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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 205
 
  Dictamen : 205 del 13/06/2008   

C-205-2008


13 de junio, 2008


 


Señores


Pedro Golcher Flores, Martín Antonio Bonilla Zarcero,


Marvin Jiménez Barboza, Carlos Luis Arce Esquivel,


Yolanda Hernández Ramírez, Juan Carlos Rojas Ramírez,


Félix Ángel Salas Castro, Bianney Gamboa Barrantes y


Lillian González Castro


Junta Directiva


Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes


 


Estimados señores:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento Oficio CLP-151-2007-2007 PRES FCLP 252 del 05 de setiembre de 2007, en el cual solicita el criterio de este Órgano Asesor sobre las siguientes interrogantes:


 


§ “El personal docente definido como “los servidores del Ministerio de Educación Pública; quienes impartan lecciones, realicen funciones técnicas propias de la docencia o sirvan en puestos para cuyo desempeño se requiera poseer título o certificado que acredite para ejercer la función docente de acuerdo con el Manual Descriptivo de Puestos” ¿están sometidos en el caso de incapacidades o licencias por enfermedad a la Ley de Carrera Docente o al Estatuto del Servicio Civil”?


§ “Dichos docentes, por pertenecer a un régimen especial dentro del servicio civil, NO debe aplicárseles los artículos 43 del Estatuto del Servicio Civil y 36 de su Reglamento, sino su singular normativo, los artículos 166 de la Ley de carrera Docente y 81 de su Reglamento”.


§ “Los docentes no pueden ser despedidos, aún pagándoles el auxilio de cesantía y demás extremos laborales, en atención a lo dispuesto en el artículos 166 de la ley de Carrera Docente y 81 de su reglamento.


 


Junto con dicho oficio se adjunta el criterio de la Asesoría Jurídica de la fiscalía del Colegio de Licenciados y Profesores en letras, Filosofía, Ciencias y Artes, número FEL-ALF-48 del 03 de setiembre del 2007, en el que se concluye que “El artículo 36 del reglamento del Estatuto del Servicio Civil, en relación con los artículos 43 del Estatuto de Servicio Civil, y los artículos 79 y 80 del Código de Trabajo, no son de aplicación al sector de funcionarios públicos, designados por la ley de Carrera Docente como “docentes”, pues a estos los amparan los artículos 166 de esta Ley y 81 de su reglamento, en aplicación del Principio Protector y por ser esta normativa especial frente a la general del Estatuto de Servicio Civil, por creación de expresa diferenciación por parte del legislador dirigida exclusivamente al Magisterio Nacional”.


 


De previo a dar respuesta a la consulta formulada, le solicitamos acepte las disculpas por la tardanza en la respuesta, todo justificado en el alto volumen de trabajo de esta Procuraduría General de la República.


 


I.         SOBRE LA LICENCIA O INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD Y EL PERSONAL DOCENTE.


 


La incapacidad por enfermedad es “aquella dada con ocasión de una dolencia no imputable al trabajador, sin derivarse de la prestación de los servicios, ni deberse a responsabilidad del mismo, imposibilitándole para la actividad o para la realización de las tareas”. (Guillermo Cabanellas.”Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Argentina, l968, p.687 citado en el Dictamen C-119-1993 del  06 de setiembre de 1993)


 


Este Órgano Asesor se ha referido en reiteradas ocasiones al tema de las licencias a favor de los docentes,  señalando que son aquellas que se le otorgan a los educadores previa demostración por el Instituto Nacional de Seguros o la Caja Costarricense del Seguro Social, como consecuencia de la disminución de las facultades para realizar el servicio o labor que prestan, las cuales sobrevienen a enfermedades o a riesgos en el trabajo.


 


Sobre este instituto, este Órgano Asesor se ha pronunciado al respecto mediante el Dictamen C-250-2004, el cual señala:


 


El Reglamento de Licencias Especiales de los Servidores del Ministerio de Educación Pública (Decreto Ejecutivo Nº 191113-MEP, con rige a partir del 15 de julio de 1989), fue promulgado con fundamento en los artículos 167 del Estatuto de Servicio Civil, 81 del Reglamento de la Carrera Docente, 134 del Código de Educación y 223 del Código de Trabajo, con el objeto de establecer las normas y procedimientos bajo los cuales el Ministerio de Educación concederá las licencias a sus servidores, con motivo de la disminución de sus facultades o aptitudes para el trabajo, sobrevinientes de riesgos del trabajo o de enfermedad (art. 1º del citado cuerpo reglamentario).           


