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Texto Opinión Jurídica 032
 
  Opinión Jurídica : 032 - J   del 17/06/2008   

17 de Junio de 2008


OJ-032-2008


 


 


 


 


Señora


Rosa María Vega Campos


Jefa de Área a.i


Comisión Permanente de Gobierno y Administración  


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio CG234-07 del 4 de junio de 2007, y que fue reasignado a mi despacho en fecha 16 de mayo de 2008, mediante el cual solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico, sobre el proyecto de ley denominado: “Ley de reforma a los artículos 2 inciso b, 4, 15 inciso 1 puntos a) y b), 16, 17, 18, 19, 20, 30 y 40 inciso 1 de la Ley básica de energía atómica para usos pacíficos, 4383 del 18 de agosto de 1969”, que se tramita bajo el expediente legislativo N.° 16.102.


 


Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública.  En consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados.


 


Además, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), aunque no omito indicarle que el retraso en la emisión del presente pronunciamiento radica en la gran cantidad de trabajo que maneja la institución.


 


 


I.                   Antecedentes sobre la Ley 4383 del 18 de agosto de 1969


 


            El manejo de la energía atómica había sido abordado tradicionalmente desde una perspectiva negativa, sobre todo a partir de los sucesos ocurridos en Hiroshima y Nagasaki en el año 1945. No obstante lo anterior, el avance de la tecnología fue llevando paulatinamente a tomar conciencia de la importante herramienta que puede constituir la energía atómica para lograr el bienestar del ser humano, sobre todo en campos como la medicina, alimentación,  agricultura, medio ambiente, entre otros.


 


            Dentro de esta nueva perspectiva es que nace la Ley 4383 del 18 de agosto de 1969, con la intención de regular los aspectos básicos de la utilización de esta fuente de energía y con el propósito de aprovechar concientemente los grandes beneficios que de ella derivan, reduciendo al mismo tiempo los riesgos involucrados en dicha actividad.


 


            Para ello, dentro de la exposición de motivos de la ley se planteó como objetivo principal el fomentar el desarrollo de la actividad nuclear en Costa Rica, evitando al mismo tiempo que se convierta en un peligro para sus habitantes, estimulando la participación de la empresa privada en los beneficios y técnicas nucleares y promoviendo la cooperación internacional.


 


La Ley 4383 creó la Comisión de Energía Atómica como ente independiente y técnicamente capaz de poner en práctica los programas de energía atómica, así como brindar asesoramiento en la materia. Para ello, se dispuso como una de sus funciones principales todo lo relativo al otorgamiento de licencias para desarrollar las actividades relacionadas con esta materia.


 


Al momento de plantearse el proyecto de la Ley 4383 se discutió sobre la conveniencia de delegar en los organismos de salud la regulación de la materia, según las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, o por el contrario, seguir la opinión del Organismo Internacional de Energía Atómica que se decantaba por la posición contraria. Por tal razón, el legislador costarricense optó por un modelo intermedio donde existiera coordinación entre el Ministerio de Salud y la Comisión de Energía Atómica como órgano especializado, aunque quedó en manos de esta última todo lo relativo a la emisión, modificación, suspensión o revocación de una licencia (al respecto ver exposición de motivos de la Ley 4383).


 


            Si bien originalmente, la Comisión de Energía Atómica tenía competencia propia para ejecutar los programas de protección contra radiaciones ionizantes, posteriormente el artículo 15 de la Ley de Energía Atómica fue reformado por la Ley General de Salud No. 5395 de 30 de octubre de 1973, con la consecuencia de que: "tal reforma puso expresamente a cargo del Ministerio de Salud la ejecución de los programas de protección contra radiaciones ionizantes” (Dictamen de la Procuraduría General de la República, No. 183-85 del 12 de agosto de 1986).


 


A la luz de tales antecedentes conviene realizar el análisis del proyecto consultado para emitir las respectivas recomendaciones a las señoras y señores diputados.


