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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 056 del 04/08/2008
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 056
 
  Opinión Jurídica : 056 - J   del 04/08/2008   

OJ-056-2008

4 de agosto, 2008


 


 


 


Señora


Andrea Morales Díaz


Presidenta


Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora Diputada:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio CJ-057-07-2008 de 8 de julio último, por medio del cual la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos solicita el criterio de la Procuraduría General de la República respecto del proyecto de reforma a la Ley de Notificaciones, Expediente 15729.


 


De previo al análisis correspondiente, corresponde recordar que nuestra  Ley Orgánica configura a la Procuraduría General de la República como un órgano consultivo de la Administración Pública. Función consultiva que se ejerce a petición de una autoridad administrativa. De ese hecho, el artículo 4º de la Ley autoriza a las autoridades administrativas a consultar el criterio jurídico de este Órgano, otorgándole la competencia correspondiente. La emisión de los dictámenes, caracterizados por su efecto vinculante, depende de que la consulta sea formulada por una autoridad administrativa competente. En el presente caso, la consulta no proviene de una autoridad administrativa, sino de una Comisión legislativa y en relación con un proyecto de ley. No obstante, que las Comisiones legislativas y los señores Diputados carecen de facultad legal para consultar, la Procuraduría ha adoptado la práctica de evacuar las consultas que éstos le planteen, como una forma de colaborar con el desempeño de las altas funciones que el ordenamiento les asigna. El pronunciamiento que así se emite, sin embargo, no puede producir efectos vinculantes, máxime cuando concierne un proyecto de ley cuya aprobación compete exclusivamente al Poder Legislativo en ejercicio de la potestad legislativa. Es por lo anterior que el presente pronunciamiento debe considerarse como una opinión consultiva.


 


Asimismo, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


            La Ley de Notificaciones tiene como objeto regular las notificaciones en los procesos judiciales. En razón de ese objeto se le reconocen determinadas potestades a órganos del Poder Judicial. Conoce la Procuraduría que ha surgido la duda respecto de la aplicación supletoria de la Ley de Notificaciones a procedimientos en vía administrativa. Al respecto, considera la Procuraduría que la actuación administrativa, incluido lo relativo a notificaciones, debe continuar siendo regulada por la Ley General de la Administración Pública.


 


 


A.-       NOTIFICACIÓN Y DERECHOS FUNDAMENTALES


 


La notificación es un acto procesal de importantes efectos en los procesos judiciales y procedimientos administrativos. Ello en el tanto en que es el medio de comunicar las diversas actuaciones en el procedimiento. Al ponerse en conocimiento de las partes lo resuelto por los tribunales o en su caso, por la Administración, estas pueden ejercer las acciones que el ordenamiento expresamente establece. En ese sentido, es parte del debido proceso y del derecho de justicia.


 


Regular la notificación es, entonces, regular el ejercicio de un derecho fundamental. Así lo hemos indicado en diversos pronunciamientos, entre ellos el C-342-2004 de 18 de noviembre de 2004:


 


“Es parte de los principios sustanciales del procedimiento administrativo el de defensa. El contenido mínimo del derecho de defensa o de participación el administrado en el procedimiento comprende el derecho a ser oído, el derecho a ofrecer y producir pruebas, a obtener una decisión fundada y el derecho a impugnar la decisión administrativa. Para que ese mínimo de derechos pueda ser ejercido, se debe cumplir con el principio de comunicación de los actos del procedimiento. Esa comunicación es requisito indispensable para el ejercicio del derecho de defensa y por ello forma parte de las garantías del debido proceso. De allí que no sea de extrañar que las distintas regulaciones procesales contengan disposiciones sobre la comunicación de los actos y, en particular, de la notificación…”.


 


Respecto de la importancia de la notificación dentro del procedimiento, la Sala Constitucional señaló:


 


"… que la notificación constituye un acto procesal de vital importancia en la tramitación de cualquier proceso o procedimiento, sea en la sede jurisdiccional o en la administrativa, al tener por objeto la comunicación de las resoluciones y providencias a las partes que intervienen en el proceso; de manera que si ésta se realiza en forma distinta a la dispuesta en la ley, no produce la finalidad propuesta, causando con ello, grave perjuicio en el derecho de defensa de las partes, y en consecuencia, violándose el debido proceso…", resolución 4643-1999 de 16:00 hrs. de 16 de junio de 1999.


