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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 051 del 18/07/2008
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 051
 
  Opinión Jurídica : 051 - J   del 18/07/2008   

04 de diciembre de 2002

OJ-051-2008


18 de julio del 2008


 


 


Sr. Bienvenido Venegas Porras


Presidente a.i.


Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, Sala III


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio del 22 de abril del 2008 en el que consulta el criterio de esta Procuraduría en relación con el proyecto de “Reforma y adición de varias normas que regulan materias relacionadas con propiedad intelectual”, expediente 16.955, el cual fue publicado en La Gaceta N.° 69 del 9 de abril del 2008.


 


Al respecto debe indicarse que el proyecto de reforma tiene como objetivo adecuarse a las disposiciones Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos (en adelante TLC), aprobado mediante la Ley N.° 8622 del 21 de noviembre del 2007, así como a la Convención de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, el Tratado de la OMPI sobre Ejecuciones y Fonogramas y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC (Acuerdo ADPIC), entre otros.


 


El artículo 1 del proyecto está orientado a reformar diversos artículos de la Ley sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ley N.° 6683 del 14 de octubre de 1982, en cumplimiento de lo dispuesto en el TLC que, entre otras cosas, señala que “…las Partes afirman sus derechos y obligaciones existentes bajo el Acuerdo ADPIC y acuerdos sobre propiedad intelectual concluidos o administrados bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) de los cuales forman parte” (artículo 15;1.7)


 


En este orden de ideas, obsérvese que el proyecto de reforma al artículo 1 de la Ley N.° 6683 amplía la lista de obras literarias y artísticas sujetas a protección e incluye, entre otras, “las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual”, en términos idénticos a la regulación establecida en el artículo 10, inciso 2 del Acuerdo ADPIC, referente a los “Programas de ordenador y compilaciones de datos”.  Regulación que también dispone expresamente que esa protección no abarcará los datos o materiales en sí mismos, por lo que se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de esos datos o materiales.


 


El proyecto de reforma al artículo 2 de la Ley N.° 6683, establece la protección expresa de las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas nacionales y extranjeros.  En este sentido, se aplica el principio de trato nacional establecido en el artículo 15;1.8 del TLC según el cual “Con respecto a todas las categorías de propiedad intelectual comprendidas por este Capítulo, cada Parte le otorgará a los nacionales de otras Partes un trato no  menos favorable que el otorgado a sus propios nacionales con respecto a la protección y goce de dichos derechos de propiedad intelectual y cualquier beneficio que se derive de los mismos”.


 


Ahora bien, el proyecto de ley se orienta, en varias de sus disposiciones normativas, a adoptar los textos y lineamientos del Convención de Berna de Protección de Obras Literarias y Artísticas (en adelante Convención de Berna), aprobado mediante Ley N.° 6083 del 29 de agosto de 1967.  Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo ADPIC, en el que los Estados Miembros se comprometieron a observar los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna, así como el apéndice del mismo.


 


Así, el proyecto de reforma al artículo 1 de la Ley N.° 6683 contempla entre las obras literarias y artísticas “las colecciones de obras tales como las enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales”, lo cual es transcripción parcial del artículo 2 inciso 5) del Convención de Berna.  En el mismo sentido, el proyecto de reforma al artículo 14 de la referida Ley adopta la redacción de la Convención en su inciso c (ver artículo 6 bis; 1) de la Convención) al señalar que el derecho moral comprende, entre otras cosas, la facultad de “oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la obra o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación”.  La redacción del artículo 68 del proyecto es idéntica al artículo 10 bis de la Convención al señalar que es lícita “la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión no se hayan reservado expresamente.  Sin embargo habrá que indicar siempre claramente la fuente.”  Y, finalmente, el artículo 76, también adopta parcialmente al redacción del artículo 10 bis; 2) de la Convención al señalar que con ocasión de reportar “las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida justificada por el fin de la información, las obras que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento”.


 


Esta iniciativa, como se indicó anteriormente, también se orienta a lograr su conformidad con otros tratados y convenios internacionales, v. gr., la reforma al artículo 78 de la Ley 6683, encuentra su fundamento en el capítulo II del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas, aprobado mediante la Ley N.° 7967 del 22 de diciembre de 1999, denominado “Derechos de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes”.  En la misma materia, interesa señalar que las definiciones de “productor de fonogramas” y de “fonograma”, establecida en el proyecto de reforma del artículo 81 se fundamenta en el artículo 15.7 del TLC.


 


Por último, se sugiere cambiar la palabra “libres” utilizada en el proyecto de reforma del artículo 73 de la Ley N.° 6683 por “permitidas”, dado que la utilización de la primera no es correcta en el idioma español.  De esta forma, el texto propuesto quedaría de la siguiente manera:


 


“Artículo 73.-  Son ‘permitidas’ las interpretaciones o ejecuciones de obras teatrales o musicales, que hayan sido puestas a disposición del público en forma legítima, cuando se realicen en el hogar para beneficio exclusivo del círculo familiar.  También serán ‘permitidas’ dichas interpretaciones o ejecuciones cuando sean utilizadas a título de ilustración para actividades exclusivamente educativas, en la medida justificada por el fin educativo…”


 


CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo anterior, es opinión no vinculante de esta Procuraduría que la adopción o no del proyecto de ley referido anteriormente es un asunto de política legislativa.


 


Sin otro particular, se suscribe muy atentamente,


 


 


Georgina Inés Chaves Olarte


Procuradora Área de Derecho Público