Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 043 del 01/07/2008
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 043
 
  Opinión Jurídica : 043 - J   del 01/07/2008   

OJ-043-2008


01 de julio, 2008


 


 


Licenciada


Sonia Mata Valle


Jefa del Área


Comisión Permanente de Asuntos Sociales


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio n.° 55.16.195, del 28 de noviembre de 2007, por medio del cual la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa nos confiere audiencia sobre el proyecto de ley denominado “Creación del Tribunal Administrativo del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y el Tribunal Administrativo de Apelaciones del Tribunal del Servicio Civil”, que se tramita ante la Asamblea Legislativa bajo el expediente n.° 16195.


 


A.        OBSERVACIONES PREVIAS


 


En vista de que la gestión que nos ocupa no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano parlamentario en ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor, no es un dictamen vinculante (pues es evidente que nuestro pronunciamiento no podría vincular al legislador), sino una opinión jurídica carente de esos efectos.


 


            Además, debemos indicar que el plazo de 8 días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable en este caso, por no tratarse de la audiencia a que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política.  Así lo hemos sostenido en otras oportunidades al señalar:


 


“ …el plazo de 8 días hábiles establecido en el Artículo 157 (...) se refiere a las consultas que de conformidad con la Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado, interesadas en un determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una Institución Autónoma), no así a las consultas optativas o voluntarias como la presente, que no está regulada por la normativa de cita.”  (Procuraduría General de la República, pronunciamiento OJ-053-98, del 18 de junio 1998).


 


            Asimismo, aclaramos que este criterio se basa en consideraciones jurídicas de constitucionalidad y legalidad.  Queda fuera de nuestras posibilidades emitir un criterio económico, o de oportunidad y conveniencia, toda vez que esta Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, por lo que nuestra competencia se circunscribe a ese ámbito.


 


B.        ANTECEDENTES


 


El 17 de junio de 2004, esta Procuraduría –legitimada por expresa disposición del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional– solicitó a la Sala Constitucional anular los artículos 92 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (n.° 2248 de 5 de setiembre de 1958, reformada integralmente por la n.° 7531 de 10 de julio de 1995) y el artículo 44 del Estatuto del Servicio Civil (ley n.° 1581 de 30 de mayo de 1953).  Esas normas establecían la posibilidad de interponer un recurso jerárquico impropio bifásico, ante el Tribunal de Trabajo, contra las resoluciones dictadas por la Dirección Nacional de Pensiones en materia de pensiones y jubilaciones del régimen del Magisterio Nacional, y contra las resoluciones del Tribunal de Servicio Civil en materia de gestiones de despido.


 


En esa ocasión, esta Procuraduría consideró que el artículo 92 mencionado era inconstitucional por infringir el principio de separación de funciones consagrado en el artículo 9 de la Constitución Política, en tanto la decisión administrativa en torno al otorgamiento de pensiones, es ajena a la función jurisdiccional del Tribunal de Trabajo.  Asimismo, se alegó que la norma cuestionada infringía el artículo 167 de la Constitución Política, pues no fue objeto de la consulta obligatoria y preceptiva contemplada en esa norma constitucional, a pesar de que su aprobación incidió directamente en la organización y el funcionamiento del Poder Judicial.  Por esa razón, estimó esta Procuraduría que existía un vicio invalidante del procedimiento legislativo que justificaba la anulación de la norma impugnada.  Asimismo, se sugirió aplicar lo dispuesto en el numeral 25 de la ley n.° 7268 del 14 de noviembre de 1991, normativa que rigió antes de aprobar la n.° 7531, que establecía un recurso de reconsideración ante la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como medio paliativo a los efectos de la falta de recurso de alzada en la materia.  Por otra parte, se solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad, por conexidad, del artículo 44 del Estatuto de Servicio Civil, en cuanto confiere igual competencia administrativa al Tribunal de Trabajo como órgano contralor no jerárquico en materia de gestiones de despido.