 


Además, la importancia de la notificación es consecuencia de que las resoluciones judiciales o administrativas son eficaces a partir de su notificación por los medios que el ordenamiento establezca. En último término, la notificación es un medio de garantizar seguridad jurídica. Aspectos que fueron desarrollados en el dictamen C-266-2005 de 27 de julio de 2005. Pronunciamiento en el cual se enfatiza en el derecho del administrado de recibir notificación sobre aquellas actuaciones administrativas que produzcan una injerencia en su esfera particular.


 


            Ahora bien, dado que la notificación es garantía que integra el debido proceso, medio de garantizar seguridad jurídica y requisito de eficacia de las actuaciones judiciales, tanto en los procesos judiciales como en los procedimientos administrativos, podría llegar a considerarse que la Ley de Notificaciones debe regir tanto uno como otros. No obstante, debe tomarse en cuenta que existen regulaciones específicas que garantizan los derechos fundamentales de los destinatarios de la actuación administrativa que hacen innecesaria la aplicación de la Ley de Notificaciones. Esta solo debe ser de aplicación supletoria.


 


 


B.-       NOTIFICACION EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS


 


            El procedimiento administrativo es el cauce que debe seguir la Administración para formar su voluntad, voluntad que se expresará luego en un acto administrativo, una norma reglamentaria o bien en un contrato. Dicho procedimiento tiene una doble finalidad. Por un lado: la garantía de los derechos e intereses de los administrados. El procedimiento debe ser garantía de que la actuación administrativa responde a criterios objetivos, respeta los derechos de los ciudadanos y se somete al ordenamiento jurídico. Por otro lado: la eficacia en la actuación administrativa.


 


            La Ley General de Administración Pública regula el procedimiento administrativo. Dicha regulación ha permitido el efectivo ejercicio de los derechos constitucionales, así como satisface el valor justicia. En concreto, las regulaciones que contiene sobre procedimiento administrativo ordinario satisfacen plenamente el debido proceso (Sala Constitucional, resolución 8193-2000 de 10:05 hrs. de 13 de setiembre de 2000). Lo anterior es importante en virtud de las disposiciones que contiene la Ley sobre comunicación de actos administrativos.


 


El principio es la comunicación de todo acto que afecte los derechos o intereses de las partes o de un tercero (artículo 239 de la Ley). Esa comunicación se hace por notificación cuando se trata de un acto concreto o bien cuando se trata de un acto general que afecta particularmente a una persona cuyo lugar para notificaciones esté señalado en el expediente o sea conocido por la Administración (artículo 240). La notificación es:


 


"… una comunicación singular a persona o personas determinadas … es, en todo caso, la técnica más solemne y formalizada de la comunicación porque incluye la actuación mediante la cual el agente público acredita haber entregado a una persona la copia de un acto". R, PARADA: Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo común. (Estudio, comentarios y texto de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre), Marcial Pons, 1999, p. 258.


 


Este aspecto no ha sido obviado por el legislador. El artículo 245 de la Ley General expresamente ordena que la notificación “contendrá el texto íntegro del acto con indicación de los recursos procedentes, del órgano que los resolverá, de aquél ante el cual deben interponerse y del plazo para interponerlos”. La notificación permite, entonces, identificar el acto que ha sido emitido y señala los medios de acción que la parte puede ejercer contra dicho acto.


 


Una notificación que debe tener lugar por el medio señalado por la parte o en el lugar que constare en el expediente administrativo. La posibilidad de una notificación automática en los términos en que se dispone en la Ley de Notificaciones no se conforma con los efectos de los actos administrativos, particularmente los que afectan la esfera jurídica del destinatario. La eficacia del acto administrativo que se hace depender de la notificación se opone a ese mecanismo.


Por otra parte, se regula la nulidad de la notificación en términos compatibles con el ejercicio del derecho de defensa y de acceso a la justicia.


 


La Ley General regula también los medios de notificación. Dispone el artículo 243:


 


"Artículo 243.-


1. La notificación podrá hacerse personalmente o por medio de telegrama o carta certificada dirigida al lugar señalado para notificaciones. Si no hubiere señalamiento al efecto hecho por la parte interesada, la notificación deberá hacerse en la residencia, lugar de trabajo o dirección del interesado, si constan en el expediente por indicación de la Administración o de una cualquiera de las partes.


