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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 215
 
  Dictamen : 215 del 20/06/2008   

C-215-2008


20 de junio de 2008


 


Señor


Guillermo Zúñiga Chaves


Ministro


Ministerio de Hacienda


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al oficio DM-851-2004 del 10 de junio del 2004, emitido por el entonces Ministro de Hacienda, señor Alberto Dent Zeledón, en el cual nos solicita criterio técnico jurídico sobre la siguiente interrogante:


 


“¿En los caso en que al ministerio de Hacienda se le ordene por medio de mandamiento judicial, relevar del pago de los tributos sobre bienes que responde como prenda legal sin que haya mediado pago alguno de impuesto, debe la Administración aplicar el voto No. 0129-94 de la Sala Constitucional ó atenerse al artículo 46 de la ley No. 7293 conservando la deuda tributaria sobre el bien exento?”


 


            De previo a conocer la presente consulta, se advierte que esta Procuraduría en reiteradas ocasiones coordinó con el personal de la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda para que procediera a aclarar el tema consultado -ya que el mismo resulta confuso-, situación que a la postre no se pudo lograr. Siendo entonces que no hubo interés por parte del consultante de hacer las aclaraciones pretendidas por la Procuraduría, se procedió al archivo de la consulta planteada.


 


            Ahora bien, dado el nuevo interés mostrado por la Dirección Jurídica en el oficio AJMH-1261-2008 del 6 de junio del 2008, procedemos a evacuar dicha consulta, haciendo las aclaraciones del caso en cuanto al tema, y partiendo del análisis del voto de la Sala Constitucional N° 129-1994 del 7 de enero de 1994, y del artículo 46 de la Ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992.


 


Cabe señalar que a la consulta planteada se adjunta el criterio legal DJH-979-2004 del 10 de junio del 2004, suscrito por la Licenciada Teresa Poveda Donato, entonces Directora Jurídica a.i. de la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda.


    


Tal y como lo ha interpretado esta Procuraduría, la presente consulta tiene como objeto determinar si la Administración Tributaria debe aplicar lo dispuesto por la Sala Constitucional en la resolución N° 129-1994 del 7 de enero de 1994, o bien debe atenerse a lo señalado en el artículo 46 de la Ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992, Ley Reguladora de las Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, toda vez que a criterio del Ministerio de Hacienda, dicha resolución es contraria a lo que la norma indica, concretamente en aquellos casos en que al Ministerio se le ordena por medio de mandamiento judicial, relevar del pago de los tributos a terceros adquirientes de buena fe, sobre aquellos bienes que responden como prenda legal, sin que para ello haya mediado pago alguno de impuestos.  


 


Sin perjuicio de lo que a continuación se expondrá, no está por demás recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la jurisprudencia y precedentes emitidos por la Sala Constitucional son vinculantes “erga omnes”, razón por la cual la Administración Tributaria debe respetar los votos y precedentes emitidos por este Tribunal. En igual sentido, debemos señalar que en el tanto una norma legal no sea declarada inconstitucional por la Sala Constitucional, su aplicación es obligatoria por parte de las autoridades administrativas, todo ello con fundamento en el principio de legalidad que sustenta las diferentes actuaciones administrativas.    


 


            Siendo así, es necesario partir del análisis del voto N° 129-2004 del 7 de enero de 1994, dictado por la Sala Constitucional, el cual en su parte considerativa señala:


 


(Nota del SINALEVI: El texto cita el Voto N° 129-2004 del 7 de enero de 1994 dictado por la Sala Constitucional. El año correcto adjunto al número de voto es 1994.)


 


“I.- En el presente caso se tiene como presentado el recurso a favor del señor Rafael Angel Soto Umaña, toda vez que cuando la Dirección General de Aduanas hizo el decomiso del carro placas N°141205, él era el propietario ante el Registro Público de la Propiedad. Al respecto el artículo 1065 del Código Civil indica que "La nulidad de la venta de cosa ajena no se aplica a cosas muebles, pues respecto de éstas el comprador de buena fe se hace inmediatamente propietario, si entró en posesión real, salvo lo dispuesto en el artículo 481". Asimismo, el artículo 456 del mismo cuerpo legal establece que los actos que se ejecuten por una persona ante el Registro Público, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a terceros de buena fe. En virtud de los principios de oponibilidad y buena fe registral los efectos de éste acto no pueden perjudicar a terceros, si bien la inscripción no convalida los actos nulos, la fe registral libera a la inscripción de todo vínculo causal y la dota de autonomía, haciéndola valer como la única y total verdad, en cuanto interviene un adquirente de buena fe a título oneroso, que haya inscrito sus derechos. Dado que en el presente caso, el señor Soto Umaña era comprador de buena fe, en razón de lo expuesto, el automóvil no le podía ser decomisado por el Departamento de Investigaciones Técnicas Aduaneras.


