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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 209
 
  Dictamen : 209 del 19/06/2008   

19 de junio de 2008


C-209-2008

 


MSc.


Jorge Enrique Alvarado Valverde


Presidente


Tribunal Registral Administrativo


S.         O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio PR-029-2008 del 2 de junio de 2008, por el cual usted en su condición de Presidente del Tribunal Registral Administrativo nos solicita reconsiderar nuestro dictamen C-182-2002 de 15 de julio de 2002, para que en su lugar concluyamos que al igual que los jueces de ese Tribunal Administrativo, el resto del personal de apoyo está excluido del Régimen de Servicio Civil en lo atinente a los procedimientos de reclutamiento y selección.


Con la finalidad expuesta y en apego a lo establecido en el numeral 4 de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del 27 de setiembre de 1982), la presente gestión reconsiderativa se acompaña de la opinión legal vertida por la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil (oficios AJ-256-2008 y AJ-254-2008, de 12 y 9 de mayo último respectivamente).


Desde ya advertimos que lastimosamente no podremos atender la presente gestión reconsiderativa, ya que existen amplias y fundamentadas razones que nos impiden verte pronunciamiento en cuanto al fondo de su consulta; lo cual, de seguido explicaremos.


Debemos recordar que las consultas que se plantean a este Alto Órgano Consultivo, por parte de los órganos que integran la Administración Pública, deben cumplir con ciertos requisitos establecidos por nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-; esto es, estar referidas necesariamente a las funciones y las materias que le competen, "ser planteadas por el jerarca administrativo" y venir acompañadas del criterio de la asesoría legal.


Al respecto, el artículo 4 de la citada Ley Orgánica, dispone:


" Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podría consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva."


Del artículo supra citado se desprende que nuestro criterio técnico jurídico debe ser solicitado por "los jerarcas de los diferentes niveles administrativos"; y valga indicar que en el supuesto de que el jerarca administrativo sea un "órgano colegiado", compuesto por varias personas físicas colocadas en situación de igualdad, que manifiestan colectivamente la voluntad del órgano (véase al respecto, entre otros, ORTÍZ ORTÍZ, Eduardo. "Tesis de Derecho Administrativo", Tomo II, Primer Edición, San José, Costa Rica, Editorial Stradtmann, 2000, p. 97 y ss; ALESSI, R. "Instituciones de Derecho Administrativo", Tomo I, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1970, p.110; GARCÍA TREVIJANO, F. "Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Volumen I, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1971, p. 481), se ha estimado que es el órgano, como tal, el que tiene legitimación para plantear la consulta, requiriéndose de un acuerdo expreso en ese sentido (Véase al respecto, entre otros muchos, los dictámenes C-311-2001, C-040-2002, C-084-2002, C-164-2003, C-338-2003, C-106-2004 y C-361-2004).


Por lo tanto, los miembros del órgano colegiado, individualmente considerados, al no representar la voluntad de éste y al no tener conferidas competencias propias que faculten considerarlos autoridad administrativa para los efectos del artículo 4 de mérito, carecen de la legitimación necesaria para consultar formalmente ante esta Procuraduría General.


Ahora bien, no cabe duda que el Tribunal Registral Administrativo es un típico órgano colegial o colegiado, en el que el ejercicio de las funciones especificas ha sido encomendado simultáneamente a varias personas físicas que actúan entre si en pie de igualdad, de tal forma que la voluntad conjunta y mayoritaria de todas ellas conforma la voluntad de dicho órgano, y por ende, ninguno de sus integrantes, individualmente considerado, tiene competencia para emitir un acto por si sólo que represente a aquel colegio, como el que aquí se pretende.


Por consiguiente, si bien con fundamento en el artículo 6° de nuestra ley orgánica es posible solicitar reconsideración de los criterios emitidos, lo cierto es que dicha gestión reconsiderativa  sólo puede ser promovida por la Administración a la que se rindió el criterio de fondo solicitado, o sea, el Tribunal Registral Administrativo en su condición de órgano y actuando como Administración Pública[1]; una condición que no puede ser subrogada por sus integrantes individualmente pues existiría una evidente ausencia de legitimación para plantear dicha gestión.


En consecuencia, por no haber sido formulada por el órgano legitimado, la presente gestión deviene inadmisible.


 


CONCLUSIÓN:


 


Luego de un exhaustivo análisis, por el incumplimiento de requisitos de admisibilidad, por falta de legitimación del gestionante, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo de su gestión. Y por ende, se deniega su trámite y se archiva.


 


Sin otro particular,


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera

PROCURADOR

 


 


C.c. MSc. José Joaquín Arguedas Herrera, Director General de Servicio Civil


Miriam Rojas González, Asesora Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil.


 


LGBH/gvv              


 


 




[1] El dictamen C-182-2002 de 15 de Julio de 2002 que se pide reconsiderar, se emitió en formal respuesta al oficio número TRA-030, de fecha 09 de mayo del 2002, por el que se sometió a nuestro conocimiento el acuerdo firme adoptado por el Tribunal Registral Administrativo en el Artículo 4º de la sesión número 16-2002, celebrada el 30 de abril del mismo año, mediante el cual se solicitaba nuestra opinión técnico-jurídico en relación con el régimen de empleo aplicable al "personal de apoyo" de ese despacho; todo con miras a determinar la normativa y el procedimiento aplicable para su selección y reclutamiento.