 


 


II.        Descripción general del proyecto y observaciones sobre las normas que se pretenden reformar en el artículo 1°


 


            De la exposición de motivos del proyecto consultado se desprende que la finalidad principal de las reforma que se pretende realizar a la Ley Básica de Energía Atómica para fines pacíficos, Ley 4383 del 18 de agosto de 1969, es fortalecer la actividad regulatoria y el licenciamiento por parte del Ministerio de Salud en esta materia, eliminando o derogando parcialmente las actuales competencias de la Comisión de Energía Atómica, la cual se convertirá en un órgano asesor del Poder Ejecutivo que desarrollará programas de investigación, capacitación y cooperación técnica nacional e internacional para prevenir los peligros relacionados con la actividad. En consecuencia, la citada comisión dejará de ser un ente regulador y decisor en la materia, para pasar a ser un órgano asesor, dejándose en manos del Ministerio de Salud todo lo relativo a la supervisión, ejecución y otorgamiento de licencias.


 


Con el proyecto consultado, se pretende además variar la integración de la Comisión de Energía Atómica y trasladarla a formar parte del sector de ciencia y tecnología, con el propósito de consolidar el desarrollo alcanzado en las aplicaciones pacíficas de la energía atómica en armonía con el desarrollo científico y tecnológico. Para ello, se pretende garantizar a la Comisión la asignación presupuestaria correspondiente dentro del presupuesto nacional, para que cumpla la misión encomendada en la ley. 


 


En vista de que el artículo 1° del proyecto consultado pretende la modificación de varios artículos de la Ley 4383 del 18 de agosto de 1969, se procederá a realizar un cuadro comparativo de cada uno de los artículos propuestos, con relación a la redacción actual, para de seguido exponer los comentarios que se susciten en cada uno de ellos.


 


REDACCIÓN ACTUAL


REDACCIÓN PROPUESTA


ARTICULO 2º.- La presente ley tiene por objetivo:


b) Regular la posesión y el uso de todas las sustancias radioactivas naturales o artificiales, y de equipos e instalaciones nucleares; (…)”


 


"Artículo 2.-     La presente ley tiene por objetivo:


[...]


b)         Asesorar al Poder Ejecutivo y a otros entes públicos o privados en temas relacionados a las aplicaciones pacíficas de la energía atómica."


            Como se observa del cuadro comparativo anterior, si se aprobara la propuesta planteada, se eliminaría totalmente la actual norma contenida en el artículo 2 inciso b)  de la Ley 4383, al ser sustituida por un texto absolutamente diferente que no guarda relación alguna con aquella. Por tal razón, aun cuando se trata de un aspecto de discrecionalidad legislativa, el legislador debe preguntarse si su intención es realmente eliminar la posibilidad de que dicha ley regule la posesión y el uso de sustancias radioactivas y de equipos e instalaciones nucleares, lo cual no logra desprenderse de la exposición de motivos del proyecto consultado. Por el contrario, el artículo 19 del proyecto continúa haciendo referencia a la posibilidad de que exista propiedad privada de sustancias radioactivas naturales o artificiales, de equipos nucleares y generadores de radiaciones ionizantes, con lo cual pareciera existir una contradicción al eliminarse la primera norma y mantenerse la segunda. Debe clarificarse en consecuencia, si lo que se pretende con el proyecto consultado es que esa materia sea regulada únicamente por las disposiciones de la Ley General de Salud (artículos 63, 72 y 246 a 250) y el Decreto Ejecutivo 24037-S, “Reglamento de Radiaciones Ionizantes”, y si fuera así deberá valorarse la conveniencia de derogar el artículo 19 de la ley, que se mantiene en el proyecto con algunas modificaciones de redacción. 


           


Como segundo aspecto, debe destacarse que la redacción propuesta del inciso b) del artículo 2, no resulta la más idónea desde el punto de vista de técnica legislativa, por cuanto no es la ley la que tiene por objetivo “asesorar al Poder Ejecutivo”, sino más bien lo que se pretende con la reforma –según la exposición de motivos del proyecto- es que sea la Comisión de Energía Atómica la que realice tales funciones de asesoramiento. Por tal motivo, lo conveniente sería que dichas labores se incorporen como parte del artículo 15 de la Ley 4383, que establece lo relativo a las atribuciones de la Comisión de Energía Atómica.