 


La Sala Constitucional, mediante su resolución n.° 2005-6866 de las 14:37 horas del 1° de junio de 2005, declaró con lugar la acción y anuló por inconstitucional la frase “(…) el Tribunal Superior de Trabajo (…)”  del párrafo segundo del artículo 92, de la ley n.° 2248 citada, y la frase “(…) el Tribunal Superior de Trabajo (…) Tribunal Superior (…)” del artículo 44 del Estatuto del Servicio Civil.  Sin embargo, los efectos de la sentencia fueron dimensionados en el tiempo, de tal manera que todos los asuntos en los que estuviese pendiente de ser conocido y resuelto algún recurso de alzada, por jerarquía impropia, ante el Tribunal de Trabajo, deberían ser tramitados y fenecidos por ese órgano, el cual, además, seguiría ejerciendo su función de jerarca impropio por el plazo de tres años, contado a partir de la notificación de la sentencia, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa deberían constituir el o los tribunales administrativos, con carácter de órganos desconcentrados, para que conozcan la apelación por jerarquía impropia en materia de jubilaciones y pensiones del Magisterio Nacional y de las gestiones de despido resueltas por el Tribunal del Servicio Civil.


 


C.        SOBRE EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY N.° 16195


 


            El proyecto de ley sobre el cual se nos confiere audiencia, tiene como finalidad crear un tribunal administrativo para que conozca los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones de la Dirección Nacional de Pensiones, dentro de los procedimientos para la declaratoria de derechos del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.  Asimismo, se propone crear un Tribunal Administrativo de Apelaciones del Tribunal del Servicio Civil, para que conozca los recursos de apelación que sean interpuestos contra las resoluciones del Tribunal de Servicio Civil en materia de despidos de servidores sujetos al Régimen.


 


El proyecto literalmente dispone:


 


CREACIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE APELACIONES DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL


Capítulo I


Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional


Artículo 1.-    Créase el tribunal administrativo del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, con sede en San José y competencia en todo el territorio nacional.


Será un órgano desconcentrado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones.  Sus fallos agotan la vía administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio.


Artículo 2.-    El Tribunal conocerá y resolverá en alzada los recursos de apelación que interpongan contra las resoluciones de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los procesos declaratorios de derechos del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.  Para resolver los asuntos que se sometan a su conocimiento, el Tribunal contará con un plazo de un mes.


Artículo 3.-    El Tribunal Administrativo del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional estará integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes, todos de nombramiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por un período de cinco años.  Serán juramentados por el ministro de esa Cartera.


Artículo 4.-    Para ser miembro del Tribunal Administrativo del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, se requiere ser profesional con experiencia en materia de seguridad social.  Un miembro propietario y su respectivo suplente, deberán ser abogados.


Los miembros deben trabajar a tiempo completo y ser personas que, en razón de sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.  Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario.  El reglamento interno regulará su reposición por parte de los suplentes.


Artículo 5.-    Para cumplir con lo establecido en esta Ley, el Tribunal contará con los funcionarios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.  Su estructura técnica y administrativa será definida en el Reglamento a esta Ley, de acuerdo con la legislación vigente.


Capítulo II


Del Tribunal Administrativo de Apelaciones del Servicio Civil


Artículo 6.-    Créase el Tribunal Administrativo de Apelaciones del Servicio Civil, con sede en San José y competencia en todo el territorio nacional.


Será un órgano desconcentrado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones.  Sus fallos agotan la vía administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio.


Artículo 7.-    El Tribunal conocerá y resolverá en el plazo de un mes, los recursos de apelación que sean interpuestos contra las resoluciones del Tribunal de Servicio Civil, en materia de despidos de los trabajadores sujetos al régimen de empleo del Estatuto de Servicio Civil, en cuyo caso su interposición suspenderá la ejecución del acto.


