la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional. Tal como se desprende de la sentencia citada, el pago de las prestaciones legales debe ser simultáneo al despido, por lo que no se justifica la autorización implícita a la Administración establecida el artículo 3 del proyecto consultado. Por tal razón, lo que se recomienda para evitar la eventual responsabilidad del Estado y en cumplimiento de la jurisprudencia vinculante erga omnes de la Sala Constitucional, es garantizar anticipadamente los rubros presupuestarios suficientes para afrontar los eventuales despidos de los trabajadores con ocasión de la entrada en vigencia de la ley. 


 


c)         Sobre la derogatoria de la Ley 7304 del 15 de julio de 1992


 


            Finalmente, el artículo 3 del proyecto consultado establece:


 


“ARTÍCULO 3.-       Derogatoria

Derógase la Ley que autoriza al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, para donar un lote de su propiedad a la Asociación comité pro-mejoramiento material y cultural del barrio Calle Flores, segregado del Balneario de Ojo de Agua, N.º 7304, de 15 de julio de 1992.”


 


En la opinión jurídica OJ-214-2003 del 29 de octubre de 2003 emitido con ocasión del proyecto tramitado bajo el expediente legislativo 15.026 ya mencionado, esta representación se pronunció sobre una norma idéntica a la planteada en esta ocasión, indicando:


 


III. DEROGATORIA DE LA LEY 7304.


La Ley 7304 del 15 de julio de 1992, autoriza al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a donar un lote de su propiedad a la Asociación Pro Mejoramiento Material y cultural del Barrio Calle Flores, segregado del Balneario de Ojo de Agua.


Efectuado el estudio correspondiente en el Registro Público, tenemos, que dicha Asociación, en la actualidad no existe, pues el nombramiento de su órgano directivo venció desde el 15 de enero de 1996 y no fue renovado, por lo que el 7 de octubre de 2001, al tenor del artículo 13 de la Ley de Asociaciones, Número 218 del 8 de agosto de 1939, que dice que "la asociación se extingue: a), b) c)... por no haber renovado el órgano directivo en el año siguiente al término señalado en los estatutos para el ejercicio del mismo", el Registro le puso la razón de que se encontraba vencida.


Y del mismo Registro se desprende que de la finca madre no se han efectuado segregaciones que hayan sido inscritas.  Tampoco en la Notaría del Estado se ha efectuado escritura de traspaso relacionada a esta ley, y en el expediente legislativo consta el oficio DAJ-006-2003 de la Asesoría Jurídica del INCOP en que se manifiesta que "por razones indeterminadas el traspaso de la propiedad nunca se llevó a cabo y la propiedad sigue apareciendo registralmente a nombre del INCOP; pese a que la asociación de marras contruyó (sic) un parque infantil en la zona"  Por lo tanto ya que nunca se hizo efectivo el traspaso autorizado a través de dicha ley, que la Asociación Pro Mejoramiento se extinguió, y en el entendido de que tampoco el INCOP tampoco había tomado algún acuerdo de traspaso a favor de la Asociación, no habría inconveniente en que la ley fuera derogada.”


 


En esta oportunidad sí debe advertirse que solicitada la respectiva certificación de personería en el Registro Público de la Asociación Comité Pro Mejoramiento Material y Cultural Barrio Calle Flores, se observa que dicha asociación se encuentra inscrita desde el 30 de junio de 2006 y que el nombramiento de su Presidente vence hasta el 15 de enero de 2010, con lo cual las circunstancias estipuladas en el pronunciamiento citado han variado en cuanto a la existencia de dicha asociación. Lo que no ha variado sin embargo, es que registralmente el inmueble donde se ubica el Balneario Ojo de Agua continúa perteneciendo en forma exclusiva al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, soportando únicamente una servidumbre trasladada, lo que demuestra que el traspaso efectivo de la propiedad a la Asociación citada nunca se ha materializado. En ese sentido, se reitera lo indicado en dicha oportunidad sobre la derogatoria que se pretende con el proyecto consultado de la Ley N° 7304 del 15 de julio de 1992, aunque debe agregarse que resulta conveniente determinar si la Asociación -al amparo de la citada ley- ha realizado mejoras en el inmueble que ameriten la indemnización correspondiente por parte del Estado, sobre todo tomando en cuenta el cambio de circunstancias acaecidas con posterioridad a la emisión de la opinión jurídica comentada. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 194 inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública que establece la responsabilidad del Estado legislador cuando se produzcan daños especiales causados directamente por una ley.


 


IV.-     CONCLUSIÓN


 


Resulta un aspecto de discrecionalidad legislativa lo relativo al traspaso del inmueble que ocupa el Balneario Ojo de Agua al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sin embargo, se recomienda respetuosamente a las señoras y señores diputados tomar en cuenta las observaciones indicadas en este pronunciamiento.


 


Atentamente,


 


 


 


 


            Msc. Silvia Patiño Cruz


            Procuradora Adjunta


 


 


 


SPC/gaga