2. En el caso de notificación personal servirá como prueba el acta respectiva firmada por el interesado y el notificador o, si aquél no ha querido firmar, por este último dejando constancia de ello.


3. Cuando se trate de telegrama o carta certificada la notificación se tendrá por hecha con la boleta de retiro o el acta de recibo firmada por quien hace la entrega".


 


Dado el momento histórico en que fue redactada y aprobada la Ley, esta no contempla otros medios de notificación permitidos hoy día por el desarrollo tecnológico. Es el caso, por ejemplo, de la notificación por fax. Es de advertir que esa omisión no significa que dichos medios no sean de aplicación en vía administrativa. Por el contrario, mediante una interpretación evolutiva se ha considerado que la Administración puede admitir que la parte señale estos medios para recibir notificaciones. Queda claro, no obstante, que si la parte no hace señalamiento, tendrá que ser notificada en el lugar que conste en el expediente. Así ha indicado la Procuraduría respecto del uso del fax en procedimientos administrativos:


 


“A tenor de lo expuesto, es posible concluir que sí es posible la utilización del fax como medio para presentar recursos ante el Area Legal y de Registro, a la luz de la normativa supra transcrita, tanto de la Ley de Notificaciones y Citaciones Judiciales como de la Ley de Reorganización del Poder Judicial y así como de la aplicación de los principios de informalismo, celeridad, simplicidad y economía procesal del procedimiento administrativo, tutelados por la Ley General de la Administración Pública y que pretenden un procedimiento administrativo ágil y expedito en beneficio del administrado”. C-62-2000 de 31 de marzo de 2000.


 


            Una referencia específica debe hacerse a estos medios electrónicos. Conocido es el interés que en los momentos actuales despierta la Administración electrónica. Por lo que bien podría plantearse la notificación de las actuaciones administrativas por vía electrónica. Es de advertir, sin embargo, la conveniencia de una regulación específica sobre esa forma de notificación en el artículo 243 antes transcrito. Lo anterior a efecto de que la notificación electrónica ofrezca las mismas garantías que la notificación realizada por los medios dispuestos en el referido numeral. Recuérdese que:


 


       “Otro de los inconvenientes de la notificación practicada por medios electrónicos consiste en las dificultades para asegurar la identidad de los sujetos que intervengan en la comunicación y, en especial, la integridad del acto. A diferencia de las notificaciones presenciales donde tales exigencias quedan resueltas con la firma manuscrita del sujeto notificador y de la persona que recibe la comunicación, el soporte informático dificulta la tarea identificadota aludida tanto en el origen como en la recepción y, sobre todo, facilita que se altere el contenido sin que aparentemente pueda percibirse. Pues bien, la utilización de la firma electrónica permite acreditar dichos extremos con relativa seguridad, tanto por lo que se refiere a la identificación del órgano que dictó el acto y a la del interesado destinatario del mismo, como en relación con la prevención frente a alteraciones y manipulaciones”. J, VALERO TORRIJOS: El régimen jurídico de la e-Administración. El uso de medios informáticos y telemáticos en el procedimiento administrativo. Editorial Comares, 2007, pp. 156-157.


 


Se hace necesario, entonces, que la Ley General contemple las medidas de seguridad necesarias para garantizar la inalterabilidad,  integridad y autenticidad de lo notificado electrónicamente. Todo en consonancia con la Ley de Certificados, Firmas digitales y Documentos electrónicos. Asimismo, que se regule el momento en que se entiende practicada la notificación.


 


 


 


 


 


C.-       LA LEY DE NOTIFICACIONES SOLO DEBE SER DE APLICACIÓN SUPLETORIA


 


El ámbito normativo de la Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Oficiales, tal como resulta de su texto, es  el de la comunicación de la actividad judicial. El proyecto de ley que nos ocupa no tiene como objeto modificar ese ámbito normativo. En efecto, el primer párrafo del artículo 1 mantiene el enunciado de que la Ley regula “lo referente a notificaciones“ ya contenido en el texto vigente. Se mantiene, asimismo, el objetivo de centralizar y modernizar el servicio de notificaciones. Consecuentemente, su ámbito es el propio de la Jurisdicción no el de la Administración Pública y de su actividad. Nótese que el artículo 2 del proyecto se refiere a notificación de resoluciones judiciales y diversas disposiciones del proyecto se mencionan oficinas del Poder Judicial. Es este el caso del Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial, artículos 3 y 34 o de la Oficina Centralizada de Notificaciones, artículo 18.