Tales licencias se clasifican en permanentes y especiales (art. 3º). Las primeras requieren, para su procedencia, una declaratoria de la Caja Costarricense de Seguro Social o del Instituto Nacional de Seguros, que en su valoración final, determine que el trabajador sufre de incapacidad total permanente o de gran invalidez. Las segundas precisan de una incapacidad menor permanente o incapacidad parcial permanente, y recomienden un cambio de funciones.            


Ahora bien, en cuanto al artículo 167 del Estatuto de Servicio Civil, mediante Ley Nº 7531 de 10 de julio de 1995 fue derogado al igual que el 168 y 169 siguientes. Tal normativa, que formó parte del Título II (De la Carrera Docente) del Estatuto de Servicio Civil, adicionado por Ley Nº 4565 de 4 de mayo de 1970, reguló lo tocante al otorgamiento de las licencias a los maestros, sustituyendo lo que sobre esa materia establecía el Código de Educación.


En relación con la indicada derogatoria, la Sala Constitucional al resolver una Acción de Inconstitucionalidad, en la que se cuestionó el Transitorio del artículo 2º de la mencionada Ley 7531, expuso lo siguiente:


“ ( … ). Bajo el imperio de  los artículos 167 a 169 del Estatuto de Servicio Civil, existía una regla jurídica, creada por el legislador: en presencia de una enfermedad incapacitante (hecho condicionante), el maestro o maestra que la sufriese tendría derecho a una licencia y al pago de un auxilio equivalente a la totalidad del salario, por todo el plazo de la incapacidad –que podría ser incluso indefinido- aunque sujeto a revalidaciones anuales, previa constancia médica (efecto condicionado). Esta regla desapareció en virtud de la derogatoria que de esas normas realizó la ley nº 7531,… ”. (Sala Constitucional Nº 2765 de 15:03 hrs. del 20 de mayo de 1997). (La negrita no es del original).           


Siendo lo anterior así, es claro que el régimen de licencias fundamentado en las disposiciones derogadas, quedó sin sustento legal, y por ende, jurídicamente inexistente, salvo para quienes la Sala Constitucional, en dicho fallo, les declaró derechos adquiridos de buena fe.


En estrecha relación con lo que se expone, un fallo anterior del mismo Tribunal Constitucional, indicó que el régimen de licencias a que se refiere dicho artículo 167 corresponde al de las denominadas permanentes, mientras que las especiales las regula el artículo 166 del citado estatuto, disposición ésta que al encontrarse vigente, hace que dichas licencias también lo estén.  Así lo estimó el indicado Tribunal en la siguiente cita:  


De la normativa anteriormente citada, se concluye que se establecieron y regularon dos tipos de licencias: a.- la licencia total permanente, referente a la incapacidad total permanente del funcionario público, contemplada en el artículo 167 del Estatuto de Servicio Civil, derogada por la norma impugnada; y   b.-


la licencia especial, establecida en el transcrito artículo 166 del Estatuto, … licencia que se encuentra vigente de conformidad con la citada normativa, ya que no ha sido derogada o anulada por ninguna disposición o resolución al respecto”. (Sala Constitucional Nº 0215-I-96 de  8:36 hrs. del 17 de mayo de 1996).  


En consecuencia, con fundamento en lo anterior, y dado que la jurisprudencia y los precedentes de la Sala son vinculantes erga omnes, necesariamente habría que afirmar, que el Decreto Nº 19113 (Reglamento de Licencias Especiales) se encuentra vigente en lo tocante a las denominadas licencias especiales, pues es lo cierto que la norma legal (166) que las regula se encuentra vigente. Distinto sucede en el caso de las denominadas licencias permanentes, respecto de la cuales el citado instrumento reglamentario quedó implícitamente derogado, por derogación expresa de su norma “habilitante” (como se les distingue en doctrina), sea, el artículo 167 de anterior mención. (el subrayado no es del original)


 


De la extensa cita anteriormente señalada es claro que, la licencia que señala el artículo 166 del Estatuto del Servicio Civil y el artículo 81 del Reglamento de Carrera Docente es la llamada licencia especial, la cual se concede a los docentes como un beneficio que pueden gozar durante su relación laboral con el Ministerio de Educación Pública, siempre y cuando su enfermedad o padecimiento sea debidamente comprobado por las instituciones respectivas.


