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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 060 del 04/08/2008
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 060
 
  Opinión Jurídica : 060 - J   del 04/08/2008   

OJ-060-2008


04 de agosto del 2008


 


 


 


Sra. Rosa María Vega Campos


Jefe de Área 


Comisión Permanente de Gobierno y Administración


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio No. CG-288-08 de 10 de junio del 2008, mediante el cual solicita el criterio de este Órgano Superior Técnico-Jurídico, en relación con el proyecto de ley denominado: “Autorización a la Asociación de Vivienda Grecia Progresista para donar un lote de su propiedad a la Asociación de Desarrollo Integral de Santa Rita de Río Cuarto de Grecia”, que se tramita con el expediente legislativo No.15.923.


 


A manera de preámbulo, es preciso aclarar que el criterio que se expondrá es una mera opinión jurídica, carente de todo efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública.  En consecuencia, se emite como colaboración  en  la trascendente  labor que realizan los señores y  señoras diputadas (os), de tal manera que tampoco se entra a analizar la conveniencia u oportunidad del proyecto.


 


 


1.-        PROYECTO DE LEY


 


            El proyecto objeto de estudio, indica en su artículo único lo siguiente:


 


 


Artículo 1° - Autorízase a la Asociación de Vivienda Grecia Progresista, cédula jurídica número 3-002-117093, a donar a la Asociación de Desarrollo Integral de Santa Rita de Río Cuarto de Grecia, cédula jurídica número 3-002-061200, un lote de su propiedad inscrito, en el Registro Público de la Propiedad, partido de Alajuela, Folio Real matrícula número: 274843-000, que se describe de la siguiente manera:  terreno de agricultura, situado en la provincia 2 Alajuela, cantón III Grecia, distrito 6° Río Cuarto.  Linda al norte, con calle pública y Juan Bautista Arrieta Rojas; al sur, con quebrada y Moiséis Aguilar González; al este, con el río Caño Negro,  quebrada y Moisés Aguilar González; al este, con el río Caño Negro, quebrada y Juan Bautista Arrieta Rojas; al oeste, con calle pública, Carlos Carvajal Méndez, Asociación de Testigos de Jehová de Costa Rica, Miguel Ángel Salazar Solórzano, Juan Bautista Arrieta Rojas, Rafael Ángel Cambronero Conejo y Alberto Aguilar Porras; mide 4 hectáreas, 9,999 metros con 50 decímetros cuadrados todo de conformidad con el plano catastrado número A-522211-98, de 29 de octubre de 1998”.          


 


2.-        FONDO DEL ASUNTO


 


A) Objeto del contrato:


 


La finca, objeto del negocio jurídico, se encuentra inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, folio real matrícula 274843-000, no tiene anotaciones ni gravámenes. La finca fue adquirida por la Asociación de Vivienda Grecia Progresista mediante compra  realizada a la Sociedad Anónima Río Cuarto, según consta en documento inscrito en el Registro de Bienes Inmuebles al tomo 401, asiento 15571.   


 


B) Sujetos del contrato: 


 


Se trata de dos asociaciones.  La donante, Asociación de Vivienda Grecia Progresista,   que se rige por la Ley de Asociaciones (No. 128 de 08 de agosto de 1939 y sus reformas) y el Reglamento a la Ley (Decreto Ejecutivo No. 29496-J), y se encuentra inscrita en Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, bajo el expediente 4610; tiene como fin, según la exposición de motivos, desarrollar programas de vivienda en esa localidad. 


 


Por su parte, la donataria es la Asociación de Desarrollo Integral de Santa Rita de Río Cuarto de Grecia, y se rige por la Ley  Sobre el Desarrollo de la Comunidad (DINADECO)  No. 3859 del 07 de abril de 1967 y sus reformas,  y por su Reglamento, el Decreto Ejecutivo  No. 26935 de 20 de abril de 1998,  se encuentra inscrita en el Registro de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, acorde con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley citada.


 


De conformidad con la normativa que les informa, ambas asociaciones son personas jurídicas de naturaleza privada con capacidad para contraer derechos y obligaciones,  y se encuentran regidas por el derecho privado y sus principios, como lo es el principio de libertad (contenido en el artículo 28 de la Carta Fundamental), en sus dos vertientes principales: la autonomía de la voluntad y el principio de igualdad entre las partes contratantes.