 


Por lo anterior, si la intención del legislador es eliminar la posibilidad de que la Ley 4383 regule la posesión y el uso de sustancias radioactivas y de equipos e instalaciones nucleares, lo adecuado sería que se derogue la totalidad del inciso b) del artículo 2 y el artículo 19 vigentes, y que la redacción propuesta para el inciso b) mencionado se incluya dentro del artículo 15 que regula lo relativo a las funciones de la Comisión de Energía Atómica.


 


Finalmente en cuanto a dicho artículo, conviene precisar el concepto de “ente privado” puesto que no queda claro si con tal concepto se hace referencia únicamente a personas jurídicas o también a personas físicas.


 


 


REDACCIÓN ACTUAL


REDACCIÓN PROPUESTA


 


ARTICULO 4º.- La Comisión estará integrada por un delegado de cada una de las instituciones estatales de educación superior universitaria, un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, un delegado del Ministerio de Salud, un delegado del Ministerio de Agricultura y Ganadería y un delegado del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.


 


 


"Artículo 4.-     La Comisión estará integrada por un delegado de cada una de las instituciones estatales de educación superior universitaria, un delegado del Ministerio de Ciencia y Tecnología, un delegado del Ministerio de Salud, un delegado del Ministerio de Agricultura y Ganadería y un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores."


 


 


De la redacción propuesta en el artículo 4 del proyecto, se desprende que la intención del legislador es realizar una modificación a la normativa actual en cuanto a la representación de los sectores ligados a la actividad de energía atómica para fines pacíficos, eliminando la representación del delegado del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para sustituirlo por un delegado del Ministerio de Ciencia y Tecnología.


 


La finalidad de dicha reforma responde a lo dispuesto en la ley Nº 7169 del 26 de junio de 1990, "Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico" que reconoce al Ministerio de Ciencia y Tecnología como ente rector en materia de desarrollo científico y tecnológico, además, como se desprende de la exposición de motivos del proyecto,  se pretende que la Comisión de Energía Atómica se incorpore al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología creado mediante Decreto Ejecutivo 32817 del 19 de setiembre de 2005, todo lo cual constituye un aspecto de discrecionalidad legislativa y ante lo cual no se emite objeción alguna.


 


No obstante lo indicado, sí se realiza la observación que en la norma propuesta se establece que la Comisión estará integrada por un delegado del “Ministerio de Relaciones Exteriores”, cuando el nombre correcto por así disponerlo su ley orgánica, Ley 3008 del 18 de julio de 1962, es “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto”. Por lo anterior, lo correcto sería entonces mantener la redacción actual de la norma que sí contempla correctamente el nombre de dicho ministerio, sustituyendo únicamente la última parte del artículo que indica “un delegado del Ministerio de Economía, Industria y Comercio” por la frase “un delegado del Ministerio de Ciencia y Tecnología”.


 


Debe agregarse además, que aun cuando dicha norma se refiere a la forma de integración de la Comisión de Energía Atómica, no hace referencia alguna a los requisitos que deberán ostentar los delegados que la integran, ante lo cual ya esta Procuraduría se pronunció en el dictamen C-199-98 del 25 de setiembre de 1998, al señalar la necesidad de que los miembros de la Comisión tengan conocimiento técnico en la materia. Dispuso esta representación en tal oportunidad:


 


En efecto, la Comisión se constituye para cumplir un fin público, cual es que el Estado funde sus decisiones sobre energía atómica en criterios técnicos externados por la Comisión. Esencialmente la Comisión es un órgano asesor (dictamen N. 45-98 de 18 de marzo de 1998), función que implica un mínimo de conocimientos en la materia que permitan ilustrar, aconsejar y esclarecer el contenido de las decisiones de los órganos a quienes debe asesoría.