Artículo 8.-    El Tribunal Administrativo de Apelaciones del Servicio Civil estará integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes, todos de nombramiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por un período de cinco años.  Serán juramentados por el ministro de esa Cartera.


Artículo 9.-    Para ser miembro del Tribunal Administrativo de Apelaciones del Servicio Civil, se requiere ser profesional con experiencia en materia de empleo público.  Un miembro propietario y su respectivo suplente, deberán ser abogados.


Los miembros deben trabajar a tiempo completo y ser personas que, en razón de sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.  Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario.  El reglamento interno regulará su reposición por parte de los suplentes.


Artículo 10.-  Para cumplir con lo establecido en esta Ley, el Tribunal Administrativo de Apelaciones del Servicio Civil contará con los funcionarios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.  Su estructura técnica y administrativa será definida en el Reglamento a esta Ley, de acuerdo con la legislación vigente.


Capítulo III


Modificaciones, disposiciones transitorias y derogatorias


Artículo 11.-  Modifícase  el  artículo 92 de la Ley n.° 7531, y su reforma, n.° 7946 del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la frase que dice:


"El Tribunal Superior de Trabajo", para que en su lugar se lea “Tribunal Administrativo del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional”.


Artículo  12.- Modifícase el artículo 44 del  Estatuto de Servicio Civil, Ley n.° 1581, del 30 de mayo de 1953, la frase que dice "(...) Tribunal Superior de Trabajo (...) Tribunal de Trabajo (...)", para que en su lugar se lea "Del Tribunal Administrativo de Apelaciones del Servicio Civil".


Artículo  13.- Derógase el segundo párrafo del artículo 29 de la Ley n.° 7531 y sus reformas.


Transitorio Único: Ambos Tribunales entrarán en operación hasta que venza el plazo de transitoriedad establecido por el Voto n.° 6866-2005 de la Sala Constitucional”.


 


D.        SOBRE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL


 


            De acuerdo con los artículos 1 y 2 del proyecto de ley que nos ocupa, ese Tribunal se conforma como un órgano de máxima desconcentración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al que se le otorga independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones, y sus resoluciones agotan la vía administrativa.  Ese Tribunal tendrá a su cargo el conocimiento y resolución de los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los procedimientos para la declaratoria de derechos del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. 


 


            Según el artículo 2 de la iniciativa, ese Tribunal contaría con el plazo de un mes para emitir la resolución correspondiente en los asuntos sometidos a su conocimiento.  Ello coincide con el plazo del silencio negativo indicado en el artículo 31 inciso 6) del Código Procesal Contencioso Administrativo.  Ese artículo establece que cuando un recurso se presente facultativamente contra un acto administrativo ante la Administración Pública y éste no sea resuelto en un plazo de un mes calendario, se debe tener por denegado.  En ese sentido, el proyecto que nos ocupa no presentaría contradicción o conflicto alguno con esa norma procesal.


 


Por otra parte, de la lectura del artículo 5 del proyecto de ley consultado se deduce que el Tribunal debe contar con los servidores necesarios para el cumplimiento de sus funciones; sin embargo, no se desprende de ese numeral que se otorgue a dicho órgano competencias específicas en materia de manejo y administración de personal, competencias que al no haber sido desconcentradas –como sí ocurre con las funciones técnicas– continúan en manos del Ministerio de Trabajo.


 


Ahora bien, una vez analizado integralmente el proyecto, es preciso señalar que esa iniciativa no define algunos aspectos relativos a la conformación y funcionamiento del Tribunal.  Así, en primer término, el proyecto no es claro en la definición de los requisitos y procedimiento para nombrar a los miembros del órgano colegiado que crea.  En el párrafo segundo del artículo 4 únicamente se señala que esos miembros deben contar con la idoneidad necesaria para ocupar el cargo.  Fuera de esa precisión, no se establece lineamiento alguno relacionado con la forma en que el Ministro escogería a los integrantes (concurso de antecedentes, por oposición, u otro método) y por ende, la forma en que se comprobaría la idoneidad de los miembros propietarios y suplentes.  Al respecto, es importante recordar que por imperativo constitucional (artículo 192 de la Constitución Política), la Administración Pública se encuentra en la obligación de corroborar, mediante los procedimientos pertinentes, la idoneidad de los funcionarios que pretendan ingresar al servicio público.  


