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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 201
 
  Dictamen : 201 del 12/06/2008   

C-201-2008


12 de junio de 2008


 


Licenciado


Carlos Charbel Maklouf Weiss


CR Consultores Von Herold & Maklouf


Fax N° 2232-10-53


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio fechado 6 de junio del año en curso, mediante el cual solicita que nos pronunciemos a fin de definir los límites y alcances territoriales en cuanto a la aplicación de la Ley N° 6043, Ley de Zona Marítimo Terrestre, en relación a la zona urbana de Puntarenas, a efectos de determinar territorialmente cuáles son los bienes demaniales en este zona y se fije la ubicación de los terrenos que se encuentran fuera de la zona pública de cincuenta metros.


 


Al respecto, nos permitimos indicarle que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) concretamente en sus numerales 1 y 3 inciso b), se establece claramente la naturaleza jurídica y las funciones de este Órgano Asesor.


 


En ese sentido, transcribimos los artículos citados:


 


Artículo 1.-


Naturaleza jurídica


La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


Artículo 3.-


Atribuciones


Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.


(...)”.


 


De la normativa transcrita, se desprende claramente que la Procuraduría General de la República es el asesor técnico jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública, y no está facultada para responder consultas a particulares


 


En el caso que nos ocupa, la consulta ha sido formulada por su persona, en condición de apoderado especial de varios particulares, por lo que, lamentablemente, nos vemos imposibilitados para  emitir el criterio jurídico solicitado, ya que de lo contrario estaríamos excediendo nuestras competencias legales. En consecuencia, debemos proceder al rechazo de la gestión planteada.


 


Por otra parte –y sin perjuicio de lo anterior– se advierte que todos los antecedentes que se mencionan en su gestión se refieren a la discusión de carácter legal que han mantenido sus representados con la Municipalidad de Puntarenas, acerca del carácter demanial de los bienes ubicados fuera de la franja de los cincuenta metros de zona pública en la zona urbana del cantón, específicamente sobre el Paseo de los Turistas, acerca de lo cual se detallan todos los detalles del asunto concreto.


 


Así las cosas, la consulta reviste características que igualmente nos impedirían emitir un pronunciamiento, toda vez que de conformidad con la reiterada jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, resulta obligatorio que las consultas versen sobre cuestiones jurídicas en sentido genérico, como requisito de admisibilidad que debe ser verificado previo a entrar a conocer el fondo, aspecto sobre el cual hemos señalado lo siguiente:


 


"Como una tarea de un carácter muy distinto, no obstante que la despliega el mismo órgano, también la Procuraduría tiene encargada la elevada función de ser el órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública mediante la emisión de los dictámenes que le soliciten facultativamente los jerarcas y órganos del sector público, en orden a aclarar dudas de orden jurídico que les acongojen, con la peculiaridad de que dichos pronunciamientos son, por regla general, de acatamiento obligatorio y constituyen jurisprudencia administrativa.


Atendiendo a que la Procuraduría tradicionalmente se ha negado a tramitar peticiones de esa índole cuando se trate de ‘casos concretos’, para no sustituir a la administración activa en el cumplimiento de sus deberes, la función consultiva que despliega tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstractos considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas.


Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un interprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento" ( SOBRADO GONZÁLEZ, Antonio. " La Procuraduría General Órgano Constitucional o Legal". En Revista del Seminario Hacia una Nueva Justicia Administrativa, Memoria del Papel de la Procuraduría en el Nuevo Milenio, San José- Costa Rica, 1999, páginas 97 y 98. Las negritas no corresponden al original). Citado en el dictamen OJ-136-2003 del 11 de agosto del 2003. (Dictamen C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006)


 


Igualmente, mediante dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del 2005, señalamos lo siguiente:


 


“De forma más reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que “…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos. La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” (C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).


 


En el caso que aquí nos ocupa, encontramos que las consultas planteadas están innegablemente referidas a una situación concreta, con lo cual se nos pretende trasladar el conocimiento de los pormenores del caso, incluso con la pretensión de que nos pronunciemos sobre las actuaciones de la Municipalidad de Puntarenas, lo cual, como quedó explicado, implicaría desnaturalizar por completo la función consultiva que esta Procuraduría está llamada a cumplir.


 


En virtud de esto, estimamos que lo procedente es declinar nuestra función consultiva en este caso, toda vez que un actuar distinto supone contravenir lo dispuesto en punto a requisitos de admisibilidad en nuestra Ley Orgánica (concretamente inciso b) artículo 3), y además, infringir el principio de legalidad, consagrado tanto en el artículo 11 de la Constitución Política como en el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Sin perjuicio de lo anterior, en aras de proporcionar alguna colaboración, le recordamos que en Internet podrá encontrar toda la jurisprudencia administrativa que ha emanado de esta Procuraduría General sobre la aplicación, interpretación y alcances de la Ley de Zona Marítimo Terrestre. Para tales efectos, puede remitirse a la siguiente dirección electrónica correspondiente al Sistema Costarricense de Información Jurídica (SCIJ): www.pgr.go.cr/scij


 


De usted con toda consideración, atenta suscribe,


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora Adjunta


 


 


ACG/msch