 


La circunstancia de que esa asesoría carezca de efectos vinculantes no es motivo para considerar que el criterio puede ser externado por una persona sin conocimiento o experiencia en el campo indicado. Pero, además, debe considerarse que la Comisión posee una competencia decisoria en materia de licencias para actividades relacionadas con sustancias radioactivas. Si sus miembros carecen de conocimiento en los campos atinentes a esas sustancias, difícilmente podrán determinar la procedencia o no de una licencia para la explotación de esas actividades, así como también se les dificultará realizar labores de prospección de yacimientos minerales o divulgar información técnica sobre la materia.


 


¿Cómo va la Comisión a supervisar o coordinar programas de investigación científica si carece de conocimientos sobre el tema o sobre las consecuencias que el empleo de la energía atómica puede producir en diversos campos? Aún cuando la Comisión cuente con personal calificado para realizar tales labores, es necesario un conocimiento mínimo de parte de quienes tienen la última decisión dentro del "ente", ya que ante varias posibilidades o análisis, es la Comisión quien debe tomar la decisión respecto del camino a seguir, y, por ende, el contenido y alcance de la asesoría que se preste al Poder Ejecutivo.


 


De modo que si bien no puede exigirse que todos y cada uno de los miembros de la Comisión tengan conocimientos especializados en energía atómica, para el debido cumplimiento de los fines que han sido confiados a dicho organismo, es indispensable que tales miembros posean conocimientos en ese campo o en disciplinas afines.”


 


 


Por lo anterior, se sugiere respetuosamente a las señoras y señores diputados que la norma propuesta haga referencia a los requisitos que deberán ostentar los delegados de la Comisión de Energía Atómica, pues aun cuando se pretende eliminar la facultad de dicha entidad de otorgar licencias, se mantienen atribuciones muy importantes en materia de asesoría al Poder Ejecutivo, que ameritan la preparación técnica de sus integrantes.


 


 


REDACCIÓN ACTUAL


REDACCIÓN PROPUESTA


ARTICULO 15.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:


1. La supervisión, coordinación, fomento o realización de:


a) Los programas de investigación científica encaminados al desarrollo de las aplicaciones pacíficas de la energía atómica a la agricultura, la medicina y la industria;


b) La producción, posesión, importación, exportación, transporte, comercialización y uso de sustancias radioactivas naturales o artificiales, y de equipos e instalaciones nucleares;


 


"Artículo 15.-   La Comisión tendrá las siguientes funciones:


 


1.         La coordinación, fomento o realización y seguimiento de:


 


a)         Los programas de investigación científica encaminados al desarrollo de las aplicaciones pacíficas de la energía atómica a la agricultura y alimentación, sanidad humana, la medicina, la industria, medio ambiente, recursos hídricos, energía, aplicaciones físicas y químicas, seguridad radiológica, siempre dentro del marco de las políticas dictadas en materia de investigación por el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología (SINCIT).


b)         La cooperación técnica con organismos nacionales e internacionales, estatales o particulares, en los campos de las aplicaciones pacíficas de la energía nuclear para la búsqueda de la solución de problemas nacionales.


[...]


 


 


 


El artículo 15 propuesto en el proyecto consultado pretende eliminar las facultades de supervisión que tiene actualmente la Comisión de Energía Atómica, lo cual resulta acorde con la exposición de motivos del proyecto consultado, que pretende delegar en el Ministerio de Salud tal función. Esto como se indicó, constituye un asunto que se enmarca dentro de la discrecionalidad legislativa y que no puede ser objetado por esta representación.