En estrecha relación con lo anterior, se observa que el proyecto no establece cuáles son los requisitos para ocupar el cargo de miembro propietario o suplente de ese tribunal.  Se utilizan conceptos imprecisos y sujetos a diversas interpretaciones: profesional en materia de seguridad social, antecedentes, títulos profesionales y competencia en la materia que garanticen imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.  Con la salvedad de la indicación expresa contenida en el artículo 4, párrafo primero, del proyecto consultado –en el sentido de que al menos uno de los miembros propietarios y su suplente deben ser abogados– la iniciativa legislativa no establece el grado académico (bachillerato, licenciatura, maestría), el tipo de profesión (administración, contaduría, abogacía, etc.), años de experiencia en la materia a analizar (5 o 10 años), entre otros, con que deben contar los miembros de ese Tribunal.  Esos elementos son importantes para delimitar el perfil de funcionario requerido y otorgar mayor transparencia y seguridad jurídica a los nombramientos que al efecto realice el Ministro de Trabajo.


 


Asimismo, el proyecto es omiso en temas como el de la reelección de los miembros del Tribunal; impedimentos, excusas, y recusaciones; causas y procedimiento de remoción o revocatoria de nombramiento antes del vencimiento del plazo; normas para el funcionamiento del Tribunal; etc.  Aun cuando en la mayoría de esos temas podrían aplicarse normas supletorias para la solución de los conflictos jurídicos que puedan surgir con motivo del funcionamiento del Tribunal, nos parece importante llamar la atención del legislador sobre ellos, con la finalidad de que se discuta si la falta de referencia en el proyecto de ley obedece a la intención de que se apliquen fuentes supletorias, o si, por el contrario, se debe a una omisión no voluntaria. 


 


E.        TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE APELACIONES DEL SERVICIO CIVIL


 


            Lo concerniente a la creación del Tribunal Administrativo de Apelaciones del Servicio Civil está previsto en los artículos 6 al 10 del proyecto de ley en estudio.  Su regulación es prácticamente idéntica a la del Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional que analizamos en el punto anterior.  En ese sentido, aplican a la regulación del Tribunal Administrativo de Apelaciones del Servicio Civil las mismas consideraciones externadas en el apartado D anterior. 


Partiendo de esa situación, solamente se comentarán dos aspectos que merecen especial atención.  De acuerdo con los artículos 6 y 7 del proyecto, ese Tribunal se conforma como un órgano de máxima desconcentración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y tendrá a su cargo el conocimiento y resolución de los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones del Tribunal del Servicio Civil.  Sin embargo, la Dirección General del Servicio Civil y el Tribunal del Servicio Civil, son órganos adscritos al Ministerio de la Presidencia.  De esa manera, la estructura propuesta en el proyecto de ley supondría que el Tribunal Administrativo de Apelaciones, adscrito al Ministerio de Trabajo, resuelva en apelación las impugnaciones planteadas contra las resoluciones del Tribunal del Servicio Civil, que pertenece al Ministerio de la Presidencia.  Si bien es cierto, no existe impedimento alguno para que un órgano de un ministerio funja como jerarca impropio de un órgano de otro ministerio, también lo es que atendiendo principios de simplicidad, razonabilidad y lógica, lo pertinente es que el Tribunal de Apelaciones se encuentre adscrito al Ministerio de la Presidencia, en razón de que el Tribunal cuyas actuaciones revisa –sea, el Tribunal del Servicio Civil– pertenece a ese Ministerio.


