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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 036 del 12/02/1988
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 036
 
  Dictamen : 036 del 12/02/1988   

C-036-88


12 de febrero de 1988


 


Señor


Rodolfo Lougan Guevara


Gerente


Instituto Nacional de Aprendizaje


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República a.i., me refiero a su oficio Nº 1813-86-G, mediante el cual solicitó a este Despacho aclarar la duda que surgió en el seno de ese Instituto con el inciso f) del artículo 3º de la Ley Orgánica con motivo de proceder a su reglamentación, en relación con la competencia conferida al Consejo Superior de Educación, por el artículo 34 de la Ley Fundamental de Educación.


A la audiencia concedida al respecto al Consejo Superior de Educación, este emitió su pronunciamiento mediante oficio CSE-354-9-87 de 9 de setiembre, en el cual se transcribe el acuerdo correspondiente tomado en la sesión Nº 69-87, debidamente acogido por su Plenario. Damos respuesta a la consulta en los siguientes términos:


NORMATIVA APLICABLE:


En primer lugar, tenemos que nuestra Constitución Política establece:


Artículo 67.- El Estado velará por la preparación técnica y cultural de los trabajadores.


Artículo 77.- La educación Pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria.


Artículo 81.- La Dirección General de la enseñanza oficial corresponde a un consejo superior integrado como señalo la ley, presidido por el Ministro del ramo.


Artículo 83.- El Estado patrocinará y organizará la educación de adultos, destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionar oportunidad cultural a aquellos que deseen mejorar su condición intelectual, social y económica.


Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Nº 3481 del 13 de enero de 1975, dispone:


Artículo 1º.- El Ministerio de Educación Pública es el órgano del Poder Ejecutivo en el ramo de la Educación y la Cultura, a cuyo cargo está la función de administrar todos los elementos que integran aquel ramo, para la ejecución de las disposiciones pertinentes del Título Sétimo de la Constitución Política, de la Ley Fundamental de Educación, de las leyes conexas y de los respectivos reglamentos.


Artículo 5º.- El Ministerio es el vínculo entre el Poder Ejecutivo y las demás instituciones que trabajan en el campo educativo y cultural, tanto públicas como privadas, nacionales e internacionales.


Artículo 6º.- El sistema educativo nacional comprenderá dos aspectos fundamentales:


a) la educación escolar, que se impartirá en los establecimientos educativos propiamente dichos; y


b) la educación extra-escolar o extensión cultural, que estará a cargo de esos mismos establecimientos y de otros organismos creados al efecto.


            En la Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 de 25 de setiembre de 1957, se indica:


Artículo 33.- Los establecimientos privados de enseñanza estarán sometidos a la inspección del Estado, de conformidad con el artículo 79 de la Constitución Política.


Artículo 34.- Para que adquiera validez oficial la educación que imparten los establecimientos privados, el Consejo Superior de Educación deberá:


a) Aprobar sus propósitos, planes de estudio y programas de acuerdo con el reglamento que con ese objeto se dicte;


b) Autorizar la expedición de certificados y títulos que sean de categoría y validez similar a los oficiales; y


c) Ejercer la vigilancia necesaria para que sus cuadros de profesores y funcionarios administrativos estén formados por personas que reúnan las condiciones señaladas por el artículo 38.


En cuanto al INA, su Ley Orgánica, Nº 6868 de 6 de mayo de 1983, lo señala:


Artículo 3º.- Para lograr sus fines, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones: ...


F) Dictar, cuando sea necesario y no corresponda a otras instituciones públicas, normas técnicas-metodológicas que regulen los servicios de capacitación y formación profesional, que ofrezcan entidades a título oneroso, así como velar por su aplicación.


Artículo 23.- El Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto Tecnológico de Costa Rica y el Ministerio de Educación Pública coordinarán sus planes y programas en materia de educación pública.


ANALISIS DEL CASO PLANTEADO:


Del denominado punto tercero de su oficio citado, se desprende que la duda principal consiste en la cuestión de si la competencia del Consejo Superior de Educación abarca también a los centros educativos que imparten educación no formal.


De conformidad con la normativa arriba transcrita no cabe la menor duda que es competencia del Consejo Superior de Educación dirigir la enseñanza oficial, tal como indica el numeral 77 constitucional, y que en lo que interesa, desarrolla el artículo 34 de la Ley Fundamental de Educación. En ese sentido es esclarecedor el texto del artículo 6º de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, que, a su vez da respuesta a la pregunta sobre cuáles áreas específicas fuera del sistema de educación formal regula el referido Consejo.


CONCLUSION


En consecuencia, se requiere la aprobación del Consejo Superior de Educación para la apertura de centros educativos privados para corte y confección, mecánica automotriz y de precisión, zapatería, maquinaria pesada, artesanía, talla en madera, ebanistería, riego y drenaje, mecanografía, recepcionista, oficinista, hotelería y turismo, etc. siempre y cuando pretendan ofrecer certificados y títulos de categoría o validez similar a los oficiales.


El principio constitucional del artículo 67 impone al INA una obligación fundamental para el desarrollo de nuestra sociedad cual es la de contribuir con su acervo de conocimientos y recursos de toda índole a que se dicten normas técnico-metodológicas sobre la materia, adecuadas a las necesidades actuales de nuestra sociedad y del avance tecnológico, por medio del órgano al cual la Constitución y la Ley le han otorgado la competencia respectiva, coordinando sus planes y programas con otras instituciones (el MEP y el ITCR ) tal como lo obliga su propia Ley Orgánica (artículo 23).


Atentamente,


Lic. Enrique G. Pochet Cabezas


Procurador Adjunto.


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