II.- Además, el automóvil placas N°141205 que entró al país en octubre de 1990 e inscrito debidamente en el Registro Público de la Propiedad a nombre de Sergio Antonio Morales Ibarra, fue adquirido por el recurrente en octubre de 1990 de Mario Alberto Aguilar Gómez, a su vez, el accionante lo vendió al señor Rafael Angel Soto Umaña en enero de 1991. Sin embargo, según consta a folio 13 del expediente el automóvil fue decomisado por la Dirección General de Aduanas el 8 de enero de 1991 y puesto en el almacén fiscal el 11 de febrero de 1991. Al respecto el artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento establece lo siguiente:


"Artículo 116: Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al Fisco, con privilegio de prenda legal en favor de éste, por los derechos aduaneros, multas y demás cargos que acusen. En caso de que no hayan sido cubiertos totalmente, la aduana podrá retener las mercancías y si ya hubieran sido despachadas podrá perseguirlas y aprehenderlas, si se encuentran aún en poder del consignatario.


Cuando esto no sea posible, la prenda legal que se indica en el párrafo anterior se extenderá a otras mercancías de propiedad del mismo consignatario que se encuentren o llegaren a encontrar en los recintos aduaneros.


Las mercancías objeto de prenda se venderán en pública subasta, a menos que se paguen los derechos, tasas, multas y demás cargos que se adeuden, dentro del plazo que se señale en los reglamentos.


III.- De lo anteriormente expuesto se desprende que el Departamento de Investigaciones Técnicas Aduaneras no puede perseguir mercancías que han salido del dominio del importador o del destinatario. Como bien lo indica el informe N°382-DVCI-91 del Organismo de Investigación Judicial (folio 15 del expediente), desde el 25 de octubre de 1990 existía una carta-venta, es decir, el bien no estaba en poder del consignatario. De allí que, si el Organismo de Investigación Judicial descubrió alguna adulteración en los documentos de importación e inscripción del vehículo y lo comunicó a la Dirección General de Aduanas, lo indicado era que se iniciara el respectivo procedimiento judicial para cobrar los impuestos adecuados, pero no impedir al propietario del bien la libre posesión y disfrute del mismo, sobre todo si había sido adquirido a la luz del Registro Público. Debe entenderse que el recurrente Lizano si sufrió daños y perjuicios por la acción que originó el amparo, razón por la cual tiene derecho a la indemnización correspondiente, toda vez que tuvo que reponer el vehículo que había vendido y que le fue decomisado a Rafael Angel Soto Umaña, entrando nuevamente en posesión del bien (según consta a folio 8 del expediente). Lo actuado por el Departamento de Investigaciones Técnicas Aduaneras, es a todas luces violatorio de los derechos fundamentales del debido proceso y propiedad, razón por la cual el presente recurso debe ser declarado con lugar.”


 


            Tal y como se desprende de la resolución del Tribunal Constitucional, ésta se encuentra referida en específico a un caso en donde se realizó el decomiso de un automóvil que había sido debidamente inscrito en el Registro Público por el importador, constando el pago de los derechos de aduana; posteriormente, el bien fue adquirido e inscrito a nombre de un tercero. Así las cosas, la Dirección General de Aduanas procedió a realizar el decomiso del bien, ya que el Organismo de Investigación Judicial descubrió una adulteración en los documentos de importación e inscripción del vehículo, sin importar que el automotor fue debidamente adquirido por un tercero de buena fe.


    


            Ante esta situación, la Sala Constitucional indicó que no es constitucionalmente válido que se limite al propietario del bien (adquiriente de buena fe),  la libre posesión y disfrute del mismo por medio del decomiso, sobre todo si la adquisición se dió a la luz de la información que constaba en el Registro Público (principios de oponibilidad y buena fe registral), y por ello, procedió a declarar con lugar el recurso de amparo interpuesto.