 


En ese mismo sentido, de rectificarse dicho punto, sería necesario también modificar lo concerniente al órgano encargado del nombramiento y juramentación de los miembros propietarios y suplentes de ese Tribunal, en el tanto ya no correspondería al Ministro de Trabajo, sino al Ministro de la Presidencia.


 


Finalmente, consideramos pertinente que se discuta si resulta necesario crear un Tribunal Administrativo que revise, por vìa de recurso, lo resuelto por otro Tribunal Administrativo.


 


F.         MODIFICACIONES Y DEROGATORIA


 


El artículo 11 del proyecto de ley consultado propone la modificación del artículo 92 de de la ley n.° 7531, mientras que el artículo 13 de esa iniciativa dispone la derogatoria del segundo párrafo del artículo 29 de la misma ley n.° 7531; sin embargo, la ley n.° 7531, denominada Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, está compuesta únicamente por cinco artículos, el primero de los cuales reformó íntegramente la ley n.° 2248 de 5 de setiembre de 1958.


 


Así las cosas, tanto la Sala Constitucional, como el proyecto de ley consultado, incurrieron en error al indicar que la inconstitucionalidad, así como las derogatorias y modificaciones que se proponen, se refieren a la ley n.° 7531, pues en realidad se refieren a la n.° 2248.  No obstante, cabe aclarar que el yerro no es de una magnitud tal que impida comprender los alcances de la anulación ordenada por la Sala Constitucional.


 


Por lo anterior, lo pertinente sería variar el proyecto de ley consultado, indicando que la modificación al artículo 92, y la derogatoria del artículo 29, párrafo segundo (las cuales pasamos a comentar de seguido), se refieren a los artículos 92 y 29 de la ley n.° 2248, y no a los de la n.° 7531.


 


1.         Respecto a las modificaciones propuestas en el proyecto de ley


 


            Como ya indicamos, el artículo 11 del proyecto de ley propone la modificación del artículo 92 de la ley n.° 7531 (entiéndase referido a la n.° 2248), concretamente, de la frase que dice “El Tribunal Superior de Trabajo”, para que en su lugar se lea “Tribunal Administrativo del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional”.


 


            Al respecto, nótese que la frase que se pretende modificar es precisamente la que fue anulada por la Sala Constitucional en su sentencia n.° 6866-2005 ya mencionada, por lo que en la especie no se trata de una modificación al artículo 92 de cita, sino de una adición.


 


            Lo mismo ocurre con la reforma propuesta, en el artículo 12 del proyecto, al artículo 44 del Estatuto de Servicio Civil.  Esa propuesta sugiere modificar, de la última norma citada, la frase que dice “Tribunal Superior de Trabajo (…) Tribunal de Trabajo”, para que en su lugar se lea “Del Tribunal Administrativo de Apelaciones del Servicio Civil”; sin embargo, la frase que se pretende modificar no existe, al haber sido anulada por la Sala Constitucional en la sentencia mencionada.


 


            Partiendo de lo anterior, sugerimos realizar las correcciones pertinentes.


 


2.         Respecto a la derogatoria propuesta en el proyecto de ley.


 


El artículo 13 del proyecto de ley consultado propone derogar el párrafo segundo del artículo 29 de la ley n.° 7531 (entiéndase referido a la ley n.° 2248).  El texto de esa norma es el siguiente:


 


Artículo 29.- Naturaleza del Régimen.- El Régimen de Reparto es transitorio, especial y sustitutivo del seguro obligatorio de Invalidez, vejez y muerte, creado por la Ley No. 17, del 22 de octubre de 1943, y su Reglamento y administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.


Por su naturaleza excepcional, serán restrictivas tanto la aplicación como la interpretación de las normas del presente Título. En caso de duda, se aplicará o interpretará en favor del Régimen y no en favor del pensionado o del funcionario pretendiente, quien, por principio, está cubierto por el régimen general indicado en el párrafo anterior.>>"  (El subrayado es nuestro).