 


No obstante lo anterior, se observa que la redacción propuesta aun cuando pretende ampliar los supuestos en que la Comisión puede coordinar, fomentar o dar seguimiento a los programas de investigación encaminados al desarrollo de las aplicaciones pacíficas de la energía atómica, establece una lista numerus clausus de los supuestos, que pareciera inconveniente desde el punto de vista de técnica legislativa pues podría excluir otros casos de importancia. Nótese que la norma propuesta amplía dicha posibilidad a los programas relacionados con alimentación, sanidad humana, medio ambiente, recursos hídricos, energía, aplicaciones físicas y químicas y seguridad radiológica, sin embargo, no establece un supuesto abierto que pueda contemplar otros casos tal como sucede por ejemplo en el artículo 21 del proyecto consultado, lo cual a futuro puede generar problemas de interpretación. Por lo anterior, se recomienda respetuosamente valorar este aspecto para efectos de corregir la redacción de la norma y no hacerla restrictiva a ciertos supuestos.


 


REDACCIÓN ACTUAL


REDACCIÓN PROPUESTA


ARTICULO 16.- El Ministerio de Salubridad Pública, tendrá a su cargo la ejecución de los programas de protección contra radiaciones ionizantes, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión.


El Ministerio deberá actuar de acuerdo con la Comisión e informarle periódicamente sobre las actividades realizadas.


 


 


Artículo 16.-    El Ministerio de Salud, tendrá a su cargo la ejecución de los programas de protección contra radiaciones ionizantes, para lo cual tendrá la facultad de normar lo referente a la seguridad y protección radiológica.


 


 


Con relación al artículo 16 del proyecto consultado no se emite observación alguna, por cuanto se ajusta a la intención del legislador esbozada en la exposición de motivos del proyecto y además refuerza las competencias asignadas al Ministerio de Salud en la Ley 5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General de Salud.


 


REDACCIÓN ACTUAL


REDACCIÓN PROPUESTA


ARTICULO 17.- En el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior, el Ministerio de Salud Pública gozará de facultades para llevar a cabo las inspecciones y exigir los informes que considere necesarios referentes a las actividades realizadas bajo licencia de la Comisión.


 


Artículo 17.-    En el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior, el Ministerio de Salud gozará de facultades para llevar a cabo las inspecciones y exigir los informes que considere necesarios y ordenar las medidas que considere necesario para proteger la salud de conformidad con la Ley General de Salud.


 


 


En cuanto a este artículo se reitera lo indicado para el artículo anterior, en cuanto a que la redacción propuesta refuerza las competencias del Ministerio de Salud que ya de por sí se encuentran reguladas en los artículos 346 y siguientes de la Ley General de Salud.


 


Sin embargo, se recomienda sustituir la palabra “necesario” subrayada en el artículo propuesto, por la palabra “necesarias” para que haya concordancia en la redacción de la norma.


 


REDACCIÓN ACTUAL


REDACCIÓN PROPUESTA


ARTICULO 18.- La Comisión está facultada, cuando en casos muy calificados en que la salud y seguridad del público así lo requiera, para tomar las indispensables medidas de emergencia a fin de evitar posibles daños.


 


Artículo 18.-    La Comisión podrá, en los casos que considere necesario solicitar las consultas a entidades o expertos sean estos nacionales o internacionales de que emitan criterios o advertencias a la respectivas autoridades, en los temas relacionados con las aplicaciones pacíficas de la energía atómica.


 


 


 


El artículo 18 del proyecto resulta acorde con las potestades de asesoría otorgadas a la Comisión, por lo que lo único que se recomienda es ajustar la redacción en la parte subrayada y sustituir la palabra “la” por la palabra “las”.


 


REDACCIÓN ACTUAL


REDACCIÓN PROPUESTA


ARTICULO 19.- Está permitida la propiedad privada de sustancias radioactivas naturales o artificiales, y de equipos nucleares, siempre mediante licencia de la Comisión.


 


Artículo 19.-    Está permitida la propiedad privada de sustancias radioactivas naturales o artificiales, de equipos nucleares y generadores de radiaciones ionizantes, siempre y cuando no contravengan las disposiciones del Ministerio de Salud en esta materia.


 


 


            De mantenerse lo dispuesto en el artículo 19 del proyecto consultado, lo que se recomienda es ampliar la redacción propuesta para que no se haga remisión únicamente a “las disposiciones del Ministerio de Salud” para regular la propiedad privada de sustancias radioactivas, equipos nucleares y generadores de radiaciones ionizantes, pues con ello se podrían excluir otras leyes de orden público que resultan también de relevancia en esta materia y que deberían tomarse en cuenta.