 


La Ley de Notificaciones no ha sido concebida para regular los procedimientos administrativos. Por consiguiente, tampoco regula al Poder Judicial cuando ejerce función administrativa. En efecto, el Poder Judicial en ejercicio de su función administrativa debe someterse a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública (dictamen C-342-2004 de 18 de noviembre de 2004).


 


Puesto que la Ley General  de la Administración Pública tiene como objeto regular y uniformar la actividad administrativa y en particular,  el procedimiento administrativo considera la Procuraduría que dicha Ley  debe continuar rigiendo la notificación en la actuación administrativa.


 


 


D.-       OBSERVACIONES ESPECIFICAS


 


ARTICULO 1:


 


El proyecto propone eliminar la referencia a las citaciones y otras comunicaciones judiciales y por otra parte cambia jurisdicción por materias. Lo cual no es correcto si se toma en cuenta que el objeto de la ley son las notificaciones judiciales. En ese sentido, es su pretensión el ser aplicable en todas las jurisdicciones.


 


Se propone agregar un párrafo a este artículo para aplicar la Ley “a los procedimientos del Estado y sus instituciones”.


 


Este agregado puede ser objeto de dos interpretaciones. Una de ellas indicaría que la Ley de Notificaciones se aplica a los procesos en que   intervienen el Estado y el resto de las Administraciones Públicas. Lo cual va de suyo: las notificaciones en los procesos en que son partes los entes públicos se rigen por la Ley de Notificaciones. En ese sentido, la Ley se aplica en los procesos contencioso-administrativo.


 


Una segunda interpretación del párrafo que se propone estaría referida a la aplicación de la Ley en los procedimientos administrativos, lo cual consideramos improcedentes según lo indicado supra. La notificación en esos procedimientos administrativos debe continuar regulándose por la Ley General de la Administración Pública.


 


Por otra parte, al incluir la expresión Estado y sus instituciones se dejan de lado los entes públicos no estatales y, en general, cualquier ente que no pueda ser considerado como institución del Estado.


 


ARTÍCULO 2:


 


Principio de notificación de toda resolución judicial.  Deber de notificar que se aplicaría a terceros cuando lo resuelto les cause perjuicio. El problema es cómo determinar qué es un tercero y qué le causa perjuicio. Lo lógico es que si una resolución judicial va a causar perjuicio a terceros, este sea llamado al proceso.


 


ARTICULO 3:


 


La fijación de un domicilio electrónico permanente debe constituir para el interesado una facultad, no una obligación.


 


ARTICULO 4:


 


No se regula el supuesto en que el lugar señalado para notificación estuviere desocupado o no existiere, así como tampoco se indica cómo se regula esa situación, lo que sí sucede con el actual artículo 7.


 


 


 


ARTICULO 6:


 


Debería mantenerse el primer párrafo del actual artículo 8 en orden a los requisitos de la notificación.


 


El último párrafo que se pretende agregar ya está comprendido en el artículo 5, a menos que lo que se quiera indicar es que la resolución que se notifica debe estar en un formato accesible de audio, digital electrónico.


 


ARTICULO 7:


 


No se indica cuáles serían esas otras formas de notificar.


 


ARTÍCULO 9:


 


En orden a la nulidad de notificaciones, se establecería que en “Lo que concierne a la fe pública del notificador, será impugnable por la vía incidental”, redacción que no es muy afortunada. Se agrega que de acudirse a la vía penal, no se suspenderá el trámite del incidente. La nulidad de las notificaciones se plantea normalmente por vía incidental, por lo que no se está innovando el ordenamiento. Por otra parte, si la vía es la incidental, no se entiende la referencia a la vía penal. La redacción no es clara.