 


El artículo 29 recién transcrito, forma parte de las normas que regulan el régimen transitorio de reparto del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.  La derogatoria propuesta supone que la interpretación y aplicación de la normativa de ese Régimen, ya no sería restrictiva a favor del Régimen.  A juicio de este Órgano Asesor, esa situación es contraria a lo que ha venido sosteniendo tanto la doctrina, como la jurisprudencia administrativa y judicial, las cuales indican que en materia de pensiones y jubilaciones, rige el “Principio pro fondo”:


 


“En todo caso, <<En materia de prevención social, sea jubilaciones, no rige el principio ‘pro operario’, sino el principio ‘pro fondo’, el cual sostiene que en caso de duda, se debe estar a favor de la interpretación que permita la preservación y mantenimiento del acervo de recursos del fondo, en orden a su sostenibilidad financiera, para la protección de la masa de los pensionados actuales y futuros. De esa manera, en caso de duda, debe resolverse a favor del fondo. En este sentido afirma el tratadista Rafael Bielsa: ’La complejidad de los regímenes legales de jubilaciones, y sobre todo, las modificaciones sucesivas hacen surgir cuestiones de interpretación. Por lo pronto aunque la jubilación se funda en consideraciones de asistencia social y se configura como seguro obligatorio, una aplicación liberal de sus preceptos en el sentido favorable del afiliado, podría afectar la estabilidad del fondo financiero, en perjuicio de los que tienen derecho incuestionable no sujeto a discusión. Por eso, y por tratarse de un privilegio, la concesión de jubilaciones es de interpretación restrictiva, y en la duda el caso se resuelve a favor de la caja o fondo común>>. (BIELSA, Rafael. "Derecho Administrativo, Roque Depalma, Buenos Aires, 1956, Quinta Edición, Tomo III, pág. 174)." (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, resolución n.°  46 de las 9:10 horas del  9 de febrero de 1996)”.


 


            La misma Sala Segunda, en una sentencia más reciente, indicó:


 


“Su petición para que se aplique en su caso la norma que le resulta más favorable, no resulta admisible, no sólo porque no existe duda respecto a cuál es la normativa que regula su situación, sino porque además, en forma reiterada se ha sostenido que en materia de seguridad social, priva el principio pro fondo sobre aquel otro.” (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, resolución n.°  734-2004 de las 14:00 horas del 2 de setiembre de 2004).


 


Obsérvese que el Principio pro fondo es acorde con los principios cristianos de solidaridad y seguridad social, en tanto propicia su equilibrio, permanencia y por ende, permite que el beneficio cubra eficazmente a quienes cumplen con los requisitos establecidos en la norma para su otorgamiento. Sobre el tema pueden consultarse nuestros dictámenes C-368-2003 del 20 de noviembre de 2003 y C-272-2007 del 16 de agosto del 2007.


 


En virtud de lo anterior, llama la atención que el proyecto de ley, con la derogatoria del párrafo segundo del artículo 29 de la ley n.° 2248 citada, pretenda dejar sin efecto el “principio pro fondo”, el cual ha sido reconocido por la doctrina y por nuestra jurisprudencia judicial y administrativa. 


 


G.        CONCLUSIÓN


 


            De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el proyecto de ley consultado presenta algunos problemas de técnica legislativa relacionados con falta de claridad en ciertas disposiciones, error en cuando a la mención de normas vigentes, e inobservancia de principios arraigados doctrinaria y jurisprudencialmente, problemas que, con el debido respeto, sugerimos corregir.


 


            De la señora Jefe del Área de Comisión Permanente Especial de Asuntos Sociales, atentos se suscriben;


 


 


MSc. Julio César Mesén Montoya                        Msc. Irene Bolaños Salas


Procurador de Hacienda                                          Abogada de Procuraduría


 


 


JCMM/IBS/Kjm