 


Como segundo punto con relación al artículo 19 del proyecto, debe señalarse que de aprobarse la redacción planteada, deberá modificarse de igual forma lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley General de Salud que actualmente establece:


 


ARTICULO 248.- Ninguna persona podrá instalar o utilizar aparatos o equipos destinados a la producción de luz ultravioleta y de radiaciones ionizantes o sustancias, naturales o artificialmente radiactivas, en la industria o en la investigación industrial o científica no médica sin obtener licencia de la Comisión de Energía Atómica previa aprobación del Ministerio, la que será otorgada sólo una vez que acredite que el establecimiento en que se operará cuenta con las condiciones de instalación y medio de seguridad adecuados al tipo y magnitud de la operación para proteger la salud de su personal; evitar la difusión de tales radiaciones al exterior; precaver los accidentes y para descargar sus desechos o residuos de modo que no constituyan fuente directa o indirecta de contaminación atmosférica, del agua o del suelo, ni elementos de riesgos para la población vecina.”


 


En vista que con el proyecto consultado se pretende dejar en manos del Ministerio de Salud todo lo relativo al otorgamiento de licencias en materia de explotación de energía atómica para usos pacíficos, lo correcto es que también se modifique lo dispuesto en el numeral citado de la Ley General de Salud para evitar contradicciones normativas.


 


REDACCIÓN ACTUAL


REDACCIÓN PROPUESTA


ARTICULO 20.- El Poder Ejecutivo, oyendo de previo las sugerencias que al efecto deberá hacerle la Comisión, dictará por vía de Reglamento las disposiciones legales referentes al uso y transporte de sustancias radioactivas naturales o artificiales y de equipo nuclear, así como a la eliminación de desechos radioactivos. Para hacer las sugerencias mencionadas, la Comisión tomará en cuenta las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica, de la Comisión Internacional para la Protección Radiológica y demás organismos internacionales especializados.


Artículo 20.-    El Poder Ejecutivo dictará por vía de Reglamento de las disposiciones legales referentes al uso y transporte de sustancias radioactivas naturales o artificiales y de equipo nuclear, así como a la eliminación de desechos radioactivos.


 


 


Sobre el artículo 20 del proyecto consultado conviene realizar algunas observaciones. En primer lugar, llama la atención que en la redacción que se propone se elimine la posibilidad de asesoramiento de la Comisión de Energía Atómica al Poder Ejecutivo, cuando precisamente esa es la intención puesta de manifiesto en la exposición de motivos del proyecto, aunque se advierte que tal aspecto constituye materia de oportunidad y conveniencia legislativa y en consecuencia de libre configuración por parte de las señoras y señores diputados.


 


Asimismo, pareciera inconveniente que se elimine la sujeción a las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica, de la Comisión Internacional para la Protección Radiológica y de los demás organismos internacionales especializados, por cuanto nuestro país ha suscrito una serie de compromisos internacionales en esta materia que no podrían obviarse por el Poder Ejecutivo al momento de dictar la reglamentación respectiva, tales como el Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares (aprobado por Ley 8094), la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares (aprobada por Ley 8215), el Convenio Relativo al Empleo Civil de la Energía Atómica (Ley 2524), el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica (Ley 3440), el Tratado de Proscripción de Pruebas de Armas Nucleares en Atmósfera y Espacio (Ley 3641), el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en América Latina o Tratado de Tlatelolco (Ley 4369), el Tratado sobre No Proliferación de las Armas Nucleares (Ley 4419), el Convenio sobre Prerrogativas e Inmunidades del Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en América Latina (Ley 6350), el Acuerdo entre la República de Costa Rica y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la Aplicación y Salvaguardias relacionadas con los Tratados para la Proscripción de Armas Nucleares en América Latina y el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares (Ley 6358), el Tratado sobre Prohibición de Emplazar Armas Nucleares y otras Armas de Destrucción en Masa en los Fondos Marinos y Oceánicos y su Subsuelo (Ley 6361), la Convención sobre la Pronta Notificación de los Accidentes Nucleares y Asistencia (Ley 7232), las Enmiendas al Tratado de Proscripción de Armas Nucleares (Tlatelolco; Ley 7819), el Acuerdo de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe (Ley 8070; Decreto 29754-RE), la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares (Ley 8265), entre otros. Por lo anterior, se aconseja tomar en cuenta lo indicado para que no quede ninguna duda de aplicación e interpretación de la norma.