 


ARTÍCULO 10:


 


En el primer párrafo, la frase “los plazos correrán a partir de a notificación a todas las partes” no guarda relación lógica con el resto de ese primer párrafo. Nótese que hoy día la referencia a los plazos se justifica porque es necesario determinar a partir de cuándo corren, dado que la persona puede apersonarse  a pesar de no haber sido notificada o habiendo sido notificada en forma irregular. Es decir, cuando hay nulidad o cuando no hay notificación. Por consiguiente, no puede decirse que “los plazos correrán a partir de la notificación a todas las partes” si no ha habido notificación. En ese sentido, es recomendable que se mantenga la redacción actual en tanto reza: “Los plazos correrán a partir del día hábil siguiente al apersonamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal Civil. También, se tendrá por notificada válidamente con el primer apersonamiento cuando la notificación se haya hecho en forma defectuosa”.


 


            Se agregaría un párrafo para tener por notificada a toda persona presente en las audiencias. De esa forma, la regla sería que no hay notificación en las audiencias porque si la parte está presente se tiene por notificada de la resolución que allí se dicte y si no está presente, se le tiene por notificada en forma automática. Considera la Procuraduría que la sentencia debe ser notificada en el sitio señalado para notificaciones.


 


ARTICULO 11:


 


Estimamos que la redacción debería ser revisada. Última frase  entre salvo que y se demuestre debe agregarse “la parte”


 


ARTICULO 12:


 


Considera la Procuraduría que la regulación de las gestiones por vía electrónica y del expediente electrónico no es objeto de una reforma a la Ley de Notificaciones. Esta regulación debe hacerse sea en la Ley Orgánica del Poder Judicial o bien, en un Código Procesal.


 


ARTICULO 13


 


            La regulación que se pretende puede ser gravosa para las partes. La regla debe ser la publicación del aviso dando cuenta de la interposición del proceso en un medio periodístico de circulación nacional. En su caso, en el Boletín Judicial.  Obligar a que se comunique mediante boletines en el centro o lugar (no se precisa cuál) es una carga que afecta su derecho a la justicia.  Particularmente podría dar margen para discutir sobre supuestas nulidades del proceso porque no se llamó a un grupo o sector o bien, porque se afirme que el grupo es determinado por lo que debió ser notificado o en su caso, comunicado en el centro de trabajo o de interés.


 


ARTICULO 14:


 


Se pretende que en los procesos en que existan más de veinte personas apersonadas o que puedan verse afectadas no se notificarán las resoluciones de trámite, salvo que las personas hayan señalado un medio conforme a la ley. Disposición que va de suyo. La especificación genera incerteza. Debe resultar claro que si el grupo o las 20 personas individualmente consideradas han señalado lugar para notificaciones, se les deben notificar las resoluciones de trámite. Asimismo, si están apersonadas y han señalado lugar para notificaciones, las normas del debido proceso obligan a que se les notifiquen las resoluciones de fondo, así como cualquier propuesta de arreglo.


 


            El último párrafo no guarda relación con el resto. Además, no se especifica a qué junta se refiere.


 


ARTICULO 15:


 


La propuesta de notificación por comisión, que derogaría el artículo 179 del Código Procesal Civil, permitiría a la parte diligenciar directamente la comisión. Dada esa posibilidad deben establecerse mecanismos para determinar la autenticidad y veracidad de las copias.


 


ARTÍCULO 16:


 


Entre los aspectos procesales que requieren una modernización se encuentra precisamente el de la notificación en el extranjero. Al igual que sucede con otros ordenamientos, debe poderse notificar en el exterior por mecanismos más ágiles, económicos y eficientes, como puede ser el correo certificado, telegrama o la notificación notarial. De modo que la notificación por medio del Cónsul debe ser excepcional.


 


ARTICULO 17:


 


La afirmación de que todos los días y horas son hábiles para practicar las notificaciones debe entenderse en los términos en que ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional. Es decir, se puede notificar en cualquier día pero el plazo comienza a correr a partir del día hábil siguiente. Este artículo debería formar una unidad con el artículo 33 relativo al cómputo del plazo en las notificaciones por correo electrónico, fax o casillero.


 


ARTICULO 19:


 


Se reducen los supuestos de notificación personal. No se requeriría notificar personalmente  la primera resolución de cualquier proceso, lo cual afecta a las partes y en concreto al Estado. Tampoco cuando se trate de la resolución que ordena la confesión o reconocimiento del documento,  ni la sentencia de primera instancia para el rebelde. De la misma manera, la acción civil resarcitoria en otros procesos ejemplo tránsito no sería notificada personalmente, ya que la acción civil solo sería notificada personalmente cuando se interpone en un proceso penal. 


