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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 002 del 08/01/1976
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 002
 
  Dictamen : 002 - A   del 08/01/1976   

N° 2-PA-76


San José 8 de Enero de 1976


 


 


 


Señor


Lic. José Manuel Salazar Navarrete.


Presidente Ejecutivo


Instituto de Tierras y Colonización.


Ciudad.


 


 


Estimado señor:


 


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato contestar su nota N° P.E. 732-75 de 16 de diciembre pasado, por medio de la cual usted solicita el criterio de esta Dependencia, en cuanto a sí entraña violación el traspaso en propiedad de las parcelas a los adjudicatarios del asentamiento campesino que el Instituto de Tierras y Colonización ha realizado en los terrenos que forman la zona fronteriza con la República de Panamá, las cuales por ley son inalienables, y a fin de que sean inscritos en el Registro Público a nombre de los particulares beneficiarios.


 


            En relación con su estimable consulta, me permito manifestarle lo siguiente:


 


El inciso f) del artículo 7° de la Ley de Tierras y Colonización, N° 2825 de 14 de octubre de 1961, dispone:


 


            Artículo 7°.- Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Tierras y Colonización, atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el dominio privado, con titulo legítimo, los siguientes:


 


            f) los comprendidos en una zona de 2000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y con Panamá.


 


            En cuanto a los argumentos expuestos en su consulta, así como de los documentos que a la misma se acompañan, se desprenden los siguientes hechos:


            El 15 de octubre de 1971, el Instituto de Tierras y Colonización adquirió de la Compañía Bananera de Costa Rica un inmueble situado en la Cuesta, distrito segundo, cantón décimo de la provincia de Puntarenas, dividido en dos porciones: uno, con una medida de 38 hectáreas, 8092 metros, 84 decímetros cuadrados, y otro, de 478 hectáreas, 4349 metros, 81 decímetros cuadrados, inscrito en el Registro de la Propiedad, Partido de Puntarenas, al tomo 2075, folio 385, finca N° 18303, asiento I.


 


            El inmueble se formó de la segregación de un lote del resto de la finca N° 8323 inscrita por primera vez a nombre de la Chiriquí Land Company, el 16 de noviembre de 1944. Esta Inscripción se hizo en aplicación a lo dispuesto en la Cláusula VI del Tratado de Límites entre Costa Rica y Panamá de fecha N° 12 de 20 de mayo de 1941, la cual establece: “Los derechos reales, adquiridos de acuerdo con las leyes respectivas, en cualquiera de las regiones que en virtud de este tratado deben pasar a la jurisdicción del otro país, serán cumplidamente respetados y amparados por las autoridades del país en donde quedaren situados”. Dicho inmueble se inscribió previo estudio cuidadoso del Ministerio Público y con la debida autorización extendida por el Ministerio de Justicia de ese entonces, según se desprende de los oficios que se indican en la citada consulta.


 


            El Instituto de Tierras y Colonización adquirió el terreno con el objeto de realizar un asentamiento campesino, y de acuerdo con lo establecido en su propia ley constitutiva, todo con el fin de efectuar el traspaso en propiedad de las parcelas a los respectivos adjudicatarios.


 


            En cuanto a las razones expuestas por usted en dicha consulta en el título denominado “ LA PREMINENCIA DE LOS TRATADOS PUBLICOS”, este Despacho los acoge en todas sus partes, por considerarlo que se ajusta en un todo a las normas legales citadas, pues realmente se debe tomar en cuenta que a pesar de que el artículo 10 de la Ley General sobre Terrenos Baldíos, N° 13 de 6 de enero de 1939, establecía que eran inalienables los terrenos comprendidos en una zona de dos kilómetros de ancho, a lo largo de las fronteras con Nicaragua y Panamá, es lo cierto, que al adquirir la Chiriquí Land Company el referido inmueble en el año 1944, lo fue con el dictamen favorable del Ministerio Público y con la debida autorización del Ministerio de Justicia, ya que se hizo con fundamento en lo establecido en la cláusula VI del Tratado de Límites entre Costa Rica y Panamá. Además en este caso, es aplicable lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 7° de la Constitución Política de que: “ Los Tratados Públicos, los convenios internacionales y los concordados, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes …”.


 


            Por otra parte tenemos que el artículo 7° de la Ley de Tierras y Colonización ya citado, establece que son inalienables entre otros, los terrenos comprendidos en una zona de 2000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y con Panamá; pero obsérvese que a su vez hace la salvedad en cuanto a los  terrenos que estuvieren bajo el dominio privado, con titulo legítimo.


 


            En el presente caso se ha demostrado que el Instituto de Tierras y Colonización adquirió el inmueble en el año 1971, legítimamente, el cual ya estaba debidamente inscrito a nombre de la Chiriquí Land Company en el año 1944, sea con anterioridad a la promulgación de la Ley de Tierras y Colonización, cuyos terrenos fueron desafectados de la inalienabilidad en virtud de lo dispuesto en las tantas veces citada Cláusula VI del Tratado de Límites entre Costa Rica y Panamá.


 


            Por las razones expuestas, esta  procuraduría considera que el traspaso en propiedad que haga el Instituto de Tierras y Colonización de las parcelas a los beneficiarios del asentamiento campesino, no extraña ninguna violación de la inalienabilidad de los terrenos que forman la zona fronteriza en la República de Panamá, los cuales pueden ser inscritos en el Registro Público.


 


 


                                   Soy de usted su atento y seguro servidor.


 


 


 


                                               Víctor M. Bulgarelli F.


PROCURADOR AGRARIO DE LA REPÚBLICA.