 


Finalmente, se recomienda para efectos de perfeccionar la redacción, que se elimine la palabra “de” que se encuentra subrayada en el cuadro comparativo citado. 


 


REDACCIÓN ACTUAL


REDACCIÓN PROPUESTA


ARTICULO 21.- Toda persona, oficial o particular, que pretenda producir, poseer, importa, exportar, comercializar o usar sustancias radioactivas naturales o artificiales o equipos nucleares con fines de investigación, educación o entrenamiento, en la industria, la medicina, la agricultura o de cualquier otro orden, deberá obtener una licencia de la Comisión. Quedan exceptuados de la disposición anterior, la propia Comisión y las personas que ésta determine, cuando desarrollen sus actividades en nombre de la Comisión.


Artículo 21.-    Toda persona, oficial o particular, que pretenda producir, poseer, importar, exportar, comercializar o usar sustancias radioactivas naturales o artificiales o equipos emisores de radiación con fines de investigación, educación o entrenamiento, en la industria, la medicina, la agricultura o de cualquier otro orden, deberá obtener la autorización respectiva que expida el Ministerio de Salud, para estos casos.


 


La reforma que se plantea en el artículo 21 del proyecto, respalda la intención del legislador de trasladar al Ministerio de Salud todo lo relativo al otorgamiento de licencias en materia de energía atómica para fines pacíficos. Sin embargo, se reitera la observación que se hizo anteriormente sobre la necesidad de reformar lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley General de Salud.


 


REDACCIÓN ACTUAL


REDACCIÓN PROPUESTA


ARTICULO 30.- Toda persona que produzca, posea, transporte o use sustancias radioactivas naturales o artificiales o equipos nucleares, será responsable por la reparación de los daños y perjuicios con arreglo a la presente ley.


"Artículo 30.-   Toda persona que produzca, posea, transporte o use sustancias radioactivas naturales o artificiales o equipos nucleares, será responsable por la reparación de los daños y perjuicios."


 


 


En cuanto a la norma transcrita no se emite observación alguna, toda vez que constituye un principio general del derecho que todo aquel que genera un daño debe resarcirlo, responsabilidad que en esta materia es de carácter objetivo por disposición expresa del artículo  31 de la Ley 4383 del 18 de agosto de 1969 cuando se trate de extremos civiles. Al eliminarse la frase “con arreglo a la presente ley” se abre toda la gama de sanciones, delitos y contravenciones estipuladas en Ley General de Salud y en otros textos normativos. En consecuencia, no existe objeción alguna en cuanto a esta norma.


 


REDACCIÓN ACTUAL


REDACCIÓN PROPUESTA


ARTICULO 40.- Los ingresos de la Comisión se contituirán en la forma siguiente:


1. Mediante subvención que por una suma no inferior a 50.000 colones deberá asignarle el Gobierno Central anualmente en el Presupuesto General Ordinario de la República;


 


Artículo 40.-    Los ingresos de la Comisión se constituirán en la forma siguiente:


 


1.         Mediante transferencia presupuestaria, el Gobierno de la República deberá asignar anualmente en el presupuesto General Ordinario de la República los recursos para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, para lo cual la Comisión enviará un anteproyecto de presupuesto de esta transferencia al Ministerio de Ciencia y Tecnología, el cual lo analizará y dictaminará a fin de proceder con el tramite correspondiente que permita la presentación ante la Asamblea Legislativa para su aprobación.