 


II.        SOBRE EL FONDO.


 


Nos consulta el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, si a los educadores que laboran para el Ministerio de Educación, les resulta de aplicación el artículo 36 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, y por ende, si pueden ser despedidos con responsabilidad patronal luego de permanecer más de tres meses incapacitados.


 


Al  respecto, tal y como lo ha señalado el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, la Sala Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 36 bajo análisis, señalándose que su incompatibilidad con el parámetro de constitucionalidad al lesionar los principios de seguridad social.


 


Interesa resaltar que  la resolución de inconstitucionalidad, se da a partir de una acción presentada por una docente que labora para el Ministerio de Educación Pública, aspecto que resulta relevante, toda vez que el Tribunal Constitucional advirtió que la  resolución resultaba de aplicación únicamente a esta especial relación de empleo público, amén de que la situación resuelta por el Tribunal Constitucional es igual a la consultada por el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes.  Señaló la Sala en la resolución lo siguiente:


 


“IV.- Sobre el fondo. Es en este último sentido que este Tribunal, bajo una mejor ponderación, rectifica expresamente lo estimado en las sentencias citadas y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, considera que debe replantearse del tema de los límites a los plazos de incapacidad por enfermedad para efectos de despido en el régimen de servicio civil, bajo las consideraciones que de seguido se exponen. La circunscripción del examen de constitucionalidad a esa categoría específica de trabajadores se hace en razón de las particularidades que revisten los diferentes regímenes de empleo en nuestro ordenamiento y ateniéndose estrictamente al asunto base que legitimó la formulación de la acción de inconstitucionalidad. ..


Decisión de la que pueden extraerse como consecuencias de interés para este asunto, primero, que la jurisprudencia constitucional está facultada para construir nuevos derechos fundamentales, entre otros campos, en materia social. Esto, sobre todo si no se pierde de vista que los derechos sociales históricamente han nacido como mínimos que progresivamente se han extendido a una mayor cantidad de personas o circunstancias, tendencia que no excluye el desarrollo del tipo de coberturas propias de la seguridad social, igualmente expansivo y siempre conexo al objetivo de proteger, sobre todo a los empleados, de las desgracias de que puedan ser víctimas involuntarias. De hecho, en el caso concreto que resolvió la sentencia que se comenta, se partió de esa evolución para obligar a conferir mejores condiciones a los asegurados voluntarios (recibir prestaciones dinerarias), eso sí, sin olvidar los correspondientes estudios actuariales, como más adelante se acotará.


VI.- En segundo término, la transcripción del artículo 16 de la Declaración Americana de Derechos Humanos permite recordar que esa norma propugna por un verdadero derecho fundamental del trabajador a ser protegido por la seguridad social contra las consecuencias de la incapacidad proveniente de causas ajenas a su voluntad, que le imposibiliten obtener medios de subsistencia. De igual forma y no empece que en la resolución #2001-9734 se asevera que en la normativa internacional de trabajo se fijan límites temporales de protección


al empleado enfermo inferiores a los previstos en nuestro derecho interno, lo cierto es que a partir de esas mismas disposiciones jurídicas puede interpretarse el deber de cubrir la contingencia que origina la interposición de la presente cuestión de constitucionalidad. Así, en el primer párrafo del artículo 12 del Convenio 102 de la Organización Internacional de Trabajo, relativo a la norma mínima de la seguridad social, se establece que:


“Las prestaciones mencionadas en el artículo 10 deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia cubierta, si bien, en caso de estado mórbido, la duración de las prestaciones podrá limitarse a veintiséis semanas en cada caso; ahora bien, las prestaciones no podrán suspenderse mientras continúe pagándose una prestación monetaria de enfermedad, y deberán adoptarse disposiciones que permitan la extensión del límite antes mencionado, cuando se trate de enfermedades determinadas por la legislación nacional para las que se reconozca la necesidad de una asistencia prolongada.” (el énfasis es agregado)