 


Es preciso acotar que el principio de libertad según el cual, las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley, en que se aplica el adagio jurídico “todo lo que no está prohibido está permitido”, se encuentra en contraposición al principio de legalidad, que rige la actuación de la Administración Pública (artículo 11 de la Constitución Política y su homónimo de la Ley General de la Administración Pública) y, por ende,  para que un ente de naturaleza pública pueda disponer de sus bienes inmuebles, a título gratuito, debe fundamentarse necesariamente en una norma específica con rango de ley que lo autorice. (En ese sentido puede verse el dictamen No. C-052-2007 de 22 de febrero del 2007). 


 


Es preciso destacar, por otra parte, que ya este Órgano Técnico Jurídico ha tenido oportunidad de analizar la naturaleza jurídica de las Asociaciones de Desarrollo, al señalar:


 


“De la normativa transcrita se desprende claramente que las asociaciones de desarrollo comunal, en sus distintas modalidades (integral y específico),  son entidades regidas por el derecho privado.  A pesar de ser organizaciones cuya constitución y funcionamiento ha sido declarada de interés público, ello no les da ese carácter y, en consecuencia, no se encuentran sujetas al régimen de derecho público propio de las entidades públicas. ”  (Dictamen No. C 014-99 del 15 de enero de 1999)


 


“Nótese entonces, reiterando lo expuesto líneas atrás, que la idea fundamental que dio origen a estas organizaciones sociales comunales, fue la de que se constituyan como sujetos o personas jurídicas privadas, con una serie de objetivos y fines comunales de bienestar general, que si bien vendrían a coadyuvar, colaborar y realizar esfuerzos conjuntamente con el Estado y demás órganos o entes públicos, para la prosecución de los fines expresados, no les serían aplicables por ello las disposiciones y régimen de derecho público propio de la Administración Pública”.  (Dictamen C-104-93, de 04 de agosto de 1993,  véase también los dictámenes C-113-93, C-139-93, C-185-94, C-117-97 y C-111-99).    


 


“Las asociaciones, en cambio, configuran una agrupación convencional de particulares, cuya unidad trasciende a su miembros y procura, con la cooperación de estos, el logro de diversos objetivos comunales, de utilidad general, lícitos, a través de una actividad que no tenga por objeto prevalente el lucro.  Pese a que están sujetas al control estatal en punto a autorizar su creación, inscripción, fiscalizar su funcionamiento y disolverlas cuando persigan fines ilícitos, o lesionen la moral o el orden público, no se enmarcan dentro de la estructura organizativa de la Administración Pública. (Ley de Asociaciones, No. 218 de 8 de agosto de 1939, artículos 1°,2°, 4°, 5°, 8 in fine, arts, 11, 17, 18, 19, 20, 26, 28, 29 y 34; su Reglamento Decreto No. 29496 del 17 de abril del 2001, arts 1°, 13 ss; 43 sigts; Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, No. 3859 de 7 de abril de 1967, arts 1°, 3 inc. K, 16, 26 ss, 34, 35; su Reglamento arts. 1°, 17 ss, 22 ss; 81)  (OJ-172-2004 de 13 de diciembre del 2004).   


 


Dada la naturaleza de personas jurídicas privadas de las Asociaciones de interés, es menester señalar que, en cuanto a la disposición de sus bienes,  les rigen las normas del derecho común, como lo dispuesto en el Código Civil en cuanto a la propiedad privada; en ese orden de pensamiento, el numeral 266 de ese cuerpo normativo dispone que: “La propiedad y cada uno de los derechos especiales que comprende, no tienen más límites que los admitidos por el propietario y los impuestos por disposiciones de la ley”, lo que significa que las Asociaciones no pueden tener interferencias obligadas en cuanto al disfrute pleno de los inmuebles que les pertenecen salvo, claro está, la establecidas por ley en beneficio del interés público. Además, los numerales 291 y 292,  in fine,  disponen, respectivamente, que: “Puede también el propietario enajenar o trasmitir a otro el todo o parte de su propiedad” y  “Los derechos de transformación y enajenación son inherentes a la propiedad y ningún propietario puede ser obligado a transformar o no transformar, enajenar o no enajenar, sino en los casos y en la forma que la ley lo disponga (…)”.    


 


Así las cosas,  la autorización legal que persigue el proyecto de ley que se somete a estudio deviene improcedente e innecesaria,  con posibles roces con la Constitución Política,  en cuanto estamos en presencia de personas jurídicas de naturaleza privada que, como tales, pueden disponer libremente de sus bienes, no teniendo más limitaciones que las impuestas por ley en beneficio de la colectividad,  o las propias establecidas por las mismas Asociaciones en sus respectivos estatutos constitutivos.  


 


De usted con toda consideración y estima,


 


 


 


 


Licda. Ana Milena Alvarado Marín


Notaria del Estado


 


 


AMAM/na