 


Ahora bien, debemos precisar que dentro del contexto que dio origen a la resolución de la Sala Constitucional, tenemos que al momento de la inscripción registral del bien se presentaron los documentos de pago de los tributos respectivos, y fue posterior al cuestionamiento de la veracidad de los mismos, que la Dirección General de Aduanas pretendió aplicar el artículo 116 del entonces vigente Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), el cual establecía una prenda legal sobre las mercancías importadas en razón de los derechos aduaneros, multas y demás recargos a favor del Fisco.


 


En el caso de análisis, debemos tener presente que no es que se “releva del pago de tributos al tercero adquiriente de buena fe, liberando un bien exento” –tal y como lo señala la Dirección Jurídica del Ministerio-, toda vez que el tercero adquiriente de buena fe no debía pagar el adeudo tributario, ya que este compró el bien con base en la información registral según la cual al momento de la compra estaban pagos los derechos de aduana; en segundo termino, es claro entonces que el vehículo nunca gozó de una exoneración, consecuentemente no podemos hablar de que estamos en presencia de una liberación de un bien exento.


 


Así las cosas, siendo que el tercero adquirente de buena fe compró el vehículo sin que existiese adeudo tributario pendiente que constara en el respectivo registro público, una vez que el bien saliera del dominio del importador, no se podía achacar una obligación tributaria sobre este vehículo (prenda legal), toda vez que éste no podía responder por las deudas de otra persona diferente a su propietario registral, el cual compró el vehículo con vista en la información registral, presumiendo que estaban debidamente cancelados los tributos respectivos.


 


            Por otra parte, el artículo 46 de la ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992, Ley Reguladora de las Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones dispone la posibilidad de establecer una prenda en aquellos bienes que gocen de una exoneración, y sobre las cuales se incumplan las condiciones previstas para ésta. Dice el artículo:


 


“ARTÍCULO 46.- Los bienes que gocen de cualquier exención, al incumplirse las condiciones de ella, responderán, directamente ante el Fisco, con carácter de prenda legal, por las obligaciones tributarias emergentes.


La prenda legal por adeudos tributarios de cualquier tipo tendrá preferencia sobre las restantes garantías que pesaran sobre los bienes respectivos.


En tratándose de exoneraciones subjetivas, no se concederán nuevas exoneraciones a su beneficiario, si no se satisficiera la obligación tributaria correspondiente.” (Lo resaltado es nuestro)


 


            Como podemos apreciar, el artículo citado es de aplicación en aquellos casos en que los bienes importados gocen de una exoneración sometida a una condición prevista por el legislador, a efectos de suspender el pago de los tributos respectivos. Tal y como dispone la norma, al incumplirse las condiciones sobre las cuales se otorgaron la exoneración de impuestos sobre los bienes importados, dichos bienes responderán por las obligaciones tributarias con carácter de prenda legal, lógicamente, en tanto se encuentren en propiedad del importador, quien en principio, es el obligado a sufragar el adeudo tributario.


 


            Es importante resaltar que para realizarse el supuesto contenido en el artículo 46 de la ley N° 7293, debió de haberse otorgado de antemano una exoneración de tributos, puesto que al incumplirse las condiciones que fundamentaran dicha exoneración, la norma dispone la posibilidad de que recaiga sobre los bienes originalmente exonerados una la prenda legal a favor del Fisco. En ese orden de ideas, en el caso sometido a estudio de la honorable Sala Constitucional, nunca se dio una exoneración de impuestos del vehículo, si no que al parecer lo que tuvo lugar fue la cancelación de impuestos con documentos adulterados, o sea un posible ilícito tributario en perjuicio del Fisco, en donde lo procedente –tal y como lo indica la Sala- es iniciar “el procedimiento para cobrar los impuesto adecuados, pero no impedir al propietario del bien la libre posesión y disfrute del mismo (…)”.


 


            Conclusión:


 


            A la luz de lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que el contexto fáctico que dio pie a la resolución N° 129-2004 del 7 de enero de 1994 dictada por la Sala Constitucional, y la situación regulada por el artículo 46 de la Ley Reguladora de las Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, son totalmente diferentes entre sí, por lo cual no existe elementos de contradicción entre lo dispuesto por el Tribunal Constitucional y el artículo 46 de marras. Así las cosas, la Administración Tributaria debe aplicar tanto lo dispuesto por la Sala Constitucional, como lo señalado por la norma de estudio, según corresponda.


 


            Con toda consideración suscribe atentamente;


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura                 Lic. Esteban Alvarado Quesada


PROCURADOR TRIBUTARIO              ABOGADO PROCURADURIA


 


 


JLMS/EAQ/Smpu


 


 


Código 71646.