 


 


El artículo 40 del proyecto consultado establece lo relativo a la forma de financiamiento de la Comisión de Energía Atómica, disponiendo que su presupuesto provendrá del presupuesto general ordinario de la República, mediante la respectiva transferencia aprobada por el Ministerio de Ciencia y Tecnología. Tal disposición pareciera estar modificando la independencia presupuestaria otorgada a la Comisión en el artículo 3 de la Ley 4383, que dispone:


 


“ARTICULO 3º.- Para cumplir con los propósitos y normas establecidos en la presente ley, se crea la Comisión de Energía Atómica, con personería jurídica y patrimonio propios, bajo la superior dirección del Poder Ejecutivo.”


 


De dicho artículo se desprende que actualmente se reconoce a la Comisión de Energía Atómica personalidad jurídica instrumental al dotarla de personería y patrimonio propios. Ello le otorga en principio autonomía plena desde un punto de vista financiero, pues le otorga la titularidad de un presupuesto y una ejecución presupuestaria autónoma, lo cual incluye la potestad de tomar las decisiones fundamentales en dicha materia. Por ello, al eliminarse la independencia presupuestaria de la Comisión de Energía Atómica en el artículo 40 propuesto, y darle la potestad al Ministerio de Ciencia y Tecnología para aprobar la partida presupuestaria respectiva, debe de igual forma modificarse lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 4383 del 18 de agosto de 1969. Lo contrario, produciría una antinomia normativa entre los dos artículos señalados.


 


 


III.      Sobre los artículos 2° y 3° del proyecto consultado


 


Los artículos 2° y 3° del proyecto que se consulta establecen respectivamente:


 


ARTÍCULO 2.- Adiciónase un párrafo segundo al artículo 3 que dirá lo siguiente:


 


“Artículo 3.-


 


[...]


La Comisión de Energía Atómica, formará parte del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología creado en la Ley N.º 7169, de 26 de junio de 1990 Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico y en materia de salud pública formará parte del sector salud el cual


esta a cargo del Ministerio de Salud."


 


“ARTÍCULO 3.-         Derógase los artículos 15 incisos 3, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 33 y 34 de la Ley Básica de Energía Atómica para Usos Pacíficos, N.º 4383, de 18 de agosto de 1969, reformada por Ley N.º 6518, de 25 de setiembre de 1980.”


 


  Sobre las disposiciones anteriores esta Procuraduría no emite objeción alguna, toda vez que la inclusión de la Comisión de Energía Atómica al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, así como la derogatoria de las normas relativas a su potestad de emitir licencias en materia de energía atómica para fines pacíficos, constituye un aspecto de discrecionalidad legislativa, acorde con la exposición de motivos del proyecto.


 


 


IV.       Observación final


 


Como observación final debe indicarse que para mejorar la técnica legislativa del proyecto consultado se recomienda modificar el título propuesto, toda vez que éste no coincide en forma total con el articulado planteado. Nótese que en el título del proyecto se señala únicamente que es para reformar “los artículos 2 inciso b, 4, 15 inciso 1 puntos a) y b), 16, 17, 18, 19, 20, 30 y 40 inciso 1 de la Ley básica de energía atómica para usos pacíficos, 4383 del 18 de agosto de 1969”, pero no indica que también pretende la adición de un párrafo segundo al artículo 3 y la derogatoria de los artículos 15 incisos 3, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 33 y 34 de la ley. Por tal razón, se recomienda ampliar el título planteado.


 


 


V.        Conclusión


 


Si bien constituye un asunto de oportunidad y conveniencia legislativa, trasladar de la Comisión de Energía Atómica al Ministerio de Salud la atribución de otorgar licencias en materia de energía atómica para fines pacíficos, respetuosamente se recomienda a las señoras y señores diputados, tomar en cuenta las consideraciones hechas en este pronunciamiento a fin de evitar futuros problemas de interpretación y aplicación de la norma.


 


Atentamente,


 


 


Msc. Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


 


SPC/gaga