Mientras que en el Convenio 130 de la misma Organización, sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad de 1969, se explica que tal asistencia debe concederse con el objeto de conservar, restablecer o mejorar la salud de la persona protegida y su aptitud para trabajar y para hacer frente a sus necesidades personales (artículo 9°) y que aún si procediera suspender el beneficio por el transcurso de un período superior a las veintiséis semanas se asegura la extensión del plazo de la asistencia médica en caso de enfermedades prescritas reconocidas como que requieren de un tratamiento prolongado (artículo 16). Ciertamente no se dice de manera categórica que es un derecho del trabajador el no ser despedido en virtud de una enfermedad prolongada, sin embargo, se colige su derecho a no ser desprotegido en esas circunstancias y procurar mantenerlo o, en último caso, reinsertarlo como trabajador activo. A nuestro juicio, el estado actual del ordenamiento jurídico satisface solamente de forma parcial tal derecho por medio de las prestaciones regulares de incapacidad por enfermedad y de protección del empleado que se ve aquejado por un padecimiento o accidente que lo deja inhabilitado permanentemente para retomar sus labores. Estos últimos supuestos aparecen definidos, por ejemplo, en el artículo 223 de la Ley sobre riesgos del trabajo en el que incapacidad total permanente es aquella que causa una disminución de facultades o aptitudes para el trabajo, consistente en una pérdida de capacidad general, orgánica o funcional, igual o superior al 67%. (….)Repasadas las prestaciones que se indicaron, es claro que la norma cuestionada brinda una respuesta inadecuada frente a una hipótesis de tutela también relevante, tal y como lo plantea la actora: el caso del trabajador que padece una enfermedad que lo incapacite a laborar más allá de tres meses, pero que no configura un caso de incapacidad o invalidez permanente. En pronunciamientos anteriores de la Sala, especialmente el #2001-9734, se consideró que era protección suficiente para las personas en el supuesto mencionado el despido con el pago de todos los extremos propios de la terminación del contrato con responsabilidad patronal. Sin embargo, en esta sentencia ex profeso se replantea esa conclusión, considerando el pago mencionado insuficiente, a la luz de los artículos 16 de la Declaración Americana; 12 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo; 9 y 16 del Convenio 130 de la misma Organización. Si un funcionario está verdaderamente impedido para laborar en virtud de una enfermedad por un espacio de tiempo prolongado, aunque no permanente, las prestaciones que reciba producto del despido injustificado, le permitirán solventar sus necesidades y las de su familia por un lapso, pero no necesariamente durante todo el período en que el padecimiento le impida trabajar. Posteriormente podría caer en un verdadero estado de abandono, desde la perspectiva del auxilio que la seguridad social está compelida a brindarle.  


VII.- A lo dicho hasta aquí debe abonarse que del artículo 72 de la Constitución es posible derivar –específicamente del deber del Estado de proteger al desempleado involuntario– una restricción constitucional a los poderes públicos de poner ellos mismos a los trabajadores en esa difícil situación, sea mediante sus conductas concretas y, desde luego, a través de su actividad normativa. En el caso que se examina, como se dijo, se crea una zona de desprotección frente a una verdadera contingencia, resultando inaceptable que la respuesta del ordenamiento jurídico a ella sea el despido con responsabilidad patronal.  En reiterados pronunciamientos de la Sala se ha dicho también que está vedado al Estado colocar a sus servidores en una situación salarial tal que les impida solventar las necesidades básicas y las de su familia (v., entre muchas otras, las decisiones #2004-7381 del 13 de julio de 2004, #2005-14135 de las 12:03 horas del 14 de octubre y  #2005-16721 de las 15:58 horas del 30 de noviembre, últimas dos de 2005).