 


Consideramos que debe mantenerse la regla de notificación personal al detenido de las siguientes resoluciones: el auto de procesamiento, el requerimiento de elevación a juicio o de citación directa y el auto de elevación a juicio, así como la sentencia cuando el imputado detenido no asistiere a su lectura integral.


 


Ultimo  párrafo del artículo 19 propuesto es sumamente importante porque uno de los errores más frecuentes en las notificaciones es, justamente, que no se acompaña el escrito del cual se da traslado o audiencia. La parte queda obligada a comparecer al Despacho para  conocer a qué se refiere la notificación, lo que es susceptible de reducir significativamente el plazo acordado, particularmente cuando se da traslado por horas.


 


ARTICULO 20:


 


            La notificación a las personas jurídicas debe tener lugar por medio del representante legal o en su caso, del agente residente. Dicha notificación debe hacerse por los medios que el ordenamiento dispone. Se pretende que la notificación en domicilio social sea el real o registral. No queda claro a qué se refiere el domicilio real. Esa referencia puede dar lugar a muchas situaciones conflictivas, por lo que el domicilio social que debería retenerse es el registral.


 


ARTICULO 24:


 


            Puesto que la notificación es una actuación en el proceso, la notificación por notario público debería ser autorizada por el Despacho judicial. Permitir que el notario pueda notificar dentro y fuera del país, sin contar con esa autorización, puede dar lugar a situaciones contradictorias y, en particular, a cuestionamientos sobre la validez y eficacia de la notificación que así se haga.


 


ARTICULO 26:


 


            Puesto que el nombramiento de un notario público para notificar puede ser rechazado por el Despacho, no puede decirse que una vez que la parte comunica el nombre del notario, se le entregará la cédula y copias “sin más trámite”. Esa entrega debe hacerse una vez que se haya dejado constancia en el expediente de la aceptación del notario, sea que el nombramiento no haya sido rechazado por el tribunal.


 


ARTÍCULO 27:


 


            En el artículo 24 se había indicado que la actuación del notario sería fuera del protocolo. Lo que significa que el acta no tiene que ser protocolizada.


 


ARTICULO 34 a 36:


 


            Si bien estos artículos contienen algunas prescripciones que son importantes, otras son reglamentistas o incluso repetitivas. Tal sucede, por ejemplo, con las copias de los escritos. Ibid, con los artículos 38 y 39.


 


            En el artículo 36 nótese que no siempre la imposibilidad de la entrega de la notificación por correo electrónico es responsabilidad de la parte. Conforme el artículo 37, esa imposibilidad puede deberse a la interrupción del sistema de envío electrónico de notificaciones. La parte no tiene ninguna posibilidad de actuar sobre ese sistema, por lo que no puede establecerse la regla de su responsabilidad. Incluso, podría suceder que el funcionario encargado de enviar o verificar las comunicaciones no lo haga, por lo que no detecte que la notificación no ha sido transmitida.


 


ARTICULO 40:


 


Puede decirse que esta regulación ya está prevista en el artículo 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


 


ARTICULO 41:


 


Se remite a un manual de procedimientos de las comunicaciones por medios electrónicos de las oficinas judiciales. Se da por un hecho la existencia de ese manual, del cual no se indica cómo y quién lo emite.


 


ARTICULO 53:


 


En el segundo párrafo no se completó la idea.


 


 


ARTICULOS 54 y 55:


 


            La reglamentación de la notificación por estrados, la exhibición y consulta de las listas debe quedar a cargo de la Corte Plena. No es objeto de regulación por ley.


 


ARTICULO 57:


 


El artículo 174 del Código Procesal Civil ya había sido derogado por la Ley de Notificaciones.


 


 


CONCLUSION:


 


Por lo antes expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República, que:


 


1.                   El proyecto de Ley de Notificaciones no presenta problemas de constitucionalidad.


 


2.                  Su aprobación o no entra dentro de la discrecionalidad del Poder Legislativo.


 


3.                  No obstante, la Procuraduría se permite manifestar que la notificación en los procedimientos administrativos debe continuar rigiéndose por la Ley General de Administración Pública, cuyo objeto es regular y uniformar la actividad administrativa y en particular,  el procedimiento administrativo. Dicho procedimiento solo debe ser regido por la Ley de Notificaciones en forma supletoria.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora Asesora


 


MIRCH/mvc