VIII.- Por otra parte, el problema que aquí se trata está relacionado, además, con el derecho fundamental a la salud, en el sentido de que tanto hacer trabajar a una persona que física o mentalmente no está en aptitud de laborar, como condenar al enfermo a prescindir de su sustento, lesionan el derecho a la salud. Sobre este derecho, se afirmó en el pronunciamiento #2003-03440 de las 14:46 horas del 30 de abril del 2003 lo siguiente:


“¿De qué sirven todos los demás derechos y garantías, las instituciones y sus programas, las ventajas y beneficios de nuestro sistema de libertades, si una sola persona no puede contar con que tiene asegurado el derecho a la vida y a la salud? De todos modos, si lo que precisa es poner el problema en la fría dimensión financiera, estima la Sala que no sería menos atinado preguntarse por los muchos millones de colones que se pierden por el hecho de que los enfermos no puedan tener la posibilidad de reincorporarse a la fuerza laboral y producir su parte, por pequeña que sea, de la riqueza nacional. Si se contabiliza este extremo, y todos aquellos que se le asocian, resulta razonable afirmar  que pierde más el país por los costos directos e indirectos del estado de incapacidad de quien yace postrado por una enfermedad, que lo que de otro modo se invertiría dándole el tratamiento que le permitiría regresar a la vida productiva. Desde luego, los beneficios intangibles, sociales y morales, son –incuestionablemente– de mucho mayor cuantía.”


Y a propósito del mismo problema, pero abordado desde la perspectiva de la pensión por invalidez, se estableció en la decisión #1997-5095 de las 12:00 horas del 29 de agosto de 1997:


“Las prestaciones de la seguridad social, tienen la finalidad de garantizar al asegurado y sus familiares, una protección básica de carácter general que permita una existencia digna, cuando acaezca una circunstancia que afecte el desempeño del trabajo, -invalidez o vejez-. (…) El Estado debe velar por el bien común y proporcionar los medios, que inspirados en la solidaridad social -provenientes de los regímenes de invalidez-, permitan brindar el medio de subsistencia de una persona, que ha sufrido una disminución de su capacidad, luego de haber formado parte del cuerpo laboralmente activo. (…) Esto obedece a la materialización de la solidaridad humana, la seguridad social y la justicia social consagradas en los artículos 73 y 74 de la Constitución Política (en este sentido ver sentencias números 3878-93 de las ocho horas veintisiete minutos del doce de agosto de mil novecientos noventa y tres, 4033-93 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres, 5125-93 de las once horas cuarenta y ocho minutos del quince de octubre de mil novecientos noventa y tres, y 1225-91 de las once horas del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno).”


Importa también recordar que la jurisprudencia constitucional ha vedado, aún en el campo de las relaciones laborales entre sujetos de derecho privado, que la enfermedad se convierta en un factor de discriminación en contra del empleado, que le haga derivar consecuencias perjudiciales a su situación  (sentencias # 2005-13205 de las 15:13 horas del 27 de septiembre del 2005 y #2007-3168 de las 10:30 horas del 9 de marzo de 2007). En síntesis, el despido –aún mediando el pago de prestaciones completas– no es una solución que derive ni comulgue con los principios de justicia social ni de solidaridad. Debe existir una respuesta intermedia entre la incapacidad por enfermedad inferior a los tres meses y la incapacidad o invalidez permanente.


IX.- Ahora bien, en varias de las sentencias citadas se invocan como fines constitucionales que respaldan, tanto la separación del funcionario por enfermedad prolongada, como las limitaciones  temporales al subsidio por enfermedad, los de mantener la sostenibilidad y vialidad económica del sistema, brindando mayor cobertura a la población asegurada, así como evitar los eventuales abusos. No debe malinterpretarse esta decisión en el sentido de descalificar tales propósitos (cuya relevancia constitucional, por el contrario, ha sostenido la Sala, p. ej. en las decisiones #1925-91 de las 12:00 horas del 27 de setiembre de 1991, #5261-95 de las 15:27 horas del 26 de setiembre de 1995 y #4808-99 de las 14:30 horas del 22 de junio de 1999, y que mantiene ahora), pues es evidente que la seguridad social requiere de un contenido económico suficiente y equilibrado para hacer realidad sus objetivos, de tal modo que su eventual desfinanciación llevaría al traste no solo el derecho que se pretende proteger en este caso concreto, sino los de todos los que actualmente se benefician de la seguridad social en distintas hipótesis. En cuanto a las conductas abusivas de los asegurados, uno de los principios generales del derecho consiste en negarse a tutelar los comportamientos desmedidos, de suerte que si el interés de una persona es el de fingir una enfermedad para no trabajar y percibir el subsidio por incapacidad, estafando la seguridad social, lo razonable es que el ordenamiento esté dotado de instrumentos y recursos para perseguir esta clase de anomalías, no que niegue las incapacidades prolongadas, presumiendo que son per se fraudulentas.


X.- Por demás, tampoco pierde de vista la Sala que para el empleador y eventualmente para la persona que sustituya al trabajador con una enfermedad prolongada se crean dificultades de orden económico y de estabilidad laboral, intereses que deben equilibrarse con el del funcionario incapacitado, por ejemplo, mediante la exigencia de evaluación del estado de salud del trabajador por un órgano distinto del que ha venido extendiendo las incapacidades y con el fin concreto de establecer el lapso probable de duración del estado mórbido, como se hace para la incapacidad permanente. En todo caso, en lo que quiere insistirse es en que la protección de esos fines, también constitucionalmente valiosos, no es necesariamente excluyente de la tutela del trabajador que sufre una larga enfermedad incapacitante, de tal modo que deba sacrificarse el derecho fundamental del funcionario a ser cubierto por el régimen de seguridad social frente a una contingencia seria.     


XI.- Conclusión. Con base en los argumentos que se han expuesto hasta aquí, corresponde declarar inconstitucional la disposición impugnada, por infracción de los principios de justicia social, solidaridad y el derecho del trabajador a ser protegido en caso de enfermedad, anulando el artículo 36 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, con los efectos que con ese fin señala el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Debe entenderse que la presente declaratoria de inconstitucionalidad no afecta aquellos despidos que se hubieran consolidado por acto administrativo firme antes de la fecha de publicación del primer aviso acerca de la interposición de este proceso (Boletín Judicial #189 del 3 de octubre de 2006). Asimismo, que la Administración Pública deberá mantener la relación laboral con el servidor y, por ende, la incapacidad mientras, según criterio médico, subsista el motivo de ésta.  


XII.- Se advierte, por último, que no escapa a la Sala la evidente necesidad de precisar las pautas para la protección de los trabajadores en esta hipótesis especial, en aras de armonizar los diversos intereses que a propósito de una larga enfermedad suya podrían resultar afectados (por ejemplo, la realización de estudios actuariales, eventuales modificaciones de las contribuciones, la asignación de un órgano especializado para la calificación de la enfermedad, etc.). Sin embargo, se es igualmente conciente de que tales vacíos no pueden ser suplidos mediante la sentencia de una acción de inconstitucionalidad, sino que deben ser el legislador, el Poder Ejecutivo y la Caja Costarricense de Seguro Social, quienes deban ponderar los aspectos de oportunidad y conveniencia que permitan dar contenido a los ajustes que se estimen necesarios.  (Sala Constitucional, resolución número 2008-1573 de las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del treinta de enero del dos mil ocho, el resaltado en negrita no es del original.)


 


         Como se desprende de la extensa cita, el artículo 36 consultado fue anulado del ordenamiento jurídico por resolución de la Sala Constitucional, siendo que no resulta posible aplicar dicho artículo a efectos de despedir a un docente cubierto por la Ley de Carrera Docente.


 


III.      CONCLUSIONES


 


Con base en lo antes expuesto, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:


 


1.           Con relación a enfermedades incapacitantes debidamente comprobadas, si se trata de servidores docentes, las regulaciones que corresponde aplicar son las que dispone el Título II del Estatuto del Servicio Civil conocido como Ley de Carrera docente en su Capítulo IX; y en el capítulo X de su Reglamento, denominados como “De las Licencias, permisos y vacaciones”


 


2.         El artículo 36  del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil fue declarado inconstitucional  mediante la resolución 1573-2008, anulándose así su aplicación, de modo tal  que no se puede despedir a un docente con responsabilidad patronal, es decir, pagándole la cesantía y los demás extremos laborales, basándose en el hecho de que se encuentra incapacitado por un lapso mayor de tres meses.


 


Atentamente,


 


 


Grettel Rodríguez Fernández                                                                               Berta Marín González


Procuradora Adjunta                                                                                            Asistente Profesional Jurídico


 


 


GRF/BMG/Kjm